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Informe definitivo - Informe núm. 283, Junio 1992

Caso núm. 1613 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-91 - Cerrado

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  1. 26. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Unión Sindical Obrera (USO) de 18 de diciembre de 1991. El Gobierno respondió por comunicación de 10 de marzo de 1992.
  2. 27. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 28. La Confederación de Unión Sindical Obrera (USO) explica en su comunicación de 18 de diciembre de 1991 que el sistema de elección de los representantes unitarios de los trabajadores españoles en el seno de las empresas viene establecido en la ley núm. 8/1980 reguladora del estatuto de los trabajadores, y, aunque imperfecto, no es motivo principal de esta queja. La importancia de la referida regulación le viene porque del resultado global de los procesos electorales indicados, la ley orgánica núm. 11/1985 de libertad sindical hace derivar importantísimas consecuencias en orden al ejercicio de tal fundamental derecho: participación institucional, cesión de bienes del denominado "patrimonio sindical acumulado", negociación colectiva, etc.
  2. 29. Sin embargo ello, prosige la organización querellante, el sistema de medición de la representatividad existente en España adolece de múltiples defectos que ofrecen probadas posibilidades de parcialidad y abuso por parte de los órganos encargados de efectuar las funciones de control y seguimiento electoral: las comisiones provinciales y la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales (previstos y desarrollados en el decreto del Gobierno núm. 1256/86, de 13 de junio), por cuanto que:
    • - en el seno de los mismos están representados los contendientes electorales "en proporción a su representatividad"; es decir, son los sindicatos que han obtenido mejores resultados los que fiscalizan y controlan los resultados electorales que obtienen ellos mismos - muy interesados en mantenerlos e incluso aumentarlos - y que obtienen el resto de organizaciones sindicales;
    • - asimismo está representada la administración, que es la primera empleadora y, por tanto, está muy vivamente interesada en tener determinados interlocutores sociales y no otros (los mismos órganos encargados de efectuar la función de examen y valoración de los resultados electorales forman parte del entramado burocrático de las distintas administraciones públicas españolas), que es quien en definitiva publica y atribuye los resultados electorales de las distintas organizaciones sindicales;
    • - igualmente están representadas las asociaciones empresariales, también muy interesadas en tener determinados interlocutores sociales como consecuencia de los resultados de las elecciones comúnmente denominadas "sindicales".
  3. 30. Por tanto, a juicio de la organización querellante, no sólo es evidente la implicación directa de los contendientes electorales sino que, además, es evidente que ofrece ninguna garantía de imparcialidad y objetividad los resultados electorales que se computen y proclamen por semejantes órganos de control electoral sin ninguna participación de representantes del poder judicial que garanticen adecuadamente la necesaria imparcialidad.
  4. 31. La organización querellante añade que la regulación, en cuanto a la representación sindical que existía en la composición de semejantes órganos de control electoral, fue declarada vulneradora del derecho de libertad sindical por parte del Tribunal Constitucional español en dos sentencias (núms. 7 y 32 de 1990). Dicho Tribunal rechazó el principio de la mayor representatividad que existía en el seno de tales órganos durante los procesos electorales celebrados a efectos de cómputo global de representatividad en 1986, por la indicada vulneración y por considerar que la presencia de los sindicatos que habían obtenido mejores resultados no garantizaba la necesaria imparcialidad que tales órganos debían tener por afectar a cuestiones electorales. A despecho de tal doctrina constitucional, el Gobierno modificó el criterio determinante de la participación de los sindicatos en el seno de los órganos de control electoral y estableció un indeterminado criterio de proporcionalidad que, en definitiva, volvía a situar exclusivamente a los sindicatos que mejores resultados hubieran obtenido en el anterior proceso electoral en una posición de fiscalización de la actividad sindical electoral del resto de organizaciones sindicales que, no sólo no respetaba la indicada doctrina del Tribunal Constitucional español, sino que directamente atentaba otra vez contra el derecho de libertad sindical y contra el pluralismo sindical. Y ello no es opinión exclusiva de esta organización sindical sino que es también opinión de cuantos Tribunales españoles han podido revisar el nuevo criterio de la proporcionalidad que rechazan por su indeterminación, por vulnerar el derecho de libertad sindical, por atentar contra el pluralismo sindical y por ser un intento de soslayar y conculcar la doctrina del Tribunal Constitucional.
  5. 32. La organización querellante alega igualmente que con tal tipo de órganos de control electoral tuvieron lugar los procesos electorales celebrados a finales de 1990 que debían permitir establecer la representatividad sindical para los siguientes cuatro años. A ello, se añadió que algunas de las Comisiones que debían realizar tales operaciones de cómputo de la representatividad sindical, no pudieron llevar a cabo su tarea por haberse anulado por la autoridad judicial el criterio para la determinación de la representación sindical en su seno. Desde que finalizaron los procesos electorales dentro del período de cómputo de 1990, la administración, en cuyo seno está la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, que es el máximo órgano de control electoral, y cuya principal función es la de proclamación de los resultados electorales globales de las distintas organizaciones sindicales, no se reunió ni una sola vez para efectuar operación alguna de control y de análisis de los resultados electorales en 1991 hasta el día 31 de octubre de 1991, es decir, diez meses después de haberse cerrado el período de cómputo oficial. Y no acaban aquí las gravísimas irregularidades, porque fue en dicha reunión y en otra más, celebrada el día 6 de noviembre de 1991, donde se supone que se "analizaron" los resultados de unas elecciones supuestamente consignados en 109.133 actas electorales; supuestamente porque a la Comisión Nacional únicamente se le facilitaron unos "listados" por parte del Gobierno sin que hubiera modo y manera de que se aportaran las actas electorales a fin de que tal Comisión pudiera realizar fiel y responsablemente su función, por expresa injerencia del Gobierno español que impidió que la Comisión conociera el contenido de las supuestas 109.133 actas electorales, de las que no ha tenido constancia alguna. Pese a tal grave atentado contra la credibilidad democrática y contra la imparcialidad del máximo órgano de control electoral, el día 8 siguiente, la Comisión Nacional, con el voto favorable de la administración y de las organizaciones sindicales UGT, ELA-STV y CSIF, con la abstención de los representantes patronales y el voto en contra de CC.OO. y USO, procedió a proclamar unos resultados electorales que no pudo examinar sino a través de aquello que el Gobierno español le facilitó y que no ofrecía garantía alguna de reflejar la verdad.
  6. 33. La organización querellante concluye señalando que este cúmulo de gravísimas irregularidades y ataques directos al derecho de libertad sindical reducen la credibilidad de unos resultados electorales, fruto del procedimiento de determinación de la representatividad sindical establecido por el Gobierno vulnerando la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 34. El Gobierno declara en su comunicación de 10 de marzo de 1992 que la regulación normativa del proceso de elecciones sindicales se encuadra en dos áreas que a continuación se analizan. Por lo que se refiere a la regulación normativa de las elecciones de los representantes de los trabajadores en el seno de las empresas, la misma encuentra su regulación en el título II de la ley núm. 8/1980, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y en el real decreto núm. 1311/1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que viene a desarrollar la citada ley. Por otra parte, la regulación normativa de las elecciones de representantes de los trabajadores a los órganos correspondientes de las administraciones públicas se encuentra en la ley núm. 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos y en la resolución de 10 de septiembre de 1990, del Presidente del Consejo Superior de la Función Pública, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Superior de la Función Pública por el que se convocan elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las administraciones públicas y se dispone la constitución de la junta electoral general. Tales disposiciones de ambas áreas se complementan y desarrollan por otras órdenes, así como por los acuerdos adoptados por la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, órgano tripartito compuesto por representantes de las organizaciones sindicales, empresariales y de la administración, que han servido para desarrollar la citada normativa electoral y resolver cuestiones de interpretación y consultas concretas. El Gobierno acompaña igualmente relación de acuerdos tomados por dicha Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y su Comité Permanente, que estuvieron vigentes para el proceso electoral de 1990.
  2. 35. El Gobierno añade que la medición de la representantividad y la regulación de la libertad sindical se concretan en la ley orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y por la que se viene a reconocer la libre sindicación, la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores y fundamentalmente el derecho a la libertad sindical. En el título III de la referida ley orgánica se establece la representatividad sindical, es decir, la representación institucional de los sindicatos en los órganos de representación de las administraciones públicas, distinguiéndose de la representación obrera en la empresa que produce efectos únicamente en la misma. El establecimiento de tal representatividad sindical y, a dichos efectos, institucionales, se concreta en los artículos 6.2 y 7.1 de la referida ley orgánica, en cuanto que tienen la consideración de sindicatos más representantivos a nivel estatal:
    • "a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención de dicho ámbito del 10 por ciento o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas.
      • Asimismo, tienen la consideración de sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma: a) los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por ciento de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de comunidad autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
      • Estas organizaciones gozarán de capacidad representantiva para ejercer en el ámbito específico de la comunidad autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal."
      • Tal fijación de la representatividad - prosigue el Gobierno - funciona en base a la representación obtenida tanto en el ámbito estatal como de comunidad autónoma, en base a unos resultados electorales que vienen motivados, no de forma caprichosa, sino por la voluntad de los trabajadores libremente expresada con su voto.
    • 36. El Gobierno indica que las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por la organización querellante vinieron a resolver recursos de amparo interpuestos por el sindicato USO contra la orden de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma del País Valenciano por la que se crean las comisiones provinciales de elecciones sindicales, y contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales por el que denegó al Sindicato USO formar parte de dicho órgano, en modo alguno vienen a desvirtuar la representatividad que establecen los artículos 6.2 y 7.1 de la ley orgánica de libertad sindical, que sigue permaneciendo "constitucionalmente válida". Ahora bien, lo que señalan dichas sentencias es que, al tratarse tales órganos, es decir, la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y las comisiones provinciales de elecciones sindicales de órganos de "cómputo y proclamación de actas y resultados electorales", no son propiamente órganos de representación institucional en cuanto tales, que se regulan en los artículos 6.2 y 7.1 de la ley orgánica de libertad sindical y que por tales actuaciones no cabe establecer en dichos órganos tal "representación institucional". En este sentido, las sentencias señalan que la representación en tales órganos colegiados, que no señalan como debe establecerse, concretan sin embargo que la misma debe estar sujeta a los principios de "proporcionalidad, objetividad, razonabilidad y finalidad".
  3. 37. El Gobierno declara asimismo que la regulación constitutiva de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y de sus comisiones provinciales viene regulada por el real decreto núm. 1256/1986, de 13 de junio de 1986, por el que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales. En dicha norma y dentro de su artículo 3 se señala que la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, que es un órgano colegiado tripartito y, por tanto, fiel a los principios básicos de la OIT en cuanto como principio estructural de la misma se señala "el tripartismo", está compuesto por 13 representantes de la administración, 13 de las organizaciones patronales y 13 de las organizaciones sindicales "más representativas en proporción a su representavidad de acuerdo con los artículos 6.2 y 7.1 de la ley orgánica de libertad sindical". Asimismo, en dicho real decreto y en su artículo 16, se concreta que las comisiones provinciales de elecciones sindicales son igualmente órganos colegiados de composición tripartita, compuestos por 3 representantes de la administración, 3 de las organizaciones patronales y 3 de las organizaciones sindicales "más representativas en proporción a su representavidad de acuerdo con los artículos 6.2 y 7.1 de la ley orgánica de libertad sindical".
  4. 38. El Gobierno explica que tal concreción de la representatividad en dichos órganos en su relación con la "institucional fijada por la ley orgánica de libertad sindical", al no ser órganos de tal condición la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y las comisiones provinciales de elecciones sindicales, en base a la doctrina jurisprudencial constitucional señalada, comportó una modificación en su estructura compositiva, circunstancia que el Gobierno español, respetuoso con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, llevó a cabo a través del real decreto núm. 953/1990, de 20 de julio de 1990, por el que se modifica el real decreto núm. 1256/1986, de 13 de junio de 1986, por el que se creaba la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales. Precisamente en la exposición de motivos de dicho real decreto, tras significar el abandono del criterio de la mayor representatividad en la composición de tales órganos colegiados (es decir, en base a la que establece la ley orgánica de libertad sindical, por no realizar una función típica de participación institucional) y ajustándose a los criterios del Tribunal Constitucional optó por constituir dichos órganos colegiados, tripartitos, adoptando el criterio de la proporcionalidad pura en atención a los resultados obtenidos por cada sindicato, tanto a nivel nacional como provincial, teniéndose en cuenta los restos aritméticos para completar el número máximo de 13 representantes en la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y 3 en las comisiones provinciales de elecciones sindicales. Como consecuencia de lo previsto en el real decreto núm. 953/1990, de 20 de julio de 1990, la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales como órgano tripartito de representación se compone de 39 miembros, correspondiendo 13 a la administración, 13 a las organizaciones empresariales y 13 a las organizaciones sindicales. Por lo que se refiere a las organizaciones sindicales, la distribución de los 13 representantes en dicho órgano es la siguiente: 5 representantes del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), 5 representantes del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), 1 representante del Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), 1 representante del Sindicato ELA-STV y 1 representante del Sindicato CSI-CSIF; y ello en aplicación del criterio de la proporcionalidad pura que recoge dicha norma en relación con los resultados electorales de los diferentes sindicatos en los diferentes ámbitos geográficos del país.
  5. 39. Esta nueva regulación, fiel al espíritu de la doctrina jurisprudencial constitucional, es considerada por la organización querellante como establecida "a despecho de tal doctrina constitucional" según su afirmación contenida en el motivo 3, párrafo 4, del escrito de queja; y que "volvía a situar exclusivamente a los sindicatos que mejores resultados hubieran obtenido en el anterior proceso electoral en una posición de fiscalización de la actividad sindical". Conviene analizar pormenorizadamente el motivo que se establece en la queja. En este sentido conviene volver al análisis del contenido de las sentencias citadas del Tribunal Constitucional, en cuanto no vienen a establecer cómo deben constituirse tales órganos, sino que únicamente concretan que la constitución de los mismos debe ajustarse a los principios de "proporcionalidad, objetividad, razonabilidad y finalidad", y habrá de convenirse que el criterio que se establece en cuanto que se aplique la regla de la proporcionalidad pura en relación a los resultados obtenidos por cada sindicato en las últimas elecciones sindicales y en cada respectivo ámbito geográfico en que se presentaron, cumple y se ajusta perfectamente al principio de "proporcionalidad pura, teniéndose en cuenta los restos aritméticos", así como los criterios de "objetividad y razonabilidad". En efecto, no hay ningún aspecto más objetivo y razonable que el sometimiento a la voluntad de los trabajadores libremente expresada en unas elecciones sindicales, a través del número de representantes obtenidos por cada sindicato. Igualmente ello viene a cumplir con el criterio de la finalidad por cuanto pone en relación de causa-efecto la voluntad de los trabajadores libremente emitida con el grado de representación de cada sindicato en base a esa voluntad expresada. Otra cosa es que tal voluntad venga a coincidir más o menos con la elección de representantes de una determinada central sindical, cuestión esta que no se entra a valorar.
  6. 40. Debe señalarse asimismo que una vez aplicado el criterio de la proporcionalidad pura en la forma detallada, el hecho de que mayoritariamente puedan volver a estar representados en las comisiones provinciales de elecciones sindicales los mismos sindicatos, no constituye ninguna argucia de pretender vulnerar las sentencias del Tribunal Constitucional por parte del Gobierno español, ni mucho menos un intento de fiscalización de los procesos electorales, como subjetivamente señala la actora de la queja en su escrito. Tal circunstancia, por el contrario, vuelve a repetirse por el hecho de contar con una mayor representatividad y número de votos, en los diversos ámbitos geográficos de unos sindicatos con respecto a otros, lo que equivale a una mayor o menor aceptación de los trabajadores a una u otra opción sindical, cuestión esta que si no viene a coincidir con la mayoría que pudiera desear el sindicato promovente, ello no puede venir a inculparse de tal circunstancia al Gobierno español, sino que serán cuestiones que afecten a la actividad sindical del sindicato USO, sin que puedan venir a trasladarse a otros ámbitos en forma de quejas de unas realidades que se concretan y pasan por la mayor y menor aceptación de los trabajadores expresada libremente en las urnas a través de su voto.
  7. 41. El Gobierno indica que desvirtuado como queda el argumento básico de la queja efectuada por la Central Sindical USO, las afirmaciones contenidas en la misma, de parcialidad y abuso de los órganos de cómputo y proclamación electoral y connivencia de la administración y de las organizaciones patronales deben circunscribirse únicamente a manifestaciones de parte y como tales valorables únicamente dentro de la legitimidad que puedan representar; en tal caso obviamente se deberían admitir posiciones igualmente legítimas a "sensu contrario", puesto que vienen a encuadrar únicamente meras manifestaciones, sin otro respaldo que el que se contiene en tal afirmación, dada la documentación aportada por la actora de la queja. Por tanto, tales manifestaciones, de parte en el contexto literal en que se enmarcan, no tienen más valoración que la conceptual expresada y la derivada de la cuota de representatividad con que cuenta el sindicato promovente de la queja, notablemente inferior a otras fuerzas sindicales mayoritariamente representantivas que sostienen un criterio diferente aunque igualmente legítimo.
  8. 42. Por lo que respecta a la queja de que los órganos de cómputo de las actas electorales carecen de garantía de imparcialidad por no estar representados en ellos representantes del poder judicial, el Gobierno declara que para establecerse tal representación de representantes judiciales en tales órganos colegiados de cómputo, habría que establecerla mediante una modificación legislativa de la normativa vigente que regula el proceso de elecciones sindicales. En este sentido, señala que la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales aprobó por mayoría en su reunión de fecha 7 de septiembre de 1990 (y por tanto con anterioridad al inicio del proceso electoral), un Acuerdo por el que la regulación del proceso de elecciones sería en base a la normativa vigente en ese momento y tal y como se concreta en el Acuerdo tomado por dicho órgano, con representación y presencia del sindicato promovente, USO. Según dicho acuerdo, "una vez finalizado el período de cómputo electoral, las organizaciones representadas en la CNES enviarán al Gobierno propuestas de modificación de las normas electorales con rango de ley y reglamentarias que se consideren precisas y, que corrijan las deficiencias que la experiencia acumulada ha ido constatando". Si tal normativa fue aceptada por todas las partes, a priori del desarrollo del proceso electoral, no puede venir a cuestionarse dicha normativa a posteriori, una vez celebradas las elecciones sindicales y conocidos los resultados de las mismas.
  9. 43. En cuanto al alegato según el cual la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales proclamó los resultados electorales sin que se aportaran las actas electorales a tal Comisión y solamente en base a unos listados, el Gobierno señala que el sindicato promovente USO contaba con presencia en algunas de las comisiones provinciales (en aplicación del principio de proporcionalidad en base a los resultados obtenidos en un determinado ámbito geográfico (provincia)) y, en su defecto, era de aplicación el Acuerdo núm. 3, tomado por unanimidad por la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales en su reunión de 7 de septiembre de 1990 (es decir, con anterioridad al inicio del proceso electoral) donde se establecía que "Podrán formar parte como observadores de las comisiones provinciales de elecciones sindicales, con la finalidad de conocer las decisiones y las actas computables y de tener elementos de juicio que faciliten el cumplimiento de su función de proclamación de resultados electorales los sindicatos de trabajadores presentes en la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales". Por tanto, los sindicatos con presencia en tales órganos disponían de copia de las actas de los procesos electorales. Asimismo, todos los sindicatos con presencia en la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales podrían tener presencia en las comisiones provinciales de elecciones sindicales, que son las que computan y homologan Actas a los solos efectos de determinación de la representación institucional de los sindicatos ante las administraciones públicas, puesto que la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales solamente proclama resultados globales de todo el territorio del Estado, sin que pueda venir a convertirse en un órgano revisor de los acuerdos adoptados por las comisiones provinciales, precisamente por propio Acuerdo núm. 14 de fecha 25 de septiembre de 1986 de dicha Comisión Nacional según el cual "los acuerdos adoptados por las comisiones provinciales son actos definitivos de la administración". Por tanto, todos los sindicatos presentes en la Comisión Nacional conocían y habían recibido copia de las actas de las mismas, facilitándose a los miembros de la Comisión Nacional, no sólo tales actas, sino también, a efectos de agilizar la valoración global, listados que contenían informatizadamente todos los datos de las actas en relación al número de la misma, ámbito territorial y geográfico, empresa en que se desarrolló el proceso electoral y resultado del mismo, con expresión de los sindicatos afectados por los representantes elegidos o concreción de no afiliados o independientes. Los miembros de la Comisión Nacional disponían pues de todo lo necesario para su valoración y sólo cuando era preciso se recurría al original del acta en aspectos concretos, como errores de grabación, etc., dado que analizar conjuntamente las 109.133 actas, si no imposible, era verdaderamente complicado y nada operativo.
  10. 44. Además, en base a la tutela efectiva judicial que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, todos los actos del proceso electoral y los efectos de los mismos, están sometidos al control judicial. Por tanto, cualquier sindicato puede venir a impugnar cualquier proceso electoral en los términos que concreta el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores cuando, refiriéndose a las reclamaciones en materia electoral, señala que: "La jurisdicción competente conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la materia electoral...". En base a esa posibilidad de tutela efectiva de los jueces, cualquier acuerdo o decisión de las comisiones provinciales de elecciones sindicales, considerado lesivo o perjudicial por una determinada central sindical, podía ser objeto de las acciones legales pertinentes en la vía jurisdiccional competente para hacer efectiva su pretensión, que en todo momento han estado abiertas a las partes afectadas.
  11. 45. En cuanto al alegato de que la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales no se reunió desde 1990 hasta finales del año 1991, y que luego no se analizaron debidamente los resultados, el Gobierno declara que ello debe matizarse a fin de circunscribirse a sus justos términos. La Comisión Nacional de Elecciones Sindicales instrumentó a través de sí misma o de su Comité Permanente varios Acuerdos, a fin de facilitar el proceso electoral, pero una vez celebrado éste a quien correspondía actuar era a las comisiones provinciales de elecciones sindicales, únicos órganos facultados para el cómputo de actas a efectos de determinación de la representación institucional de los sindicatos; en tal fase, no le correspondía actuar a la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales. La afirmación del sindicato querellante USO no se corresponde con la realidad puesto que si bien la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales no se reunió desde 1990 hasta el 8 de noviembre de 1991 por las razones expuestas, su Comité Permanente celebró varias reuniones todas ellas referidas al análisis de los procesos de elecciones sindicales y con vistas a la proclamación global de resultados electorales. Además, en base a un acuerdo del Comité Permanente de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales: "El Comité Permanente de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales acuerda constituir un grupo de trabajo compuesto por representantes de las organizaciones sindicales y empresariales con representación en la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, así como de la administración, con el fin de ir conociendo los resultados del proceso de cómputo mencionado, que se está elaborando mediante el correspondiente proceso informático, sobre la base de ir analizando las provincias que han culminado su proceso electoral y se encuentran ya por tanto en situación de análisis de sus resultados finales". Dicho grupo de trabajo - del que formaba parte el sindicato promovente USO - constituido al efecto por el Comité Permanente, se reunió múltiples veces en cumplimiento del acuerdo adoptado y a fin de analizar pormenorizadamente todos los procesos electorales de los diversos ámbitos territoriales.
  12. 46. Por otra parte, el Gobierno indica que la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales (único órgano competente para la proclamación de resultados globales electorales de las elecciones sindicales de todo el territorio del Estado), en su reunión de fecha 8 de noviembre de 1991, adoptó el Acuerdo de proclamar los resultados electorales, con 20 votos favorables a tal proclamación, 6 desfavorables y 13 votos en blanco, lo que implica no solamente una mayoría simple sino suficientemente cualificada con arreglo al quórum exigido por la norma. Debe significarse que dentro de la propia representación sindical, de los 13 representantes de la misma, 7 votaron a favor de la proclamación de los resultados electorales y 6 en contra, según explicación de voto realizada por cada una de las representaciones. La representación de los empresarios, en número de 13, votó en blanco, justificando tal decisión, como así figura en el Acta levantada al efecto, no por motivos de acuerdo o desacuerdo con los resultados, sino por la división de los sindicatos al respecto y en aras de mantener su neutralidad.
  13. 47. El Gobierno concluye señalando que de las consideraciones que ha realizado en modo alguno se desprende que se vulnerara el derecho de libertad sindical en el proceso de elecciones sindicales; la queja del sindicato USO no es compartida por otros sindicatos mayoritarios en representación sindical, con respecto a la obtenida por el sindicato USO (2,89 por ciento del total); la opinión mayoritaria de las organizaciones sindicales en la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales quedó plasmada en el Acuerdo adoptado por la misma que vino a proclamar los resultados electorales globales en todo el territorio del Estado español.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 48. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega que la composición y funcionamiento de los órganos encargados de efectuar las funciones de control y seguimiento de las elecciones sindicales no cuentan con la participación de representantes del poder judicial, ofrecen posibilidades de abuso y no respetan las sentencias del Tribunal Constitucional rechazando el principio de la mayor representatividad sindical que existía en el seno de tales órganos.
  2. 49. La organización querellante ha alegado igualmente que en las últimas elecciones sindicales se han producido graves irregularidades que vulneran la libertad sindical: 1) algunas de las comisiones provinciales que debían realizar las operaciones de cómputo de la representatividad sindical no pudieron llevar a cabo su tarea debido a que la autoridad judicial anuló el criterio de "mayor representatividad" para la determinación de la representación sindical en su seno, y 2) la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales no sólo se reunió diez meses después de haberse cerrado el período de cómputo oficial, sino que analizó los resultados a partir de unos "listados" facilitados por el Gobierno sin que se aportaran las actas electorales.
  3. 50. En lo que respecta a la composición de la Comisión Nacional y las comisiones provinciales de elecciones sindicales, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el real decreto núm. 953 de 20 de julio de 1990 abandonó el criterio de la "mayor representatividad" en la composición de tales órganos colegiados establecido en la ley orgánica de libertad sindical, por no realizar tales órganos una función típica de participación institucional y, por ello, el real decreto, ajustándose a los criterios de las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas por el querellante optó, por constituir dichos órganos colegiados, tripartitos, adoptando el criterio de la "proporcionalidad pura" en atención a los resultados obtenidos por cada sindicato, tanto a nivel nacional como provincial. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, como consecuencia de lo previsto en el real decreto, la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, como órgano tripartito de representación, se compone de 39 miembros, figurando entre ellos un representante de la organización querellante (USO).
  4. 51. Teniendo en cuenta todos estos factores, el Comité concluye que el sistema actual de control de las elecciones sindicales se conforma a los principios de libertad sindical y ofrece a las organizaciones sindicales que se sientan perjudicadas la posibilidad de una tutela judicial efectiva, susceptible de reparar cualquier tipo de irregularidad o abuso.
  5. 52. En lo que respecta a las alegadas irregularidades en las últimas elecciones sindicales de finales de 1990, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre estos alegatos. Teniendo en cuenta todas estas explicaciones, el Comité considera que la organización querellante estaba en condiciones de recurrir judicialmente (incluso ante el Tribunal Constitucional) si hubiese comprobado cualquier violación de la legislación, y salvaguardar así sus intereses.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 53. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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