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Informe provisional - Informe núm. 284, Noviembre 1992

Caso núm. 1617 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 01-OCT-91 - Cerrado

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  1. 989. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones de la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) de fecha 1.o de octubre de 1991 y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres de fecha 27 de febrero de 1992. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) se adhirió a la queja por comunicación de fecha 21 de julio de 1992. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 22 y 30 de abril de 1992.
  2. 990. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 991. En su comunicación de 27 de febrero de 1992, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), alega que la ley núm. 133, reformatoria al Código de Trabajo, promulgada el 21 de noviembre de 1991 y el decreto ejecutivo núm. 2260 promulgado el 13 de marzo de 1991, contienen disposiciones que violan los Convenios núms. 87 y 98. Concretamente, la CEOSL objeta las siguientes disposiciones de la ley núm. 133:
    • - el artículo 39, párrafo segundo del primer apartado, que ordena que la negociación colectiva se lleve a cabo en un determinado ámbito territorial (nacional, regional, provincial o seccional) y exige que se conforme un comité sindical negociador ad hoc con el nombre de comité central único;
    • - el artículo 39, apartado tercero, que faculta al Ministerio de Trabajo, por intermedio del inspector del trabajo, a fijar las normas del contrato colectivo entre trabajadores y empleadores, desnaturalizando así la concepción doctrinal del contrato colectivo de trabajo;
    • - el artículo 39, párrafo segundo del apartado noveno, que ordena que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en materia de contratación colectiva se someta a reglamentos, decretos o resoluciones administrativas relativos a la fijación de condiciones de trabajo en el sector público;
    • - los artículos 53, 54 y 55, que elevan el número mínimo de trabajadores necesarios para constituir una asociación sindical de 15 a 30. Según la CEOSL al incrementarse el número mínimo se torna poco menos que imposible el ejercicio del derecho de constituir organizaciones sindicales, dado que en Ecuador el número de trabajadores de gran parte de las empresas existentes no excede de 30;
    • - los artículos 65 y 68, que menoscaban el derecho de huelga. El artículo 65 (huelga solidaria) exige formalidades, señala el plazo que debe transcurrir entre la declaratoria de huelga y la suspensión efectiva de labores y establece como tiempo límite de duración el de tres días hábiles consecutivos. El artículo 68 amplía el plazo entre la declaratoria y la ejecución de la huelga (en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público) de 10 a 20 días y extiende la restricción aludida a extensos sectores de trabajadores del sector privado (empresas distribuidoras de gas y otros combustibles, hotelería, bancos privados, asociaciones de ahorro y crédito para vivienda, entidades financieras y empresas ganaderas, agropecuarias o agrícolas).
  2. 992. La CEOSL añade que el decreto ejecutivo núm. 2260 tiende a someter la negociación colectiva en el sector público a los parámetros establecidos en dicho decreto y que, en su artículo 1, deja al arbitrio exclusivo de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo y al libre criterio de la Procuraduría del Estado y del Ministerio de Finanzas, la posibilidad de que se suscriban contratos colectivos de trabajo con las personas o entidades del sector público. La CLAT se adhirió a la queja en lo que respecta a este alegato.
  3. 993. En sus comunicaciones de fecha 1.o de octubre de 1991, la CTE criticaba ciertas disposiciones del proyecto de reformas al Código de Trabajo, que dio lugar a la ley núm. 133. Concretamente la CTE alegaba que el artículo 39 del proyecto introducía un apartado por el cual se facultaba al inspector del trabajo al archivo de un pliego de peticiones, si a su juicio contuvieren un tema o aspectos contemplados en el contrato colectivo, así como la prohibición a presentar un pliego de peticiones por esta causa; el artículo 59 negaba el derecho procesal universal de que se pueda presentar el recurso "de hecho y adhesión". Por último también objetaba las disposiciones relativas al número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato y a la huelga solidaria (limitación a 3 días y privación de la garantía de estabilidad).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 994. En su comunicación de 22 de abril de 1992, el Gobierno declara que, a principios de 1991, el Gobierno nacional anunció su decisión de gestionar la adopción de las medidas necesarias para adecuar las condiciones nacionales a la inserción del país en el proceso de integración económica subregional andina (Pacto Andino). Fue en este contexto que el Gobierno resolvió integrar varias comisiones nacionales para formular propuestas concretas de reformas administrativas y legales que enfocasen los aspectos laboral, arancelario, de comercio exterior, agropecuario, de desarrollo industrial financiero, de promoción de inversiones, etc., con miras a la integración. En la Comisión Laboral se invitó a participar y dialogar con el Gobierno, a los representantes de las cámaras de la producción y de las centrales sindicales, incluida naturalmente la organización denunciante, la Confederación de Trabajadores del Ecuador, que concurrió a las reuniones efectuadas en el despacho del Subsecretario de Trabajo los días 1.o, 6 y 7 de marzo de 1991.
  2. 995. El Gobierno declara que, como resultado del intercambio de criterios y propuestas presentadas por cada sector, el Ejecutivo presentó a consideración del Congreso de la República, el 28 de mayo de 1991, un proyecto de reformas al Código de Trabajo que recogen lo sustancial de las propuestas. Aclara que para su elaboración se consideró la necesidad que existe de modernizar y actualizar las normas del Código de Trabajo expedido en 1938, en función de la actual realidad socioeconómica y se contempló el imperativo de enfrentar el desafío de la integración económica que, a partir del 1.o de enero de 1992 ha dado vigencia a la unión aduanera y que, desde el 1.o de julio de 1992, a la zona del libre comercio andino. Las reformas tienen por objeto inmediato otorgar agilidad y prontitud en la resolución de contratos y conflictos colectivos de trabajo; alentar la inversión e iniciativa empresarial, para que se promuevan nuevas empresas y se amplíen las existentes, diversificando la actividad comercial e industrial y generando nuevas fuentes de trabajo; beneficiar a los trabajadores; abolir normas caducas e injustas, y racionalizar el ejercicio de la huelga solidaria y de la huelga en el sector público.
  3. 996. El Gobierno manifiesta que la ley de reforma al Código de Trabajo es el resultado de seis meses de intensas conversaciones y negociaciones entre las partes involucradas (trabajadores, empleadores y gobierno), los diputados pertenecientes a diferentes fuerzas políticas representadas en el Congreso Nacional, los sectores de opinión y, en general, las fuerzas sociales del país. El Gobierno añade que esta ley está compuesta de 81 disposiciones normativas y que muchas de ellas representarán importantes avances en la protección a los intereses de los trabajadores como son la mejora a la garantía de estabilidad, o la fijación de una escala más justa de indemnizaciones por despido, la inclusión de dos nuevas causales de huelga, la ampliación del período de descanso por maternidad a doce semanas, el incremento de las multas impuestas generalmente a los empleadores por incumplimiento de normas en favor de los trabajadores, etc. Aclara que las reformas son equilibradas y justas en cuanto rectifican procedimientos viciosos, dan agilidad y seguridad al ejercicio del derecho de petición y reclamación y mejoran la protección individual a los trabajadores. En términos generales, la ley núm. 133 garantiza la apertura de nuevas fuentes de trabajo y por tanto la creación de miles de puestos para los desempleados del país.
  4. 997. Refiriéndose a los artículos de la ley núm. 133 que los querellantes consideran como violatorios de los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno declara lo siguiente.
  5. 998. En cuanto al artículo 39 de la ley, señala que para analizar con objetividad esta disposición es preciso enmarcarla dentro del espíritu del artículo 243 del Código de Trabajo, relativo a las diversas etapas en la revisión de los contratos colectivos de trabajo; este artículo otorga al director o subdirector del trabajo la facultad de dirimir todo desacuerdo que subsistiera entre las partes que negocian la revisión de un contrato colectivo. En el caso del artículo 39 de la ley núm. 133, el legislador ha creído conveniente que sea un "tribunal tripartito" como lo es por su integración el de Conciliación y Arbitraje el que resuelva tales desacuerdos. La citada disposición contempla en realidad la adición de trece disposiciones que establecen un procedimiento reglamentado para la negociación y suscripción de contratos colectivos de trabajo. Con tal propósito, se establecen diversas etapas que se inician con la negociación directa entre las partes. Al fracasar total o parcialmente esta fase, comienza el trámite contencioso ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que a su vez comprende petición, contestación, audiencia y resolución, que tiene efectos ejecutorios. Por otra parte, otro apartado del artículo 39 de la ley núm. 133 establece por primera vez en forma expresa la garantía de estabilidad para los trabajadores permanentes desde el momento en que éstos someten a discusión el proyecto de contrato colectivo (prohibición de despido y desahucio de trabajadores mientras duren los trámites previstos en este capítulo).
  6. 999. En lo que respecta al apartado segundo del artículo 39 (prohibición de presentar pliego de peticiones mientras transcurra el tiempo de la negociación o tramitación obligatoria del contrato colectivo), el Gobierno declara que el propósito de la citada norma es erradicar una práctica viciosa que imponía la duplicidad del trámite de negociación del contrato colectivo de empresa pues, encontrándose en discusión los términos del proyecto de contrato, las organizaciones de trabajadores presentaban a veces otro pliego de peticiones que implicaban la apertura de un nuevo proceso de discusión y conflicto colectivo, que debía atenderse y resolverse en forma simultánea a la negociación principal. En este aspecto, la reforma tiene, como propósito único, racionalizar los procedimientos de negociación para la suscripción del contrato colectivo de empresa, preservando los derechos intangibles de los trabajadores para negociar y convenir con su empleador las condiciones de trabajo a través del convenio colectivo.
  7. 1000. En cuanto al apartado del artículo 39 de la ley núm. 133, que señala que si en el tiempo de duración del contrato colectivo se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que contuvieren temas o aspectos contemplados en el contrato colectivo vigente, la autoridad laboral ordenará su inmediato archivo, el Gobierno declara que el propósito y la letra de esta disposición es avalizar la fuerza vinculante y obligatoria de los contratos libremente discutidos y acordados entre las organizaciones de trabajadores y su empleador; en efecto, los instrumentos suscritos como consecuencia del ejercicio de los derechos de petición y de negociación voluntaria, tal como lo señala el artículo 4 del Convenio núm. 98, son ley para las partes, mientras estén en vigencia. Naturalmente, también el plazo de duración del contrato colectivo es fruto del acuerdo de los contratantes. El Gobierno aclara que la disposición legal no afecta el derecho legítimo de los trabajadores a reclamar por el incumplimiento del contrato por parte del empleador, en ejercicio del derecho de petición y amparados en las disposiciones de los artículos 464 y siguientes del Código de Trabajo.
  8. 1001. En relación a los artículos 53 y 55 de la ley, el Gobierno declara que el derecho de sindicación está garantizado por disposiciones constitucionales y legales, así como también por la propia ratificación del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical. El Gobierno añade que la propia dinámica de las relaciones productivas y del derecho laboral en evolución permanente hicieron indispensable e impostergable adecuar las normas laborales relativas al número mínimo de trabajadores necesarios para el ejercicio del derecho de asociación y sindicalización, en circunstancias en que el país marcha a ritmo acelerado dentro de un proceso subregional de integración económica, arancelaria e industrial. El Gobierno indica que ni el Convenio núm. 87 ni la Constitución política de la República estipulan el número de trabajadores que se ha de requerir para constituir una organización laboral. La reforma al Código de Trabajo instrumentalizada con la ley núm. 133 está lejos de impedir el derecho de sindicalización como lo afirman las organizaciones querellantes y, de hecho, se han constituido 24 organizaciones de trabajadores desde la promulgación de la citada ley hasta el 27 de marzo de 1992.
  9. 1002. En cuanto al artículo 59 de la ley, el Gobierno declara que en el Ecuador no existe un Código Procesal del Trabajo, por consiguiente para los casos del trámite de un conflicto colectivo de trabajo sometido a los tribunales de conciliación y arbitraje se aplican, por analogía, las disposiciones del Código Procesal Civil. Notificado el fallo, las partes podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De otros dos dispondrá el tribunal para resolver. También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje. Los recursos serán fundados. El recurrente expresará los puntos del fallo con los que no está conforme y las razones para ello, en caso de apelación. Al tratarse del recurso de nulidad, se expresará las omisiones o violaciones que la motiven. Los fundamentos de la apelación determinan la competencia del Tribunal Superior. Pero, interpuesto conjuntamente los recursos de apelación y de nulidad, el Tribunal Superior se pronunciará en primer lugar sobre el de nulidad. Si fuere desechado, conocerá de la apelación. El artículo 475 del Código de Trabajo no contemplaba el recurso "de hecho" ni la posibilidad de "adhesión" sino que más bien, permitiendo una aplicación analógica de los recursos establecidos en el procedimiento civil, los tribunales de conciliación y arbitraje aceptaban la interposición del citado recurso, resolviéndose el conflicto colectivo de trabajo en segunda y definitiva instancia. La práctica procesal laboral había demostrado entonces que el recurso "de hecho" era utilizado por las partes, especialmente por la patronal, para dilatar tanto como fuera posible la resolución del conflicto en desmedro de los trabajadores. El propósito de la reforma, que se dirige por igual a trabajadores y a empleadores en tanto son parte de un procedimiento contencioso, es corregir vicios de aplicación de la ley como el anteriormente señalado, que retardaban indebidamente la resolución de los conflictos colectivos de trabajo, y garantizar la eficacia y celeridad de aquellos recursos contemplados en el Código de Trabajo. Sin duda alguna, este cambio otorga celeridad al proceso y permite que las partes de un conflicto colectivo de trabajo hagan uso de los recursos procesales establecidos en la ley del trabajo con la certeza de que éstos tendrán la eficacia que la defensa de sus intereses demanda.
  10. 1003. En cuanto al artículo 65 de la ley, el Gobierno declara que, como preámbulo al tratamiento de este aspecto de la reforma, conviene situar apropiadamente las circunstancias en las que se desarrolla la huelga. De conformidad con el artículo 493 del Código de Trabajo, la efectivación del derecho de huelga implica la toma de los locales de trabajo por parte de los huelguistas. Como consecuencia de la antes señalada garantía, la huelga, aun siendo de carácter solidario, da derecho a quienes la declaran a ocupar los locales de la empresa mientras dure la medida de hecho. Una paralización de esta naturaleza sin otro fundamento legal que la solidaridad, justifica con sobrada razón que el legislador establezca con precisión el procedimiento y las limitaciones de tiempo a las que debe sujetarse esta toma de las instalaciones de las empresas por motivos de solidaridad clasista. La legislación laboral ecuatoriana protege y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga, tanto a nivel constitucional como legal (artículo 31 de la Constitución de la República y artículos 463 a 511 del Código de Trabajo). El Gobierno señala que la huelga solidaria es una institución jurídica consagrada en la legislación laboral de algunos países, para encauzar las manifestaciones de solidaridad clasista en defensa de los legítimos planteamientos laborales de los trabajadores en conflicto. No tiene pues un fundamento económico o social propio sino los sentimientos de solidaridad. El antiguo artículo 498 del Código de Trabajo, hoy reformado por el artículo 64 de la ley núm. 133, establecía este derecho a la huelga solidaria sin reglamentar su ejercicio; sin embargo, la aplicación práctica de esta garantía evidenciaba la necesidad de reglamentarla apropiadamente a fin de que no se desvirtúe su propósito esencial de solidaridad clasista, distinto del conflicto propio al que se aplican las normas del parágrafo correspondiente a las huelgas contenidas en el Código Laboral. En este contexto, el artículo 65 de la ley núm. 133, adiciona al artículo 498 cuatro disposiciones, que establecen en forma clara y pormenorizada el procedimiento a seguirse para el ejercicio de este derecho, estipulando por ejemplo entre otras cosas, el límite máximo de duración de la huelga de solidaridad en tres días, transcurridos los cuales se han de reiniciar normalmente las actividades de trabajo. Esto tiene su razón de ser en el hecho de que los huelguistas solidarios no se vinculan jurídicamente con el conflicto principal con el que se solidarizan y por tanto no son parte procesal de dicho conflicto. En cuanto a la garantía de estabilidad contenida en el artículo 496, que no ha sido reformado, está consignada en beneficio de los huelguistas principales, es decir, de los trabajadores que enfrentan un conflicto colectivo en su empresa, al término del cual tienen derecho a una estabilidad especial adicional de un año. Es necesario destacar que los motivos altruistas de los huelguistas solidarios no pueden ser utilizados para obtener una estabilidad especial extraordinaria que el legislador ha establecido en beneficio de los actores propios del conflicto de empresa, en cuyo desarrollo los trabajadores involucrados muchas veces ponen en juego su estabilidad económica y laboral. Cabe puntualizar que las reformas contenidas en el artículo 65 de la ley núm. 133 no les quita a los huelguistas solidarios la estabilidad que por otros motivos pudieran tener.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1004. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes alegan que algunos artículos de la ley núm. 133, reformatoria al Código de Trabajo, promulgada el 21 de noviembre de 1991, y del decreto ejecutivo núm. 2260, de 13 de marzo de 1991, violan los Convenios núms. 87 y 98. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en lo que respecta a las reformas efectuadas al Código de Trabajo y, concretamente, de que se produjeron en el marco del proceso de integración subregional (Pacto Andino), con el objeto de alentar la inversión e iniciativa empresarial y generar nuevas fuentes de trabajo; que no violan los Convenios núms. 87 y 98; y que contiene muchas otras ventajas con respecto a la situación anterior (indemnizaciones más elevadas por despido, nuevas causales de huelga, etc.). El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, los representantes de las cámaras de la producción y las centrales sindicales, comprendida la Confederación de Trabajadores del Ecuador (una de las organizaciones querellantes), habían sido invitadas a participar en la comisión encargada de elaborar las reformas.
  2. 1005. El Comité observa que las organizaciones querellantes objetan entre otros, los siguientes artículos de la ley núm. 133: 39, tercer apartado (arbitraje obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje si las partes no se pusieran de acuerdo sobre la totalidad del contrato colectivo); 55 y 56 (que elevan el número mínimo de trabajadores necesarios para constituir un sindicato o un comité de empresa, de 15 a 30). El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto y en particular que:
  3. - con respecto al arbitraje obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, declara que se ha creído conveniente que sea un tribunal tripartito el que resuelva los desacuerdos entre las partes que negocian un contrato colectivo; y
  4. - con respecto a la modificación del número mínimo de trabajadores necesarios para poder constituir un sindicato, elevándolo de 15 a 30, declara que la propia dinámica de las relaciones productivas y del derecho laboral, hicieron indispensable e impostergable adecuar las normas laborales relativas al número mínimo de trabajadores necesarios dado que el país se encuentra dentro de un proceso subregional de integración económica, arancelaria e industrial.
  5. 1006. A este respecto, el Comité desea recordar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado los siguientes comentarios sobre estas cuestiones, que se reproducen a continuación (véase el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 79.a reunión (1992), pág. 225):
  6. "La Comisión observa que la nueva ley introduce las siguientes disposiciones que pueden plantear problemas de aplicación en relación con el Convenio (núm. 87):
  7. - ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales, incluidos los comités de empresa. Aunque el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que el país tiene una importantísima proporción de pequeñas empresas y que la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa...";
  8. "... Asimismo, la Comisión observa que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo plantea problemas de aplicación con el Convenio (núm 98).
  9. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que en breve plazo tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio."
  10. El Comité, tal como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, subraya que la imposición del arbitraje obligatorio es contraria a los principios de la libertad sindical y espera que el Gobierno tomará a la brevedad posible las medidas solicitadas por la mencionada Comisión.
  11. 1007. En cuanto al artículo 39 penúltimo apartado (por el cual se faculta al inspector del trabajo para el archivo de un pliego de peticiones) y al artículo 59 (negativa del derecho de presentar recurso "de hecho y adhesión"), el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales:
  12. - el artículo 39, penúltimo apartado, sólo es aplicable durante el período de vigencia de un contrato colectivo y tiene el propósito de avalar la fuerza vinculante y obligatoria de los contratos libremente discutidos y acordados entre las organizaciones de trabajadores y su empleador mientras estén en vigencia; y
  13. - el artículo 59 garantiza la posibilidad de interponer recurso judicial oportunamente, sin ninguna otra condición que su debida fundamentación.
  14. El Comité llama la atención del Gobierno sobre la utilización abusiva del poder de inspección, en detrimento de la autonomía de las organizaciones de trabajadores y empleadores.
  15. 1008. En cuanto al artículo 65 (tramitación de la huelga solidaria y privación de la garantía de estabilidad a los que participan en ella), el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales:
  16. - el ejercicio del derecho de huelga (aun siendo de carácter solidario) en Ecuador, permite la toma de los locales de trabajo por parte de los huelguistas mientras dure la medida, y que una paralización de esta naturaleza justifica que el legislador establezca con precisión el procedimiento y las limitaciones de tiempo a las que debe sujetarse la toma de estas instalaciones; y
  17. - que la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 496 del Código de Trabajo, existe en beneficio de los huelguistas principales, es decir de los trabajadores implicados en un conflicto colectivo.
  18. El Comité observa que la nueva reglamentación legal limita el derecho a la huelga solidaria por un lapso de 3 días. Asimismo, establece que los huelguistas solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 496 del Código de Trabajo. En estas condiciones, lamentando que la legislación limite a tres días las huelgas de solidaridad, lo que perjudica gravemente el derecho de las organizaciones de formular un programa de acción, el Comité recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder recurrir a tales huelgas, siempre y cuando la huelga inicial que sostienen sea de carácter legal. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la estabilidad de los trabajadores que participen en este tipo de huelgas. El Comité subraya, por otra parte, que la legislación vigente no reconoce el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones (solamente la reconoce al comité de empresa en virtud del artículo 491 del Código de Trabajo) y que hasta la reforma de la ley núm. 133 las organizaciones sindicales podían utilizar legalmente la huelga solidaria para realizar huelgas en ámbitos superiores al de empresa, incluso a nivel provincial o nacional. Dadas las consecuencias, en materia de huelga, de la reforma operada en virtud de la ley núm. 133, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de huelga de las federaciones y confederaciones.
  19. 1009. Por último, en cuanto a los artículos 68 (alcance del preaviso para la declaración de la huelga en las instituciones y empresas que prestan "servicios de interés social o público" que exceden de la noción de servicios esenciales en el sentido estricto del término) y 39, párrafo segundo del primer apartado (que estipula que la negociación colectiva debe llevarse a cabo en un determinado ámbito territorial con la correspondiente representatividad del 50 por ciento y exige que se cree un comité negociador ad hoc con el nombre de comité central único) de la ley núm. 133, el Comité observa que la respuesta del Gobierno no contiene observaciones completas. El Comité observa igualmente que el Gobierno no ha respondido a los alegatos referidos al decreto ejecutivo núm. 2260. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones completas sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1010. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) como hiciera ya la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a efectos de poner la legislación en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, en lo relativo a las siguientes cuestiones: el número mínimo de trabajadores necesarios para constituir un sindicato o un comité de empresa; la imposición del arbitraje obligatorio cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre la totalidad del contrato colectivo; la privación de la garantía de estabilidad de los huelguistas solidarios, y el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al ámbito territorial y a la representatividad requerida en la negociación colectiva y a la declaración de la huelga en las instituciones y empresas que prestan "servicios de interés social o público" que exceden de la noción de servicios esenciales en el sentido estricto del término, así como sobre el decreto ejecutivo núm. 2260 (negociación colectiva en el sector público).

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Artículos de la ley núm. 133, reformatoria (del Código de
  • Trabajo),
  • cuestionados por los querellantes:
  • "Art. 39.- A continuación del artículo 230 del Código de Trabajo
  • añádanse los
  • siguientes artículos:
  • Apartado primero: presentación del proyecto de contrato
  • colectivo.- Las
  • asociaciones de trabajadores facultadas por la ley, presentarán
  • ante el
  • inspector del trabajo respectivo, el proyecto de contrato
  • colectivo de
  • trabajo, quien dispondrá se notifique con el mismo al empleador
  • o a su
  • representante, en el término de cuarenta y ocho horas.
  • En las instituciones, entidades y empresas del sector público o
  • en las del
  • sector privado con finalidad social o pública, en las que no
  • exista comité de
  • empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán
  • constituir un
  • comité central único, nacional, regional, provincial o seccional,
  • según sea
  • del caso, conformado por más del cincuenta por ciento de
  • dichos trabajadores.
  • En todo caso sus representantes no podrán exceder de quince
  • principales y sus
  • respectivos suplentes, quienes acreditarán la voluntad
  • mayoritaria referida,
  • con la presentación del documento en el que constarán los
  • nombres y apellidos
  • completos de los trabajadores, sus firmas o huellas digitales,
  • número de
  • cédula de identidad o ciudadanía y lugar de trabajo.
  • Apartado segundo: negociación del contrato colectivo.-
  • Transcurrido el plazo
  • de quince días a partir de dicha notificación, las partes deberán
  • iniciar la
  • negociación que concluirá en el plazo máximo de treinta días,
  • salvo que éstas
  • de común acuerdo comuniquen al inspector del trabajo la
  • necesidad de un plazo
  • determinado adicional para concluir la negociación.
  • Apartado tercero: trámite obligatorio ante el Tribunal de
  • Conciliación y
  • Arbitraje.- Si transcurridos los plazos previstos en el artículo
  • anterior, las
  • partes no se pusieron de acuerdo sobre la totalidad del contrato,
  • el asunto
  • será sometido obligatoriamente a conocimiento y resolución de
  • un Tribunal de
  • Conciliación y Arbitraje, integrado en la forma señalada en el
  • artículo 468 de
  • este Código.
  • El Tribunal resolverá exclusivamente sobre los puntos en
  • desacuerdo.
  • Apartado cuarto: contenido de la reclamación.- La reclamación
  • contendrá los
  • siguientes puntos:
    1. 1- designación de la autoridad ante quien se propone la
  • reclamación;
    1. 2- nombres y apellidos de los reclamantes, quienes justificarán
  • su calidad
  • con las respectivas credenciales;
    1. 3- nombre y designación del requerido, con indicación del lugar
  • en donde será
  • notificado;
    1. 4- los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación,
  • señalando con
  • precisión los puntos, artículos o cláusulas materia del contrato
  • en
  • negociación, con determinación de aquellos sobre los que
  • existió acuerdo y los
  • que no han sido convenidos;
    1. 5- la designación y aceptación de los vocales principales y
  • suplentes que
  • integrarán el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
    1. 6- domicilio legal para las notificaciones que corresponden a los
  • comparecientes y a los vocales designados.
  • Con el libelo se acompañarán las pruebas instrumentales de que
  • dispongan.
  • Apartado quinto: término para contestar.- Recibida la
  • reclamación, el Director
  • o Subdirector del Trabajo respectivo, dentro de las siguientes
  • veinticuatro
  • horas, dispondrá se notifique al requerido concediéndole tres
  • días para
  • contestar."
  • Apartado sexto: contestación a la reclamación.- La contestación
  • a la
  • reclamación contendrá lo siguiente:
    1. 1- designación de la autoridad ante quien comparece;
    2. 2- un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del
  • reclamante, con
  • indicación categórica de lo que admite o niega;
    1. 3- todas las excepciones que se deduzcan contra las
  • pretensiones del
  • reclamante;
    1. 4- designación y aceptación de los vocales principales y
  • suplentes que
  • integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y
    1. 5- el domicilio legal para las notificaciones que correspondan al
  • compareciente y a los vocales designados.
  • Al escrito de contestación se acompañarán las pruebas
  • instrumentales de que
  • disponga el demandado y los documentos que acrediten su
  • representación, si
  • fuere el caso.
  • Apartado séptimo: contestación totalmente favorable.- En caso
  • de que la
  • contestación fuere totalmente favorable a las reclamaciones y
  • propuestas, el
  • presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a
  • las partes
  • para la suscripción del respectivo contrato colectivo de trabajo.
  • Apartado octavo: audiencia de conciliación.- Vencido el término
  • para contestar
  • si no se lo hubiere hecho o si la contestación fuere negativa o
  • parcialmente
  • favorable a la petición de los reclamantes, el presidente del
  • Tribunal de
  • Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes y a los vocales,
  • señalando
  • día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá
  • llevarse a cabo
  • dentro del término de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
  • Para la audiencia de conciliación se observará lo previsto en los
  • artículos
    1. 470, 471 y 472 de este Código.
  • Apartado noveno: término de indagaciones y resolución.- Si la
  • conciliación no
  • se produjere, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá
  • un término de
  • seis días para las indagaciones, dentro del cual las partes
  • presentarán sus
  • propuestas sobre los puntos en desacuerdo, con las
  • justificaciones
  • documentadas. Concluido dicho término, resolverá el asunto
  • materia de la
  • controversia, dentro del término de tres días.
  • Para el caso de las instituciones del sector público, la resolución
  • deberá
  • observar lo que al respecto disponen las leyes, decretos y
  • reglamentos
  • pertinentes.
  • La resolución causará ejecutoria, pero podrá pedirse aclaración
  • o ampliación
  • dentro de dos días, disponiendo de otros dos días el Tribunal
  • para resolver.
  • Apartado décimo: efectos del contrato colectivo.- La
  • contestación totalmente
  • afirmativa por parte del requerido, el acuerdo de las partes
  • obtenido en la
  • Audiencia de Conciliación y la resolución del Tribunal de
  • Conciliación y
  • Arbitraje, tendrán los mismos efectos obligatorios del contrato
  • colectivo de
  • trabajo.
  • Apartado décimoprimero: prohibición de despido y desahucio de
  • trabajadores.-
  • Presentado el proyecto de contrato colectivo al inspector del
  • trabajo, el
  • empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus
  • trabajadores
  • estables o permanentes, mientras duren los trámites previstos en
  • este
  • capítulo. Si lo hiciere indemnizará a los trabajadores afectados
  • con una suma
  • equivalente al sueldo o salario de doce meses, sin perjuicio de
  • las demás
  • indemnizaciones previstas en este Código o en otro instrumento.
  • Mientras transcurra el tiempo de la negociación o tramitación
  • obligatoria del
  • contrato colectivo, no podrá presentarse pliego de peticiones
  • respecto de los
  • asuntos pendientes materia de la negociación o tramitación.
  • Apartado décimosegundo... Si en el tiempo de duración del
  • contrato colectivo,
  • se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que
  • contuvieren temas o
  • aspectos contemplados en el contrato colectivo vigente, la
  • autoridad laboral
  • ordenará su inmediato archivo.
  • Apartado decimotercero: declaratoria de huelga.- Los
  • trabajadores en el
  • trámite previsto en el presente capítulo podrán declarar la
  • huelga por las
  • causas previstas en el artículo 490, en lo que fueren
  • asimilables."
  • "Art. 53.- En el primer inciso del artículo 439, sustitúyase la
  • palabra:
  • "quince", por "treinta"."
  • "Art. 54.- El artículo 448, dirá:
  • Art. 448.- Prohibición de desahucio y de despido.- Salvo los
  • casos del
  • artículo 171, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de
  • sus trabajadores,
  • desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo
  • inspector del trabajo
  • que se han reunido en asamblea general para constituir un
  • sindicato o comité
  • de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta
  • que se integre
  • la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los
  • trabajadores hayan o
  • no concurrido a la asamblea constitutiva.
  • De producirse el despido o el desahucio, no se interrumpirá el
  • trámite de
  • registro o aprobación de la organización laboral.
  • Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar
  • constituida por
  • más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en
  • ningún caso podrá
  • constituirse con un número inferior a treinta trabajadores.
  • Las asambleas generales para la organización de las restantes
  • asociaciones de
  • trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por
  • ciento, a que se
  • refiere el inciso anterior".
  • "Art. 55.- En el primer inciso del artículo 455, sustitúyase la
  • palabra
  • "quince", por "treinta"."
  • "Art. 59.- Sustitúyase el texto del artículo 475, por el siguiente:
  • "Art. 475.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo,
  • las partes
  • podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días.
  • De igual
  • término dispondrá el Tribunal para resolver.
  • También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal
  • Superior de
  • Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al
  • interponer este
  • recurso.
  • Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá
  • negar por ningún
  • motivo.
  • No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al
  • recurso de apelación
  • que interponga la parte contraria."
  • "Art. 65.- A continuación del artículo 498, agréganse los
  • siguientes
  • artículos:
  • Apartado primero: tramitación de la huelga solidaria.- La
  • declaración de
  • huelga solidaria a otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de
  • conformidad a
  • lo dispuesto en el artículo 491. Esta resolución deberá
  • notificarse al
  • inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará
  • conocer al
  • empleador en las veinte y cuatro horas siguientes. Asimismo,
  • comunicará tal
  • declaratoria a la autoridad del trabajo que conoce el asunto
  • principal.
  • La suspensión de labores a consecuencia de la huelga
  • solidaria, sólo podrá
  • hacerse efectiva tres días después de haberse notificado su
  • declaratoria a la
  • autoridad del trabajo.
  • La huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles
  • consecutivos.
  • Terminada la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar
  • las labores;
  • en caso de que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por
  • esta causa el
  • visto bueno para la terminación de las relaciones laborales.
  • La autoridad del trabajo que conoció la resolución de
  • declaratoria de huelga
  • solidaria, será la competente para resolver los asuntos
  • relacionados con la
  • misma.
  • Los huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer
  • reclamaciones ni
  • recurso alguno respecto de los asuntos que son materia del
  • conflicto
  • principal.
  • Apartado segundo: calificación de huelga solidaria ilícita.- La
  • huelga
  • solidaria será calificada como ilícita, en los casos señalados en
  • el inciso
  • segundo del artículo 502.
  • Apartado tercero: declaratoria de huelga solidaria.- En las
  • instituciones del
  • sector público y en las empresas que presten servicios públicos,
  • determinadas
  • en el artículo 503 de este Código, la huelga solidaria se
  • declarará conforme a
  • lo previsto en este capítulo y al artículo 503 de este Código.
  • Apartado cuarto: excepción a la garantía de estabilidad.- Los
  • huelguistas
  • solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad, prevista en
  • el artículo
    1. 496 de este Código."
  • "Art. 68.- El artículo 503, dirá:
  • Art. 503.- Declaración de huelga en las instituciones y empresas
  • que prestan
  • servicios de interés social o público.- En las empresas e
  • instituciones del
  • sector público, determinadas en el artículo 383 de la ley
  • orgánica de
  • administración financiera y control, Banco Central del Ecuador y
  • Banco
  • Nacional de Fomento, sólo podrán suspender las labores, veinte
  • días después de
  • declarada la huelga.
  • Igual plazo deberá mediar entre la declaratoria de huelga y la
  • suspensión de
  • labores, en las empresas de energía eléctrica, agua potable,
  • distribución de
  • gas y otros combustibles, hotelería, bancos privados,
  • asociaciones de ahorro y
  • crédito para la vivienda y entidades financieras, transportes,
  • provisión de
  • artículos alimenticios, hospitales, clínicas, asilos y, en general,
  • de los
  • servicios de salubridad y de asistencia social, empresas
  • ganaderas,
  • agropecuarias y agrícolas, dedicadas a actividades que por su
  • naturaleza
  • demandan cuidados permanentes.
  • El plazo de veinte días empezará a contarse a partir de la fecha
  • de
  • notificación al empleador, con la declaratoria de huelga."
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