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Informe definitivo - Informe núm. 291, Noviembre 1993

Caso núm. 1660 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 31-JUL-92 - Cerrado

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  1. 92. Las quejas objeto de los presentes casos figuran en comunicaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) de junio de 1992 (caso núm. 1653) y de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN) de julio de 1992 (caso núm. 1660). El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 27 de mayo de 1993.
  2. 93. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la proteccion del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 1653
    1. 94 En su comunicación de junio de 1992, la CGT manifiesta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado una normativa especial a través de distintas acordadas (resoluciones), reconociendo expresamente en todo momento el derecho de huelga. No obstante, en la práctica lo limita, poniendo límites a su ejercicio (exige como servicio mínimo la presencia de no más de dos empleados por juzgado), y disponiendo que los trabajadores que se nieguen a cumplir con las guardias mínimas pueden ser sancionados. Indica el querellante que en diciembre de 1991 ante un conflicto laboral, la Corte Suprema otorgó a los trabajadores de la justicia (Acordada (resolución) 32/91) una recomposición salarial, pero posteriormente, invocando la situación económica nacional promulgó la Acordada (resolución) núm. 56/91 suspendiendo la anterior y fijando los incrementos salariales sólo para los magistrados y funcionarios, y no para los demás trabajadores. Señala el querellante que como consecuencia de estas decisiones se llevaron a cabo medidas de fuerza, estableciéndose guardias con objeto de cumplir con la normativa impuesta por la Corte Suprema.
    2. 95 El querellante indica que como respuesta a las medidas de fuerza la Corte Suprema dictó la Acordada (resolución) núm. 74/91, estableciendo un período de conciliación de veinte días hábiles judiciales, una audiencia de conciliación y que los trabajadores judiciales deberían abstenerse de toda medida de acción directa durante este período. Manifiesta que la Corte Suprema se arrogó la facultad de disponer la suspensión obligatoria de las medidas de fuerza, violando el marco jurídico interno. El querellante señala que la pretensión de constituir al servicio de justicia en un servicio esencial por la decisión unilateral del propio empleador se contradice con el concepto básico elaborado por la OIT, y aclara que aunque no se trate de un servicio esencial, se ha garantizado en todo momento las guardias mínimas necesarias. Por último, el querellante indica que a más de la arbitrariedad e ilegalidad de la medida, cabe resaltar que quien convoca a la conciliación obligatoria no sólo es incompetente sino que además es parte en el conflicto, no existiendo la necesaria imparcialidad de todo proceso de conciliación y arbitraje.
  • Caso núm. 1660
    1. 96 En su comunicación de julio de 1992, la UEJN manifiesta que en razón de reclamos salariales durante los meses de abril y junio de 1992 y tras una larga e infructuosa negociación, la UEJN dispuso medidas de acción directa. Ante las medidas adoptadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó en junio de 1992 la Acordada (resolución) núm. 25, la cual estableció, teniendo en cuenta la alteración que producirían las medidas de fuerza en la correcta prestación del servicio de justicia, las mismas medidas que la Acordada (resolución) 74/91.
    2. 97 El querellante informa que tras haberse dictado la acordada (resolución) mencionada procedieron a recusar a la Corte Suprema, ya que consideraron que la misma era parte en el conflicto de intereses que motivaron las medidas de acción directa adoptadas. Aclaran que en el ordenamiento jurídico local resulta competente para entender en la cuestión el Ministerio de Trabajo de la Nación, y que por lo tanto la Corte Suprema, dado su carácter de empleadora, se arrogó la facultad de dictar una acordada que regula el ejercicio constitucional del derecho de huelga, avanzando sobre la función expresa y específica del poder legislativo. Indican que si bien la Corte Suprema tiene facultades para nombrar y remover a los empleados que dependen de la justicia, ello no la habilita a reglamentar el ejercicio del derecho de huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 98. En su comunicación de 27 de mayo de 1993, el Gobierno declara que las quejas presentadas se refieren a cuestiones ajenas a la órbita del Poder Ejecutivo Nacional y que corresponden al campo de actuación del Poder Judicial. Aclara que el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado, y que no sólo actúa en forma independiente del Poder Ejecutivo, sino que además es absolutamente autónomo y cuenta con atribuciones, facultades y un presupuesto propio.
  2. 99. El Gobierno manifiesta que tanto en diciembre de 1991 y junio de 1992 las medidas de acción directa llevadas a cabo por el personal del Poder Judicial implicaron la total paralización de la actividad jurisdiccional, sin haberse cubierto las guardias mínimas y debiendo ocuparse de las tareas de urgencia los propios magistrados. En ambos casos la Corte Suprema debió recurrir a numerosas acordadas (resoluciones) de suspensión de los términos procesales, habiendo quedado paralizado el trámite de todas las causas judiciales en curso, lo que demuestra que las medidas llevadas a cabo implicaron un grave menoscabo para la administración de justicia. No cabe duda alguna que la administración de justicia debe ser considerada como un servicio esencial, o cuando menos, como una función pública primordial, en la cual según los principios de la OIT puede justificarse alguna limitación al ejercicio del derecho de huelga.
  3. 100. El Gobierno aclara que si bien la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social frente a un conflicto puede ser dispuesta de oficio, el sistema legal está previsto para que esa intervención administrativa se produzca a instancia de cualquiera de las partes involucradas. Puntualiza que en ninguno de los dos conflictos ocurridos la UEJN requirió la intervención del Ministerio de Trabajo, con lo que convalidó la actuación de la Corte Suprema. Por otra parte, el Gobierno manifiesta que el decreto núm. 2184/90 al definir los servicios esenciales determina expresamente que la administración de justicia lo será solo "a requerimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", lo que significa que la norma legal excluye toda posibilidad de que el Ministerio de Trabajo pueda tomar intervención en los conflictos suscitados en el ámbito del Poder Judicial si ello no le es expresamente requerido.
  4. 101. Por ultimo, el Gobierno indica que del contenido de las acordadas (resoluciones) núms. 74/91 y 25/92 no surge que se haya prohibido el ejercicio del derecho de huelga, sino que solamente se suspendió su ejercicio durante la vigencia de los períodos de conciliación. Advierte que ello se demuestra toda vez que luego del período conciliatorio de diciembre de 1991, el querellante volvió a realizar medidas de acción directa en junio de 1992.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 102. El Comité observa que en el presente caso los querellantes alegan que ante distintas medidas de fuerza llevadas a cabo durante diciembre de 1991 y junio de 1992 por los trabajadores del Poder Judicial agrupados en la UEJN, la Corte Suprema de Justicia decidió establecer un período de conciliación obligatoria y la suspensión del ejercicio del derecho de huelga durante el mismo. Asimismo, los querellantes manifiestan que la Corte Suprema carece de competencia para dictar tales medidas, en virtud de que es parte interesada en el conflicto.
  2. 103. El Comité constata que las declaraciones de los querellantes y del Gobierno son contradictorias en lo que respecta a ciertos aspectos del expediente. Según los querellantes, se aseguraron servicios mínimos en todo momento, mientras que para el Gobierno la huelga del personal del Poder Judicial había provocado la paralización de la actividad jurisdiccional sin que se respetaran los servicios mínimos. Asimismo, mientras que los querellantes estiman que este tipo de conflicto debería haber correspondido al Ministerio de Trabajo, el Gobierno señala que la organización afectada no había recurrido a la intervención del Ministerio en este asunto.
  3. 104. Al tiempo que toma nota de estas contradicciones, el Comité observa que en el presente caso la legislación no prohíbe el derecho de huelga al personal del Poder Judicial. Sin embargo, en dos ocasiones, en diciembre de 1991 y junio de 1992, la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de huelgas organizadas por los trabajadores de este sector, decretó un período de conciliación obligatoria de 20 días y la suspensión del derecho de huelga durante este período.
  4. 105. El Comité ha aceptado que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones cuando se trate de la función pública, siendo funcionarios públicos aquellos que actúan como órganos del poder público, y siempre y cuando estas limitaciones estén acompañadas de ciertas garantías compensatorias, tales como procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar (véase Recopilación, op. cit., párrafos 394 y 397). Asimismo, el Comité ha considerado que no podría considerarse como atentatoria de la libertad sindical la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos como una condición previa a la declaración de la huelga (véase Recopilación, op. cit., párrafo 378).
  5. 106. En lo que respecta al caso concreto, el Comité estima que los trabajadores del Poder Judicial deben ser considerados como funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público y que, por consiguiente, las autoridades estaban justificadas para suspender el ejercicio del derecho de huelga de este personal.
  6. 107. El Comité observa sin embargo que los querellantes han hecho valer que en los conflictos que son objeto de la presente queja, la Corte Suprema era a la vez juez y parte, por ser, por un lado, la empleadora del personal judicial y, por otro, por haber suspendido el ejercicio del derecho de huelga de su personal.
  7. 108. A este respecto, el Comité debe recordar que el artículo 8 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ratificado por Argentina, dispone que "la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados".
  8. 109. En el presente caso, surge que el procedimiento de conciliación impuesto por la Corte Suprema no ha sido establecido con la confianza de los sindicatos del personal judicial. El Comité recomienda pues al Gobierno que en el futuro, en caso de conflictos colectivos en el sector judicial, vele por que los procedimientos para la solución de conflictos inspiren la confianza de las partes, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 151.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 110. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Al tiempo que estima que las autoridades estaban justificadas para suspender el ejercicio del derecho de huelga en el sector judicial, el Comité pide al Gobierno que, en el futuro, en caso de conflictos en este sector, vele por que los procedimientos para la solución de conflictos inspiren la confianza de los interesados, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 151.
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