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Informe provisional - Informe núm. 286, Marzo 1993

Caso núm. 1638 (Malawi) - Fecha de presentación de la queja:: 16-ABR-92 - Cerrado

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  1. 591. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Organización para la Unidad Sindical Africana (OATUU) presentaron quejas contra el Gobierno de Malawi, de fechas 16 de abril y 29 de mayo de 1992, respectivamente, en las que se alegan violaciones de los derechos sindicales fundamentales. La Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero apoyó la queja de la CIOSL en una comunicación de fecha 12 de mayo de 1992.
  2. 592. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de fecha 27 de enero de 1993.
  3. 593. Malawi no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 594. En su comunicación del 16 de abril de 1992, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el Gobierno de Malawi ha violado derechos sindicales fundamentales, entre ellos la libertad de sindicación y de expresión.
  2. 595. El querellante declara que, el 6 de abril de 1992, las fuerzas de seguridad de Malawi detuvieron al Sr. Chakufwa Chihana, secretario general del Consejo de Coordinación Sindical de Africa Austral (SATUCC), cuando aterrizó en el aeropuerto de Lilongwe, después de haber asistido a reuniones de carácter sindical en Lusaka, Zambia. La CIOSL señala que el Sr. Chihana viajó de Malawi a Zambia el 1.o de marzo para asistir a una serie de reuniones patrocinadas por el SATUCC y la Comisión de Trabajo de Africa Austral (SALC). La CIOSL señala que el SATUCC coordina las actividades de las organizaciones sindicales en toda Africa austral y que la SALC coordina gobiernos, empleadores y sindicalistas de diez países de la región.
  3. 596. La CIOSL declara además que en el mismo día que el Sr. Chihana fue detenido, las fuerzas de seguridad de Malawi detuvieron a otros seis empleados del SATUCC en sus oficinas de Lilongwe, a saber, William Chisimba, Yared Ngwira, Florence Lungu, Malitowe, Frank Mkandawire y Loyd Tembo. La CIOSL alega que las fuerzas de seguridad también allanaron y precintaron las oficinas del SATUCC en Lilongwe. Según la CIOSL, los siguientes acontecimientos ocurrieron ulteriormente: el Sr. Chihana y los seis empleados del SATUCC fueron detenidos sin haber sido acusados de delito alguno; se negó al Sr. Chihana el derecho de entrevistarse con su abogado; la esposa del Sr. Chihana fue despedida de su empleo en el Gobierno; otros tres empleados del SATUCC se vieron obligados a refugiarse en Zambia por temor a sus vidas, mientras que se señaló la desaparición de una cuarta persona. La CIOSL también ha recibido informaciones según las cuales las fuerzas de seguridad hostigaron e intimidaron a miembros de las familias de algunos detenidos.
  4. 597. La CIOSL expresa su convicción de que el Sr. Chihana fue arrestado y detenido en razón de sus actividades sindicales y políticas y de que los seis empleados del SATUCC lo fueron en razón de sus actividades sindicales. El querellante señala que el cierre de la oficina del SATUCC y la detención de sus empleados impidieron que este Consejo prestara servicios a sus miembros constituyentes. Finalmente, la CIOSL alega que las detenciones y el cierre de las oficinas del SATUCC son actos deliberados del Gobierno para paralizar las actividades sindicales, entre ellas la defensa de una auténtica libertad y del pluralismo político.
  5. 598. En su comunicación del 29 de mayo de 1992, la Organización para la Unidad Sindical Africana (OATUU) declara que el cierre por el Gobierno de la oficina del SATUCC en Lilongwe ha paralizado las actividades de coordinación sindical que el SATUCC realiza en nombre de los afiliados de la OATUU. La OATUU también indica que el Gobierno no ha respondido a las peticiones de la OATUU, de sus afiliados, de otras organizaciones sindicales internacionales y nacionales, de gobiernos y de organizaciones no gubernamentales para que se ponga en libertad al Sr. Chihana y vuelvan a abrirse las oficinas del SATUCC.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 599. En su comunicación de 27 de enero de 1993, el Gobierno declara que el Sr. Chihana no fue detenido a causa de su condición de sindicalista sino por haber desempeñado actividades ilícitas que "se consideraban incompatibles con los objetivos del SATUCC según los interpreta el Gobierno de Malawi...". El Sr. Chihana no permanece detenido sin cargos formulados contra él. Fue arrestado el 6 de abril de 1992 y puesto en libertad bajo fianza de 3.000 kwacha tras haber sido acusado de importar publicaciones sediciosas, prepararse a cometer un acto sedicioso y tener ilícitamente en su posesión publicaciones sediciosas. Fue puesto en libertad bajo fianza el 8 de agosto de 1992 con la condición de que no hiciera ninguna declaración a la prensa, de que se presentara a un funcionario del Estado y de que no saliera del país sin autorización del Gobierno.
  2. 600. El Gobierno añade que, en su fallo de 4 de septiembre de 1992, el Tribunal Superior decidió que el caso del Sr. Chiana había de someterse a un tribunal de derecho. Este tribunal, a petición del primer fiscal y en cumplimiento del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal (8:01), decidió que sería juzgado por el Tribunal Superior. Así lo fue en audiencia pública en diciembre de 1992.
  3. 601. El 14 de diciembre de 1992, el Tribunal Superior falló que el Sr. Chihana era culpable de dos delitos, a saber, la importación de publicaciones sediciosas y la posesión indebida de publicaciones sediciosas en violación del artículo 51, 2) del Código Penal. El Gobierno no facilita más detalles sobre el caso. El Sr. Chihana fue condenado a 18 meses de trabajo forzado por el primer delito y 24 meses de la misma pena por el segundo, y cumple simultáneamente ambas sentencias.
  4. 602. Respecto del cierre de la oficina del SATUCC, el Gobierno declara que permitió que el SATUCC desempeñara su actividad en Malawi porque reconocía el papel importante que esta oficina podía desempeñar en el desarrollo de toda la subregión de Africa meridional en la esfera laboral y de las relaciones de trabajo.
  5. 603. El Gobierno declara además que el motivo del cierre de la oficina del SATUCC fue que el Sr. Chihana abusó de su situación y se dedicó a actividades políticas incompatibles con los objetivos del SATUCC. El 16 de diciembre de 1992, el Ministro de Trabajo se reunió con miembros del Consejo Ejecutivo del SATUCC para examinar su solicitud de reapertura de la oficina del SATUCC. El Gobierno estudia actualmente esta petición.
  6. 604. Por último, el Gobierno declara que la libertad sindical en Malawi se garantiza por la ley sobre sindicatos (capítulo 54:01) y que las actividades del Sr. Chihana contra el Estado y su detención no guardan relación alguna con el ejercicio del sindicalismo legítimo protegido por la legislación y la práctica en Malawi.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 605. El Comité toma nota de que el presente caso abarca los siguientes alegatos: detención del Sr. Chakufwa Chihana, secretario general del Consejo de Coordinación Sindical de Africa Austral (SATUCC), en el momento de su regreso a Malawi después de haber asistido a reuniones de carácter sindical en Zambia; detención de seis empleados del SATUCC; allanamiento de la oficina del SATUCC; despido de la esposa del Sr. Chihana de su empleo; temores de detención entre otros empleados del SATUCC; denegación del derecho del Sr. Chihana a entrevistarse con un abogado; y amenazas contra los miembros de las familias de las personas detenidas.
  2. 606. El Comité expresa su profunda preocupación por la gravedad del presente caso. Señala que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 68). Como declara la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles y los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles (Recopilación, párrafo 72).
  3. 607. En lo que se refiere a la detención del Sr. Chihana, el Comité toma nota de que fue detenido durante más de tres meses sin cargos formulados contra su persona y se le privó del derecho de entrevistarse con un abogado de su elección. El Comité recuerda que, al igual que las demás personas, los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicarse libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente (Recopilación, párrafo 110). El Comité estima que la detención del Sr. Chihana por el Gobierno durante más de tres meses sin acusaciones formuladas contra su persona y la privación de su derecho de comunicarse con un abogado de su elección no son compatibles con los principios básicos del procedimiento normal.
  4. 608. El Comité toma nota asimismo del alegato de la CIOSL con arreglo al cual las fuerzas de seguridad detuvieron al Sr. Chihana al momento de su arribo al aeropuerto de Lilongwe después de haber asistido a reuniones de carácter sindical en Lusaka, Zambia, patrocinadas por el SATUCC y la Comisión de Trabajo de Africa Austral (SALC). En su respuesta, el Gobierno declara en términos generales que el Sr. Chihana actuó al margen de los objetivos del SATUCC, que las acusaciones contra su persona no se refieren a su actividad sindical y que el Sr. Chihana fue condenado por haber importado y tener en su posesión publicaciones sediciosas. El Comité toma nota de que si bien las personas dedicadas a actividades sindicales o que desempeñan un cargo sindical no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas (Recopilación, párrafo 90). Dado que, según las informaciones brindadas por el Gobierno, el Sr. Chihana ha sido reconocido culpable de acusaciones que, a juicio del Comité, podrían estar relacionadas con sus actividades sindicales, el Comité pide su inmediata liberación.
  5. 609. En lo que se refiere a los alegatos según los cuales las fuerzas de seguridad allanaron y cerraron las oficinas del SATUCC en Lilongwe y detuvieron a seis empleados del SATUCC, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno con arreglo a la cual cerró la oficina en razón de las acusaciones formuladas contra el Sr. Chihana. El Comité estima que la detención del Sr. Chihana, independientemente de los motivos aducidos, no debería menoscabar las actividades del SATUCC. El Comité recuerda que el derecho a una protección adecuada de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (véase Recopilación, párrafo 204), y que la ocupación de locales sindicales puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales (Recopilación, párrafo 202).
  6. 610. El Comité lamenta igualmente que el Gobierno no haya brindado informaciones sobre el resto de los alegatos: el allanamiento de las oficinas del SATUCC; el arresto y detención de seis empleados del SATUCC; las amenazas formuladas contra otros empleados y el despido de la esposa del Sr. Chihana. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre estas cuestiones. Por otra parte, el Comité espera que, en cumplimiento de los principios fundamentales de la libertad sindical, el Gobierno autorizará la pronta reapertura y el funcionamiento sin restricciones de las oficinas del SATUCC. Pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de las medidas adoptadas en la materia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 611. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su profunda preocupación por la gravedad de los alegatos y señala que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse cuando los derechos humanos fundamentales se respetan y garantizan plenamente;
    • b) lamentando que el Sr. Chihana haya permanecido detenido durante más de tres meses sin habérsele formulado acusaciones y sin haber sido autorizado a comunicarse con un abogado de su elección, el Comité condena estos hechos incompatibles con los principios fundamentales de un procedimiento normal;
    • c) el Comité pide al Gobierno que libere inmediatamente al Sr. Chihana;
    • d) el Comité pide al Gobierno que brinde informaciones detalladas sobre los alegatos relativos al allanamiento de las oficinas del SATUCC, el arresto y detención de seis empleados, las amenazas formuladas contra otros empleados y el despido de la esposa del Sr. Chihana, y
    • e) el Comité confía en que el Gobierno permitirá la pronta reapertura y el funcionamiento sin restricciones de las oficinas del SATUCC. Pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de todas las medidas adoptadas en la materia.
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