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Informe definitivo - Informe núm. 294, Junio 1994

Caso núm. 1671 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 03-SEP-92 - Cerrado

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  1. 87. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1993 (véase 287. o informe del Comité, párrs. 469 a 489, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993)), en la que formuló conclusiones provisionales. La Confederación Democrática del Trabajo (CDT) envió informaciones complementarias en una comunicación de 7 de diciembre de 1993. El Gobierno presentó nuevas observaciones por comunicación de fecha 16 de febrero de 1994.
  2. 88. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 89. En su reunión de mayo de 1993, el Comité examinó esta queja sobre las violaciones al derecho de los sindicatos a expresarse y celebrar reuniones, el allanamiento de locales sindicales y la detención de sindicalistas. Según los alegatos pendientes en dicha reunión, las autoridades de varias ciudades habrían penetrado en la sede y los locales de la CDT, y confiscado carteles que expresaban el punto de vista de la CDT sobre el proyecto de nueva Constitución que iba ser objeto de un referéndum respecto del cual la CDT había hecho un llamamiento para que éste se boicoteara. Se alega también que las autoridades prohibieron una reunión sindical de la CDT en la ciudad de Khariba y que las fuerzas de orden intervinieron para impedir que ésta se celebrara. Se alega asimismo que se confiscaron octavillas distribuidas por la CDT relativas al boicoteo.
  2. 90. La CDT también menciona la detención de sindicalistas que distribuyeron octavillas en las que se pedía el boicoteo del referéndum sobre el proyecto de nueva Constitución, en especial la del Sr. Mobarak Abdel Aziz (detenido en Mequínez).
  3. 91. En dicha reunión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 287.o informe del Comité, párr. 489):
    • a) A fin de que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa en el presente caso, el Comité solicita a la organización querellante que envíe una copia de la declaración del Consejo Nacional, relativa al boicoteo del referéndum sobre el proyecto de una nueva Constitución, mencionada por el querellante en sus alegatos.
    • b) El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la situación del Sr. Mobarak Abdel Aziz, detenido en Mequínez.

B. Informaciones complementarias de la organización querellante

B. Informaciones complementarias de la organización querellante
  1. 92. En su comunicación de 7 de diciembre de 1993, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) envía una copia de la declaración de su Consejo Nacional relativa al boicoteo del referéndum sobre el proyecto de nueva Constitución.
  2. 93. La CDT señala que si bien el artículo 9 de la antigua y de la nueva Constitución garantiza la libertad de expresión y de opinión, en la práctica esta libertad es objeto de violaciones flagrantes y sistemáticas. La declaración de la CDT se refiere a la detención arbitraria de su secretario general como consecuencia de una entrevista concedida al diario "El País" en marzo de 1991 (cuestión examinada por el Comité dentro del marco del caso núm. 1640) y concreta la posición de la central sobre el proyecto de constitución así como sobre diversos temas de política exterior. También contiene una crítica de la política social del Gobierno. En especial, la CDT menciona como ejemplos de casos de violación de los derechos humanos los procedimientos judiciales incoados contra tres diarios marroquíes que publicaron informaciones sobre el proceso del secretario general de la CDT. En lo que se refiere más particularmente al presente caso, la CDT señala que durante la campaña electoral sobre el referéndum de que se trata se prohibió el acceso a la televisión y a la radio para explicar su punto de vista a todas las organizaciones políticas y sindicales que se habían pronunciado a favor del boicoteo. Según la CDT, el Gobierno nunca ha permitido que responsables sindicales se expresen en la televisión, ya sea directamente o en emisiones diferidas. Así se confirmó con motivo de las elecciones legislativas indirectas de 17 de diciembre de 1993 en las que el Gobierno aplicó una política discriminatoria respecto de los sindicatos, como con su negativa de permitir que éstos se expresaran por conducto de la televisión, al igual que a los partidos políticos. A pesar de una petición sobre el particular enviada por la CDT al Gobierno, este último no ha contestado. La organización querellante añade que el Ministro del Interior también se hace cargo del Ministerio de la Información.
  3. 94. En lo que respecta a la detención del Sr. Mobarak Abdel Aziz, la CDT indica que éste fue puesto en libertad por los gendarmes de Mequínez.

C. Nueva respuesta del Gobierno

C. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 95. En su respuesta de 16 de febrero de 1994, el Gobierno señala que la investigación realizada por los servicios competentes ha mostrado que carecía de fundamento el alegato relativo a la detención del Sr. Mobarak Abdel Aziz en el momento en que distribuía el comunicado del Consejo Nacional de la CDT en Aïn Allaouh, en el distrito de Afrane.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 96. En primer lugar, el Comité toma nota de la información facilitada por la organización querellante según la cual ha sido puesto en libertad el sindicalista Sr. Mobarak Abdel Aziz que, según la queja, había sido detenido en la ciudad de Mequínez cuando distribuía octavillas en las que figuraba la declaración del Consejo Nacional de la CDT que pedía el boicoteo del referéndum sobre el proyecto de nueva Constitución. Si bien toma nota de la declaración del Gobierno según la cual carecen de fundamento los alegatos relativos a la detención de esta persona, el Comité estima oportuno recordar que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical (véase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párr. 88).
  2. 97. En lo que respecta a la declaración del Consejo Nacional de la CDT relativa al boicoteo del referéndum sobre el proyecto de nueva Constitución, el Comité advierte que este texto condena la detención y las sentencias dictadas contra el Sr. Noubir El Amaoui, secretario general de la CDT, y el Sr. Driss Laghnimi, secretario general de la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) (estas cuestiones han sido examinadas por el Comité dentro del marco del caso núm. 1640; (véase 286.o informe del Comité, párr. 612 a 646, y 292.o informe, párrs. 579 a 613), y que contiene críticas relativas a la política económica y social del Gobierno, así como las opiniones del Consejo sobre el proyecto de Constitución y diversos temas de política extranjera.
  3. 98. A ese respecto, el Comité estima conveniente subrayar, como lo ha hecho en casos anteriores, que sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político, pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades. Por otra parte, es difícil el efectuar una distinción clara entre lo político y lo realmente sindical. Ambas nociones tienen puntos comunes y es inevitable, y algunas veces habitual, que las publicaciones sindicales se refieran a cuestiones con aspectos políticos, así como a cuestiones estrictamente económicas o sociales. El Comité también reiteró el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical, según la cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos; tampoco deberían inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político (véase Recopilación, op. cit., párrs. 359 y 353; véase también, 292.o informe, caso núm. 1640 (Marruecos), párr. 607). Por consiguiente, el Comité estima que los Estados, sin llegar a prohibir en general toda actividad política a las organizaciones profesionales, deberían dejar a las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que puedan cometer las organizaciones que pierdan de vista su objetivo fundamental, que debe ser el progreso económico y social de sus miembros (véase, Recopilación, op. cit., párr. 354).
  4. 99. En el presente caso, se infiere que las autoridades administrativas han adoptado medidas para prohibir la colocación de carteles en los que se expresen los puntos de vista de la CDT y la celebración de reuniones sindicales. Considerando que se trata de una restricción inaceptable para el ejercicio de las actividades sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, en la que se definen, entre otros, como derechos esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, la libertad de opinión y de expresión y el derecho de reunión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 100. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) observando que el sindicalista Sr. Mobarak Abdel Aziz que había sido detenido por haber distribuido octavillas ha sido puesto en libertad, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical;
    • b) al tiempo que subraya que sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades, el Comité estima conveniente señalar a la atención del Gobierno los principios enunciados en la resolución sobre independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952. El Comité pide al Gobierno que tenga a bien velar por que estos principios se respeten en la práctica y que se deje a las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que puedan cometer las organizaciones en la materia, y
    • c) el Comité señala asimismo a la atención del Gobierno la resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles en la que se definen, entre otros, como derechos esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, la libertad de opinión y de expresión y el derecho de reunión, y pide encarecidamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio.
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