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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 286, Marzo 1993

Caso núm. 1621 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 12-DIC-91 - Cerrado

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  1. 176. En comunicaciones de fecha 12 de diciembre de 1991 y 14 de enero de 1992 la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) presentó una queja contra el Gobierno de Sri Lanka en nombre de su afiliado, el Sindicato General de Trabajadores del Comercio y de la Industria (CMU), y envió información adicional en una carta de fecha 31 de enero de 1992. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) presentó también una queja en nombre de su afiliado, el Sindicato General de Trabajadores del Comercio y de la Industria (CMU), en una comunicación de fecha 29 de enero de 1992.
  2. 177. El Gobierno envió sus observaciones sobre estos alegatos en una comunicación de fecha 21 de septiembre de 1992.
  3. 178. Sri Lanka no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 179. En sus cartas de 12 de diciembre de 1991 y 14 de enero de 1992, la FITTVC alega que el Gobierno violó los derechos de los trabajadores al utilizar el Reglamento de emergencia (disposiciones varias y poderes) núm. 1 de 1989, promulgado por el Presidente en virtud del artículo 5 de la Orden sobre seguridad pública. La queja se refiere especialmente a Simca Garments Ltd., de Colombo, que ocupaba a 236 trabajadoras en un taller de confección. Las trabajadoras se afiliaron al CMU en noviembre de 1991 y el Sindicato notificó a la empresa la constitución de una sección sindical en el taller para pedir su reconocimiento por el empleador puesto que la inmensa mayoría de la fuerza de trabajo se había afiliado al sindicato. Como la empresa hizo caso omiso de esta petición escrita, el CMU pidió sin éxito la intervención del Departamento Local de Trabajo.
  2. 180. A mediodía del 20 de febrero de 1991, todas las 236 mujeres se declararon en huelga para pedir el reconocimiento de su sindicato con el temor de exponerse a represalias de su director que había arrancado la lista de afiliados al sindicato de las manos del secretario de la sección y se había negado a devolverla. La empresa despidió a toda la fuerza de trabajo. El sindicato pidió asistencia al Comisionado local adjunto de trabajo que organizó una conferencia el 4 de marzo para resolver la cuestión de la huelga. Sin embargo, este intento de solución fracasó porque el empleador alegó que si bien los trabajadores tenían el derecho legal de afiliarse a un sindicato, ninguna ley obligaba a los empleadores a reconocer este sindicato y negociar con el mismo. El sindicato se dirigió entonces al Comisionado Nacional de Trabajo que organizó una conferencia el 1.o de abril en la que los abogados del empleador sostuvieron de nuevo que no podía plantearse la cuestión de un reconocimiento puesto que las trabajadoras habían dejado de ser empleadas de la empresa desde el momento en que se declararon en huelga el 20 de febrero en virtud de la orden sobre servicios esenciales que abarca la industria del vestido para la exportación, promulgada por el Gobierno el 6 de julio de 1989 con arreglo al Reglamento de emergencia. El Comisionado pidió a los abogados que trataran de convencer al empleador de reintegrar a las trabajadoras pero, frente a su silencio, convocó otra conferencia para el 29 de abril de 1991. El empleador no asistió a la misma ni envió a ningún representante. El Comisionado pidió entonces oficialmente y por escrito al empleador que permitiera que todas las trabajadoras se presentaran al trabajo, pero el director de la empresa contestó que las trabajadoras se habían declarado en huelga violando el Reglamento de emergencia con arreglo al cual se considera que al declararse en huelga los huelguistas ponen término a su relación de empleo. Los querellantes aducen que el objeto de este Reglamento es el de que se aplique solamente a los servicios esenciales, pero la Orden Presidencial de 6 de julio de 1989 amplía este concepto para abarcar a todos los bancos, los departamentos del Estado y autoridades locales, los servicios de transporte, los servicios de correo y telecomunicaciones, las plantaciones de té, caucho y coco, el comercio de exportación de todas las mercancías, incluido el vestido, los puertos, el suministro de electricidad y las actividades relacionadas con el suministro de combustible. El querellante estima que no es cierto que la costura de piezas de textil importado para la confección de camisas y vestidos pueda considerarse como una actividad esencial para la vida de la nación.
  3. 181. Según el querellante, so pretexto de lucha contra el terrorismo, el Gobierno ha privado del derecho de huelga a la inmensa mayoría de los trabajadores de Sri Lanka cuyas actividades no guardan siquiera una tenue relación con situaciones de emergencia. El querellante adjunta copias de la legislación aludida.
  4. 182. En su carta de 31 de enero de 1992, la FITTVC añade que si el Gobierno trata de sostener en este caso que ha tomado todas las medidas posibles para reintegrar a los trabajadores en sus puestos, pero que ello ha resultado ser imposible en razón de la quiebra de la empresa, Simca Garments Ltd. ha abierto de hecho otro establecimiento con el nombre de HMS Garments Ltd., cerca de Kandy. La empresa recibió una licencia del Ministerio de Industrias del Tejido y del Textil para los mercados de exportación de los Estados Unidos en 1991-1992, según informaciones publicadas en Daily News el 4 de noviembre de 1991.
  5. 183. En su queja de 29 de enero de 1992, la UITA también denuncia la situación en Simca Garments Ltd. Los anexos que adjunta incluyen la copia de una carta del CMU al Ministro de Trabajo en la que explica los motivos de la huelga de un día y pide en primer lugar al Ministro que inste a la empresa a cumplir con la petición del Comisionado de Trabajo para permitir que las trabajadoras interesadas reanuden su trabajo, y en segundo lugar que derogue la Orden Presidencial de 6 de julio de 1989 lo antes posible por ser incompatible con el Convenio núm. 98, ratificado por Sri Lanka. También adjunta una petición de mayo de 1991 a la Comisión del Personal de Política Comercial de los Estados Unidos (United States Trade Policy Staff Committee), en la que se pide una revisión de la clasificación preferente de Sri Lanka como país en desarrollo en virtud del Sistema General de Preferencias; esta petición menciona un informe del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos en el que se declara que si bien la legislación del trabajo de Sri Lanka se aplica en general en sus zonas de producción para la exportación, en la práctica la autoridad de tutela para estas zonas desalienta la constitución de sindicatos. También se aduce en la petición que el Gobierno utiliza el conflicto entre tamules y cingaleses como pretexto para continuar aplicando restricciones draconianas al derecho de sindicación y de negociación colectiva mediante el Reglamento de emergencia, como demuestra la amplia lista de servicios que se consideran como esenciales en virtud de la Orden de 6 de julio de 1989. Según se declara en la petición y en la declaración adjunta presentadas tanto en septiembre de 1991 como el 29 de mayo del mismo año, los trabajadores de Simca permanecen sin empleo y la empresa continúa negándose impunemente a reintegrarlos o reconocer al CMU como representante suyo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 184. En su comunicación de 21 de septiembre de 1992, el Gobierno declara que el principal alegato formulado en la queja parece referirse a la denegación del derecho de sindicación en la zona franca para la exportación. A ese respecto, el Gobierno señala que es errónea la idea de que las empresas en las zonas francas se excluyen del campo de aplicación de la legislación del trabajo. De hecho, todas las leyes de trabajo se aplican a estos establecimientos. Así lo demuestra el hecho de que varios empleadores de la zona han sido perseguidos por violación de la legislación del trabajo.
  2. 185. Según el Gobierno, aunque no funcionen sindicatos en la zona, los trabajadores han participado en varias ocasiones en un pasado reciente en actos colectivos de protesta. Se han declarado varias huelgas y los trabajadores han conseguido lo que pedían en la mayor parte de los casos. La inexistencia de organizaciones sindicales no es propia de la zona. Tampoco hay sindicatos en muchas empresas fuera de la zona que desempeñaban ya su actividad muchos años antes de que ésta existiera. Conviene advertir que sólo el 35 por ciento de la mano de obra del país se ha sindicado hasta la fecha. Sin embargo, se establecen obligatoriamente "consejos consultivos mixtos" integrados por un número igual de representantes de la dirección y de los trabajadores que funcionan en la zona para atender las reivindicaciones de los trabajadores.
  3. 186. En lo que se refiere al acceso de representantes sindicales a la zona, el Gobierno está dispuesto a revisar las normas de seguridad para que representantes autorizados de sindicatos registrados tengan acceso a la zona por invitación escrita de representantes de los trabajadores de los consejos consultivos mixtos establecidos en la misma.
  4. 187. En lo que se refiere a la otra cuestión planteada en la queja, a saber, que el Reglamento de emergencia en vigor menoscaba la acción sindical, el Gobierno declara que este Reglamento se promulgó en un momento en que el país confrontaba una campaña de terror y en que persistía una situación muy grave. Ahora que la situación se ha normalizado considerablemente, el Gobierno estudia activamente la posibilidad de revisar este Reglamento con miras a excluir las industrias para la exportación de la lista de servicios esenciales. Añade que se ha preparado una enmienda del Reglamento de emergencia para excluir los conflictos laborales del campo de aplicación del mismo, a reserva de que una notificación previa de 14 días se comunique al Comisionado de Trabajo y al empleador afectado por la huelga. En este caso, los trabajadores de que se trata no serán objeto de ninguna sanción penal y el conflicto se someterá a arbitraje obligatorio para su solución.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 188. El Comité toma nota de que en este caso se impugna la utilización de los amplios poderes conferidos en virtud del Reglamento de emergencia núm. 1 de 1989 (disposiciones varias y poderes) (promulgado por el Presidente en virtud de la Orden sobre seguridad pública) para promulgar, el 6 de julio de 1989, la Orden sobre servicios esenciales, que abarca entre otros, la industria de la confección para la exportación. La Orden priva del derecho de huelga a muchos trabajadores ocupados en esta rama. El querellante cita concretamente el caso de 236 trabajadoras de Simca Garments Ltd., en la zona franca de Colombo (empresa que funciona ahora con el nombre de HMS Garments Ltd., cerca de Kandy) que se declararon en huelga y fueron despedidas colectivamente, y que, a pesar de las gestiones realizadas ante los órganos encargados de la solución de los conflictos, no han sido reintegradas por la empresa con arreglo a la cual la violación de la Orden equivale a una terminación de contrato.
  2. 189. El Comité toma nota de que el Gobierno niega que los trabajadores en la zona franca se excluyan del campo de aplicación de la legislación del trabajo y de que insiste en que la inexistencia de sindicatos en la zona refleja el porcentaje muy bajo de trabajadores sindicados en el país en general, así como de que no ha restringido de ninguna manera el ejercicio de sus derechos, como demuestran las huelgas que se han declarado en dicha zona. En especial, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno respecto de la aplicación del Reglamento de emergencia, a saber que, habida cuenta de la disminución del terrorismo, el Gobierno estudia activamente la posibilidad de revisar el Reglamento con el fin de excluir las industrias para la exportación de su lista de servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga.
  3. 190. El Comité acoge con satisfacción la información según la cual la Orden de 6 de julio de 1989 se revisará para excluir a las industrias para la exportación y pide al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de las medidas que se adopten para modificar la Orden. Habida cuenta de que otras muchas actividades que se incluyan en la Orden son ajenas a la definición de los servicios esenciales aprobada por los órganos de control de la OIT - es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Estudio general sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 214) - el Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta este principio al momento de revisar la orden y que excluya de ésta los servicios que no son esenciales en el sentido estricto de la palabra (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 400 y 402). El Comité invita al Gobierno a que le mantenga informado de las medidas que se tomen en este sentido.
  4. 191. En lo que se refiere al caso concreto de Simca Garments Ltd., el Comité toma nota de que la huelga de que se trata se declaró para conseguir el reconocimiento del sindicato y, a ese respecto, quisiera recordar que los empleadores deberían reconocer, a los fines de la negociación colectiva, las organizaciones que sean representativas de los trabajadores en una industria o empresa determinadas (Recopilación, párrafo 619).
  5. 192. Respecto del despido de trabajadoras por motivo de huelga, el Comité lamenta que el Gobierno no facilite información sobre su situación actual o si se han adoptado nuevas medidas para que el empleador respete la petición escrita del Comisionado de Trabajo con miras a la reintegración de las huelguistas. El Comité desea por ello señalar a la atención del Gobierno el principio con arreglo al cual el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical (Recopilación, párrafo 444). Pide al Gobierno que se reintegre de inmediato a sus puestos de trabajo a los huelguistas despedidos y que tenga a bien mantenerle informado de la solicitud realizada en este sentido por el Comisionado de Trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 193. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) habiendo tomado nota de la información del Gobierno según la cual éste considera activamente la revisión del Reglamento de emergencia (disposiciones varias y poderes) en virtud del cual se promulgó la orden de 6 de julio de 1989 sobre servicios esenciales con el fin de excluir a las industrias para la exportación de la lista de servicios esenciales en los que la huelga se prohíbe, el Comité pide al Gobierno que adopte de inmediato medidas para revisar la orden y excluir también a otros servicios no esenciales incluidos actualmente en la misma y que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité recuerda que los empleadores deberían reconocer, a los efectos de la negociación colectiva, las organizaciones que representan a los trabajadores en una industria o empresa determinadas, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que se reintegre de inmediato a sus puestos de trabajo a los huelguistas despedidos y que tenga a bien mantenerle informado de la evolución de la situación respecto del curso dado a la petición realizada en este sentido por el Comisionado de Trabajo.
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