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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 295, Noviembre 1994

Caso núm. 1699 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 26-ENE-93 - Cerrado

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  1. 263. El Comité ya examinó este caso en su reunión de noviembre de 1993 y presentó sus conclusiones provisionales al Consejo de Administración (véase 291.er informe, párrafos 516-551, aprobado por el Consejo de Administración (noviembre de 1993)).
  2. 264. El SYNES presentó alegatos complementarios en dos comunicaciones de 2 de marzo y 18 de abril de 1994, a las cuales el Gobierno no ha contestado.
  3. 265. Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 266. En su queja inicial, el Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) formuló varios alegatos contra el Gobierno: negativa de reconocer el SYNES; prohibición de ejercer toda actividad sindical; dificultades administrativas y actos de hostigamiento contra sus miembros; no iniciar una investigación judicial sobre una tentativa de asesinato contra el presidente del SYNES.
  2. 267. Habida cuenta de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes en su reunión de noviembre de 1993:
    • a) el Comité, que lamenta con pesar que el Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior siga sin gozar de personalidad jurídica, pese a haber depositado su solicitud de reconocimiento en junio de 1991, es decir, hace más de dos años, insta al Gobierno a que reconozca a los profesores de la enseñanza superior, ya se trate de funcionarios o de personal no titular, el derecho a organizarse, sin autorización previa, en el sindicato que estimen conveniente para defender sus intereses profesionales y que en consecuencia se modifique la legislación y la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que garantice el uso de locales que permitan a los docentes ejercer sus actividades sindicales. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado acerca de toda evolución que se registre a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que derogue la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, por la que se subordina la existencia jurídica de un sindicato de funcionarios a la previa autorización del Ministro de Administración Territorial, y que derogue el artículo 6 (2) de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, por la que se promulga el Código del Trabajo, cuyas disposiciones permiten que los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, sean objeto de actuaciones judiciales, lo cual es contrario a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos presentados por el Sindicato querellante relativos a la tentativa de asesinato, de que fue objeto, frente a su domicilio, el presidente de su comité ejecutivo, así como sobre las agresiones, intimidaciones y presiones de que son objeto sus miembros, y
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso a la luz de los Convenios núms. 87 y 98.

B. Alegatos complementarios

B. Alegatos complementarios
  1. 268. En su comunicación de 2 de marzo de 1994, el SYNES indica que su presidente, el Sr. Jongwane Dipoko, fue suspendido de manera arbitraria durante un período de dos años. Los motivos aducidos en la decisión núm. 68 de 23 de diciembre de 1993 son el incumplimiento de sus obligaciones profesionales durante los exámenes del período 1991-1992 y la incitación a la rebelión y a la insubordinación de sus colegas de universidad. En realidad, el Sr. Dipoko participó en calidad de profesor sindicado en la huelga de las actividades académicas para exigir el pago de los salarios que se debían al personal docente. En cuanto a los actos de "rebelión e insubordinación" que se le imputan, se trata de una alusión encubierta a sus actividades sindicales en tanto que presidente y miembro fundador del SYNES, movimiento que las autoridades no han dejado de reprimir desde hace tres años.
  2. 269. En cuanto a la forma de la decisión de suspensión, el SYNES subraya que el Consejo Disciplinario se reunió el 21 de diciembre de 1993, de modo que, según lo dispuesto por la ley (artículo 26 del Reglamento del personal docente, decreto núm. 93/036 de 29 de enero de 1993), debía notificar la decisión que adoptase en un plazo de 16 días civiles. Las autoridades universitarias no notificaron su decisión de suspensión sino el 28 de febrero de 1994, en un documento antedatado de 23 de diciembre de 1993. La Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún respaldó, en una comunicación de 10 de marzo de 1994, la petición que formularon el SYNES y su presidente para que se anulara la medida de suspensión.
  3. 270. En su comunicación de 18 de abril de 1994, el SYNES indica que las autoridades intensificaron la represión contra el movimiento sindical camerunés. Muchos responsables del SYNES y del Sindicato Nacional Autónomo de la Enseñanza Secundaria (SNAES), así como cientos de los miembros de ambos sindicatos son objeto en la actualidad de medidas que van desde la suspensión de los salarios hasta la destitución del servicio público; esas medidas se adoptaron a raíz de un movimiento general para protestar contra una reducción drástica de los salarios (del 40 al 60 por ciento) que se aplicó a finales de 1993. Este agravamiento de la represión se produjo tras la celebración, el 10 de marzo de 1994, de una reunión en la que se llegó a un acuerdo preliminar, según el cual los sindicatos se comprometían a suspender su llamado a huelga general y el Gobierno, a anular todas las sanciones anteriores, sin discriminación; también se había previsto que las negociaciones se reanudarían el 21 de marzo en el seno de las comisiones creadas a esos efectos, cosa que no se ha producido hasta el momento.
  4. 271. Según el SYNES, tras la publicación de las resoluciones y recomendaciones del Comité relativas a la queja de este Sindicato, las autoridades no han manifestado intención alguna de revisar la ley sindical ni de poner fin a la represión antisindical. Con regularidad se impugna la existencia misma del SYNES, ya que se le ha denegado todo reconocimiento legal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 272. En su reunión de junio de 1994, el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno en el que lo invitaba nuevamente a formular las observaciones que solicitó anteriormente y en el que señalaba a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre la queja, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en tiempo oportuno (véase 294.o informe, párrafo 12, aprobado por el Consejo de Administración en su 260.a reunión).
  2. 273. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se examinó esta queja, y a pesar de las reiteradas invitaciones que le hizo para que formulara comentarios y observaciones, incluso mediante un llamamiento urgente, el Gobierno no haya comunicado las observaciones que le solicitó en su decisión provisional, ni haya formulado comentarios acerca de los nuevos alegatos.
  3. 274. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso al no disponer de las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  4. 275. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, para su credibilidad, deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administracion en marzo de 1952).
  5. 276. En cuanto al reconocimiento del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior, el Comité no puede menos que comprobar y deplorar que aún no se haya efectuado, a pesar de que el SYNES presentó sus reglamentos hace más de tres años, el 11 de junio de 1991. El Comité se remite fundamentalmente a sus conclusiones anteriores sobre este caso (véase 291.er informe, párrafos 537-551) y recuerda que el más importante de los derechos sindicales, sin el cual las demás garantías de los Convenios núms. 87 y 98 pierden todo sentido, es el de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa de las autoridades públicas. En muchas ocasiones el Comité ha subrayado la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 222). En fecha más reciente, el Comité recordó este principio fundamental al examinar una queja relativa a los profesores universitarios (véase 277.o informe, caso núm. 1547 (Canadá/Columbia Británica), párrafos 99-114).
  6. 277. En vista de que en el presente caso no se reúnen las condiciones de jure y de facto para garantizar el respeto de esas garantías fundamentales de la libertad sindical, previstas en el Convenio núm. 87, ratificado por Camerún, el Comité pide encarecidamente al Gobierno una vez más que adopte rápidamente las medidas necesarias para permitir que los profesores de la enseñanza superior puedan constituir la organización que estimen conveniente y afiliarse a la misma. Además, el Comité urge al Gobierno a que les garantice el uso de locales para que puedan ejercer sus actividades. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas que adopte a este respecto.
  7. 278. En lo que respecta al régimen de autorización previa para conceder reconocimiento jurídico a los sindicatos y las disposiciones que permiten en ciertas circunstancias actuaciones judiciales contra los dirigentes de un sindicato no registrado, el Comité se remite a sus conclusiones anteriores y pide nuevamente al Gobierno que derogue rápidamente la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, así como el artículo 6, 2) de la ley núm. 92/007 de 14 de agosto de 1992 relativa al Código del Trabajo. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado acerca de todas las medidas adoptadas a este respecto.
  8. 279. El Comité lamenta una vez más que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de tentativa de homicidio de que fue víctima el presidente del comité ejecutivo del SYNES, así como a los alegatos de presuntas agresiones, presiones y medidas de intimidación a que fueron sometidos los miembros de ese Sindicato. Recordando que la libertad sindical no puede ejercerse sino en un clima exento de violencia y de temor, y que el recurso a una investigación judicial independiente es un método particularmente apropiado para esclarecer los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir que se repitan tales actos, el Comité ruega nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte con miras a la realización de investigaciones al respecto.
  9. 280. En cuanto a los nuevos alegatos, el Comité lamenta una vez más no disponer de las observaciones y comentarios del Gobierno para poder proceder a un examen objetivo de los nuevos acontecimientos ocurridos tras sus recomendaciones precedentes. El mutismo del Gobierno es tanto más lamentable cuanto que se trata de alegatos particularmente graves, a saber, la suspensión de un sindicalista durante dos años de toda actividad docente y de investigación por haber ejercido, según los elementos de prueba de que se dispone, actividades sindicales legítimas. La naturaleza de los actos que se reprochan al Sr. Jongwane Dipoko, el hecho de que se le haya suspendido de sus funciones y las dudas acerca de la regularidad de la decisión de suspensión permiten al Comité concluir que se trata de una medida de discriminación antisindical.
  10. 281. Como lo ha subrayado a menudo el Comité, si la protección de que gozan los trabajadores contra esos actos es importante, es particularmente necesaria cuando se trata de los dirigentes sindicales, a fin de que puedan cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, teniendo la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato (véase Recopilación, op. cit., párrafos 556-566). En estas condiciones, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se anule rápidamente la medida de suspensión contra el Sr. Dipoko y que éste sea reintegrado en sus funciones con las compensaciones correspondientes por el perjuicio que se le ha causado. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida que se adopte a este respecto.
  11. 282. En cuanto a los nuevos alegatos, el Comité observa que confirman el hecho de que las autoridades no han atendido a las recomendaciones relativas al reconocimiento del SYNES, y que prosiguen los actos de hostigamiento y de presiones contra éste. El Comité reitera sus conclusiones y recomendaciones anteriores a este respecto y urge al Gobierno a que adopte rápidamente medidas concretas para garantizar que el SYNES sea reconocido legalmente y pueda ejercer libremente sus actividades.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 283. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide encarecidamente al Gobierno una vez más que adopte rápidamente las medidas necesarias para permitir que los profesores de la enseñanza superior del Camerún puedan constituir la organización que estimen conveniente y afiliarse a la misma. Además, urge al Gobierno a que les garantice el uso de locales para que puedan ejercer plena y libremente sus actividades. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas que adopte a este respecto;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que derogue rápidamente la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, así como el artículo 6, 2) de la ley núm. 92/007 de 14 de agosto de 1992 relativa al Código del Trabajo. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado acerca de todas las medidas que adopte a este respecto;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a la tentativa de homicidio de que fue víctima el presidente del comité ejecutivo del SYNES, y a las presuntas agresiones, presiones y medidas de intimidación de que fueron objeto los miembros de ese sindicato, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado acerca de todas las medidas que adopte con miras a la realización de investigaciones al respecto;
    • d) el Comité pide encarecidamente al Gobierno que anule rápidamente la medida de suspensión contra el Sr. Jongwane Dipoko, presidente del SYNES, y que se asegure de que reciba una compensación por los perjuicios que se le han causado. El Comité ruega al Gobierno que lo mantenga informado acerca de toda medida que se adopte a este respecto, y
    • e) el Comité urge al Gobierno a que adopte rápidamente medidas concretas para garantizar que el SYNES sea reconocido legalmente y pueda ejercer libremente sus actividades.
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