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Informe provisional - Informe núm. 287, Junio 1993

Caso núm. 1688 (Sudán) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-92 - Cerrado

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  1. 506. En una comunicación del 18 de diciembre de 1992, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Sudán por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 10 de febrero de 1993.
  2. 507. Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 508. En su comunicación del 18 de diciembre de 1992, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el Gobierno de Sudán viola los derechos humanos y sindicales fundamentales, incluidos en los Convenios núms. 87 y 98.
  2. 509. El querellante afirma que el Gobierno de Sudán ha recluido en lugares denominados "casas fantasma" a prisioneros políticos, entre los que se encuentran sindicalistas, que han sido sometidos a torturas. La CIOSL da los nombres de cuatro sindicalistas, todos funcionarios médicos, que han sido víctimas de graves torturas en los últimos meses: Magdi Muhamadani, Salah, Mamoun y Abdalla.
  3. 510. La CIOSL menciona como ejemplo de tortura el del enfermero Abdalla, que fue obligado por un funcionario de seguridad a cargar agua hirviendo sobre su cabeza. El agua se derramó, provocando graves quemaduras. Según afirma la CIOSL, en el momento de presentarse la queja, el enfermero Abdalla estaba internado en un hospital.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 511. En una comunicación del 10 de febrero de 1993, el Gobierno sostiene que el alegato relativo a la denominada "casa fantasma" es infundado puesto que "tal lugar no existe en realidad".
  2. 512. Con relación a los casos específicos que se citan, el Gobierno declara lo siguiente:
    • - Magdi Muhamadani fue detenido por motivos políticos. Actualmente está en libertad y desempeña normalmente sus funciones en el "Hospital Popular", un centro hospitalario del Gobierno en Jartum;
    • - Salah y Mamoun fueron detenidos por razones políticas; actualmente están en libertad y ocupan de nuevo su puesto de trabajo;
    • - Abdalla sigue sin poderse identificar ya que no se ha indicado el nombre completo. Ninguna persona que se llame así ha sido torturada.
  3. 513. El Gobierno afirma también que en las enmiendas de la ley de seguridad nacional de 1991 y 1992 se establecen los procedimientos relativos a la detención, entre los cuales se incluyen: la aprobación de un juez; un período máximo de detención de tres meses, a menos que el Consejo Supremo de la Revolución lo renueve por otros tres meses, con la aprobación de un juez; la notificación "en el momento oportuno" de los motivos del arresto; el derecho a presentar un recurso ante el Consejo Supremo de la Revolución; el derecho a no ser arrestado durante un período de un mes para las personas que han sido puestas en libertad por un juez.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 514. El Comité observa que los alegatos a que se refiere el presente caso se refieren a la detención y la tortura de personas detenidas por el Gobierno en las denominadas "casas fantasma". La CIOSL comunica los nombres de cuatro presuntas víctimas, Magdi Muhamadani, Salah, Mamoun y Abadalla. El Gobierno no niega, sino que, por el contrario confirma, que tres de esas personas estuvieron detenidas por razones políticas, pero no hace referencia al alegato de que también fueron víctimas de torturas. El Comité toma nota de que tres de esas personas han sido liberadas y han reanudado su trabajo habitual. El Gobierno añade que no tiene información acerca de la cuarta persona, citada como Abdalla, pero afirma que ninguna persona de ese nombre ha sido torturada.
  2. 515. En vista de que el Gobierno no desmiente el alegato relativo a las torturas infligidas a tres sindicalistas, el Comité desea destacar la importancia que debe darse al principio consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1983, párrafo 86). El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a esos alegatos de tortura y le solicita que lleve a cabo una investigación de los hechos a los que alude esta queja, a fin de que puedan tomarse medidas apropiadas, incluida la indemnización por daños y perjuicios y punir a los culpables.
  3. 516. El Comité lamenta asimismo la detención por parte del Gobierno de esos sindicalistas, ya que considera que el arresto de sindicalistas respecto de los cuales no se han encontrado motivos de inculpación constituye una restricción de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención. (Recopilación, párrafo 97.) El Comité solicita del Gobierno que indique los cargos específicos formulados contra esos tres sindicalistas o, si no los hubiere, cuáles fueron las razones que motivaron su detención. El Comité solicita asimismo del Gobierno que indique si tales detenciones fueron aprobadas por un juez y el lugar donde esas personas estuvieron detenidas.
  4. 517. El Comité solicita del querellante que suministre datos más completos con respecto a la identidad del cuarto sindicalista, citado como Abdalla, a fin de que el Gobierno pueda responder en forma precisa a los alegatos.
  5. 518. Por lo que atañe a las normas gubernamentales relativas a la detención, el Comité desea subrayar la importancia que atribuye a los organismos judiciales independientes, tanto de primera instancia como de apelación. El Comité considera que las disposiciones del procedimiento estipulado en la ley de seguridad nacional para presentar un recurso ante el Consejo Supremo de la Revolución, que no es una autoridad judicial, contra las órdenes de prolongación del plazo de detención provisional por tres meses, así como sobre el período de inmunidad limitado a un mes que se estipula también en dicha ley, no constituyen de manera alguna garantías de un procedimiento regular. Uno de los principios fundamentales del derecho internacional establece que las personas que sean objeto de arresto y detención deben ser juzgadas por una autoridad judicial imparcial e independiente (véase, por ejemplo, el caso núm. 1520 (275.o y 279.o informes (Haití)). En el caso de las personas que son arrestadas nuevamente después de haber sido puestas en libertad, el Comité considera que todos los individuos deben tener derecho a presentar un recurso ante una autoridad judicial independiente. El Comité urge al Gobierno a que examine de nuevo esas disposiciones legales y que garantice plenamente el acceso a órganos judiciales independientes. El Comité solicita asimismo del Gobierno que explicite claramente el significado del derecho que se reconoce a los detenidos de ser informados "en el momento oportuno" de los motivos de su arresto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 519. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de tortura contra tres sindicalistas y pide a dicho Gobierno que lleve a cabo una investigación al respecto a fin de que puedan tomarse medidas apropiadas, incluida la indemnización por daños y perjuicios;
    • b) el Comité lamenta la detención de esos sindicalistas por parte del Gobierno;
    • c) el Comité solicita del Gobierno que indique los cargos específicos formulados contra los tres sindicalistas Magdi Muhamadani, Salah y Mamoun, o, en su defecto, los motivos de su detención. El Comité solicita además del Gobierno que indique si tales detenciones fueron aprobadas por un juez y el lugar donde esas personas estuvieron recluidas;
    • d) el Comité solicita del querellante que suministre datos más completos con respecto a la identidad del cuarto sindicalista, citado como Abdalla, a fin de que el Gobierno pueda responder en forma precisa a los alegatos, y
    • e) el Comité considera que las disposiciones previstas en la ley de seguridad nacional para presentar un recurso ante el Consejo Supremo de la Revolución, que no es una autoridad judicial, contra las órdenes de prolongación del plazo de detención provisional por tres meses, así como sobre el período de inmunidad limitado a un mes que se prevé en dicha ley, no constituyen de manera alguna garantías de un procedimiento regular. El Comité urge al Gobierno a que examine de nuevo estas disposiciones legales y que garantice plenamente el acceso a órganos judiciales independientes. El Comité solicita también del Gobierno que explicite claramente el significado del derecho que se reconoce a los detenidos de ser informados "en el momento oportuno" de los motivos de su arresto.
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