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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 305, Noviembre 1996

Caso núm. 1628 (Cuba) - Fecha de presentación de la queja:: 28-FEB-92 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 26. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1993 (véase 287.o informe, párrafos 268 a 282) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que se pronunciara de manera inmediata sobre el registro de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC) - cuyo nombre se cambió posteriormente por Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC) -, y que le mantuviera informado sobre toda medida que se adoptara al respecto. Por comunicación de 16 de diciembre de 1993, el Gobierno criticó las recomendaciones formuladas por el Comité, y señaló en particular que el presente caso carece de objetividad jurídica por cuanto el asunto inicialmente planteado por el Sr. Rafael Gutiérrez Santos al Ministerio de Justicia (posible solicitud de inscripción de una supuesta organización sindical) fue dejado sin efecto por él mismo, por carta de 1.o de abril de 1992, que ya había sido transmitida al Comité. En su reunión de marzo de 1994, el Comité tomó nota de las observaciones del Gobierno y decidió transmitirlas a la organización querellante, con objeto de que envíe sus comentarios y toda información útil al respecto, en particular toda documentación que acredite la efectiva solicitud de inscripción o de registro de la organización en cuestión (véase 292.o informe, párrafo 21).
  2. 27. En su comunicación de 30 de junio de 1995, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) señala que, a raíz de los acontecimientos que sacudieron Cuba en el verano de 1994, miles y miles de ciudadanos cubanos abandonaron la isla, entre los que estaba Rafael Gutiérrez Santos, presidente de la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC). El reconocimiento de la USTC como un ente sindical aún no se ha producido. Sin embargo, las actividades de la organización no se han paralizado y los afiliados eligieron el 13 de septiembre de 1994, una nueva Junta Directiva. Además, la CIOSL manifiesta que el Sr. Rafael Gutiérrez no pidió la cancelación del registro solicitado sino que simplemente informó al Gobierno del cambio del nombre de la organización. En su comunicación de 31 de mayo de 1996, la CIOSL indica que sigue sin producirse el reconocimiento de la USTC y ello a pesar de que esta organización ha crecido y cuenta con filiales en distintas provincias del país. La USTC afirma contar con 3.000 afiliados. La CIOSL añade que el Sr. Pedro Rubio Balbín, presidente de la USTC, fue víctima de un registro de la policía política en su domicilio, que a su vez es sede de la organización, incautándose toda la documentación y los mínimos recursos indispensables para la buena marcha de la organización sindical.
  3. 28. En su comunicación de 12 de septiembre de 1996, el Gobierno declara que, analizando el contenido de ambas comunicaciones de la organización querellante y después de haberse efectuado las investigaciones pertinentes, se ha podido conocer que las personas mencionadas, como dirigentes de la llamada Unión Sindical de Trabajadores de Cuba, no tienen la condición de sindicalistas, ni se conoce en ningún centro de trabajo del país la existencia de esta supuesta organización sindical, ni sus supuestos dirigentes han sido elegidos por ningún colectivo de trabajadores en ningún centro de trabajo del país, ni representan, ni han representado en momento alguno, a ningún colectivo de trabajadores. Esta situación hace pensar que el Comité debiera ajustarse a lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que protege a los trabajadores en el ejercicio de los derechos sindicales, y no a personas que invocan dicho Convenio sin tener los requisitos mínimos para ejercer una genuina actividad sindical utilizando una falsa imagen de sindicalistas con propósitos de otra índole. El Gobierno recuerda las disposiciones del Código de Trabajo que garantizan el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa, el derecho de reunirse y el de expresar libremente sus opiniones.
  4. 29. Por otra parte, no se ha podido comprobar la veracidad de un allanamiento de domicilio que se menciona en una de las comunicaciones de la CIOSL, toda vez que los servicios de policía no cuentan con antecedentes del hecho invocado, ni les fue presentada denuncia alguna por tales hechos. Por lo inconsistentes que resultan ser los argumentos planteados por la CIOSL, el Comité no debería mantener artificialmente el tratamiento de este caso, por no tratarse de una actividad sindical objeto de la protección del Convenio núm. 87.
  5. 30. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, que no contienen elementos susceptibles de alterar las conclusiones a las que había llegado en anteriores informes. El Comité deplora que, desde 1992, la USTC no haya obtenido el reconocimiento jurídico por parte de las autoridades, cuestión que no tiene que ver con su grado de representatividad, y le insta a que esta organización sindical independiente de la estructura sindical existente reconocida obtenga dicho reconocimiento y pueda funcionar plenamente y sin discriminaciones. El Comité observa con preocupación que en el presente informe se examina otro caso (núm. 1805) contra el Gobierno de Cuba, relativo también al no reconocimiento jurídico de otra organización sindical independiente. El Comité se remite a las conclusiones formuladas en dicho caso y, en particular a los comentarios de la Comisión de Expertos solicitando al Gobierno "que garantice en la legislación y en la práctica el derecho de todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, y fuera de toda estructura sindical existente, si así lo desearen (artículo 2 del Convenio núm. 87), así como la libre elección de sus representantes (artículo 3 del Convenio núm. 87)" (véase Informe III (Parte 4A), CIT, 82.a reunión, 1995, página 178).
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