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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 294, Junio 1994

Caso núm. 1629 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAR-92 - Cerrado

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  1. 218. El Comité examinó este caso en sus reuniones de febrero y noviembre de 1993, en las que presentó informes provisionales al Consejo de Administración (véanse 286.o y 291.er informes del Comité, párrafos 514 a 575 y 395 a 426, respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 255.a y 258.a reuniones (marzo y noviembre de 1993)).
  2. 219. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y el Congreso de Sindicatos de Corea presentaron nuevos alegatos por comunicaciones con fecha 20 de septiembre y 14 de octubre de 1993. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fecha 5 de enero y 14 de marzo de 1994.
  3. 220. Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 221. Las organizaciones querellantes presentaron quejas contra el Gobierno de Corea por violaciones de la libertad sindical, tanto de carácter legislativo como fáctico. En primer lugar, alegaron que la legislación del trabajo de Corea limita el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección (en particular el artículo 3, 5) de la ley sobre sindicatos), el derecho de sindicación de los funcionarios (artículo 8, 1) de esta ley, y el artículo 66 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales), el derecho de sindicación del personal docente de los establecimientos de enseñanza privados (artículo 58 de la ley sobre establecimientos de enseñanza privados), el derecho de los funcionarios públicos a participar en actos colectivos (artículo 66 de la ley sobre funcionarios públicos nacionales, artículo 58 de la ley sobre empleados locales del Estado, y artículo 53, 4) de la ley sobre funcionarios de enseñanza pública) y prohíbe la intervención de terceros en conflictos laborales (artículo 13, 2) de la ley sobre solución de los conflictos de trabajo). En lo que se refiere a los aspectos fácticos del caso, los querellantes mencionaron ejemplos de represión estatal encaminados, a juicio de los mismos, a destruir el Congreso de Sindicatos de Corea (KTVC), que se había creado independientemente de la estructura sindical establecida en enero de 1990 (concretamente, la detención de 177 dirigentes y afiliados sindicales designados por su nombre, la suspensión de la reunión inaugural del KTUC, la muerte sospechosa, acaecida en mayo de 1991, del Sr. Park Chang-soo, vicepresidente del KTUC, y prácticas indebidas de trabajo de los empleadores para impedir la afiliación de sus empleados al KTUC, como sucedió en la empresa Hyundai Construction and Engineering Company). Los querellantes también citaron ejemplos de represión estatal que tenían por objeto, según sus alegatos, liquidar otros sindicatos independientes recientemente constituidos, en especial el Sindicato del Personal Docente de Trabajadores de la Enseñanza de Corea (Chunkyojo) (concretamente: casi 1.500 despedidos, la prohibición de su asamblea anual, registros policiales en los locales sindicales, detención el 26 de abril de 1991 de afiliados designados por su nombre, tres de los cuales todavía se hallaban detenidos, y la dispersión violenta de una reunión, el 2 de marzo de 1992, en la cual se pedía la reintegración del personal docente despedido).
  2. 222. El Gobierno reconoció que la legislación limitaba el derecho de diversas categorías de trabajadores a sindicarse y a emprender acciones colectivas, por lo que reconoció la necesidad de modificar las leyes laborales. Recalcó que la Comisión de Derecho Laboral (integrada por representantes de los trabajadores, los empleadores y la población), así como la Comisión de Fundadores (integrada por ocho juristas) estaban realizando un examen sistemático e intensivo de la legislación laboral para adaptarla a la rápida evolución de la sociedad industrial coreana. Además, el Gobierno tenía la intención de presentar los proyectos de enmienda de la legislación laboral propuestos por estas comisiones a la Asamblea Nacional en 1993, después de haberse celebrado audiencias públicas. Con todo, el Gobierno impugnó los alegatos formulados por los querellantes en relación con ciertos incidentes. Mantuvo en efecto que las organizaciones laborales como el KTUC y el sindicato de docentes habían emprendido una acción colectiva no ya para fomentar los intereses profesionales de los docentes, sino para derrocar el Gobierno legítimo. Además, si se había detenido a algunos dirigentes sindicales no era por su pertenencia a un sindicato ni por sus actividades, sino por los actos delictivos que se les imputaban y que probaron unos tribunales independientes siguiendo el procedimiento oportuno. De los 83 sindicalistas detenidos, 64 fueron liberados, 19 permanecen todavía en la cárcel y no se hizo lugar a ninguno de los recursos interpuestos por seis que apelaron la sentencia impuesta, aunque cinco de ellos fueron liberados tras haber cumplido su condena o por haberse suspendido esta última. Según el Gobierno, el vicepresidente del KTUC, Sr. Park Chang-soo, se había suicidado en mayo de 1991, ya que la autopsia realizada el día de su muerte no indicaba que hubiese sido asesinado. En cuanto al reintegro de los casi 1.500 docentes que habían sido despedidos por estar afiliados al Chunkyojo, el Gobierno indicó que los miembros de este sindicato habían violado la ley coreana y que los que se habían negado a interrumpir sus actividades ilegales fueron castigados conforme a los códigos coreanos. Por consiguiente, no parecía oportuno que el Gobierno reintegrase en sus puestos de trabajo a los docentes del Chunkyojo que seguían cometiendo actos ilegales. Además, si bien el Gobierno prohibió la celebración de las asambleas anuales del Chunkyojo en 1989, 1990 y 1991 por no haberse respetado en estas ocasiones lo dispuesto en la legislación relativa al derecho de reunión, desde mayo de 1992 no ha vuelto a imponer este tipo de restricciones al Chunkyojo.
  3. 223. En vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó en su reunión de noviembre de 1993, las siguientes recomendaciones:
    • a) en lo que respecta a las enmiendas propuestas a la legislación del trabajo, el Comité pide al Gobierno que vele por que éstas se ajusten a los principios de la libertad sindical y por que conduzcan a un cambio completo de la legislación. El Comité señala nuevamente al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición a efectos de dar curso a estas recomendaciones;
    • b) el Comité lamenta que 19 sindicalistas detenidos todavía no hayan sido puestos en libertad, aunque toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual es posible que éstos sean objeto de medidas especiales de clemencia. Insiste en que los interesados sean inmediatamente puestos en libertad y pide al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de la evolución del caso. Asimismo, insiste para que el Sr. Shin Seung-Chul, cuyo recurso de apelación contra su sentencia fue desestimado, debía ser liberado inmediatamente, y pide al Gobierno que confirme esta liberación;
    • c) el Comité deplora que el Gobierno no haya estimado oportuno adoptar medidas para reintegrar a los casi 1.500 docentes del Chunkyojo que fueron despedidos por haber ejercido el derecho de constituir el sindicato de su elección y de afiliarse al mismo, y le insta una vez más a que tome las medidas apropiadas con miras a su reintegración;
    • d) el Comité recuerda que el arresto y la detención de dirigentes y afiliados sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales constituye una violación de los principios de la libertad sindical, por lo que, pide al Gobierno que en lo futuro vele por que estas personas no sean arrestadas o detenidas con motivo de estas actividades;
    • e) en lo que se refiere a la muerte del vicepresidente del KTUC, Sr. Park Chang-soo, el Comité recuerda que cada vez que se han producido disturbios que han provocado la pérdida de vidas humanas, la realización por el Gobierno interesado de una investigación judicial independiente ha resultado ser un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables. Pide al Gobierno que se realice una investigación independiente y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma;
    • f) en lo que se refiere al alegato relativo a la prohibición de la asamblea del Chunkyojo, el Comité señala a la atención, tanto del querellante como del Gobierno, los principios con arreglo a los cuales el derecho de reunión sindical no puede ser interpretado de suerte que dispense a las organizaciones de observar formalidades razonables cuando deseen disponer de un local público, y que si bien los sindicatos deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y a celebrar sus reuniones con plena libertad;
    • g) el Comité señala al Gobierno el principio con arreglo al cual nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trate no está reconocido por el empleador como representante de la mayoría de los interesados. Por consiguiente, invita al Gobierno a que tome medidas para dar curso a los resultados de la investigación sobre las prácticas desleales de trabajo en que haya incurrido un empleador contra afiliados del KTUC o del KFCTU, con la firme intención de sancionar a los responsables de toda práctica desleal de trabajo que haya sido cometida, y que le mantenga informado al respecto;
    • h) en lo que se refiere al alegato relativo a las demás prácticas indebidas de trabajo, el Comité toma nota con interés de que cinco dirigentes del sindicato de la empresa Hyundai Construction Co., despedidos indebidamente, han sido reintegrados en su empleo y que la empresa Huyndai Construction and Engineering Company ha sido multada fuertemente en razón de las prácticas de intimidación a que recurrieron algunos directivos para obligar a los trabajadores a darse de baja de su sindicato, e
    • i) el Comité pide al Gobierno que facilite sus observaciones acerca de los alegatos recientemente comunicados por la CIOSL y el KTUC.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 224. En su comunicación de 20 de septiembre de 1993, la CIOSL alega que en julio y en agosto de 1993 se produjeron constantes violaciones de la libertad sindical. En efecto, tras una serie de huelgas declaradas en las principales empresas coreanas, el 7 de julio de 1993 se expidieron órdenes de arresto contra varios dirigentes sindicales, por violación de la prohibición de intervención de terceros durante la huelga declarada en Hyundai, en Ulsan City. Estos dirigentes sindicales son los Sres. Dan Byong-ho, presidente del KTUC, Kwon Young-mok, Lee Shang-hyun, Oh Jong-shoe, Lee Soo-won y Lee Hong-woo. El Gobierno ofreció 5 millones de wons de recompensa a quien capturara a las cinco primeras personas que lograron sustraerse a los arrestos. Además, la policía está buscando a otros dos sindicalistas, a saber, Lee Mok-hee y Moion Shung-hyun, a los cuales tiene orden de arrestar con el motivo de acusación de intervención por terceros. De estos ocho sindicalistas que fueron perseguidos, dos (Lee Hong-wo y Kwon Yong-mok) fueron arrestados los días 17 y 25 de agosto, respectivamente. Ambos se hallan hoy día en la prisión de la comisaría de distrito del sur de Ulsan.
  2. 225. El 8 de julio de 1993, el fiscal del distrito de Inchon expidió, prescindiendo de toda decisión judicial, órdenes de arresto contra los siguientes tres dirigentes sindicales pertenecientes al sindicato de Daewoo Motor que fueron despedidos: Hong Young-pyo, secretario del consejo del sindicato del grupo Daewoo; Lee Sung-jae y You Kil-jong. Los tres habían sido acusados de intervención por terceros. Hong Young-pyo fue arrestado y se halla hoy día en la cárcel de Inchong.
  3. 226. El 9 de julio, se expidieron órdenes de arresto por delito de violación de propiedad ajena y de injerencia en los negocios contra dos sindicalistas de Daewoo, a saber, Lee Eun-koo (antiguo presidente del sindicato de Motor Daewoo) y Seo Hee-taek (antiguo vicepresidente primero), los cuales habían sido despedidos por haber participado en una negociación colectiva. Al día siguiente, estos sindicalistas fueron detenidos en Inchon, acusados de intervención por terceros. Habían participado en una huelga de brazos caídos para solicitar el reintegro de los sindicalistas despedidos. El Sr. Lee ya había cumplido una condena de 18 meses de cárcel por el delito de intervención por terceros, tras haber participado en una reunión en la que se discutía participar en una acción de solidaridad con los huelguistas del astillero de Daewoo. Cuando hubo concluido la negociación colectiva, la dirección retiró las acusaciones y el fiscal rogó que se suspendiera la inculpación, y los sindicalistas fueron liberados el 29 de julio. En cambio, el 9 de julio Choi Jae-woo, Kim Ik-tae y Kim Han-joo, sindicalistas despedidos de Daelim Motors en la ciudad de Chagwon, quedaron arrestados, imputándoseles el delito de violencia a raíz de un altercado con los guardias de la compañía los cuales, supuestamente, les habían apaleado.
  4. 227. Entretanto, la huelga continuó en Hyundai. El 20 de julio, por razones presuntamente económicas, el Gobierno se valió de sus prerrogativas excepcionales para dar por terminada la huelga, pese a estar en curso las negociaciones mantenidas entre el sindicato y la administración. La CIOSL alega que las disposiciones de urgencia para la solución de conflictos, de las cuales adjuntó un extracto a su queja (véase el anexo 1), y que a su vez forman parte integrante de la ley sobre la solución de conflictos laborales, conculcan los principios de la libertad sindical. Según sus declaraciones, el sindicato de Hyundai Motor había dado por terminada su huelga el 24 de julio para evitar todo arbitraje obligatorio y toda confrontación con unos 20.000 miembros de la brigada antidisturbios que habían sido movilizados. Por entonces, ya se habían enviado a la ciudad de Ulsan a unos 8.000 agentes de policía antidisturbios para que disiparan a los huelguistas.
  5. 228. El 20 de julio se expidieron órdenes de arresto contra cinco funcionarios del sindicato implicados en la huelga de la fábrica Hyundai Precision de la ciudad de Changwon, que según el Gobierno constituía una acción ilegal contra la industria de defensa. Estos funcionarios eran Hwang Ho-nam, presidente del sindicato de Hyundai Precision, Choi Jong-ho, Choi Hyun-cheol, Kim Sung-dong y Joo Han-kung. Tres de ellos fueron detenidos, a saber: Kim Sung-dong (el 31 de julio), Joo Han-kyung (el 3 de agosto), Choi Hyun-cheol (el 9 de agosto), los cuales se hallan hoy día encarcelados en la prisión de Masan. El Gobierno ofreció una recompensa de 5 millones de wons por la captura de Hwang Ho-nam y de Choi Jong-ho, quienes habían logrado escaparse del arresto. Otros dos representantes del sindicato de Hyundai Precision, Han Jae-kwan y Moon Jinho, fueron detenidos el 21 de julio por haber participado en una huelga ilegal y también están presos en la cárcel de Mansan. La CIOSL agrega que los motivos de acusación invocados durante las detenciones a que se procedió en la fábrica de Hyundai Precision de Changwon se basan en lo preceptuado en los artículos 12-2 y 45-2 de la ley sobre la solución de conflictos laborales, por la que se prohíbe el derecho de huelga en la industria de defensa.
  6. 229. La CIOSL sostiene que el 24 de agosto el Ministerio de Trabajo de Corea, que le había asegurado reiteradamente a ella y a las secretarías de comercio internacional que en breve procedería a una reforma de la legislación laboral, anunció por fin que la proyectada modificación de la ley quedaba aplazada. Un representante comentó que el Ministerio había decidido que aquel año quedaran sin modificar cinco leyes de carácter laboral, para evitar que cualquier cambio de las relaciones laborales redundara en detrimento de la economía mundial. Además, según un artículo publicado el 12 de septiembre en el diario Hankycore Shinmun, que cita fuentes del Ministerio de Trabajo, se proyecta que, en junio de 1994, una vez ultimadas las negociaciones salariales del mismo año, el Gobierno presentará enmiendas a la legislación laboral en una sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional. Ahora bien, por su parte la CIOSL señala que en realidad rara vez llegan a celebrarse estas sesiones especiales de junio de la Asamblea Nacional, pues en general las negociaciones salariales todavía no han concluido por estas fechas.
  7. 230. La CIOSL sostiene por último que el Gobierno coreano había desoído por completo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Por ejemplo, pese a que el Comité instara a que se revocase la orden de prohibición sobre la intervención por terceros, la mayoría de las violaciones que se producen hoy día giran en torno a esta cuestión, y el acto de intervención de terceros fue invocado como principal motivo de acusación para expedir órdenes de arresto contra los dirigentes sindicales en julio y en agosto de 1993. Además, no parece darse curso a las recomendaciones del Comité relativas a la revocación del monopolio sindical, a la prohibición impuesta a los sindicatos de funcionarios públicos y de personal docente, y a la incapacidad de estos dos grupos de trabajadores para participar en acciones colectivas. Finalmente, la CIOSL declara que la decisión del Ministerio de Trabajo de que no se introduzca reforma alguna en la legislación laboral en 1993 confirma la decisión del Gobierno de que sigan sacrificando los derechos sindicales en aras del lucro económico.
  8. 231. En su comunicación de 14 de octubre de 1993, el KTUC declara que desearía completar la queja que formuló en relación con las tres restricciones legales impuestas a la libertad sindical que se enumeran a continuación: la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos y de los trabajadores empleados en la industria de defensa; la negativa al derecho de huelga en los servicios públicos mediante la imposición de un arbitraje obligatorio, y el control y la intervención de la autoridad administrativa en los asuntos sindicales internos. El KTUC adjunta a su queja una copia de las disposiciones pertinentes de la ley sobre la solución de conflictos laborales y de la ley sobre sindicatos (véase anexo 2).
  9. 232. En lo referente a la primera restricción anunciada, el KTUC declara que el párrafo 2 del artículo 12 de la ley sobre la solución de conflictos laborales priva a los funcionarios públicos y a los trabajadores de la industria de defensa del derecho de huelga, independientemente de la naturaleza de las tareas que realicen. El KTUC considera que esta restricción vulnera los principios de la libertad sindical, pues a su modo de ver la industria de defensa no es un servicio esencial, cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de parte o la totalidad de la población.
  10. 233. En lo relativo a la restricción del derecho de huelga en las empresas públicas, el KTUC declara que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 30 de la ley sobre la solución de conflictos laborales, la Comisión de Relaciones Laborales puede remitir, en virtud de su poder discrecional, o a instancia de la autoridad administrativa, la solución de las huelgas a arbitraje. Además, en el artículo 4 de dicha ley se concede una gran amplitud a la categoría de los servicios públicos, pues éstos incluyen: los servicios de transporte público; los servicios de abastecimiento de agua, electricidad y gas; el refinado de petróleo; los servicios médicos y sanitarios; la banca y los servicios de difusión y comunicación. En los servicios públicos, el derecho de huelga queda totalmente supeditado a la discreción de la Comisión de Relaciones Laborales, lo cual equivale a una violación de los principios de la libertad sindical.
  11. 234. Por último, el KTUC sostiene que la ley de sindicatos comprende una serie de disposiciones que facultan a la autoridad administrativa para fiscalizar las operaciones llevadas a cabo por los sindicatos en el marco de su autonomía, y para intervenir en ellas sin justificación alguna. Las disposiciones más clásicas de este instrumento facultan para ordenar la modificación de los estatutos de un sindicato (artículo 16); ordenar la modificación de las resoluciones o disposiciones de un sindicato (artículo 21); designar a la persona que haya de convocar la asamblea extraordinaria del sindicato (apartados 3 y 4 del artículo 26); investigar en los asuntos internos del sindicato (artículo 30), y ordenar cualquier modificación o anulación de convenios colectivos (apartado 3 del artículo 34).
  12. 235. Además, el KTUC facilita algunos ejemplos de actos de injerencia del Gobierno en los asuntos internos de diversos sindicatos. En cuanto a la autoridad para ordenar la modificación de los estatutos de un sindicato, el KTUC declara que el 5 de junio de 1992 el Gobierno municipal de Kyungju ordenó al sindicato de Myungji Industry que modificara sus estatutos por los dos motivos siguientes: primero, según alegó la autoridad administrativa, la disposición de los estatutos del sindicato en virtud de la cual "la asamblea del sindicato estará facultada para concluir convenios colectivos, que firmará el presidente del sindicato y que serán aprobados por la asamblea del sindicato" supone una restricción fundamental del derecho inherente al presidente del sindicato a negociar y a concluir convenios colectivos, por lo cual esta misma autoridad ordenó la modificación de este artículo. En segundo lugar, la disposición en la que se prevé que, "si el presidente se negara a convocar la asamblea de delegados del sindicato, será el "convocador" quien representará a quienes soliciten la convocatoria de estas reuniones" se consideró como una restricción fundamental de las prerrogativas de la autoridad administrativa para designar a un "convocador", por lo que esta última ordenó que también se modificara esta disposición.
  13. 236. Respecto del derecho de la autoridad administrativa a designar a un "convocador" de la asamblea del sindicato, el KTUC cita el ejemplo del metro de Seúl, cuyos servicios asegura una empresa pública que es propiedad de la ciudad de Seúl y que tiene un sindicato integrado por unos 8.000 miembros. El 9 de julio de 1991, 6.043 miembros de este sindicato suscribieron un documento por el cual se solicitaba la dimisión del presidente por haber concluido, en junio de 1990, un convenio colectivo por iniciativa propia, sin el acuerdo de los miembros del sindicato. El 11 de agosto, estos sindicalistas pidieron que se convocara una asamblea extraordinaria, pero como el presidente del sindicato rechazó esta solicitud, los miembros del sindicato presentaron al Ministerio de Trabajo una petición para que se designara al convocador de la asamblea extraordinaria del 16 de septiembre. Esta solicitud fue suscrita por 4.883 sindicalistas, conforme a las disposiciones legales pertinentes. Sin embargo, el Ministerio retrasó este nombramiento en siete meses durante los cuales el sindicato no pudo asumir ni sus funciones ni sus actividades ordinarias. Finalmente, cediendo a la fortísima presión de los sindicalistas, el Ministerio acabó nombrando a un "convocador" el 3 de abril de 1993.
  14. 237. En lo relativo al derecho de la autoridad administrativa a investigar en los asuntos internos de los sindicatos, el KTUC declara que en febrero de 1990 el sindicato de Korea West Electrical, fábrica situada en la zona franca de Masan, recibió una carta de la oficina regional del Ministerio de Trabajo por la cual éste le comunicaba que realizaría una investigación en sus asuntos internos. El sindicato se negó a aceptar esta investigación y en junio de 1990 impidió al inspector que entrara en la oficina sindical. Así, tras un juicio sumario el tribunal impuso al sindicato y al presidente de este último una multa de 200.000 wons y de 400.000 wons respectivamente. El sindicato, siguiendo el procedimiento normal, interpuso contra esta decisión un recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en agosto de 1991. Según el KTUC, la investigación que se pensaba realizar en aquel entonces tenía por objeto reprimir la acción de un sindicato afiliado al KTUC. En otro caso, el KTUC sostiene que en febrero de 1990 el Gobierno expidió una orden de arresto contra la Sra. Cha Soo-rhyun, presidenta del sindicato del Hospital Universitario de Hanyang, invocando que ésta se había negado a que se realizara una investigación en el sindicato. En consecuencia, la presidenta fue detenida en 1991 y permaneció dos meses en la cárcel, hasta que el Tribunal suspendiera el cumplimiento de su condena.
  15. 238. Por último, y en lo relativo a la autoridad requerida para ordenar la modificación o la anulación de un convenio colectivo, el KTUC declara que el convenio colectivo concluido el 20 de noviembre de 1990 entre la dirección y el sindicato de Ssangyong Heavy Industry, fábrica situada en la ciudad de Changwon, contenía un artículo en virtud del cual "si bien el presidente del sindicato está facultado para firmar los convenios colectivos, estos convenios deberán llevar la firma de todas las comisiones de negociación atendiendo a los resultados de la asamblea de los miembros del sindicato". No obstante, la oficina municipal de Changwon, alegando que el presidente del sindicato está facultado para firmar unos convenios colectivos que entran en vigor sin perjuicio de toda resolución eventual de la asamblea del sindicato, ordenó que se modificara este artículo. El sindicato entabló un procedimiento administrativo ante el Tribunal de Primera Instancia de Usan y el caso está actualmente en trámite.

C. Nuevas respuestas del Gobierno

C. Nuevas respuestas del Gobierno
  1. 239. En su comunicación de 5 de enero de 1994, el Gobierno formula observaciones sobre los alegatos presentados por la CIOSL en relación con la invocación por el Gobierno de las disposiciones de solución de urgencia contenidas en la ley sobre la solución de conflictos laborales, con respecto a la huelga declarada en 1993 en Hyundai, a la persecución y a la detención de los huelguistas, y al retraso con que se enmendaron las leyes laborales.
  2. 240. En primer lugar, el Gobierno explica los antecedentes y la razón por la cual se impusieron las disposiciones de solución de urgencia a la huelga de Hyundai. Declara que esta huelga se prolongó un mes después del 16 de junio de 1993, período en que la situación siguió deteriorándose. El Ministerio de Trabajo, al considerar que no era viable ninguna fórmula pacífica de solución autónoma de conflicto que oponía los trabajadores a la dirección, se valió de sus prerrogativas de urgencia para dar por terminada la huelga. Esta decisión se tomó en consulta con la Comisión Central de Relaciones Laborales, según lo prescrito en la ley sobre la solución de conflictos laborales. La empresa Hyundai Motors, principal fabricante de automóviles que emplea a 40.600 personas y totaliza una producción anual de 859.000 automóviles (equivalente a 6.079 millones de wons en 1992), sufrió el cierre de sus fábricas después de más de un mes de huelga, la cual se había iniciado el 16 de junio. La pérdida económica debida a esta larga manifestación de protesta fue enorme, pues se estima que el cierre provocado por la huelga declarada en la empresa matriz causó una pérdida de 39,57 mil millones de wons, y de 128 millones de dólares por concepto de exportaciones, lo cual ocasionó una pérdida total de ventas de 27,7 mil millones de wons para 2.468 subcontratistas (225.000 trabajadores) y una pérdida global de 67,27 mil millones de wons.
  3. 241. Considerando el inmenso impacto que tuvo esta huelga en la economía nacional y en la vida diaria de la población, el Ministro de Trabajo y otras personas competentes del mismo Ministerio visitaron el local en varias ocasiones, e instaron a que se procediera a una solución autónoma del conflicto surgido entre los trabajadores y la dirección a través del diálogo. Con todo, ambas partes se mantuvieron firmes en su postura, sin alcanzar siquiera un compromiso. Pese a la perseverancia del Gobierno, así como a los llamamientos de los subcontratistas y de las comunidades, la dirección y el sindicato huelguista se mostraron intransigentes. Ante el fracaso de tan diversas tentativas, no quedaba más que un recurso: el uso de las prerrogativas de urgencia. Revestido de estos poderes, el Gobierno no cejó en su empeño e instó al sindicato de Hyundai y a la empresa misma a que hallaran una solución pacífica. Así pues, el 23 de julio los trabajadores y la dirección de Hyundai alcanzaron un acuerdo autónomo. Este se sometió a votación de los trabajadores, quienes lo aceptaron por mayoría simple (50,08 por ciento).
  4. 242. En lo relativo a las órdenes de arresto expedidas por violación de la prohibición de toda intervención de terceros, el Gobierno sostiene que la ley sobre la solución de conflictos laborales (artículo 13-2) y la ley sobre sindicatos (artículo 12-2) prohíben todo acto de injerencia en el funcionamiento de los sindicatos o en todo conflicto con el propósito de manipular, investigar, o cualquier acto cometido por un tercero con ánimo de influir en las partes interesadas. La disposición que prohíbe la intervención de terceros constituye un dispositivo sistemático que preserva la naturaleza autónoma y democrática de los sindicatos de toda injerencia o intervención de los poderes externos, distintos del de los empleadores que mantengan auténticas relaciones de empleo con el empleador o con el sindicato, y del empleador interesado, o que esté legalmente autorizado por la legislación pertinente. Además, el 15 de enero de 1990 el Tribunal Constitucional decidió que la disposición relativa a la intervención de terceros no era inconstitucional (caso del Tribunal Constitucional núm. 89-103).
  5. 243. Respecto de los detalles del número y de los nombres y apellidos de los trabajadores perseguidos o arrestados a raíz de la huelga de Hyundai por haber violado la prohibición de toda intervención de terceros, el Gobierno remite al lector al siguiente cuadro:
    • Dirigentes sindicales coreanos que actualmente se hallan en la cárcel o se esconden (1.o de enero - 15 de octubre de 1993)
    • Dirigentes sindicales coreanos encarcelados en fecha reciente
      • ------------------------------------------------------------------
    • Nombre y Empresa Fecha de Observaciones apellido afectada detención ------------------------------------------------------------------
    • KWON Yang Mok Hyundai Shipyard 25 de agosto
    • LEE Hong-Woo Hyundai Motor 17 de agosto Service
    • OH Jong-Shae Hyundai Shipyard 11 de octubre
    • CHOI Hyun-Cheol Hyundai Precision 9 de agosto Liberado (28 de septiembre)
    • KIM Sung-Dong Hyundai Precision 31 de julio Liberado (28 de septiembre)
    • MOON Jin-Ho Hyundai Precision 31 de julio Liberado (28 de septiembre)
    • HAN Jae-Kwan Hyundai Precision 21 de julio Liberado (28 de septiembre)
    • JOO Han-Kyung Hyundai Precision 3 de agosto Liberado (28 de septiembre) ------------------------------------------------------------------
    • Dirigentes sindicales coreanos buscados por la policía
      • ------------------------------------------------------------------
    • Nombre y apellido Sindicato ------------------------------------------------------------------
    • DAN Byung-Ho KTUC
    • LEE Shang-Hyun KTUC
    • LEE Su-Won Astilleros de Huyndai
    • HWANG Ho-Nam Hyundai Precision
    • CHOI Jong-Ho Hyundai Precision ------------------------------------------------------------------
  6. 244. El Gobierno sostiene sin embargo que algunos alegatos de la CIOSL carecen de fundamento. Las recompensas de 5 millones de wons ofrecidas por Dan Byung-Ho, Kwon Young-Mok, Lee Shang-Hyun, Oh Jong-Shoe, Lee Soon-Won, etc., fueron retiradas el 20 de agosto de 1993, fecha desde la cual no volvieron a expedirse órdenes de arresto contra Lee Mok-Hee y Moon Sung-Hyun, como tampoco fueron detenidos estos últimos por violación de la prohibición de intervención de terceros. Si Lee Eun-Koo y Seo Hee-Taek habían sido detenidos no era por haber violado la prohibición de intervención de terceros mediante sus actos relacionados con el sindicato de Daewoo, ni a causa de las negociaciones con la dirección, sino por violación de propiedad ajena y por injerencia en los negocios de esta última el 9 de julio de 1993, tras lo cual fueron liberados el 22 de julio. El 9 de julio Choi Jae-Woo, Kim Ik-Tae y Kim Han-Joo fueron detenidos por haber cometido actos violentos contra el director del departamento de montaje de Daelim Motors, el 8 de mayo, y fueron liberados el 23 de septiembre. No obstante, nunca fueron detenidos por violación de la legislación laboral.
  7. 245. Con respecto a las tácticas presuntamente dilatorias empleadas para retrasar la reforma de la ley laboral, el Gobierno declara que esta es una cuestión a la que ha concedido suma prioridad, por lo que tomó diversas medidas procesales para que se efectuara una enmienda justa, equilibrada y neutral de la legislación laboral. Sin embargo, desde el segundo semestre de 1993 la economía ha venido sufriendo, cuando menos, una desaceleración, lo cual ha causado a las partes interesadas, a saber, los trabajadores y la dirección, graves conflictos en torno a la orientación y el contenido de la reforma. En estas condiciones, el Gobierno estimó conveniente aplazar la enmienda hasta el año siguiente para evitar que se efectuara con atropellos y lograr que se introdujera con ponderación, una vez sopesados tanto los intereses de todas las partes interesadas como los de la nación.
  8. 246. En su comunicación de 13 de marzo de 1994, el Gobierno respondió a la nueva queja presentada por el KTUC en octubre de 1993 y a las recomendaciones formuladas por el Comité en su reunión de noviembre del mismo año. Primero, el Gobierno facilita sus observaciones respecto de la prohibición del derecho de huelga a los funcionarios públicos y a los trabajadores de la industria de defensa.
  9. 247. En lo referente al derecho de huelga de los funcionarios públicos, el Gobierno explica que en virtud del artículo 33 de la Constitución coreana los trabajadores tendrán derecho de asociación independiente, de negociación y de acción colectiva (párrafo 1), y sólo gozarán de estos derechos aquellos funcionarios públicos que pertenezcan a las categorías mencionadas por la ley (párrafo 2). Por tanto, algunos funcionarios públicos que realizan trabajos manuales, como por ejemplo los trabajadores técnicos y manuales del Ministerio de Comunicaciones, de la Oficina de Ferrocarriles y del Centro Médico Nacional, tendrán derecho a constituir sindicatos y a recurrir a la negociación colectiva con el organismo administrativo competente, según lo dispuesto en la ley de funcionarios públicos nacionales (artículo 66) y en la ley de funcionarios públicos locales. Además, el Gobierno indica que, por sentencia de marzo de 1993, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 12(2) de la ley sobre la solución de conflictos laborales, por el cual se restringe el derecho de acción colectiva de los funcionarios públicos, con inclusión del de los trabajadores manuales. Según el Gobierno, lo que el Tribunal Constitucional pretendía a través de su sentencia era aclarar que el artículo 12(2) era incompatible con la disposición de la Constitución en virtud de la cual se otorga el derecho de acción colectiva a determinados funcionarios públicos. En consecuencia, el citado artículo de la ley sobre la solución de conflictos laborales se enmendará a finales de 1995 con objeto de que sea compatible con el tenor de la Constitución, según consta en la sentencia del Tribunal Constitucional.
  10. 248. En lo relativo al derecho de huelga de los trabajadores de la industria de defensa, el Gobierno declara que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 33(3) de la Constitución, el derecho de acción colectiva de los trabajadores que se hallan empleados en las principales industrias de defensa podrá verse limitado o incluso ser negado, atendiendo a lo prescrito por la legislación pertinente. Por ende, la ley sobre la solución de conflictos laborales prohíbe a los trabajadores de la industria de defensa que emprendan acciones colectivas. El Gobierno expone las razones de esta denegación. Ante la continua y abierta hostilidad existente entre Corea del Norte y Corea del Sur, debe concederse prioridad absoluta al funcionamiento de las empresas productoras de equipo, material y servicios estratégicos y tácticos en aras de la seguridad nacional. La creciente tensión que suponen las amenazas de Corea del Norte han acentuado las preocupaciones del Gobierno coreano y han obligado a mantener las empresas de defensa en actividad constante. Dada esta situación, el Gobierno no puede, sin más, levantar las restricciones impuestas a los derechos de los trabajadores de emprender acciones colectivas en las principales industrias de defensa. No obstante, si en éstas surgieran conflictos laborales, el Gobierno procuraría a toda costa garantizar el justo y pronto cumplimiento de los derechos de los trabajadores que estén empleados en ellas.
  11. 249. Respecto a la restricción del derecho de los trabajadores de los servicios públicos a declararse en huelga, el Gobierno indica que mientras no se violen sus aspectos esenciales, estos derechos pueden restringirse legalmente por razones de seguridad nacional, de mantenimiento de la ley, del orden o del bienestar público (artículo 37(2) de la Constitución). En este contexto, la ley sobre la solución de conflictos laborales prevé que en el caso de los servicios públicos la Comisión de Relaciones Laborales puede remitir a arbitraje la solución de los conflictos, ya sea de oficio, ya sea a instancia de la autoridad administrativa. Contrariamente a los asertos del KTUC, el Gobierno define rigurosamente el ámbito de los servicios públicos para evitar que una clasificación poco exacta de la categoría de los trabajadores que en ellos laboren desfavorezca a los trabajadores en general. En el artículo 4 de la ley sobre la solución de conflictos laborales se define el ámbito de los servicios públicos de las actividades esenciales para la utilidad pública diaria, cuya suspensión o interrupción podría constituir una grave amenaza para la economía nacional. Una vez concluidos, los acuerdos alcanzados entre los trabajadores y la dirección siempre se cumplen, incluso después de que la Comisión de Relaciones Laborales haya remitido a arbitraje la solución de los conflictos laborales surgidos en servicios de utilidad pública. Cuando un laudo arbitral se considera ilegal o equivalente a un abuso de poder, el caso puede tramitarse por el procedimiento contencioso administrativo para la tutela de los derechos de los trabajadores.
  12. 250. El Gobierno responde a los diversos alegatos del KTUC relativos al control de la autoridad administrativa sobre los asuntos internos de los sindicatos, o de la intervención de esta última en los mismos. En lo referente a las órdenes emitidas para modificar o complementar los estatutos de los sindicatos, el Gobierno indica que en el artículo 14 de la ley de sindicatos se pide a estos últimos que especifiquen en sus estatutos respectivos el nombre de su asociación, la dirección de su sede y algunos aspectos relacionados con sus afiliados. En el artículo 16 se prevé que en caso de discrepancia entre alguna disposición de los estatutos del sindicato y las leyes o decretos dictados en el ámbito laboral sobre el mismo extremo, la autoridad administrativa podrá ordenar, con la aprobación de la Comisión de Relaciones Laborales, que se enmienden o se complementen los estatutos. Estas disposiciones legales tienen por objeto garantizar el funcionamiento autónomo y democrático de los sindicatos mediante la eliminación de toda disposición antidemocrática o irracional contenida en sus estatutos. Estas disposiciones legales no apuntan a restringir el grado de discreción de los sindicatos en la elaboración de sus propios estatutos, sino más bien a velar por que éstos no entren en conflicto con las leyes y los reglamentos laborales. Por consiguiente, no puede interpretarse que las disposiciones restrinjan los derechos de los sindicatos a aplicar sus propios estatutos de manera autónoma.
  13. 251. En cuanto a las órdenes de corregir las resoluciones o las medidas tomadas por los sindicatos, el artículo 21 de la ley de sindicatos prevé que, de considerarse que una resolución o una medida tomada por un sindicato se halla en contradicción con las leyes o los reglamentos correspondientes, la autoridad administrativa podrá ordenar que sea corregida mediante resolución de la Comisión de Relaciones Laborales. El Gobierno explica que, en efecto, desde 1987 se han constituido en Corea un número enorme de nuevos sindicatos, carentes de conocimientos prácticos y de experiencia. Por esta razón surgieron conflictos organizativos al interpretarse de forma errónea las disposiciones de las leyes, de los reglamentos y de los estatutos relativas a las actividades consideradas, así como a la elección de los dirigentes y a la toda de resoluciones y medidas. Ello socavó a su vez la unidad de los sindicatos al engendrar actuaciones antidemocráticas e irrazonables. Las órdenes emitidas por las autoridades con ánimo de rectificar las resoluciones o las medidas injustas tienen por objeto minimizar estas prácticas abusivas. Por consiguiente, estas órdenes no deberían considerarse como medios destinados a perturbar, a coartar o a soslayar las actuaciones legales y razonables de los sindicatos.
  14. 252. En relación con la prerrogativa de convocar asambleas generales extraordinarias de los sindicatos, el Gobierno declara que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26(1), los representantes sindicales pueden convocar asambleas extraordinarias o reuniones de consejos de delegados siempre que lo estimen oportuno. En el párrafo 3 se prevé que si el representante sindical evitare u olvidare intencionalmente convocar dicha reunión, la autoridad administrativa podrá designar a un "convocador" con la aprobación de la Comisión de Relaciones Laborales. En el párrafo 4 se prevé que si no hubiere ninguna persona facultada para convocar la asamblea general o la reunión del consejo de delegados deseada, y si al menos una tercera parte de los miembros o de los delegados pidieran a la autoridad administrativa que, con este fin, designara a un "convocador", esta autoridad podrá nombrar a una persona a estos efectos. El Gobierno declara que estas disposiciones apuntan a la continuación normal de las actividades de los sindicatos evitando disfunciones prolongadas por incumplimiento voluntario de unas obligaciones.
  15. 253. Respecto a la investigación de las operaciones de los sindicatos, el artículo 30 de la ley de sindicatos prevé que, de ser necesario, la autoridad administrativa podrá pedir a los sindicatos que presenten su estado de cuentas, sus libros y documentos anexos para que se pueda proceder a una fiscalización. En virtud del artículo 9(2) del decreto de aplicación de la ley, se procederá a un examen de la dirección cuando se formulen recursos, peticiones o acusaciones ante la autoridad competente, cuando se apele a la mediación o se pidan pautas de orientación para dirimir conflictos surgidos dentro de los sindicatos, y cuando se estime necesaria una guía para normalizar la gestión de la contabilidad, las finanzas y otros asuntos del sindicato. Como se mencionó en el decreto de aplicación de la ley sobre sindicatos, la autoridad administrativa no está facultada para emprender fiscalización alguna de la gestión de los sindicatos a su propia conveniencia o discreción, sino tan sólo cuando se presenten recursos o se formulen acusaciones contra el sindicato de que se trate, en cuyo caso se solicitará a la autoridad que estudie la controversia. No debería interpretarse que por estas leyes se pretende perturbar o coartar el funcionamiento normal de lo sindicatos, como se alega en el escrito de queja.
  16. 254. En cuanto a la facultad para modificar los convenios colectivos, el Gobierno explica que en el artículo 34(3) de la ley sobre sindicatos se prevé que la autoridad administrativa podrá ordenar que se modifique o que se anule el contenido de los convenios colectivos considerados ilegales o injustificados, previa resolución de la Comisión de Relaciones Laborales. Los trabajadores y la dirección tomarán las decisiones que deseen en cuanto al contenido del contrato, pero si consideran que este contenido está en contradicción con la legislación laboral, los reglamentos o las normas sociales vigentes en la materia, se corregirán las secciones desacordes mediante resolución de la Comisión de Relaciones Laborales. No se trata pues de una restricción del derecho a elaborar convenios colectivos. Respecto al caso de Ssangyong Heavy Industry Co., el Tribunal Supremo falló en el sentido de que tan sólo los representantes sindicales están legalmente facultados para negociar en el plano colectivo y para concluir convenios colectivos, y de que los estatutos de los sindicatos que regulan restricciones del derecho de los representantes están en contradicción con las leyes que rigen en la materia.
  17. 255. Por último, el Gobierno facilita información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité en su reunión de noviembre de 1993. Primero, en lo relativo a los 19 sindicalistas detenidos, el Gobierno declara que "... 16 de los 19 sindicalistas cuya liberación había solicitado el Comité ya fueron liberados, y que tres quedaban encarcelados (anexo 3)". El Gobierno subraya que estos tres detenidos no habían sido arrestados por actividades únicamente relacionadas con el ejercicio de sus derechos sindicales, sino que habían sido arrestados y procesados como en cualquier otro país civilizado por la comisión de los delitos comunes, tales como la destrucción y el incendio del equipo de la fábrica. Estos tuvieron derecho a juicios justos y sus actos fueron juzgados por una instancia judicial independiente. Además, en fecha reciente el Gobierno liberó a sindicalistas que habían cometido delitos similares en otros casos, los cuales fueron indultados y rehabilitados por gracia del Presidente.Todavía es posible que los tres sindicalistas que permanecen en la cárcel sean absueltos, siempre y cuando se arrepientan de la comisión de sus delitos. Respecto de la solicitud de liberación del Sr. Shin Seung-Chul, el Gobierno declara que éste había sido liberado bajo caución juratoria el 24 de diciembre de 1993.
  18. 256. En lo que respecta a la recomendación formulada para que se emprendiera una investigación judicial independiente sobre la muerte del vicepresidente del KTUC, el Sr. Park Chang-Soo, el Gobierno responde que cuando no ha habido muerte natural, el fiscal del Estado, revestido de autoridad de investigación independiente, averigua la causa de la muerte y presencia la realización de una autopsia según lo preceptuado por el derecho procesal penal del país. Así, en el caso de la muerte del Sr. Park Chang-Soo, se realizó una autopsia conforme a la legislación procedente. Además, se logró disipar toda sospecha de homicidio, como bien explicó el Gobierno en su respuesta anterior. En consecuencia, se sobreseyó el caso. El Gobierno considera que la solicitud formulada por el Comité para que se reexamine el caso resulta inaceptable, por cuanto sobre éste ya se han llevado a cabo todas las investigaciones necesarias y se ha dictado sentencia dentro de los cauces judiciales vigentes.
  19. 257. En lo referente a la solicitud del Comité para que se reintegrara a los docentes despedidos, el Gobierno declara que la resolución del caso es muy sencilla. El nuevo Gobierno ha declarado que se compromete a dirimir este problema con la celebración de cinco rondas de negociación con el Chunkyojo, a fin de alcanzar una solución viable mediante consultas. Pese a la opinión negativa que algunos miembros de la comunidad docente tenían de este sindicato, el Gobierno tomó medidas para que los docentes del Chunkyojo regresaran a sus puestos de trabajo con la condición de desafiliarse del citado sindicato. El 24 de julio de 1993, el Ministerio de Educación formuló una declaración especial para que se reintegrase en sus puestos de trabajo a los docentes afiliados al sindicato que habían sido despedidos. Tras haber comprendido la imagen que el público tiene del personal docente, la mayoría de los docentes despedidos respondieron favorablemente a las medidas del Gobierno. El 95 por ciento (1.419 de 1.490) de los docentes despedidos rellenaron el formulario para solicitar su reintegro en sus puestos de trabajo, tras haberse dado de baja del Chunkyojo. La propia dirigente del sindicato anunció que persuadiría a los docentes todavía reacios para que regresaran a su trabajo.
  20. 258. Pese a la oposición de las escuelas privadas, de los directores y de los padres de alumnos, el Gobierno sigue intentando convencer a los docentes despedidos de que deben colaborar al programa de inserción. El Gobierno pidió a los inspectores de la enseñanza de todas y cada una de las oficinas de educación municipales y provinciales que se mostraran indulgentes a la hora de contratar a los trabajadores despedidos. El 24 de diciembre de 1992 se concedió un indulto de Navidad a 135 docentes que habían sido detenidos por sus actividades en el Chunkyojo, y a 39 personas encarceladas por delitos penales, se removieron todos los obstáculos legales que coartaban la reintegración de aquellos deseosos de volver a su trabajo. En la actualidad, las oficinas de educación municipales y provinciales están realizando entrevistas y examinando solicitudes de empleo para que los solicitantes puedan reintegrarse en su trabajo en la primavera de 1994.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 259. El Comité observa que los nuevos alegatos presentados por la CIOSL en este caso se refieren en su mayoría a las órdenes de arresto emitidas contra varios dirigentes sindicales a raíz de una serie de huelgas declaradas en diversas empresas coreanas durante julio y agosto de 1993. La CIOSL sostiene además que la violación de la prohibición de toda intervención por terceros fue el principal motivo de acusación que causó la expedición de estas órdenes de arresto. El Comité observa que el Gobierno había admitido que, en efecto, varios sindicalistas habían quedado detenidos (Sres. Kwon Yong-Mok, Lee Hong-Woo, Hong Young-Pyo, Oh Jong-Shae, Choi Hyun-Cheol, Kim Sung-Dong, Moon Jin-Ho, Han Jae Kwan y Joo Han-Kyung) o que les buscaba la policía (Sres. Dan Byung-Ho, Lee Shang-Hyun, Lee Su-Won, Hwang Ho-Nam y Choi Jong-Ho) por haber violado la prohibición de toda intervención por terceros. El Gobierno justifica esta prohibición alegando que preserva la autonomía de toda injerencia o intervención de fuentes externas. Con todo, el Comité se muestra sumamente preocupado por el hecho de que las citadas órdenes de arresto se basaban en acusaciones de violación de la prohibición de toda intervención por terceros, y desea recordar al Gobierno, como ya tuvo la ocasión de hacerlo (véase 286.o informe del Comité, párrafo 564) que esta prohibición constituye una grave limitación al libre funcionamiento de los sindicatos y, por ende, debería ser abrogada. Recuerda además que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 87 y 88). Además, pese a observar que varios de los sindicalistas nombrados anteriormente fueron liberados, el Comité lamenta que los Sres. Kwon Yong-Mok, Lee Hong-Woo, Hong Young-Pyo y Oh Jong-Shae estén todavía en la cárcel, y que los Sres. Dan Byung-Ho, Lee Shang-Hyun, Lee Su-Won, Hwang Ho-Nam y Choi Jong-Ho, los cuales lograron no ser arrestados, estén siendo buscados por la policía. Por consiguiente, insta al Gobierno a que libere a los que permanecen en la cárcel y que retire las acusaciones formuladas contra quienes todavía son perseguidos.
  2. 260. El Comité observa sin embargo que el Gobierno refuta los alegatos de la CIOSL relativos a otros cuantos sindicalistas. El Gobierno afirma que no se expidieron órdenes de arresto contra los Sres. Lee Mok-Hee y Moon Sung-Hyun, los cuales tampoco son perseguidos por la policía por violación de prohibición de toda intervención por terceros. Además, los Sres. Lee Eun-Koo y Seo Hee-Taek no habían sido detenidos por violación de prohibición de toda intervención por terceros, sino por la comisión de los delitos comunes de violación de propiedad ajena e injerencia en los negocios, cometidos el 9 de julio de 1993. Estos fueron liberados el 22 de julio. Por último, Choi Jae-Woo, Kim Ik-Tae y Kim Han-Joo fueron detenidos por actos violentos perpetrados contra el director del departamento de montaje, pero no por violación de la legislación laboral, como había declarado la CIOSL. Dada la contradicción existente entre ambas declaraciones, el Comité no puede menos que recordar el principio según el cual si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o el encarcelamiento arbitrario de los sindicalistas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 90).
  3. 261. Respecto a la huelga de la empresa Hyundai Motors, el Comité toma nota del alegato de la CIOSL, según el cual, por razones presuntamente económicas, el Gobierno se había valido de sus prerrogativas excepcionales para dar por terminada la huelga, pese a estar en curso unas negociaciones entre el sindicato y la administración, mientras el Gobierno declaraba que dicha huelga, que duraba desde hacía ya más de un mes, daba señales de deterioro, lo cual obligó al Ministerio de Trabajo a valerse de sus prerrogativas excepcionales para detener esta huelga que tan grave pérdida económica le había causado. A este respecto, el Comité observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 40(1) de las disposiciones de solución de urgencia, el Ministro de Trabajo puede pronunciarse por una solución de urgencia cuando un conflicto esté relacionado con el interés público, alcance grandes proporciones o tenga un carácter específico, y cuando pueda ser peligroso hasta el extremo de redundar en detrimento de la economía nacional o de poner en peligro la vida de la población en general. El Comité observa además, que el efecto acumulativo de los artículos 41, 43 y 44 podría desembocar en la solución de estas huelgas mediante un procedimiento de arbitraje obligatorio, lo cual presupondría una limitación del derecho de huelga. El Comité desearía sin embargo señalar una vez más a la atención del Gobierno el principio según el cual el derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, incluso prohibido en la función pública, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 394). Si bien se muestra preocupado por la incidencia de dicha huelga en la economía nacional, con inclusión de las pérdidas estimadas por concepto de exportaciones, el Comité no considera que uno de los principales fabricantes de automóviles preste servicios esenciales. Pide por lo tanto al Gobierno que en lo sucesivo se abstenga de recurrir a las disposiciones de solución de urgencia contenidas en la ley sobre la solución de conflictos laborales cuando no se trate de servicios esenciales.
  4. 262. En lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por el KTUC, el Comité observa que son principalmente de índole legislativa. En cuanto a la prohibición del derecho de huelga a los funcionarios públicos, el Comité toma nota del argumento del KTUC, que el Gobierno no refuta, según el cual el artículo 12(2) de la ley sobre la solución de conflictos laborales priva a los funcionarios públicos del derecho de huelga independientemente de la naturaleza de las tareas que cumplan. El Comité toma nota además de que la declaración del Gobierno, según la cual al resultar inconstitucional el artículo 12(2) de la citada ley, puesto que atribuye el derecho de acción colectiva únicamente a determinados funcionarios públicos, éste se modificará a finales de 1995 de suerte que esté en sintonía con el tenor de la Constitución. A este respecto, el Comité recuerda el principio según el cual el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que solicita al Gobierno que tome medidas a fin de asegurar, lo más rápido posible, que se modifique el artículo 12(2) de la ley sobre la solución de conflictos laborales de suerte que se ajuste a este principio.
  5. 263. En lo que respecta a la prohibición del derecho de huelga de los trabajadores empleados en la industria de defensa, el Comité toma nota de los diversos motivos enumerados por el Gobierno respecto a la razón por la cual se niega el derecho de acción colectiva a los trabajadores de esta industria. Teniendo en cuenta las circunstancias específicas del país, el Comité considera que en el presente caso el derecho de huelga puede limitarse o incluso prohibirse en la industria de la defensa en tanto que estas circunstancias especiales continúen.
  6. 264. Respecto al derecho de huelga en las empresas públicas, el Comité observa que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 30(3) de la ley sobre la solución de conflictos laborales, la Comisión de Relaciones Laborales puede remitir la solución de los conflictos a arbitraje, bien a instancia de la autoridad administrativa, bien de oficio, lo cual presupone una limitación del derecho de huelga en las empresas públicas. Sin embargo, el Comité observa que, en el artículo 4 de la ley sobre la solución de conflictos laborales, se prevé una amplia categoría de servicios públicos que no prestan servicios esenciales. En este caso se encuentran los servicios de transportes públicos (artículo 4(1)), de refinado de petróleo (artículo 4(2)), de la banca (artículo 4(4)) y de difusión y comunicaciones (artículo 4(5)) (véase Recopilación, op. cit., párrafos 400-410). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se enmiende el artículo 4 de la ley sobre la solución de conflictos laborales de suerte tal que el derecho de huelga de las empresas públicas sólo se limite, "stricto sensu", en los servicios esenciales, según consta en las conclusiones anteriores.
  7. 265. En cuanto a lo sostenido por el KTUC, según el cual la ley de sindicatos comprende una serie de disposiciones que facultan a la autoridad administrativa a fiscalizar las operaciones autónomas de los sindicatos y a intervenir en ellas, el Comité observa que los artículos 16 y 21, respectivamente, de la ley sobre sindicatos permiten a la autoridad administrativa ordenar, previa aprobación de la Comisión de Relaciones Laborales, la modificación de los estatutos o de una resolución de un sindicato si éstos conculcan la legislación del trabajo o algún decreto laboral. Del mismo modo, el artículo 26(3) y (4) permite a la autoridad administrativa nombrar, con la aprobación de la Comisión de Relaciones Laborales, a un "convocador" de las asambleas extraordinarias del sindicato, acogiéndose a las condiciones mencionadas en dichas disposiciones. El Comité observa que el KTUC ofrece ejemplos concretos de la manera en que estas disposiciones se han aplicado en la práctica, degenerando en actos de injerencia administrativa en los asuntos internos de los sindicatos. A este respecto, el Comité opina que para que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que vele por que las disposiciones antes citadas de la ley de sindicatos se enmienden y sean aplicadas en consecuencia.
  8. 266. Respecto al artículo 30 de la ley de sindicatos, por el cual se autoriza a las autoridades administrativas a pedir a un sindicato que presente su estado de cuentas u otros documentos necesarios para realizar una investigación cuando la autoridad lo estime necesario, el Comité considera que se trata de una disposición que entraña el riesgo de que se produzcan actos de injerencia administrativa indebidos en los asuntos internos del sindicato. A este respecto, el Comité recuerda el principio según el cual el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 333). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique y se aplique el artículo 30 de la ley sobre sindicatos con objeto que coincida con el principio anteriormente señalado.
  9. 267. Por último, en lo relativo al artículo 34(3) de la ley de sindicatos, que autoriza a la autoridad administrativa a modificar o anular el contenido de los convenios colectivos de ser éste ilegal o de estar injustificado, el Comité considera que se trata de una disposición que entraña el riesgo de una violación del principio de autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva, como demostró el ejemplo de Ssangyong Heavy Industry Co., expuesto por el KTUC. De este principio se deduce que las autoridades públicas, por regla general, no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente pactados (véase Recopilación, op. cit., párrafo 593). El Comité pide por lo tanto al Gobierno que haga lo propio para que se modifique el artículo 34(3) a fin de que coincida con el principio anteriormente enunciado.
  10. 268. Además, el Comité desea recordar al Gobierno que si bien las organizaciones deben respetar la legalidad, la legislación nacional debe respetar los principios de la libertad sindical.
  11. 269. Volviendo a las medidas adoptadas por el Gobierno para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité en su reunión de noviembre de 1993, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual éste ha decidido aplazar la modificación de la legislación laboral hasta 1995, al sufrir la economía nacional una desaceleración, lo cual hizo que surgieran entre los trabajadores y la dirección graves conflictos en torno a la orientación y el contenido de esta reforma. El Comité lamenta tomar nota de semejante información, considerando que el Gobierno había reconocido la necesidad de revisar la legislación laboral y que había garantizado que estas enmiendas se someterían a la Asamblea Nacional en 1993. Como el Gobierno expresó su determinación a contribuir al logro de los objetivos de la OIT, entre los cuales figura el respeto de los principios de la libertad sindical, el Comité desearía instar al Gobierno que no aplace por más tiempo la reforma de la legislación laboral que, confía, estará en sintonía con los principios de la libertad sindical.
  12. 270. El Comité observa con interés que de los 19 sindicalistas detenidos que seguían en la cárcel, 16 habían sido liberados bajo palabra o por haber cumplido su condena. Lamenta sin embargo que todavía estén encarcelados tres sindicalistas, aunque toma nota de la declaración del Gobierno de que serán indultados. Insiste en que deben ser liberados de inmediato y pide al Gobierno que le comunique toda novedad al respecto. El Comité también observa con interés que el Sr. Shin Sung-Chul, cuyo recurso de apelación contra su condena se había desestimado, fue liberado bajo palabra el 24 de diciembre de 1993.
  13. 271. En lo referente a la recomendación formulada por el Comité para que se reintegraran a los casi 1.500 docentes despedidos, miembros del Chunkyojo, el Comité observa que el Gobierno ha tomado medidas para que los docentes despedidos soliciten su reintegro en sus puestos de trabajo. No obstante, deplora que sólo puedan pedir este reintegro una vez que se hayan desafiliado del Chunkyojo. El Comité estima que esta presión del Gobierno constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical. El Comité insta pues al Gobierno a que en lo sucesivo vele por que nadie resulte despedido o discriminado por ejercer su derecho a formar la organización que desee, o a afiliarse a la misma, y porque los docentes disfruten del derecho de constituir y de afiliarse a la organización de su elección.
  14. 272. Respecto de la recomendación formulada para que se emprenda una investigación judicial con carácter independiente para determinar las circunstancias de la muerte del vicepresidente del KTUC, Sr. Park Chang-Soo, el Comité observa que el Gobierno reitera sus antiguos argumentos de que la autopsia realizada por una auditoría de investigación independiente había permitido descartar la tesis del homicidio, por lo cual el caso se había sobreseído. El Comité lamenta que el Gobierno considere inaceptable su solicitud de reexamen del caso, y desea recordar a este último que cuando se producen disturbios que entrañan pérdidas humanas, el que el gobierno interesado inicie una investigación judicial independiente constituye un método especialmente idóneo para confirmar los hechos, determinar el grado de responsabilidad de los culpables y castigarlos. El Comité insiste en que el Gobierno debe emprender una investigación de carácter independiente y le pide que le mantenga informado de los resultados de la misma.
  15. 273. El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado información sobre las medidas tomadas sobre la base de las investigaciones realizadas acerca de presuntas prácticas laborales emprendidas por Hyundai Construction and Engineering Company contra los miembros del KTUC y la Federación Coreana de Sindicatos de la Construcción (KFCTU). Por lo tanto, pide al Gobierno que una vez más tome las medidas necesarias, con la firme intención de que se castigue a los responsables de las prácticas laborales injustas, y le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 274. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) recordando al Gobierno que la prohibición de la intervención de terceros constituye una grave limitación al libre funcionamiento de los sindicatos y por consiguiente debería derogarse, el Comité insta al Gobierno a que libere a los Sres. Kwon Yong-Mok, Lee hong-Woo, Hong Young-Pyo y Oh Jong Sahe, que todavía están en la cárcel, y retire las acusaciones formuladas contra los Sres. Dan Byung-Ho, Lee Shang-Hyun, Lee Su-Won, Hwang Ho-Nam y Choi Jong-Ho, que todavía son perseguidos por la policía. Pide al Gobierno que le mantenga informado de toda novedad que se produzca al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que en lo sucesivo se abstenga de recurrir a las disposiciones de solución de urgencia contenidas en la ley sobre la solución de conflictos laborales en los servicios no considerados esenciales;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que tome medidas para asegurar que el artículo 12 de la ley sobre solución de conflictos laborales que prohíbe el derecho de huelga a los funcionarios públicos sea modificado lo más rápido posible, con objeto de que se ajuste a los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de las novedades que surjan al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 4 de la ley sobre la solución de conflictos laborales a fin de que el derecho de huelga quede limitado exclusivamente en los servicios esenciales "stricto sensu";
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los artículos 16, 21, 26, 30 y 34(3) de la ley de sindicatos sean enmendados y aplicados de conformidad con los principios de la libertad sindical señalados en las conclusiones que anteceden;
    • f) el Comité recuerda al Gobierno que si bien las organizaciones deben respetar la legalidad, la legislación nacional debe respetar los principios de la libertad sindical;
    • g) el Comité insta al Gobierno a que no retrase por más tiempo la proyectada reforma de la legislación laboral que, confía, permitirá ajustarse a los principios de la libertad sindical. Recuerda una vez más al Gobierno que la Oficina pone a su disposición toda la asistencia técnica necesaria para que pueda darse cumplimiento a esta recomendación;
    • h) el Comité observa con interés que fueron liberados 16 sindicalistas que permanecían detenidos, así como el Sr. Shin Seung-Chul. Lamenta que todavía no se haya liberado a los tres sindicalistas que permanecen en la cárcel, pero toma nota del compromiso del Gobierno de indultarlos. Insiste en que deben ser liberados de inmediato y pide al Gobierno que le mantenga informado de toda novedad que surja al respecto;
    • i) deplorando que los 1.500 docentes afiliados al Chunkyojo despedidos sólo pudieran solicitar su reintegro en sus puestos de trabajo tras haber sido obligados a desafiliarse del Chunkyojo, lo cual constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que vele por que en lo sucesivo nadie vuelva a ser despedido o discriminado por ejercer su derecho a constituir la organización que considere conveniente, o afiliarse a ella, y por que los docentes disfruten del derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones de su elección;
    • j) respecto a la muerte del vicepresidente del KTUC, el Sr. Park Chang-Soo, el Comité insiste en que el Gobierno debe iniciar una investigación judicial independiente, y le ruega que se le mantenga informado de los resultados de la misma, y
    • k) El Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a los resultados de la investigación sobre unas prácticas laborales supuestamente injustas, realizadas por un empleador contra los miembros del KTUC y del KFCTU, con la firme intención de velar por que se castigue a los responsables de las citadas prácticas, y le mantenga informado al respecto.

Anexo 1

Anexo 1
  1. Ley sobre la solución de conflictos laborales
  2. (Disposiciones de solución de urgencia)
  3. Artículo 40 (Decisión de solución de urgencia)
  4. 1. El Ministerio de Trabajo puede decidir respecto de la solución
  5. urgente de
  6. todo conflicto que pueda afectar al interés público, que alcance
  7. grandes
  8. proporciones o tenga un carácter específico. En efecto, de ser
  9. así, este
  10. conflicto podría redundar al propio tiempo en detrimento de la
  11. economía
  12. nacional o poner en peligro la vida de la población.
  13. 2. En el caso de que el Ministro de Trabajo piense optar por la
  14. solución de
  15. urgencia, deberá oír primero a la Comisión Central de
  16. Relaciones Laborales.
  17. 3. Si el Ministro de Trabajo tomare una resolución de urgencia
  18. conforme a lo
  19. dispuesto en los párrafos 1 y 2, a la mayor brevedad anunciará y
  20. notificará
  21. sus intenciones a la Comisión Central de Relaciones Laborales y
  22. a las partes
  23. interesadas, previa exposición de motivos.
  24. Artículo 41 (Suspensión de toda huelga cuando se proceda a
  25. una solución de
  26. urgencia)
  27. Las partes interesadas suspenderán de inmediato cualquier
  28. huelga cuando se
  29. anuncie una decisión de solución de urgencia, según lo
  30. preceptuado en el
  31. párrafo 3 del artículo 40, y no se volverá a celebrar ninguna otra
  32. huelga de
  33. esta índole hasta que transcurran 20 días desde la fecha del
  34. citado anuncio.
  35. Artículo 43 (Derecho de la Comisión Central de Relaciones
  36. Laborales a decidir
  37. acerca de la remisión de la solución de un conflicto a arbitraje)
  38. 1. La Comisión Central de Relaciones Laborales, de considerar
  39. que no será
  40. posible recurrir al procedimiento de conciliación prescrito en el
  41. artículo
  42. anterior, decidirá si la solución del "conflicto" de que se trate se
  43. remitirá
  44. o no a arbitraje.
  45. 2. Toda decisión adoptada en cumplimiento del párrafo anterior
  46. se tomará en el
  47. plazo de diez días desde la fecha en que se reciba el aviso,
  48. según lo
  49. dispuesto en el párrafo 3 del artículo 40.
  50. Artículo 44 (Arbitraje por la Comisión Central de Relaciones
  51. Laborales)
  52. La Comisión Central de Relaciones Laborales dirigirá un
  53. procedimiento de
  54. arbitraje a la mayor brevedad, cuando así se lo soliciten una de
  55. las dos
  56. partes interesadas, o ambas, o cuando ella misma haya decidido
  57. remitir la
  58. solución del conflicto a un procedimiento de arbitraje según lo
  59. preceptuado en
  60. el artículo 43.
  61. Artículo 38 (Laudo arbitral definitivo)
  62. 4. Cuando un laudo o una sentencia arbitral sea definitivo
  63. conforme a lo
  64. dispuesto en el párrafo anterior, las partes interesadas deberán
  65. aceptarlo.
  66. Artículo 39 (Efectos del laudo arbitral)
  67. 1. No pueden suspenderse los efectos de los laudos o
  68. sentencias arbitrales
  69. pronunciados por una Comisión de Relaciones Laborales,
  70. aunque sí podrá
  71. formularse una solicitud de examen o entablarse un
  72. procedimiento
  73. administrativo contra la Comisión Central de Relaciones
  74. Laborales con arreglo
  75. a lo dispuesto en el artículo precedente.
  76. 2. Una vez que el contenido del laudo o de la sentencia haya
  77. cobrado carácter
  78. definitivo conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores,
  79. surtirá los
  80. mismos efectos que un convenio colectivo.
  81. Artículo 46 (Disposición penal)
  82. De no lograrse suspender o de iniciarse una huelga dentro de
  83. los 20 días
  84. siguientes en violación de lo dispuesto en el artículo 41, el
  85. responsable de
  86. esta huelga deberá cumplir una condena de no más de dos
  87. años de prisión, o
  88. deberá pagar una multa que no excederá de 1 millón de wons.
  89. Artículo 46-2 (Disposición penal)
  90. Toda persona que conculque lo dispuesto en el párrafo 4 del
  91. artículo 38
  92. sufrirá una pena de encarcelamiento que no superará dos años
  93. o una multa que
  94. no exceda de 5 millones de wons.
  95. Anexo 2
  96. 1. Ley sobre la solución de conflictos laborales
  97. Artículo 12 (Limitaciones impuestas a las huelgas)
  98. 2. Los trabajadores empleados en el gobierno nacional o en el
  99. gobierno local,
  100. o bien en la industria de defensa, y designados con
  101. especificidad por la ley
  102. especial sobre la industria de defensa, tendrán prohibido
  103. emprender huelgas.
  104. Artículo 30 (Inicio de un procedimiento de arbitraje)
  105. Toda Comisión de Relaciones Laborales arbitrará los siguientes
  106. conflictos:
  107. 3. De tratarse de una empresa privada en cuyo caso se haya
  108. decidido remitir la
  109. solución de un conflicto al arbitraje de la Comisión de
  110. Relaciones Laborales,
  111. bien a instancia de una autoridad administrativa, bien de oficio.
  112. Artículo 45-2 (Disposiciones penales)
  113. Cualquier persona que haya violado las disposiciones de los
  114. párrafos 2 y 3 del
  115. artículo 12 o lo preceptuado en el artículo 12-2, deberá sufrir
  116. una pena de
  117. encarcelamiento que no excederá de cinco años, o estará
  118. condenada a pagar una
  119. multa que no rebasará los 10 millones de wons.
  120. 2. Ley sobre sindicatos
  121. Artículo 16 (Enmienda o complementación de documentos)
  122. De existir alguna antinomia entre cualquier disposición de la
  123. parte sindical y
  124. alguna ley o algún decreto laboral, la autoridad administrativa
  125. podrá ordenar,
  126. previa aprobación de la Comisión de Relaciones Laborales, la
  127. modificación o la
  128. complementación de dicha carta.
  129. Artículo 21 (Modificación de alguna resolución o disposición)
  130. Cuando la autoridad administrativa considere que una
  131. resolución a una
  132. disposición de un sindicato contraviene alguna ley o decreto
  133. laboral, o la
  134. carta del sindicato, ordenará su modificación, con la aprobación
  135. de la
  136. Comisión de Relaciones Laborales.
  137. El sindicato al que se haya solicitado una modificación en este
  138. sentido
  139. introducirá esta última en el plazo de diez días a partir de la
  140. fecha en que
  141. haya recibido la orden de hacerlo.
  142. Artículo 26 (Convocatoria de una asamblea general
  143. extraordinaria)
  144. 3. En el caso de que un representante del sindicato haya hecho
  145. caso omiso de
  146. la convocatoria de una conferencia según lo previsto en el
  147. párrafo anterior o
  148. haya omitido la misma, la autoridad administrativa competente
  149. podrá designar,
  150. con la aprobación de la Comisión de Relaciones Laborales, a
  151. una persona para
  152. que convoque esta conferencia.
  153. 4. En el caso de que no haya ninguna persona disponible para
  154. convocar una
  155. asamblea general o un consejo de delegados en el sindicato, la
  156. autoridad
  157. administrativa podrá designar a una persona para que
  158. convoque una conferencia
  159. cuando más de un tercio de los miembros del sindicato haya
  160. solicitado la
  161. convocatoria de una reunión o la designación de una persona
  162. para que proceda a
  163. esta convocatoria.
  164. Artículo 30 (Presentación de documentos)
  165. Cuando así lo estime necesario, la autoridad administrativa
  166. podrá fiscalizar
  167. los libros de contabilidad o los documentos del sindicato
  168. procedentes.
  169. Artículo 34, párrafo 3
  170. La autoridad administrativa podrá ordenar, tras haber obtenido la
  171. resolución
  172. necesaria de la Comisión de Relaciones Laborales, que se
  173. modifique o que se
  174. anule en los convenios colectivos todo término que considere
  175. impropio por
  176. menoscabar la legislación.
  177. Anexo 3
  178. Información del Gobierno acerca de las personas cuya
  179. liberación
  180. pidió el Comité pero que todavía se hallan en la cárcel
  181. ------------------------------------------------------------------
  182. Núm. Nombre y Hechos constitutivos Centro Fecha de
  183. apellido de delito penitenciario expiración
  184. de la
  185. condena
  186. ------------------------------------------------------------------
  187. 1 Chung, Cuando Dongyoung Chugjoo 1.o de
  188. Moo-Sung Aluminium Co., Ltd. noviembre
  189. se declaró en huelga, de 1995
  190. estos hombres encerraron
  191. al presidente de la
  192. empresa y a otras personas.
  193. Cometieron actos de
  194. violencia contra ellos
  195. 2 Chung, y prendieron fuego a un Kongju 28 de junio
  196. Chang-Suk almacén de LPG, lo cual de 1995
  197. dificultó los negocios y
  198. ocasionó una pérdida de
  199. 240 millones de wons.
  200. Arrojaron ácido sulfúrico
  201. y ácido nítrico, ácido
  202. clorhídrico, cócteles
  203. 3 Lee, Molotov y otros objetos Taejon 15 de
  204. Kwang-Soo contra la policía septiembre
  205. antidisturbios, con lo de 1994
  206. que unos 40 agentes
  207. resultaron heridos por
  208. quemaduras cuya curación
  209. necesitó cuatro meses de
  210. tratamiento
  211. ------------------------------------------------------------------
  212. Información del Gobierno sobre las personas cuya liberación
  213. se había requerido y que han sido liberadas
  214. ------------------------------------------------------------------
  215. Núm. Nombre y apellido Fecha de liberación
  216. ------------------------------------------------------------------
  217. 1 Hyun, Joo-Uk 22 de diciembre de 1993
  218. Expiración de la condena
  219. 2 Chung, Joan-Wan 1.o de agosto de 1993
  220. Expiración de la condena
  221. 3 Yun, Jae-Kyung 1.o de agosto de 1993
  222. Expiración de la condena
  223. 4 Chung, Sung-Young 24 de diciembre de 1993
  224. Liberación bajo caución juratoria
  225. 5 Ahn, Sang-Mok 24 de diciembre de 1993
  226. Liberación bajo caución juratoria
  227. 6 Mun, Sang-Ho 24 de diciembre de 1993
  228. Liberación bajo caución juratoria
  229. 7 Song, Doo-Sil 24 de diciembre de 1993
  230. Liberación bajo caución juratoria
  231. 8 Park, Won-Taek 24 de diciembre de 1993
  232. Liberación bajo caución juratoria
  233. 9 Yang, San-Kook 1.o de agosto de 1993
  234. Expiración de la caución juratoria
  235. 10 Park, Jong-Ha 24 de diciembre de 1993
  236. Liberación bajo caución juratoria
  237. 11 Kim, Jin-Hoon 27 de mayo de 1993
  238. Liberación bajo caución juratoria
  239. 12 Pang, Bong-Soo 24 de diciembre de 1993
  240. Liberación bajo caución juratoria
  241. 13 Park, Hee-Sung 2 de septiembre de 1993
  242. Expiración de la caución juratoria
  243. 14 Lee, Byung-Hyun 24 de diciembre de 1993
  244. Liberación bajo caución juratoria
  245. 15 Chung, Ha-Baek 24 de diciembre de 1993
  246. Liberación bajo caución juratoria
  247. 16 Park, Sun-Tae 20 de noviembre de 1993
  248. Expiración de la condena
  249. ------------------------------------------------------------------
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