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  1. 489. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 22 de octubre de 1992. Posteriormente, por comunicación de fecha 16 de noviembre de 1992 y 13 de abril de 1993, la CIOSL presentó informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 9 de agosto de 1993.
  2. 490. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), asi como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 491. En sus comunicaciones de 22 de octubre y 16 de noviembre de 1992, la CIOSL alega que durante casi dos años la prensa venezolana, con el consentimiento tácito de las autoridades, ha llevado a cabo una campaña para desacreditar y socavar el funcionamiento eficaz de la central sindical nacional más importante del país, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y que durante este período el presidente de la Confederación, Sr. Antonio Ríos, ha sido víctima de calumnias sistemáticas y acusaciones infundadas de conducta irresponsable y de corrupción. Esta campaña deliberada ha creado un clima general de hostilidad contra el Sr. Ríos, lo que fué, al menos en parte, el pretexto para el ataque armado contra el mismo el 23 de septiembre de 1992. El querellante señala que el Gobierno no brindó al Sr. Ríos la necesaria protección, pese a que estaba al corriente de las amenazas de muerte que había recibido. Manifiesta que, luego de haberse recuperado de las lesiones de que fue víctima, el Sr. Ríos fue puesto bajo arresto domiciliario impidiéndole asistir a la reunión del Consejo de Administración de la OIT y que posteriormente fue trasladado detenido al mismo centro de detención en el que se encuentra la persona que atentó contra su vida, colocando al Sr. Ríos en una situación de peligro extremo.
  2. 492. En su comunicación de 13 de abril de 1993, la CIOSL señala que los orígenes de la campaña antisindical pueden vincularse a la política de liberalización y ajuste estructural del Gobierno y a la consiguiente oposición de la CTV, que organizó en mayo de 1989 la primera huelga general al régimen democrático de Venezuela. Dicha campaña de desprestigio contra la CTV y su presidente se emprendió con el fin de socavar el movimiento sindical que había demostrado su capacidad para movilizar a los trabajadores en defensa de sus intereses. El querellante manifiesta que en enero y marzo de 1991, como consecuencia de los ataques al movimiento sindical, se acusó ante la justicia al Sr. Ríos de haber cometido el delito de tráfico de influencias; en septiembre de 1992 fue encarcelado por el delito imputado y tras el atentado contra su vida fue nuevamente encarcelado a raíz de denuncias adicionales formuladas ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.
  3. 493. Por último, la organización querellante indica que han existido irregularidades y discriminación en el procedimiento judicial seguido contra el Sr. Ríos, negándosele las garantías de un proceso regular e imparcial. Manifiesta que en Venezuela existen injerencias políticas en el Poder Judicial y que funcionarios de dicho poder, que intervinieron en el proceso incoado contra el Sr. Ríos, lo han reconocido. El presidente de la Corte Suprema de Justicia reconoció que a menudo detrás del procesamiento de un alto responsable hay intenciones políticas. Asimismo, la organización querellante señala que los miembros del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público (organismo que entiende en el proceso del Sr. Ríos) han recibido amenazas anónimas de muerte para el caso de pronunciarse a favor del dirigente sindical.
  4. 494. Concretamente, la organización querellante relata las siguientes irregularidades en el proceso del Sr. Ríos: la modificación en distintas ocasiones de las acusaciones formuladas (el Fiscal General, después de imputar al Sr. Ríos la comisión de dos delitos diferentes, sólo centró sus acusaciones en uno de ellos, formulando luego nuevas acusaciones); el carácter excepcional de su detención arbitraria (el Sr. Ríos sufrió una detención prolongada, negándosele la posibilidad de concederle la libertad provisional. El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público ordenó su detención y posteriormente dictaminó su sometimiento a juicio, lo que significaba que el Sr. Ríos gozaría de libertad provisional hasta el veredicto definitivo. A pesar de ello, el Fiscal apeló dicha resolución y la Sala Penal de la Corte Suprema, de manera excepcional, hizo lugar a la apelación y ordenó que el Sr. Ríos permaneciera detenido); la diferencia en el trato judicial con respecto a los demás casos (aunque los trámites judiciales en Venezuela son extremadamente lentos, en el caso del Sr. Ríos se han acelerado las medidas de prueba en detrimento del acusado y se han aplazado las que le eran favorables. Asimismo, se han sentido los efectos de la campaña de los medios de comunicación contra el Sr. Ríos). En estas condiciones, resulta extremadamente difícil para los órganos judiciales examinar imparcialmente el caso en base a sus méritos jurídicos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 495. En cuanto al atentado contra la vida del Sr. Ríos, en sus comunicaciones de 3 de febrero y 2 de julio de 1993, el Gobierno declara que dicho atentado fue repudiado por la autoridades gubernamentales y que los autores del mismo fueron detenidos inmediatamente por fuerzas policiales. Los mismos se autocalificaron como miembros de las Fuerzas Bolivarianas de Liberación y según las declaraciones de los mismos, el atentado respondía a una llamada "operación dignidad", dirigida contra personas señaladas por hechos de corrupción. Asimismo, el Gobierno reconoce que ha existido una campaña para atacar la imagen del dirigente sindical Ríos, pero aclara que el Gobierno no ha participado de la misma, y que ha suspendido programas de televisión en los que se incitaba a la muerte de personas corruptas.
  2. 496. Por otra parte, en sus comunicaciones el Gobierno brinda abundante información sobre supuestas irregularidades de tipo económico que, a juicio del Fiscal General de la Nación y de un diputado, habrían sido cometidas por el Sr.Ríos, presidente de la Corporación de Empresas de Producción y Servicios CTV, en perjuicio del Banco de Trabajadores de Venezuela, Credit Lyonnais, Banco Paribas y Florida Cristal.
  3. 497. El Gobierno precisa que en enero de 1991 el dirigente sindical Antonio Ríos fue denunciado ante la Fiscalía General de la República por la Comisión Especial del Congreso de la República, a raíz de una denuncia de un gerente de finanzas y de créditos comerciales del Banco de los Trabajadores de Venezuela. La acusación de la Fiscalía se realizó por la presunta comisión por parte del diputado Antonio Ríos, de hechos punibles contra la cosa pública, en perjucio del Banco de los Trabajadores de Venezuela. El Fiscal de la Nación consideró que la conducta del imputado encuadraba en la figura delictiva de tráfico de influencias, y solicitó el desafuero parlamentario del dirigente sindical. El Gobierno añade que en mayo de 1991 el Sr. Ríos recurrió ante la Corte Suprema de Justicia para defenderse de la acusación. Por otra parte, prosigue el Gobierno, el 1. de julio de 1991, un diputado del Congreso de la Nación, Sr. Padrón, acusó al Sr. Ríos no sólo del delito de tráfico de influencias, sino también del delito de peculado. Como consecuencia de las acusaciones, la Corte Suprema de Justicia ordenó el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Sr. Ríos, con objeto de seguirle juicio ante la jurisdicción ordinaria de salvaguarda del patrimonio público.
  4. 498. El Gobierno señala que en septiembre de 1992 el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público decretó la detención del dirigente sindical por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, concediéndole la libertad condicional. El Fiscal General apeló la medida que dispuso la libertad condicional del imputado, por considerar que los delitos contra la Nación no están sujetos al beneficio de la suspensión condicional de la pena ni de la libertad bajo fianza.
  5. 499. Finalmente, contrariamente a la acusación del Fiscal General de la Nación, el Gobierno manifiesta que no considera que el Sr. Ríos haya cometido los delitos que se le imputan y que la acusación la realiza un fiscal que "por todo ve delito".

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 500. El Comité observa que en el presente caso el querellante ha alegado un atentado contra la vida e integridad física del Sr. Antonio Ríos (Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela - CTV), la detención del mismo como consecuencia de la imputación de distintos delitos de carácter económico (imputación que el Gobierno critica y que dió lugar a procesos judiciales) y la existencia de una campaña de desprestigio por parte de la prensa venezolana contra la CTV.
  2. 501. En lo que respecta al atentado contra la vida del Sr. Ríos, el Comité deplora profundamente que este dirigente sindical haya sido lesionado en su integridad física y espera firmemente que en el futuro no se volverán a producir estos hechos repudiables. El Comité toma nota con interés de las observaciones del Gobierno según las cuales los autores del atentado han sido detenidos por la policía. También toma nota de que los mismos se autocalificaron como miembros de las Fuerzas Bolivarianas de Liberación, respondiendo el atentado a una llamada "operación dignidad", dirigida contra personas señaladas por hechos de corrupción. Dado que el Gobierno reconoce que ha existido una campaña en contra del dirigente sindical Ríos, inclusive por programas de televisión - aunque no la implicación del Gobierno en dicha campaña -, el Comité espera firmemente que en el futuro toda instigación a la comisión de delitos contra dirigentes sindicales que se produzca será objeto de sanciones enérgicas.
  3. 502. Más concretamente, en relación a los procesos judiciales que se siguen contra el Sr. Ríos a raíz de la imputación por parte del Fiscal General de la Nación de la comisión de los delitos de tráfico de influencias y de peculado, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales se ha seguido el procedimiento judicial normal como consecuencia de las denuncias presentadas. No obstante, el Comité observa que esta declaración se halla en contradicción con la de la organización querellante, según la cual el procedimiento seguido contra el Sr. Ríos fue excepcional y discriminatorio. A este respecto, el Comité llama la atención sobre la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1970 que define como esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales, entre otros, el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; y el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales. El Comité llama también la atención sobre el principio de que la ausencia de las garantías de un procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y tener como resultado que los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infundadas; puede crear un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 111). Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el dirigente sindical Antonio Ríos no ha cometido los delitos que se le imputan. A la luz de todo lo anterior, el Comité expresa su profunda preocupación ante la posibilidad de que el dirigente sindical en cuestión haya sido procesado y detenido por acusaciones infundadas y no puede sino concluir que el Sr. Ríos ha sido objeto de un caso de discriminación antisindical.
  4. 503. En estas condiciones, y teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno poniendo de relieve la inocencia del Sr. Ríos, y la arbitraria detención de que ha sido objeto, sin pruebas, el Comité insta a su inmediata liberación a la espera del resultado final de los procesos. De cualquier manera, el Comité lamenta que el Sr. Ríos no haya podido participar, cuando era miembro, en algunas reuniones del Consejo de Administración de la OIT y considera que, en la medida de lo posible y cuando no haya peligrosidad manifiesta, sería deseable en virtud del principio de presunción de inocencia, que el procesamiento de los miembros del Consejo de Administración de la OIT, no implique su inhabilidad para asistir a las reuniones del mismo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 504. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora profundamente el atentado de que fue objeto el dirigente sindical Sr. Antonio Ríos y toma nota de que los autores del atentado han sido detenidos y procesados. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado del proceso contra tales autores y espera firmemente que en el futuro no se volverán a producir estos hechos repudiables;
    • b) el Comité insta a que se libere inmediatamente al Sr. Ríos a la espera del resultado final de los procesos y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de los mismos, así como que envíe el texto de las sentencias que se dicten, y
    • c) observando que mientras para el Gobierno se ha seguido en este asunto un procedimiento judicial normal, para la organización querellante el procedimiento seguido fue excepcional y arbitrario, el Comité llama la atención sobre la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 25 de junio de 1970 que define como esencial para el ejercicio normal de los derechos sindicales, entre otros, el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; y el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales.
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