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Informe provisional - Informe núm. 286, Marzo 1993

Caso núm. 1630 (Malta) - Fecha de presentación de la queja:: 02-MAR-92 - Cerrado

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  1. 576. La Confederación de Sindicatos de Malta (CMTU) presentó esta queja contra el Gobierno en una comunicación de fecha 2 de marzo de 1992. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 24 de junio de 1992.
  2. 577. Malta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 578. En su comunicación de 2 de marzo de 1992, la CMTU alega que la denegación de horas extraordinarias en la empresa diques secos de Malta a los trabajadores no afiliados al Sindicato General de Trabajadores (GWU) constituye una violación de los Convenios núms. 87 y 98. Los trabajadores de que se trata están afiliados al Sindicato Haddiema Maghqudin (UHM) que está afiliado a su vez a la CMTU. Esta última señala que la empresa de diques secos de Malta está administrada por los trabajadores desde 1973; la dirección de sus actividades incumbe a un consejo elegido cada tres años entre y por los trabajadores. Aunque sea autónoma en la dirección de sus actividades, los gobiernos sucesivos le han prestado apoyo financiero en los años transcurridos.
  2. 579. En una conferencia de prensa celebrada el 17 de enero de 1990, el presidente del consejo de la empresa de diques secos, Sr. Sammy Meilaq, presentó un informe sobre las actividades de la misma y respondió a diversas preguntas, en especial una relativa a la democracia obrera en relación con los trabajadores a los que se negaban horas extraordinarias. Declaró que la mayoría de los trabajadores estaban afiliados al GWU y que esta mayoría protestaba contra la concesión de horas extraordinarias a la minoría; el consejo no quería exponerse a una prohibición de las horas extraordinarias por permitir que unos cuantos trabajadores de la minoría trabajaran horas extraordinarias ya que ello sería desastroso para la empresa. El 22 de marzo de 1990, la CMTU escribió al presidente sobre la situación en materia de horas extraordinarias y señaló que "toda discriminación contra quien quiera que sea es una práctica antisindical en el pleno sentido de la expresión. No aceptamos que el boicot de unos trabajadores contra otros por cualquier motivo pueda justificar la indiferencia de la dirección, tanto más cuanto que se trata de una empresa administrada por los trabajadores". El 9 de mayo, el presidente contestó que la gran mayoría de la mano de obra estaba afiliada al GWU y se negaba a trabajar horas extraordinarias con trabajadores no afiliados, y que se trataba de diversas maneras de modificar esta situación. La CMTU envió copia de esta comunicación al Primer Ministro y al Ministro de Asuntos Económicos, y el segundo se refirió en un discurso a la necesidad de que la empresa de diques secos de Malta respetara los derechos fundamentales, incluida la no discriminación. El secretario general del GWU recogió las observaciones del Primer Ministro en un discurso a seguidores del Partido Laborista y negó que muchos trabajadores de la empresa se vieran privados de horas extraordinarias por no estar afiliados al GWU.
  3. 580. El 15 de septiembre de 1991, la sección juvenil de la CMTU organizó un acto simbólico de protesta frente a la empresa. Para tratar de intimidar a los participantes, se colgaron carteles en los muros exteriores de la empresa con lemas como "El que no pertenece a nuestro sindicato no tiene derecho a trabajar horas extraordinarias con nosotros". Algunos de los provocadores que gritaban insultos a los manifestantes estaban afiliados a la sección de trabajadores metalúrgicos del GWU. La declaración leída al final del acto de protesta pedía al Gobierno que obligara al consejo de la empresa de diques secos de Malta a poner término a las prácticas de discriminación contra los trabajadores no afiliados al GWU. El presidente del consejo declaró al día siguiente, que la mayoría ha de estar dispuesta a tolerar la minoría; en otro caso, la minoría debe aceptar unirse en todo a la mayoría, incluso en lo que se refiere a la afiliación sindical.
  4. 581. El querellante declara que varios trabajadores de la empresa que estiman que no han de afiliarse al GWU son todavía objeto de discriminación por denegárseles horas extraordinarias. Indica que no es la mayoría de los afiliados del GWU que no quieren trabajar horas extraordinarias con trabajadores no afiliados, sino un puñado de matones que envenenan el clima laboral. La CMTU alega que también se ejercen presiones encubiertas para que los trabajadores no se afilien al sindicato de su elección. Como no puede aceptar que ni la dirección ni el GWU no puedan controlar la situación, estima que, en último término, la responsabilidad para poner término a la discriminación incumbe al Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 582. En su comunicación de 24 de junio de 1992, el Gobierno declara que el caso presentado por la CMTU es fundamentalmente correcto y no impugna los hechos aducidos. Ha hecho lo posible desde el principio del conflicto para que el consejo de la empresa de diques secos y el GWU respeten las disposiciones de la Constitución de Malta relativas a los derechos de libertad de expresión y de sindicación y las obligaciones derivadas de los convenios de la OIT. El Consejo ha adoptado el criterio de que no hay discriminación en la distribución de horas extraordinarias. Sostiene que las decisiones en la materia fueron adoptadas por los mismos trabajadores. Estima que esta cuestión no compete a la dirección sino al sindicato. En cambio, el GWU sostiene que se trata de un problema sindical y no de dirección puesto que el sindicato no ha emitido directivas a ese respecto. El Gobierno se encuentra en una situación sin salida. Tanto el consejo como el GWU sostienen que no han adoptado una política de discriminación basada en la afiliación sindical. No obstante, se alega que los trabajadores afiliados al GWU se niegan a trabajar horas extraordinarias con no afiliados.
  2. 583. A pesar de presionar en lo posible al consejo y al GWU, el Gobierno ha actuado con prudencia y ha tratado de convencer a las partes interesadas de que deben cumplir sus obligaciones legales y morales, respecto de la libertad de expresión y de sindicación. Ha señalado recientemente a las partes que si no se llega a una solución equitativa no podrá tolerar por más tiempo una situación que vulnera la Constitución de Malta y los convenios de la OIT que Malta ha ratificado, y se verá obligado a tomar medidas apropiadas.
  3. 584. Mientras tanto, los trabajadores que son objeto de discriminación han presentado una reclamación a los tribunales. Por otra parte, después de las elecciones de febrero de 1992 en las que el partido de Gobierno fue reelegido, se han reanudado las discusiones entre los representantes del Gobierno y del consejo de la empresa de diques secos, y puede esperarse razonablemente que esta cuestión será resuelta por los tribunales. El Gobierno se compromete a mantener al Comité informado de la evolución y espera que podrá comunicarle en breve plazo que el conflicto ha sido resuelto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 585. En este caso, el querellante alega que el Gobierno no ha cumplido con su obligación de impedir prácticas de discriminación antisindical en virtud del Convenio núm. 98 por no haber resuelto un conflicto sobre horas extraordinarias entre un sindicato afiliado a la Confederación querellante y otro. El Comité toma nota de que el Gobierno no impugna los hechos pero que declara haber hecho lo posible para resolver el conflicto en la empresa de diques secos de Malta y que espera una pronta solución del mismo ahora que se han entablado negociaciones con el empleador.
  2. 586. En casos anteriores, el Comité se ha negado a examinar alegatos relativos a conflictos intersindicales. Una queja contra otra organización, si está redactada en términos suficientemente precisos para permitir su examen detenido puede implicar al Gobierno del país interesado, por ejemplo, si los actos de la organización contra la que se presenta la queja son apoyados injustamente por el Gobierno o si, por su naturaleza, deberían ser impedidos por el Gobierno por el hecho de haber ratificado un convenio internacional del trabajo (Recopilación, párrafo 667).
  3. 587. Habida cuenta de los datos de que dispone, el Comité estima que el Gobierno tiene la obligación de intervenir en los diques secos de Malta puesto que el empleador - el consejo de esta empresa administrada por los trabajadores - ha concedido horas extraordinarias a los afiliados de un sindicato y las ha denegado a afiliados de otro. Al hacerle preguntas sobre el particular, el empleador contestó que se trataba de una cuestión sindical y que no aplicaba una política de discriminación por motivo de afiliación sindical; sin embargo, los hechos ponen de relieve la preferencia del empleador por el GWU en detrimento de los afiliados de la CMTU.
  4. 588. Por otra parte, el Comité advierte que, según el querellante, los miembros de su sindicato afiliado que han sido objeto de discriminación en sus condiciones de trabajo en razón de su pertenencia sindical, han recurrido ante los tribunales para obtener reparación. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien informarle sobre este procedimiento y facilitar en especial información sobre sus resultados y el curso que dé el empleador a las decisiones del tribunal.
  5. 589. El Comité también pide información al Gobierno sobre la evolución de las negociaciones actuales con el empleador sobre la cuestión de la repartición sin discriminación de las horas extraordinarias que, según la comunicación del Gobierno de 24 de de junio de 1992, tenía que resolverse en breve plazo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 590. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) habida cuenta que el Gobierno no niega el alegato de la organización querellante según el cual los miembros de su sindicato afiliado han sido objeto de discriminación en sus condiciones de trabajo en razón de su pertenencia sindical, y que éstos han recurrido ante los tribunales para obtener reparación, el Comité pide al Gobierno que facilite precisiones sobre este proceso y en especial, sobre su resultado y el curso que dé el empleador a las decisiones del tribunal, y
    • b) también pide información al Gobierno sobre la evolución de las negociaciones actuales con el empleador sobre la cuestión de la repartición sin discriminación de las horas extraordinarias.
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