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Informe provisional - Informe núm. 284, Noviembre 1992

Caso núm. 1628 (Cuba) - Fecha de presentación de la queja:: 28-FEB-92 - Cerrado

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  1. 1011. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de fecha 28 de febrero de 1992. El Gobierno respondió por comunicación de 23 de abril de 1992.
  2. 1012. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1013. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega en su comunicación de 28 de febrero de 1992 que, en repetidas ocasiones, la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia han criticado enérgicamente el estatuto de monopolio sindical que confiere la legislación cubana a la Central de Trabajadores Cubanos (CTC).
  2. 1014. La CIOSL añade que ejerciendo el derecho a establecer organizaciones de su propia elección, garantizado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, por el artículo 13 del Código del Trabajo de Cuba y por el artículo 8 de la Constitución de la República de Cuba, un grupo de trabajadores fundó, el 4 de octubre de 1991, la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC). La CIOSL adjunta copia del Acta de Constitución de la UGTC. El contenido del Acta de Constitución confirma explícitamente que la UGTC es un sindicato independiente (párrafo 1), que está abierto a todos los trabajadores cubanos sin distinción (párrafo 8), que sus únicos objetivos son los de defender los intereses y los derechos de los trabajadores cubanos, y que rechaza enérgicamente toda forma de injerencia exterior de cualquier individuo, poder u organización (párrafo 5).
  3. 1015. La CIOSL indica que, cuando se fundó la UGTC, ésta decidió solicitar su registro ante el Ministerio de Justicia y por ende el reconocimiento de su personalidad jurídica, necesaria para poder ejercer legítimamente sus actividades sindicales. Esta solicitud fue presentada al Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia de acuerdo con las normas vigentes, que requieren que todas las organizaciones formulen la correspondiente solicitud, que debe recibir una respuesta dentro de 60 días. No obstante, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha recibido respuesta alguna de las autoridades. Esta omisión no sólo viola las leyes cubanas sino también el derecho de los trabajadores a establecer organizaciones de su propia elección, sin autorización previa.
  4. 1016. La CIOSL está preocupada también por el hecho de que las autoridades cubanas han actuado de manera a crear un clima de intimidación para desanimar y obstruir el establecimiento de la UGTC y sus actividades de reclutamiento. Concretamente, el 11 de enero de 1992, el presidente de la UGTC, Rafael Gutiérrez, fue atacado violentamente por una pseudo "brigada de intervención rápida" que participaba en un "acto de repudio" montado por el Gobierno. El Sr. Gutiérrez fue sujetado y atacado por la multitud, que trató de hacerle tragar copias de documentos de la UGTC. Después fue llevado en un automóvil sin matrícula a la décima estación de policía en el municipio del 10 de octubre de La Habana, donde se le mantuvo incomunicado. Se negó a los familiares poder verle y se les dijo que estaría detenido por largo tiempo. Sin embargo, Gutiérrez fue liberado 48 horas después, sin que se formularan cargos contra él y sin dar explicación alguna en cuanto a los motivos de su detención.
  5. 1017. La CIOSL concluye señalando que la situación descrita demuestra que se sigue denegando a los trabajadores cubanos el derecho fundamental de organización sindical y que la práctica del sindicalismo libre permanece sujeta a la represión generalizada del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1018. En su comunicación de 23 de abril de 1992, el Gobierno declara que en relación con los alegatos de la CIOSL sobre la existencia de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) y su consideración en el marco legislativo, ya han sido brindadas respuestas fundadas mediante las memorias anuales del Gobierno dirigidas a la Comisión de Expertos sobre sobre la aplicación del Convenio núm. 87, y mediante las explicaciones que se han producido en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia. El Gobierno ratifica las consideraciones históricas, jurídicas y de la práctica sindical mediante amplias formas de participación de los sindicatos nacionales ramales, que agrupan el 96,7 por ciento de la fuerza de trabajo del país.
  2. 1019. En relación con una supuesta organización sindical independiente que promueve y difunde la CIOSL, el Gobierno afirma que la misma no se conoce, ni por los trabajadores, ni por el pueblo, ni por los interlocutores sociales que representan las diferentes instancias de toma de decisiones en el sistema de relaciones laborales, y particularmente destaca el hecho de que no cuenta con representatividad alguna entre los trabajadores que justifique el tremendo despliegue de propaganda internacional que se genera y se desarrolla en el marco de las acciones anticubanas que lleva a cabo el Gobierno de los Estados Unidos.
  3. 1020. El Gobierno indica que posee información acerca del financiamiento que propicia el Gobierno de los Estados Unidos destinado a instigar la formación de sindicatos paralelos en Cuba, utilizando para ello, entre otras formas, las estructuras y mecanismos de la AFL-CIO y de la CIOSL. Los proyectos de injerencia en el sindicalismo cubano por parte de la AFL-CIO y la CIOSL incluyen planes de creación de organizaciones satélites de los intereses de los Estados Unidos en Cuba, fomentan modalidades de sabotajes laborales e intentos de sobornos a dirigentes sindicales. El Gobierno remite fotocopia de un artículo publicado en el Nuevo Herald, de 19 de enero de 1991 (Miami), declarando que confirma lo expresado.
  4. 1021. El Gobierno declara que en el presente caso presentado por la CIOSL, no se trata de un acto legítimo de solidaridad sindical, que de serlo, debería ser atendido, e incluso apoyado cuando la creación de organizaciones sindicales es el resultado y la expresión de la libre voluntad de los trabajadores, sino que este asunto, por el contrario, es un acto de injerencia sindical ejercido por la CIOSL y propagandizado internacionalmente. Las acciones de la CIOSL en el presente caso, lejos de ser un acto de solidaridad, constituyen una violación de la libertad sindical que ejercen los trabajadores cubanos, que no han encontrado obstáculos ni oposición alguna para crear las organizaciones que han estimado convenientes, de redactar por sí mismos sus propios estatutos y resoluciones, de adoptar la estructura sindical que han considerado beneficiosa para la defensa de sus intereses, tal como está regulado en el artículo 13 del Código de Trabajo.
  5. 1022. El Gobierno subraya que en Cuba hay más de tres millones y medio de trabajadores, de los cuales el 96,7 por ciento está sindicalizado en organizaciones de su propia elección. La supuesta organización sindical invocada por la CIOSL no existe en el país, ni cuenta con representatividad alguna entre los trabajadores cubanos. Tratar de imponer en el marco de las acciones anticubanas que impulsa Estados Unidos con fines de desestabilización política, como ha sido abiertamente declarado y publicado por la prensa internacional, una supuesta organización, de la cual se pretende dar la imagen de una organización sindical, además de constituir una violación de las normas y principios del derecho internacional, es también una violación por parte de la AFL-CIO y la CIOSL y sus promotores, de la libertad sindical, por cuanto no ha sido esa la expresión auténtica de la voluntad de los trabajadores en Cuba.
  6. 1023. En cuanto al Sr. Rafael Gutiérrez, presunto dirigente elegido sólo por la CIOSL, el Gobierno informa que no está detenido ni existen contra él cargos en la jurisdicción penal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1024. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha planteado las siguientes cuestiones: 1) la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC), a pesar del transcurso del plazo legal de 60 días; 2) el ataque violento contra el Sr. Rafael Gutiérrez, presidente de la UGTC, por parte de una "brigada de intervención rápida" que participaba en un "acto de repudio" montado por el Gobierno, y la detención del mencionado dirigente durante 48 horas sin que se formularan cargos contra él y sin dar explicación alguna sobre los motivos de su detención.
  2. 1025. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales: 1) la UGTC no se conoce, ni por los trabajadores, ni por el pueblo, ni por los interlocutores sociales que representan las diferentes instancias de toma de decisiones en el sistema de relaciones laborales; 2) en Cuba hay más de tres millones y medio de trabajadores, de los cuales el 96,7 por ciento está sindicalizado en organizaciones de su propia elección; la supuesta organización sindical invocada por la CIOSL no existe en el país, ni cuenta con representatividad alguna entre los trabajadores cubanos; 3) el Sr. Rafael Gutiérrez no está detenido ni existen cargos contra él en la jurisdicción penal; 4) existen proyectos de injerencia en el sindicalismo cubano por parte de la AFL-CIO y de la CIOSL para fomentar modalidades de sabotajes laborales e intentos de sobornos a dirigentes sindicales; se trata de acciones anticubanas impulsadas con fines de desestabilización política.
  3. 1026. El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado informaciones específicas sobre la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba. En efecto, el Gobierno se ha limitado a declarar que la misma "no existe", a pesar de que el Acta de Constitución de dicha organización ha sido comunicada por el querellante y de que en dicha Acta figuran los nombres de seis personas. Asimismo, el Comité deplora que el Gobierno tampoco haya enviado informaciones sobre los alegatos relativos al ataque violento contra el Sr. Rafael Gutiérrez, fundador y presidente de la (UGTC). En estas condiciones, el Comité debe señalar que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político (véanse 197.o informe, caso núm. 905 (URSS), párrafo 635, y 270.o informe, caso núm. 1500 (China), párrafo 324). El Comité urge al Gobierno a que envíe observaciones precisas sobre estos alegatos a los que no ha respondido de manera específica y a que se pronuncie sin demora sobre la solicitud de registro presentada por la UGTC, teniendo plenamente en cuenta que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizacions que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
  4. 1027. En lo que respecta a la detención durante 48 horas del presidente de la UGTC, el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado informaciones específicas sobre dicha detención y que se haya limitado a señalar que el Sr. Gutiérrez no "está" detenido ni existen cargos contra él en la jurisdicción penal. El Comité urge pues al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones al respecto y señala a su atención que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas sin una orden judicial o sin que se pruebe que existió motivo alguno de inculpación, ello constituye una manifiesta violación de la libertad sindical; los gobiernos deberían pues tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 97).
  5. 1028. Por último, en lo que respecta a las declaraciones del Gobierno sobre proyectos de injerencia de la organización querellante en el movimiento sindical cubano, el Comité subraya que la asistencia o apoyo que pueda prestar cualquier organización sindical internacional para la constitución, defensa o desarrollo de organizaciones sindicales nacionales es una actividad sindical legítima, incluso cuando la orientación sindical que se pretende no corresponde a la existente o las existentes en el país. El Comité señala por otra parte que las recriminaciones y juicios de valor que el Gobierno hace de manera general a la organización querellante no son admisibles ni pueden ser tomadas en consideración en el marco del procedimiento ante el Comité, que sólo permite examinar quejas contra gobiernos y no contra organizaciones de trabajadores o de empleadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1029. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que envíe con toda urgencia observaciones precisas sobre el alegato relativo al ataque violento contra el Sr. Rafael Gutiérrez, fundador y presidente de la UGTC. El Comité subraya que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre la detención del Sr. Rafael Gutiérrez (presidente de la UGTC) durante 48 horas y señala a la atención del Gobierno que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas sin una orden judicial o sin que se pruebe que existió motivo alguno de inculpación, ello constituye una manifiesta violación de la libertad sindical;
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones precisas sobre la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de la personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC) y que se pronuncie sin demora al respecto teniendo plenamente en cuenta que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, y
    • d) el Comité señala a la atención del Gobierno que la asistencia o apoyo que pueda prestar cualquier organización sindical internacional para la constitución, defensa o desarrollo de organizaciones sindicales nacionales es una actividad sindical legítima.
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