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Informe provisional - Informe núm. 297, Marzo 1995

Caso núm. 1678 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 30-SEP-92 - Cerrado

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  1. 367. Las quejas objeto de los casos núms. 1678 y 1695 figuran en comunicaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), de fechas 30 de septiembre y 5 de octubre de 1992, 11 de enero, 1.o y 6 de marzo de 1993. Por comunicación de 4 de junio de 1993, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), se adhirió a las quejas.
  2. 368. Por comunicaciones de fechas 10 de agosto de 1993 y 4 de marzo de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó respectivamente información complementaria y nuevos alegatos.
  3. 369. La queja objeto del caso núm. 1781 figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia (SITAGAH) de fecha 8 de junio de 1994.
  4. 370. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 19 de mayo, 7 y 16 de junio, y 22 y 27 de octubre de 1993, 15 de febrero, 17 de marzo, 26 y 27 de abril, 20 de septiembre y 25 de octubre de 1994.
  5. 371. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  • (casos núms. 1678 y 1695)
    1. 372 En comunicación de 11 de enero de 1993, los querellantes alegan que el Gobierno no cumple con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ni con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1483), en relación con actos de discriminación antisindical y solidarismo. En cuanto al fuero sindical, la CTRN señala que el Gobierno no ha presentado ninguna iniciativa de ley tendiente a garantizarlo, ni tampoco ha hecho nada en la práctica, por proteger a los trabajadores y a sus dirigentes contra la persecución sindical en las empresas privadas, manteniendo en situación de desigualdad al sindicato frente a otras organizaciones no auténticas de trabajadores como las solidaristas.
    2. 373 Por lo que respecta a la negociación colectiva, los querellantes alegan que el Gobierno no promueve, ni a través de leyes ni en la práctica, la utilización de mecanismos de discusión y solución de conflictos colectivos en todos los sectores, pues al extender el concepto de servicio público impide a un amplio sector de empresas ejercer el derecho de negociación colectiva y de huelga. Los querellantes añaden que a solicitud del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), la sala constitucional IV emitió la resolución núm. 1969 92, declarando inconstitucionales varias disposiciones del Código de Trabajo, relativas a la conciliación y al arbitraje colectivos respecto a las administraciones públicas, por no satisfacer el principio de legalidad, dejando a esta categoría de trabajadores sin la posibilidad de recurrir ante los tribunales laborales para la solución de sus conflictos colectivos, y sin tener la opción de la huelga.
    3. 374 La CTRN declara en otra parte de sus alegatos que la empresa Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), en septiembre de 1992 incumplió con el convenio colectivo suscrito con la Asociación Profesional de Pilotos Aviadores (APPA), al exigirles mayor número de horas de vuelo que lo pactado. Ante la negativa de los pilotos, LACSA suspende los vuelos, y sin que aquellos se hubiesen declarado en huelga, LACSA informa al juzgado civil de Alajuela que no hay tripulación por haberse declarado en huelga los pilotos, solicitándole que la declare ilegal, circunstancia que se concreta. En base a lo anterior, LACSA despide a los supuestos huelguistas y contrata a pilotos extranjeros, y a través de la empresa Aeroser, subcontrata a pilotos que habían sido despedidos, dejando de esa forma sin efecto el convenio colectivo firmado con APPA y, en consecuencia, los beneficios derivados del mismo. APPA interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional.
    4. 375 En su comunicación de 30 de septiembre de 1992, la CTRN alega que la empresa TALMANA, S.A., de la provincia de Puntarenas, despidió a diez trabajadores por el solo hecho de afiliarse a la Asociación Nacional de Trabajadores de la Empresa Privada (ANTEP): Luis Villalobos Cortés, Antonio Boniche Alvarez, Alexis Cruz Calvo, Filadelfo López Guardado, Víctor Manuel Naranjo González, José Didier Araya Núñez, Miguel Barrantes Mendoza, José René Díaz Trejos, Juan Luis Benavides Gutiérrez y Lucía Campos González. Los querellantes señalan que ante el recurso de amparo presentado por ANTEP, la Sala Constitucional ordenó suspender los efectos de los actos impugnados por el sindicato y la reinstalación de los trabajadores despedidos, sin que hasta la fecha la empresa haya cumplido con lo ordenado.
    5. 376 Por otra parte, los querellantes declaran en sus alegatos que el Gobierno ha promulgado nuevas leyes y ha remitido a la Asamblea Legislativa, proyectos de ley contrarios a la libertad sindical y a la estabilidad laboral a saber:
      • - el proyecto de ley de democratización del sector público que no ha sido votado por la Asamblea Legislativa, prevé la supresión de 25.000 puestos de trabajo;
      • - la ley general de concesión de obras públicas, que ya fue aprobada por la Asamblea Legislativa, tiene como fin desarticular uno de los ministerios más importantes y con mayor personal;
      • - el proyecto de ley de creación del Consejo Nacional Portuario, que fue enviado a la Asamblea Legislativa, en su artículo 51 prohíbe a los trabajadores del Consejo efectuar huelgas o interrumpir total o parcialmente las labores;
      • - el proyecto de ley de solución de conflictos colectivos de los servidores públicos, que cuenta con dictamen favorable de la comisión legislativa y está pendiente de aprobarse en plenario, prevé una negociación difícil y pesada que la hará casi imposible de concretar.
    6. 377 En sus comunicaciones de fechas 6 de marzo y 4 de junio de 1993, la CTRN y la CIOSL alegan que autoridades del Ministerio de Educación y de la Dirección del Servicio Civil, se negaron a continuar otorgando permiso sindical sin goce de sueldo al profesor Mario Rojas Vilchez, secretario de seguridad social de la CTRN, alegando que el Sr. Rojas Vilchez no ha cumplido con el período de prueba en el centro educativo "El Concho de San Carlos" por lo que, a criterio de las autoridades debe incorporarse a dicha escuela. Los querellantes aducen que tal argumentación carece de fundamento legal, ya que el Sr. Rojas Vilchez trabajó durante seis años en la mencionada escuela después de haber ganado la titularidad del puesto.
    7. 378 En comunicación del 10 de agosto de 1993, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega los siguientes actos de persecución sindical en varias empresas del sector privado a saber:
      • - la empresa Confecciones Imperio S.A., despidió a los trabajadores afiliados al sindicato, Sres. Narvin Mata Sequeira, Marjorie Mata Sequeira y Alejandro Morux Briseño por no haber aceptado afiliarse a una organización solidarista de empleados. Ante la intervención del Ministerio de Trabajo, la empresa procedió al pago de los derechos laborales de los trabajadores despedidos, pero no a su reinstalación, no quedándoles otra alternativa que aceptar la propuesta patronal. A pesar del arreglo conciliatorio mencionado la empresa continúa acosando a los trabajadores para que se retiren del sindicato, ofreciendo a cambio una serie de prestaciones por medio de las asociaciones solidaristas, lo que ha provocado una considerable disminución de afiliados al sindicato;
      • - la empresa Corporación Peter S.A., despidió a los siguientes trabajadores por haberse afiliado al sindicato y previo pago de las prestaciones laborales correspondientes: Carlos Corrales Arce, Jorge Castro Ugalde, Manuel Acosta Araya, Geiner Cubero Cubero, Rubén Arias Castro, Gerardo Molina Carballo, Adilio Pérez Vargas, Gerardo Ramírez Ledezma, Benigno Muñoz Solórzano, Javier Arguedas Badilla y Francisco Rojas Quesada;
      • - la empresa Patisand S.A., despidió a la trabajadora Elizabeth Salas Rodríguez, representante sindical, sin el correspondiente pago de sus derechos laborales;
      • - la empresa Corporación Rojas Cortés S.A., desde octubre de 1993 a la fecha ha procedido a una serie de persecuciones contra trabajadores en su mayoría afiliados al sindicato, habiendo efectuado despidos e intimidaciones psicológicas a fin de que renuncien al sindicato;
      • - la Compañía Bananera Agropecuaria Río Jiménez S.A., despidió a los trabajadores Luis Alvarado Bertarioni y Gil Contreras Moraga por haber firmado unos pliegos de peticiones;
      • - la empresa Industrias Realtex S.A., en noviembre de 1992, despidió en forma masiva a los trabajadores y a los integrantes de la filial sindical por haber participado en una asamblea para plantear a la empresa problemas laborales. Se hizo la denuncia ante el Ministerio de Trabajo sin que hasta la fecha se haya hecho ninguna investigación.
    8. 379 En su comunicación de 4 de marzo de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres envía un anexo titulado "Informe sobre la situación de los derechos sindicales en Costa Rica", firmado por el licenciado Mario A. Blanco Vado, de la Asociación Nacional de Empleados Públicos. El mencionado informe señala que la ley núm. 7360 de 12 de noviembre de 1993 establece que "los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas"; ello pretende desconocer el compromiso gubernamental de permitir a las organizaciones sindicales que participen en la administración de fondos de los trabajadores (provenientes de los auxilios de cesantía), lo cual es contrario al Convenio núm. 87 y limita gravemente el contenido de la negociación colectiva, el proyecto que para solucionar esta cuestión fue sometido al Servicio de Legislación del Trabajo de la OIT ha sido sustituido en el trámite legislativo del mes de febrero de 1994, por una versión que mantiene la desigualdad entre sindicatos y asociaciones solidaristas. Asimismo la nueva ley establece como causal de disolución para las organizaciones sindicales realizar tales funciones. La reforma operada por la mencionada ley no fue del conocimiento de las organizaciones sindicales sino en el momento de su aprobación legislativa, ni nunca formó parte de los textos sometidos al conocimiento del Servicio de Legislación del Trabajo de la OIT.
    9. 380 Asimismo, según el informe, la nueva ley supone un progreso importante en materia de discriminación antisindical, pero no resuelve expresa y terminantemente el problema del despido de trabajadores sindicalizados por la sola decisión patronal (artículo 85 del Código de Trabajo), una vez superado el plazo de seis meses a partir de la constitución del sindicato.
    10. 381 En igual sentido, la protección durante el ejercicio de los cargos sindicales se brinda de manera restringida, puesto que sólo alcanza a un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno más por cada 25 afiliados, con un máximo de cuatro. Se establece con ello una aplicación parcial de las protecciones que deberían estar definidas no en función del número de sindicalizados, sino en función del carácter de representante de los trabajadores, conforme al enunciado de los convenios aplicables. Debe entenderse entonces que continúa pendiente de cumplimiento la obligación gubernamental en esta materia, aunque ahora en relación a las etapas posteriores a la constitución de la organización de los trabajadores y en cuanto al número final de representantes protegidos.
    11. 382 En cuanto a las reformas al ejercicio del derecho de huelga solicitadas por la Comisión de Expertos al Gobierno, el artículo 378 del Código de Trabajo, que limita el derecho de huelga se mantiene sin ninguna modificación en su texto. El Gobierno ha logrado hacer prevalecer la falsa tesis de que mediante una eventual ley de empleo público sería reformado el enunciado en mención dándose con ello cumplimiento a los requerimientos formulados. Tal apreciación no responde a la realidad. Una eventual ley de empleo público sólo afectaría la restricción actual en relación a los empleados estatales, privados del ejercicio del derecho de huelga, mas no así todas aquellas otras actividades que sin ser estatales se encuentran comprendidas en la amplia denominación de servicios públicos que la norma actual contiene. Aun en el remoto caso de que un proyecto de ley de empleo público fuese emitido en el corto plazo, la incompatibilidad respecto a los convenios internacionales que contiene el ordenamiento costarricense se mantendría, al restringirse el ejercicio de la huelga mediante una definición distinta y mucho más amplia de la que universalmente se admite de los servicios públicos esenciales únicos en los cuales la huelga no puede ser ejercida.
    12. 383 Las exclusiones en relación al ejercicio del derecho de huelga en el ordenamiento costarricense requieren de una modificación específica de la ley ordinaria indicada, la cual no ha sido propuesta por el Gobierno pese a los distintos requerimientos en ese sentido. Labores como la agricultura y el transporte, entre muchas otras se mantienen definidas en la norma actual como parte de los servicios públicos en los que la huelga no puede ser ejercida, aun cuando no se trate de una actividad estatal. Siendo que el tema no ha sido ni siquiera abordado integralmente a nivel nacional en un proyecto de ley.
    13. 384 En cuanto a la negociación colectiva en la administración pública, hace varios años el Gobierno inició un proceso de discusión con el movimiento sindical en relación a un eventual proyecto de ley de empleo público. Buscando satisfacer la necesidad gubernamental de consolidar una concepción administrativista del régimen de empleo en la administración pública, se pretendía también establecer nuevas regulaciones en torno a la negociación colectiva y el ejercicio de la huelga en este ámbito. El proyecto ha sido ampliamente publicitado a nivel internacional, e incluso fue también sometido por el Gobierno a conocimiento del Servicio de Legislación del Trabajo de la OIT. La negociación indicada se encuentra en proceso y no ha sido finalizada. En consecuencia el anunciado proyecto continúa sin ser sometido a conocimiento del órgano legislativo, pese a que expresamente el Gobierno se comprometió a que el 1.o de marzo de 1994 se sometería el texto correspondiente. Pese a los esfuerzos realizados por el movimiento sindical para obtener una legislación que regule adecuadamente los temas de la negociación colectiva y el ejercicio de la huelga en la administración pública esto aún no se produce.
    14. 385 Por otra parte, si bien se procedió a la derogatoria de los artículos 333 y 334 del Código Penal y se despenalizó el ejercicio de la huelga a los empleados públicos y la incitación al abandono colectivo en los servicios públicos. Sin embargo, no puede derivarse de tal hecho que han desaparecido las restricciones al ejercicio de la huelga. Todo lo contrario, si bien no existen sanciones penales específicas, la huelga sigue siendo laboralmente prohibida para todos los empleados estatales y en general para los servicios públicos conforme a la defectuosa definición legislativa existente. En ese sentido el despido como sanción patronal ante el ejercicio del derecho se mantiene vigente, hasta tanto no llegue a emitirse una regulación integral que ajuste las normas nacionales al contenido del Convenio núm. 87.
    15. 386 En su comunicación de 28 de junio de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que los días 19, 20 y 21 de abril de 1994, 1.000 trabajadores bananeros de la Geest Caribbean Americas Ltda. se declararon en huelga en protesta contra una fuerte reducción de salarios que la compañía impuso arbitrariamente desde principios del mismo mes. Después de esta acción y de negociaciones entre la compañía y la SITAGAH, el sindicato que representa a los trabajadores de la Geest, éstos regresaron a trabajar y la compañía se comprometió a no despedir a los huelguistas y discutir sobre un alza de salarios. Sin embargo, contrariamente a su compromiso, la compañía despidió a 400 trabajadores permanentes y 200 nicaragüenses, contratados temporalmente bajo pésimas condiciones debido a su condición de inmigrantes y que por otra parte, no poseen medios económicos para regresar a su país. El 7 de mayo de 1994, los trabajadores se declararon en huelga indefinida por las siguientes razones: a) incumplimiento de parte de la empresa del compromiso adquirido después de la huelga de abril; b) la huelga refleja el desacuerdo de los trabajadores respecto a las condiciones de trabajo que incluyen largas jornadas diarias (algunos tienen que trabajar 13 horas diarias) y reducción de salarios. Además, son forzados a aplicar productos químicos agrícolas sin la respectiva protección y las mujeres se ven afectadas por acosos sexuales en el trabajo; c) la compañía sólo está dispuesta a negociar con el comité permanente de trabajadores que, por otra parte, es un comité que ha sido establecido por ella misma, obstruyendo de esta manera la participación de todos los trabajadores. Según informaciones, la compañía ha negociado con este comité, una reducción de salarios de 2.000 colones por hectárea por cada trabajo (cerca de 12,00 dólares).
    16. 387 La CIOSL precisa que las acciones de la compañía contra los trabajadores fueron las siguientes:
      • - hizo que se bloquearan las formalidades migratorias que permitirían a los trabajadores nicaragüenses normalizar su situación de residencia y acceder a los procedimientos normales en Costa Rica;
      • - despidió a los trabajadores migrantes que se unieron a los sindicatos costarricenses, para lo cual enviaron listas con los nombres de todos los trabajadores a otros propietarios para prevenirlos y que no los contrataran;
      • - hizo que las fuerzas de seguridad cerraran las carreteras de acceso a la zona de Sarapiquí en la que estaban agrupados los trabajadores huelguistas, impidiendo así el libre contacto entre los trabajadores y el público en general.
    17. 388 El 13 de mayo, las fuerzas de seguridad armadas de rifles M 16 desalojaron - disparándoles - violentamente a los trabajadores de las barricadas que habían hecho en Sarapiquí. Algunos de los trabajadores resultaron heridos y otros fueron arrestados. Después de muchas protestas de ciertas organizaciones sindicales internacionales y de derechos humanos en Costa Rica, los trabajadores fueron liberados y la Geest ha manifestado su buena voluntad para reconocer el sindicato SITAGAH y entrar en discusiones de inmediato.

B. Alegatos del querellante (caso núm. 1781)

B. Alegatos del querellante (caso núm. 1781)
  1. 389. En su comunicación de 8 de junio de 1994, el Sindicato de Trabajadores, Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia (SITAGAH) se refiere a los mismos hechos alegados por la CIOSL en su comunicación de 28 de junio de 1994 (caso núm. 1695). Explica que en el Distrito Central del Cantón de Sarapiquí, en la provincia de Heredia, República de Costa Rica, se localizan desde 1990, las plantaciones bananeras de la comercializadora bananera transnacional, de capital inglés, Geest Caribbean Americas Ltda. - sucursal de Costa Rica. En ellas laboran 1.100 obreros agrícolas, aproximadamente 900 de ellos, contratados directamente por el empleador dicho, los restantes laborando bajo contrataciones indirectas (contratistas).
  2. 390. SITAGAH alega que la Geest Caribbean Americas Ltda., contrató y subcontrató desde 1990, gran cantidad de trabajadores migrantes indocumentados (nicaragüenses), a quienes no les reconoce los derechos laborales vigentes en Costa Rica, utilizándolos además, como mano de obra de reserva para obligar a los obreros bananeros de nacionalidad costarricense, a laborar en condiciones de trabajo, seguridad y salario inferiores a los acostumbrados en Costa Rica. Ante la arbitrariedad de dicho empleador, los trabajadores contactaron con la dirección del sindicato SITAGAH, en septiembre de 1993, afiliándose varios cientos de ellos, pero la empresa reprimió e impidió el funcionamiento del sindicato, con actos tales como: el despido de los trabajadores afiliados y de los representantes sindicales electos; discriminación en el salario y condiciones de trabajo; acciones desleales contra el sindicato SITAGAH; la anulación de la libertad de los dirigentes sindicales para reunirse con los trabajadores sin previo permiso del patrono, la promoción de la interferencia solidarista en los asuntos sindicales y la utilización de la violencia (policía privada para impedir el desarrollo sindical) y de la represión armada (trabajadores heridos y golpeados por esa policía), para romper la huelga justa de los trabajadores.
  3. 391. SITAGAH añade que ha solicitado su reconocimiento y la resolución de los problemas laborales de sus afiliados, desde septiembre de 1993. Pese al reconocimiento formal del sindicato SITAGAH por parte del empleador, éste no ha cesado de tramitar con los comités permanentes de trabajadores de afiliación solidarista todos los asuntos laborales, negándose a discutir tales problemas con el SITAGAH.
  4. 392. La arbitrariedad patronal llegó en abril de 1994, hasta reducir los salarios reales de los trabajadores en más de 6.000 colones quincenales, lo que motivó una huelga de tres días (19, 20 y 21 de abril de 1994), como resultado de ella, la empresa patrono se comprometió a negociar los problemas salariales con el SITAGAH en base a una agenda que el sindicato presentaría, pero lejos de sentarse a negociar, procedió a despedir en forma masiva a los trabajadores afiliados al sindicato y a sacar de la plantación a los trabajadores subcontratados. La empresa apeló inmediatamente a las autoridades gubernamentales de migración, para expulsar del país a los trabajadores migrantes indocumentados que se habían sindicalizado. Tal situación obligó a los obreros a lanzarse nuevamente a la huelga el día 7 de mayo de 1994 y a mantener dicho movimiento hasta el día 21 de mayo; sin embargo, el día 18, pretextando una orden judicial para abrir una vía pública, las Fuerzas de Policía Costarricense, respaldadas por guardas privados de la Geest Caribbean, todos al mando del representante del empleador, reprimieron a los trabajadores en huelga, causando 18 heridos de bala, tres de ellos graves, trabajadores que no recuperarán íntegramente su capacidad laboral y encarceló a 35 obreros, quedando a la fecha dos trabajadores desaparecidos. Debe señalarse que, los trabajadores estaban en huelga pacífica - no existió declaratoria de ilegalidad de la huelga porque no procedía, dada la arbitrariedad del empleador y la legalidad y justicia del reclamo de los trabajadores -, sin embargo, la empresa despide a más de 60 trabajadores, violentando el fuero sindical que ampara a los mismos, incluyó entre los despedidos a representantes electos por los trabajadores en los comités permanentes, en la comisión negociadora que discutía con el Gobierno y la empresa los problemas laborales de esa plantación, a los comités de base sindical y a los miembros de la junta directiva del sindicato.
  5. 393. Por otra parte, el SITAGAH indica que pese a que el problema no se ha resuelto, y que el SITAGAH tiene afiliación considerable entre los trabajadores que se encuentran laborando, el empleador impide que los dirigentes sindicales se reúnan libremente con los trabajadores, negándoles el ingreso a las plantaciones por medio de guardas privados, impidiendo además las reuniones de los trabajadores y su comunicación con personas extrañas. Como ellos mismos han expresado, la plantación de la Geest Caribbean en Sarapiquí, es un campo de concentración con flores, donde los dirigentes sindicales tenemos que solicitar permiso a los patronos únicamente para hablar con los trabajadores afiliados, pero no podemos comunicarnos con los demás obreros, ni hacer reuniones sindicales. El SITAGAH adjunta un memorándum, firmado por el gerente de la plantación bananera, escrito y firmado de su propio puño y letra, dirigido a: guardas privados, que dice textualmente "asunto permiso. El Lic. Pablo Zuñiga puede hablar con los afiliados al sindicato", pese a ello, los guardas privados estuvieron presentes en las conversaciones y los trabajadores no pudieron expresarse con libertad.
  6. 394. Mientras tanto la empresa, junto con la entidad asesora del movimiento solidarista bananero en Costa Rica, la Escuela Social Juan XXIII, han constituido, en medio del conflicto laboral, como una interferencia en el mismo y presionando la afiliación de los obreros, cuatro asociaciones solidaristas, que el Ministerio de Trabajo ha homologado sin cuestionar su origen ilegal.
  7. 395. Según el querellante, el Gobierno de Costa Rica aprobó una ley de fuero sindical, pero en la práctica interna, ante casos como éste, no la aplica. La sala constitucional puso en vigencia el fuero sindical, mediante una sentencia de valor erga omnes, que en la práctica tampoco aplica ninguna instancia judicial o administrativa del Estado costarricense. El Estado costarricense, aprobó una legislación que prohíbe a las asociaciones solidaristas interferir en las negociaciones colectivas o actuar contra los sindicatos, sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sigue homologando las asociaciones solidaristas creadas para perjudicar a los sindicatos y homologa también, las negociaciones colectivas que el empleador realiza con los comités permanentes de filiación solidarista, de las cuales se excluye al sindicato. En el caso concreto de esta denuncia, el empleador ha constituido cuatro asociaciones solidaristas y negocia los salarios con el comité permanente.
  8. 396. El actual Gobierno, en su primer acto de política laboral, baleó y reprimió a los trabajadores de la Geest Caribbean Americas, que se encontraban en huelga legal.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 397. En sus comunicaciones del 19 de mayo, 22 y 27 de octubre de 1993, el Gobierno expresa que la esencia de los alegatos tratados en la parte general de estos casos coinciden con los puntos tratados tanto en el caso núm. 1483, por el Comité de Libertad Sindical, como en las últimas observaciones de la Comisión de Expertos, y que han sido objeto de una misión de contactos directos efectuada del 4 al 8 de octubre de 1993 en el país. El Gobierno señala que la actual administración ha tenido un especial interés por ajustar la legislación laboral a los principios de los Convenios núms. 87, 98 y 135, habiéndose introducido un marco legal específico de protección de las organizaciones sindicales y sus dirigentes y distintos proyectos de ley acatando, con la asistencia técnica de la OIT, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical contenidas en el 278.o informe, y de la Comisión de Expertos. El Gobierno se refiere específicamente a una reciente ley núm. 7360 de 4 de noviembre de 1993 que reforma entre otros, el Código de Trabajo (en lo referente a las garantías sindicales) y la ley sobre asociaciones solidaristas, ajustándose a las disposiciones de los Convenios antes mencionados. El Gobierno añade que es falso que pretenda una situación de desigualdad entre el solidarismo y el sindicalismo; por el contrario, recogiendo las recomendaciones del Comité ya mencionadas, presentó a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley para la creación de un fondo de capitalización laboral y democratización económica, que transforma el régimen jurídico del auxilio de cesantía, instituyéndolo como un derecho real para todos los trabajadores, y equiparando a los sindicatos y a las asociaciones solidaristas en cuanto a la posibilidad de constituirse en administradores de esos fondos. Asimismo, la ley de 4 de noviembre de 1993, reduce a 12 el número mínimo de trabajadores para poder constituir sindicatos (es decir, el mismo número que precisan las asociaciones solidaristas), consagra una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y actualiza las multas por infracción al Código de Trabajo y a los convenios de la OIT.
  2. 398. En relación con el alegato sobre las limitaciones a la negociación colectiva y a la huelga en el sector público, el Gobierno señala que desde principios de 1992 viene negociando con las organizaciones sindicales (incluida la querellante), una legislación específica sobre empleo público que regule expresamente la solución de conflictos colectivos y el derecho de huelga en ese sector. En cuanto a la resolución núm. 1696-92 de la sala constitucional IV, el Gobierno señala que conforme a las orientaciones constitucionales vigentes, la relación de empleo entre la administración pública y sus servidores tiene "criterios propios o especiales", que no permiten la aplicación de las leyes laborales en materia de arbitraje, ya que tales leyes han sido establecidas estrictamente para las relaciones laborales en el sector privado. El Gobierno añade que cerrado el acceso a los institutos del arbitraje para los trabajadores del sector público por la resolución antes mencionada, emitió el 5 de marzo de 1993, previa discusión con el Consejo Superior de Trabajo (órgano tripartito), el Reglamento de Negociación Colectiva de los Servidores Públicos para permitir la negociación colectiva y aplicar los derechos sindicales en la administración pública. Este Reglamento tiene vigencia transitoria mientras se dicta la correspondiente legislación, pues, como producto de consultas tripartitas será presentado a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de solución de conflictos colectivos en el sector público, que forma parte del proyecto de ley de empleo público, y que cuenta con comentarios de la OIT.
  3. 399. Por lo que respecta a los alegatos relativos a nuevas leyes y proyectos de ley supuestamente contrarios a la libertad sindical y estabilidad laboral, en su comunicación de 7 de junio de 1993, el Gobierno señala que el listado de anexos enviado por los querellantes se refiere a extractos de cuerpos normativos y de proyectos de ley, así como a artículos de revistas que contienen posiciones doctrinarias, por lo que al Gobierno le es materialmente imposible hacer comentarios, ya que ello implicaría tener que hacer primero un análisis jurídico de tipo argumental, lo que estaría totalmente fuera de lugar en un proceso como el presente.
  4. 400. En cuanto a la negativa del permiso sindical sin goce de sueldo del dirigente sindical, Sr. Mario Rojas Vilchez, el Gobierno manifiesta que se debió a que el Sr. Rojas Vilchez no es funcionario regular, al no haber cumplido aún su período de prueba, requisito exigido por el artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil. Por otra parte, el Gobierno señala que está dispuesto a modificar la ley de carrera docente para permitir a los servidores docentes en particular, y a los funcionarios públicos en general, disfrutar de licencias sindicales sin restricciones ajustando la legislación al Convenio núm. 135. Dicha modificación será presentada al Consejo Superior de Trabajo, órgano tripartito, para su aprobación.
  5. 401. En cuanto al alegato relativo a la persecución sindical en varias empresas del sector privado, en sus comunicaciones de 22 de octubre de 1993 y 15 de febrero de 1994, el Gobierno señala lo siguiente:
    • - Empresa Confecciones Imperio S.A.: la CTRN solicitó al Ministerio de Trabajo una comparecencia para que los representantes de los trabajadores pudieran dirimir con la empresa la situación de ciertos despidos injustificados, bajo el supuesto de haber sido en represalia por no haberse querido afiliar a una asociación solidarista, estando dichos trabajadores afiliados a la Asociación Nacional de Trabajadores de la Empresa Privada (ANTEP). Durante la comparecencia que tuvo lugar el 14 de julio de 1992, se llegó a un acuerdo satisfactorio toda vez que los trabajadores despedidos aceptaron el pago de la indemnización correspondiente, en lugar de la incorporación al trabajo.
      • El Gobierno rechaza por inexactas las informaciones alegadas, en relación a la presunta persecución sindical realizada en la mencionada empresa, toda vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, y de Relaciones de Trabajo, no poseen en sus registros denuncia alguna, o cualquier otro medio idóneo, que demuestre en forma fehaciente la persecución aludida.
      • Por otro lado, resulta importante resaltar la efectiva intervención del Ministerio, a través de su servicio de relaciones de trabajo, con ocasión de los despidos sin responsabilidad patronal alegados, y su posterior arreglo satisfactorio, con pago de todos los derechos laborales, sin que se pueda desprender del acta respectiva ninguna reserva del sindicato, que sugiera una persecución.
    • - Empresa TALMANA S.A.: ante la denuncia del presidente de ANTEP por supuesta persecución sindical en contra de cierto número de trabajadores, el inspector del trabajo la declara procedente y resuelve establecer las acciones judiciales correspondientes por violación de las leyes laborales. El 7 de junio de 1993, el denunciante y recurrente en vía de amparo solicita el desistimiento de las gestiones y del recurso de amparo, por lo que la Inspección del Trabajo procedió a archivar las gestiones. Posteriormente, por conflictos internos del sindicato la asamblea de trabajadores destituyó al presidente de ANTEP, y el nuevo representante solicitó que continuasen los procedimientos, lo que efectivamente acoge la Inspección del Trabajo, dándose curso a la investigación de los nuevos alegatos.
      • Al respecto, resulta de suma importancia resaltar la resolución de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, de las 11 horas del 25 de febrero de 1993, mediante la cual se logró constatar y declarar con lugar la denuncia por persecución sindical contra TALMANA S.A., promovida por el Sr. Carlos Acuña Castro, presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Empresa Privada (ANTEP). Lo anterior demuestra claramente la voluntad del Gobierno de Costa Rica, investigar a fondo las denuncias de las organizaciones sindicales en los casos por violación de las leyes laborales que protegen la acción sindical.
      • Sin embargo, dentro del término de ley, y conforme a las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico, la representación legal de la empresa TALMANA S.A., apeló la resolución citada. En ese sentido, dicha resolución no ha adquirido firmeza, toda vez que, además de haber sido recurrida en los términos descritos, la Asociación Nacional de Trabajadores de la Empresa Privada (ANTEP), interpuso recurso de amparo contra la mencionada empresa. Así las cosas, no es cierto que el Ministerio haya mantenido una participación "casi nula" en el caso de marras, habida cuenta de que su actuación ha llegado hasta donde se lo permite el ordenamiento jurídico, sin observarse ninguna omisión voluntaria, y contraria a las disposiciones legales.
    • - Empresa Corporación Peter S.A.: no existe denuncia alguna ante la Inspección del Trabajo por violación de la libertad sindical en dicha empresa, por lo que resulta extraño que antes de haberse recurrido a los órganos competentes del país, se haya hecho la denuncia ante el Comité.
    • - Empresa Patisand S.A.: en la inspección realizada a dicha empresa se comprobó que la trabajadora Elizabeth Salas había sido despedida durante su período de lactancia, lo que constituye una violación de las leyes laborales. Por tal motivo se estableció la acusación correspondiente ante el Juzgado de Trabajo. No se demostró que la causa del despido hubiese sido por persecución sindical, sino por el motivo supradicho.
      • Sobre el particular, el alegato presentado es reiterativo y carece de razón de ser, dado que éste ya fue conocido por los servicios de Inspección del Trabajo, quienes procedieron a acusar judicialmente a la empresa Patisand S.A., por infracción de las leyes de trabajo y seguridad social.
      • Lo anterior, por haberse logrado demostrar la falta de observancia por parte de la empresa que nos ocupa, del artículo 94 del Código de Trabajo, dado que no obstante encontrarse la trabajadora, en período de lactancia, aquélla omitió gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General del Trabajo, y así comprobar ante ésta la falta imputada como causal de despido justificado, según lo dispone el texto legal que se cita.
    • - Empresa Corporación Rojas Cortés S.A.: como resultado de las investigaciones realizadas por la Inspección del Trabajo en diversas fincas que integran la Corporación, se emitió una resolución declarando sin lugar la denuncia, resolución que quedó firme, al no haber sido impugnada por los interesados.
      • Sobre el particular, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de sus servicios de Inspección del Trabajo, y de Asuntos Laborales, ha atendido todas las solicitudes de intervención, a efecto de verificar violaciones de diversas disposiciones legales, inclusive las persecuciones sindicales alegadas. Estas últimas han sido declaradas sin lugar, dado que no se ha logrado demostrar la ejecución de actos tendientes a obstaculizar o eliminar la actividad sindical. En este sentido, se aporta fotocopia de la resolución de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, del 2 de junio de 1993, y sus antecedentes.
    • - Compañía Bananera Agropecuaria Río Jiménez S.A.: el representante de ANTEP solicitó al Ministerio de Trabajo una audiencia para analizar con los representantes patronales algunas cuestiones laborales, sin que se haya podido efectuar, pues la empresa contestó que las relaciones laborales las trataba con el comité permanente de los trabajadores. El Gobierno destaca que en ningún momento el sindicato gestionante planteó denuncia alguna por supuesta persecución sindical en relación a los despidos a que se refiere el querellante. Sobre el particular, el Gobierno rechaza por inexactas las informaciones sobre persecución sindical alegadas, dado que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha conocido denuncia al respecto. En este sentido, adjunta certificación del Director Nacional e Inspector General de Trabajo.
    • - Empresa Industrias Realtex S.A.: este caso es similar a lo señalado en relación a las empresas Corporación Peter S.A., y Compañía Bananera Agropecuaria Río Jiménez S.A. El Gobierno rechaza por inexactas las informaciones suministradas, dado que la denuncia alegada sobre despidos masivos, incluidos integrantes de una filial, amén de que no se demuestra con pruebas fehacientes, no se encuentra registrada en los archivos que lleva al efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
      • De toda suerte, cabe informar acerca de la atención que el Departamento de Relaciones de Trabajo, del Ministerio en mención, ha brindado a las solicitudes de intervención presentadas por ANTEP, sobre posible quiebra y despidos en la empresa. A la audiencia que se convocó, acudieron representantes de la empresa y el sindicato, y el arreglo obtenido fue satisfactorio y firmado por ambas partes.
      • Lo anterior conlleva a concluir que las informaciones complementarias que nos ocupan, carecen de todo fundamento.
    • 402. Por otra parte, el Gobierno señala que las organizaciones sindicales han llegado hasta la instancia internacional a los efectos de plantear denuncias sobre situaciones que no han intentado solucionar debidamente agotando primero las instancias nacionales, tanto más cuanto, es evidente que muchos de estos problemas se hubieran evitado si se hubiese hecho uso de tales instancias. En efecto, y como pudo observarse, cuando se llamó a los tribunales de justicia a componer los litigios, éstos han actuado aplicando correctamente tanto la ley ordinaria como los convenios de la OIT.
  6. 403. En su comunicación de 20 de septiembre de 1994, el Gobierno declara que resulta de suma importancia resaltar que las informaciones en examen relacionadas con la aparente situación legislativa en Costa Rica que afecta el ejercicio del derecho sindical, son en su conjunto alegatos temerarios cuyo objetivo es restarle mérito a la firme decisión del Gobierno por realizar los mejores y mayores esfuerzos para perfeccionar la legislación laboral vigente en consonancia con la normativa internacional vigente. En este sentido, el Gobierno se refiere al informe de la misión de contactos directos que visitó Costa Rica (octubre de 1993) y al informe de la Comisión de Expertos de 1994, que incluye en su lista de casos de progreso a Costa Rica, específicamente en lo que respecta a los Convenios núms. 87, 98 y 135. Ambos informes exponen en forma clara y diáfana los avances que ostenta la legislación laboral en procura de superar las observaciones emitidas por los órganos de control de la OIT, razón por la cual los alegatos pierden interés actual y asidero jurídico.
  7. 404. El Gobierno añade que, contrariamente a lo señalado por los querellantes, el Gobierno de Costa Rica en cumplimiento del compromiso adquirido con representantes de las principales organizaciones sindicales en noviembre de 1993, procedió a elaborar un proyecto de normas reglamentarias para una mejor comprensión y ejecución de la ley núm. 7360. Dicho proyecto fue trasladado en consulta a las principales representaciones sindicales con el propósito de que éstas formularan propuestas al texto y así mediante el consenso lograr el texto definitivo.
  8. 405. Resulta de suma importancia señalar que el Gobierno de Costa Rica, el día 16 de agosto de 1994, mediante un acto singular en la historia jurídicolaboral del país y con el objeto de poner al día a Costa Rica, ha procedido a reinstalar el Consejo Superior de Trabajo y sometido a consulta de ese órgano tripartito nacional la totalidad de 14 convenios internacionales y 12 recomendaciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo. El Gobierno tiene la voluntad actual e inmediata de mantener un diálogo permanente y manifiesto con dicho órgano acerca de los temas de interés nacional.
  9. 406. El Gobierno afirma que en Costa Rica no solamente las asociaciones solidaristas administran o participan en la gestión de los fondos de la cesantía. La realidad es que existe un proceso normativo, vía convención colectiva de trabajo que regula la participación sindical en la administración de los fondos de cesantía de los trabajadores. En todo caso el Gobierno reitera su decisión de apoyar y perfeccionar en lo que sea pertinente el proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica que fue enviado a la Asamblea Legislativa por el anterior Gobierno. Este proyecto, en lo que nos interesa y tal como lo había solicitado la Comisión de Expertos, no limita la administración del auxilio de cesantía a las asociaciones solidaristas, sino que prevé expresamente qué organizaciones sindicales y cooperativas pueden hacerlo.
  10. 407. El Gobierno señala que los comentarios de los accionantes en relación al artículo 369 del Código de Trabajo que prohíbe la huelga en los servicios públicos y los que desempeñan trabajos agrícolas, actualmente se encuentran superados con la elaboración y puesta a despacho en la Asamblea Legislativa del proyecto de ley del régimen de empleo público, el cual contó con la asistencia técnica de la OIT. Dicho proyecto regula, entre otras cosas, el ejercicio del derecho de huelga de los servidores públicos en los servicios no esenciales de las instituciones públicas y define los servicios públicos en los que la huelga se prohíbe o restringe, en particular a través del establecimiento de servicios mínimos. Se derogan en consecuencia las disposiciones que impiden radicalmente la huelga. Así las cosas, habiendo sido elaborado el referido proyecto con la asistencia técnica de la OIT, es claro que el ejercicio del derecho de huelga se ajusta en términos generales a los principios de sus órganos de control, razón por la cual las consideraciones esbozadas por los querellantes al respecto carecen de todo fundamento de hecho y de derecho.
  11. 408. En lo que respecta a la negociación colectiva en la administración pública, el proyecto de ley del régimen de empleo público fue sometido a conocimiento del plenario legislativo en abril de 1994 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 7 de julio de 1994, cumpliéndose así los compromisos nacionales e internacionales adquiridos por el anterior Gobierno. Dicho proyecto, entre otros, pretende establecer los principios y normas generales que regulan las relaciones individuales y colectivas entre la administración pública central y descentralizada y sus servidores, de conformidad con los principios legales que rigen la materia. Así pues, en lo que se refiere a la negociación colectiva en el sector público, el Título V del referido proyecto reconoce claramente el derecho de asociación y sindicalización de los empleados públicos y los derechos que de ellos se derivan. Asimismo, se regula el régimen de negociación colectiva en el sector público, estableciéndose el ámbito de aplicación, las garantías en favor del funcionamiento eficiente y la continuidad de los servicios esenciales, además del objeto, condiciones, procedimientos y límites de la negociación colectiva la cual se reconoce a nivel nacional, profesional e institucional.
  12. 409. En su comunicación de 25 de octubre de 1994 el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de sus instancias administrativas competentes, ha atendido en forma diligente y objetiva todas las gestiones que trabajadores y organizaciones representativas de ellos, han formulado en relación con el conflicto en la empresa Geest Caribbean Americas Ltda., Proyecto Islas. Tales actuaciones administrativas en su momento culminaron con importantes acuerdos que pusieron término al conflicto.
  13. 410. Mediante escrito de fecha 21 de abril de 1994, el Sr. Luis Pablo Zuñiga Morales, en representación de SITAGAH y FENTRAP, hace de conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que "trabajadores bananeros de las fincas 1, 2, 3, 4 de la empresa Geest Caribbean Americas Ltda., están en huelga desde hace tres días, debido a que la empresa se niega a negociar con los comités permanentes las tarifas de las distintas labores, de conformidad con el mismo arreglo directo". Asimismo, se solicita en ese mismo escrito se convoque a los personeros de esa empresa a una reunión para tratar de llegar a un arreglo del conflicto. Nótese que en la citada petición sindical lejos de criticarse al comité permanente de trabajadores, más bien se le defiende y se gestiona, contrario a lo que afirma la denuncia presentada ante la OIT. En esa misma fecha, 21 de abril, se realiza, a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una reunión entre las partes en conflicto, lográndose un acuerdo entre ellas que pone término al estado de huelga. El 27 de abril de 1994, se convoca a las partes para dar inicio a las negociaciones previstas en el acta de levantamiento de la huelga. Desde esa fecha y hasta el 3 de mayo de 1994, dicho proceso de negociación sufre algunos inconvenientes dada la inasistencia de la representación patronal. Ante esta situación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se muestra en todo momento diligente y atento al proceso de búsqueda de diálogo y entendimiento, tal y como consta en el expediente.
  14. 411. No obstante, añade el Gobierno, habiéndose previsto una nueva reunión para el 9 de mayo de 1994, sorpresivamente se inicia una nueva huelga en todas las fincas de la Geest Caribbean, Proyecto Islas, Sarapiquí, provincia de Heredia. A partir de ese momento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inicia una serie de acciones tendientes a procurar nuevamente una solución al conflicto. Dentro de este contexto, se instauran varias convocatorias, que en algunos casos encuentran resistencia por parte de la empresa, lográndose establecer una audiencia con las partes en conflicto el día 16 de mayo de 1994. En esa misma fecha, se firma en el despacho del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y con la intermediación de éste, un acta de acuerdo mediante la cual las partes, esto es los representantes sindicales de la organización SITAGAH y de la empresa Geest Caribbean Americas Ltda., acuerdan poner término definitivo al conflicto. Posteriormente se llevan a cabo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social algunas reuniones tendientes a dar verificación al cumplimiento de los acuerdos contenidos en el acta de mérito.
  15. 412. A la fecha de hoy, se encuentra pendiente de resolución el punto tercero de la citada acta, el cual se espera abordar en los próximos días, habida cuenta que tanto el representante legal de la empresa como el de la organización sindical, se encontraban participando en la décima reunión de la Comisión del Trabajo en las Plantaciones, celebrada en la OIT, Ginebra, Suiza.
  16. 413. El Gobierno considera que los querellantes faltan a la verdad de los hechos al contradecir lo consignado por ellos mismos en el punto 7 del acta del 16 de mayo de 1994 supra citada, la cual en lo que nos interesa reza lo siguiente: "Ambas partes dejamos constancia de nuestro reconocimiento al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Dr. Farid Ayales Esna, por su oportuna y valiosa mediación en este asunto. Gracias a su diligente actuación, las partes llegamos a un satisfactorio acuerdo en beneficio de la paz laboral de la zona de Sarapiquí". Debe entenderse por "ambas partes" la empresa Geest Caribbean Americas y el sindicato SITAGAH. Así las cosas y en virtud del principio de buena fe negocial y de seguridad jurídica, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando actúa en función de mediador y obtiene una solución al conflicto, ha demostrado ser muy celoso del cumplimiento de lo que se pacta entre las partes y el caso de la Geest Caribbean no ha sido la excepción tal y como se logra desprender de las piezas que se adjuntan. En esas piezas constan las múltiples gestiones que ha realizado el Gobierno para dar ejecución a los acuerdos contenidos en la pluricitada acta de fecha 16 de mayo de 1994, todo en aplicación del principio "pacta sunt servanda".
  17. 414. Dentro de este contexto, el Gobierno considera temeraria, impertinente y lesiva al principio de buena fe, la denuncia toda vez que habiéndose firmado un acuerdo de solución del conflicto y estando en proceso de ejecución los puntos contenidos en dicho acuerdo, días después la dirigencia sindical de SITAGAH promueve ante la OIT una queja contra el Gobierno de Costa Rica por violación de la libertad sindical e interferencia de las asociaciones solidaristas en asuntos sindicales y negociación colectiva en plantaciones bananeras de Sarapiquí.
  18. 415. En este sentido, nótese como ejemplo lo contradictorio de la actitud sindical de pretender jugar en dos campos o vías simultáneamente. Según nota fechada el 16 de junio de 1994, cuando ya se había presentado la queja objeto de este informe, el secretario general de SITAGAH, solicita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconsiderar el procedimiento definido para analizar los despidos previstos en el numeral 3 de la citada acta del 16 de mayo. En la misma nota el referido dirigente sindical informa sobre la designación que tal organización hace de sus representantes ante la "Comisión Tripartita" prevista en dicha acta para conocer de los despidos. Con base en lo anterior, el Gobierno de Costa Rica no logra entender por qué la organización querellante acude ante una instancia internacional a acusar a un Gobierno que en todo momento ha estado presto a atender sus planteamientos. A mayor abundamiento, el día 20 de agosto de 1994, nuevamente el secretario general de SITAGAH, solicita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que "convoque en los términos que establece la legislación laboral y el Reglamento interno de la institución, a la empresa Geest Caribbean Americas Ltda., para la búsqueda de soluciones a los problemas siguientes: seguimiento al acta del 16 de mayo del año en curso y deducción de las cuotas sindicales, conforme lo han solicitado los afiliados y el sindicato".
  19. 416. Como se logra desprender de todo lo expuesto, desde el punto de vista de mediación ministerial, ésta desarrolló una serie de gestiones que culminaron con un importante acuerdo que puso término al conflicto. Por lo anterior, se confirma la temeridad de la queja que nos ocupa al carecer ésta de fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual debe rechazarse de plano, habida cuenta que fue interpuesta en fecha posterior a la de la solución del diferendo. A mayor abundamiento cabe acotar que la labor gubernamental no se ha limitado a funciones de conciliación y mediación. Aquella se ha extendido con labores de inspección laboral, por intermedio de la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las acciones que se han desarrollado en ese campo, a efecto de atender la petición sindical que en su oportunidad se presentó relativa a persecución y prácticas laborales desleales, se exponen a continuación.
  20. 417. La Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo en todo momento ha dado el trámite correspondiente a la denuncia que por persecución sindical interpuso SITAGAH contra la empresa Geest Caribbean Americas Ltda. Actualmente, según se logra desprender de la información que se anexa, la investigación en cuestión se encuentra en la fase de recibo y análisis de documentación aportada por el sindicato denunciante.
  21. 418. Por otro lado, y en virtud de que en la queja se menciona el acaecimiento de supuestos hechos violentos entre la guardia civil de Costa Rica y algunos trabajadores, resulta importante señalar que dicha actuación fue realizada en cumplimiento de un mandato judicial emanado de la Alcaldía de Sarapiquí, provincia de Heredia, según resolución del 11 de mayo de 1994, mediante la cual se ordenó "el restablecimiento del libre acceso de la carretera y procédase al levantamiento de los obstáculos que impiden el libre tránsito a través de la policía administrativa", toda vez que la carretera había sido bloqueada por un grupo de manifestantes. En todo caso cabe acotar que las fuerzas de seguridad actúan sujetas al orden jurídico constitucional y a la autoridad judicial competente. En ese sentido todos los actos de los efectivos de seguridad que se personaron en el sitio de los hechos y que se señalan en la queja de mérito se ajustaron al orden legal imperante y a la institucionalidad de nuestro país.
  22. 419. Cabe señalar que los querellantes gestionaron ante la vía judicial. Sin embargo, dicha gestión no prosperó por cuanto fue mal planteada, toda vez que la materia objeto de litis era competencia de los juzgados ordinarios de trabajo y no de la sala constitucional, tal y como lo interpusieron.
  23. 420. Para finalizar, el resto de las denuncias por prácticas laborales desleales, entre las cuales encontramos: despido de trabajadores sindicalizados, interferencia solidarista en los asuntos sindicales, utilización de policías privados para impedir el desarrollo sindical, por parte de la empresa Geest Caribbean Americas Ltda. (sucursal Costa Rica), contra la organización sindical denunciante, están siendo conocidas por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, la que próximamente rendirá el informe correspondiente.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 421. El Comité observa que los alegatos se refieren: 1) a deficiencias legales en materia de huelga y negociación colectiva en el sector público y de protección contra la discriminación antisindical; 2) a varias leyes y proyectos de ley de reestructuración del sector público; 3) a diversos actos de discriminación y prácticas antisindicales; y 4) los roles respectivos de los sindicatos y de las asociaciones solidaristas.
  2. Alegatos relativos a la legislación y a proyectos de ley
  3. 422. En lo que respecta a las deficiencias legales en materia de discriminación antisindical, negociación colectiva y huelga, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y de la observación de la Comisión de Expertos formulada en su reunión de febrero de 1994, teniendo en cuenta el informe sobre una misión de contactos directos efectuada del 4 al 8 de octubre de 1993, que tomó conocimiento de una reciente e importante evolución legislativa. El Comité desea poner de relieve los siguientes párrafos del informe de la Comisión de Expertos (observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87) en relación con recientes leyes y proyectos de ley (esta Comisión incluyó a Costa Rica en su lista de casos de progreso - Convenios núms. 87, 98 y 135):
  4. La Comisión de Expertos toma nota con satisfacción de que el decreto legislativo núm. 7348 deroga los artículos 333 y 334 del Código Penal, que permitían sancionar la huelga de los funcionarios y empleados públicos con prisión y multa. La Comisión toma nota asimismo con satisfacción de que la ley de 4 de noviembre de 1993 da cumplimiento a diversas solicitudes de la Comisión formuladas en su anterior observación. Concretamente:
  5. - en cuanto a la solicitud de la Comisión y del Comité de Libertad Sindical de que las asociaciones solidaristas no asuman funciones sindicales y en particular la negociación colectiva, la nueva ley prohíbe a las asociaciones solidaristas "realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas", "celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral"; "participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales". Asimismo, la nueva ley prevé que "cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato. Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos a los sindicatos";
  6. - en cuanto a la solicitud de la Comisión y del Comité de Libertad Sindical de que se elimine toda desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos, la nueva ley prevé que los sindicatos podrán constituirse con 12 miembros (número mínimo idéntico al que precisan las asociaciones solidaristas para constituirse);
  7. - en cuanto a la solicitud de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical, la nueva ley:
  8. a) prohíbe "las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores", estableciendo también que "cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas";
  9. b) dispone que gozan de estabilidad laboral los miembros de los sindicatos en formación (por un plazo no superior a cuatro meses), cierto número de dirigentes sindicales (mientras que ejerzan sus cargos y hasta seis meses después) y los candidatos a la junta directiva (durante tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura). La ley establece, en caso de despido sin justa causa de los trabajadores amparados por esta estabilidad, que "el juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas";
  10. c) establece que "constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social". La nueva ley fija una tabla de sanciones que pueden llegar hasta 23 salarios mínimos mensuales.
  11. El Gobierno indica asimismo que el 8 de octubre de 1993, la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar un recurso de amparo, aplicando directamente los Convenios núms. 87, 98 y 135 y ordenando el reintegro de sindicalistas despedidos sin indicación de causa.
  12. ...
  13. Por otra parte, la Comisión ha tomado conocimiento con interés de dos proyectos de ley que dan curso a las solicitudes que había formulado para que las organizaciones sindicales - y no sólo las asociaciones solidaristas - pudieran administrar los auxilios de cesantía (proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica) y para que la noción de servicios públicos en que se prohíbe la huelga se circunscribiera a los servicios esenciales en el sentido estricto del término cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (proyecto de ley del régimen estatutario de empleo público y servicio civil, que prevé en particular la derogación de los literales a) y b) del artículo 369 del Código de Trabajo que restringía excesivamente la huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal). (Este último proyecto contiene también disposiciones que regulan la negociación colectiva en el sector público.)
  14. La Comisión aprecia los importantes progresos que se han realizado en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 y solicita al Gobierno que informe sobre la evolución de los dos proyectos de ley anteriormente mencionados (que han contado con la asistencia técnica de la OIT).
  15. 423. Por otra parte, la Comisión de Expertos, en su reunión de febrero de 1994, en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 98 expresó lo siguiente en relación con el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, expresó lo siguiente:
  16. En su anterior observación, la Comisión expresó la esperanza de que en un futuro próximo se adoptaría el anteproyecto de ley de negociación colectiva en el sector público descentralizado.
  17. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que al no ser aplicable el Código de Trabajo al sector público, el Consejo Superior de Trabajo (órgano tripartito) elaboró un reglamento para suplir la laguna jurídica y el Consejo de Gobierno lo adoptó a través de la directriz núm. 162, de 9 de octubre de 1992, en la que se garantiza a los trabajadores, el derecho a la negociación colectiva. El artículo 18, dispuso que se trataba de normas de carácter transitorio mientras se presenta a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de solución de conflictos en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que según la memoria del Gobierno, en una comisión bipartita (Gobierno sindicatos), desde mayo de 1993 se negocia la susodicha ley y los logros alcanzados son satisfactorios para ambas partes. Además en un acuerdo suscrito el 8 de noviembre de 1993 entre el Gobierno y algunas organizaciones sindicales se asumió el compromiso de concluir la elaboración del texto a más tardar el último día del mes de febrero del próximo año, a fin de que el Ejecutivo lo presente a la Asamblea Legislativa. De no ser posible la presentación de toda la ley, se procederá a entregar cuando menos lo correspondiente a negociación colectiva y huelga en el sector público. El Gobierno señala que en este tema ha seguido con especial cuidado los lineamientos sugeridos por la OIT.
  18. La Comisión expresa la esperanza de que la legislación relativa a la negociación colectiva en el sector público será adoptada en un futuro próximo y se ajustará a las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.
  19. 424. El Comité comparte los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los importantes progresos registrados en la legislación en relación con los Convenios núms. 87, 98 y 135. Asimismo urge a que los proyectos de ley sobre empleo público, negociación colectiva y huelga en el sector público y fondo de capacitación (que cuentan ya con la asistencia técnica de la OIT y que han sido sometidos ya a la Asamblea Legislativa), sean adoptados en un futuro próximo y guarden plena conformidad con las exigencias de los convenios ratificados en materia de libertad sindical y negociación colectiva. El Comité urge al Gobierno a que acelere la tramitación de los mencionados proyectos y que siga este proceso con la asistencia técnica de la OIT, en particular para garantizar plenamente el derecho de huelga de los trabajadores agrícolas, pecuarios y forestales, y para que los contratos colectivos en el sector público no sean revisables por las autoridades una vez concluidos.
  20. 425. Por otra parte, el Comité observa que los querellantes han objetado la ley general de concesión de obras públicas y dos proyectos más en materia de reestructuración del sector público ("democratización del sector público" y "Consejo Nacional Portuario"), y que el Gobierno señala que es imposible hacer comentarios al respecto dadas las insuficientes precisiones de los querellantes. El Comité observa que estos textos no se refieren al ejercicio de los derechos sindicales, a excepción del artículo 51 del proyecto sobre el Consejo Nacional Portuario que prohíbe la huelga a los trabajadores del mismo. El Comité considera que estos trabajadores deberían poder ejercer el derecho de huelga ya que no son funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público ni realizan un servicio esencial en el sentido estricto del término. De manera general, dado que los dos proyectos mencionados pueden dar lugar a reestructuraciones importantes en caso de que lleguen a ser ley, el Comité pide a las autoridades que realicen consultas con las organizaciones sindicales si no se han hecho todavía.
  21. Alegatos relativos a actos de discriminación y prácticas antisindicales
  22. 426. En lo que respecta a los alegados despidos y prácticas antisindicales, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la Inspección del Trabajo ha declarado sin lugar los alegados despidos e intimidaciones para la desafiliación del sindicato en la Corporación Rojas Cortés S.A. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la representante sindical Elizabeth Salas fue despedida por Patisand S.A., a causa de su período maternal (no a causa de su condición de sindicalista), por lo que este asunto ha sido sometido a la justicia laboral en tales términos. En cuanto a los despidos en la empresa Confecciones Imperio S.A., el Comité toma nota de que los despedidos llegaron a un acuerdo económico con la empresa, pero observa que el Gobierno no ha mencionado las causas de los despidos. Al no poder excluir el carácter antisindical de los mismos y existiendo dudas al respecto, el Comité subraya el principio de que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y que la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical.
  23. 427. En cuanto al alegado despido antisindical de diez trabajadores de la empresa TALMANA S.A., el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la Inspección del Trabajo constató la persecución sindical y declaró con lugar la denuncia. El Comité observa que estos despidos están siendo objeto de examen por parte de la autoridad judicial y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  24. 428. Por otra parte, en lo que respecta a los despidos alegados en Corporación Peter S.A., la Compañía Bananera Agropecuaria Río Jiménez S.A., y en Industrias Realtex S.A., el Comité lamenta observar que el Gobierno se ha limitado básicamente a declarar la inexactitud de las quejas y que los afectados no registraron las correspondientes denuncias. El Comité desea poner de relieve que al ser estos alegatos anteriores a la promulgación de la ley núm. 7360 de noviembre de 1993, se produjeron en un contexto en el que no existía una protección adecuada contra la discriminación antisindical y ello puede explicar que los interesados no hayan presentado recursos ante las instancias nacionales. Habida cuenta de que se trata de alegatos formulados con suficientes precisiones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide asimismo al Gobierno que responda a los alegatos relativos a despidos y prácticas antisindicales en la empresa LACSA, sobre los que todavía no ha enviado observaciones.
  25. 429. En cuanto a la alegada negativa de permiso sindical al dirigente sindical Mario Rojas Vilchez, el Comité toma nota de que según el Gobierno ello se debió a que no era funcionario regular del centro educativo donde trabajaba. El Comité considera que la concesión de permisos sindicales previstos en la legislación o en convenciones colectivas no debería depender de que el empleado en cuestión sea regular o no, máxime cuando se trata de un dirigente que, según los querellantes, llevaba trabajando seis años en el centro en cuestión. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas para que en adelante no se obstaculice al Sr. Rojas Vilchez el disfrute de los permisos sindicales a que tenga derecho y toma nota de que el Gobierno pretende modificar la legislación para garantizar plenamente el disfrute de las licencias sindicales.
  26. 430. En cuanto a los alegatos relativos al conflicto entre los trabajadores bananeros y la Geest Caribbean Americas Ltda., el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y de que próximamente la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo rendirá el informe correspondiente. Al tiempo que toma nota de la gravedad de estos alegatos el Comité aplaza su examen en espera de dicho informe y pide al Gobierno que indique si se ha abierto una investigación judicial sobre los actos de violencia que se produjeron y que dieron lugar a que ciertos trabajadores resultaran heridos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 431. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota con satisfacción de las recientes disposiciones legales en materia de protección contra la discriminación antisindical y de garantías para que las asociaciones solidaristas no asuman funciones sindicales y que los sindicatos no se vean desfavorecidos con respecto a las asociaciones solidaristas;
    • b) el Comité urge a que el proyecto de ley del régimen estatutario de empleo público y servicio civil, de negociación colectiva y huelga en el sector público y el proyecto de ley sobre fondo de capitalización laboral y democratización económica (que permite a los sindicatos y no sólo a las asociaciones solidaristas la administración de los fondos de cesantía) sean adoptados en un futuro próximo y guarden plena conformidad con los convenios de la OIT ratificados. El Comité urge al Gobierno a que acelere la tramitación de ambos proyectos y que siga este proceso con la asistencia técnica de la OIT;
    • c) en relación con los proyectos de ley sobre "democratización del sector público", y sobre "Consejo Nacional Portuario", el Comité pide a las autoridades que realicen consultas con las organizaciones sindicales si no se han hecho todavía, así como que tomen medidas para que en la futura ley se permita a los trabajadores del Consejo Nacional Portuario el ejercicio del derecho de huelga como consecuencia de su libertad de acción;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso ante la autoridad judicial, relativo al alegado despido antisindical de diez trabajadores de la empresa TALMANA S.A.;
    • e) el Comité recomienda al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas en las empresas Corporación Peter S.A., Compañía Agropecuaria Río Jiménez S.A. e Industrias Realtex S.A. puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo;
    • f) el Comité urge al Gobierno a que responda a los alegatos relativos a despidos y prácticas antisindicales en la empresa LACSA, sobre los que no ha enviado observaciones;
    • g) el Comité toma nota de la intención del Gobierno de modificar la legislación en materia de permisos sindicales y le urge a que tome medidas para que en adelante no se obstaculice al dirigente sindical Sr. Rojas Vilchez el disfrute de los permisos sindicales a que tenga derecho, y
    • h) en cuanto a los alegatos relativos al conflicto entre los trabajadores bananeros y la Geest Caribbean Americas Ltda., el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y de que próximamente la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo rendirá el informe correspondiente. El Comité toma nota de la gravedad de estos alegatos, y aplaza su examen en espera de dicho informe y pide al Gobierno que indique si se ha abierto una investigación judicial sobre los actos de violencia que se produjeron y que dieron lugar a que ciertos trabajadores resultaran heridos.
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