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  1. 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, los días 20, 21 y 25 de mayo de 1993, bajo la presidencia del Sr. Jean-Jacques Oechslin, ex Presidente del Consejo de Administración.
  2. 2. El Comité examinó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por violación de los Convenios núms. 87 y 98, presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) (caso núm. 1612).
  3. 3. El Comité presenta, para aprobación del Consejo de Administración, un informe sobre esta reclamación.
  4. 4. Por comunicación de 5 de julio de 1991, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), presentaron una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por violación, entre otros, de los Convenios núms. 87 y 98. De acuerdo con su práctica habitual, en su 251.a reunión (noviembre de 1991), el Consejo de Administración remitió al Comité de Libertad Sindical el examen de los alegatos relativos a la violación de los Convenios núms. 87 y 98. Posteriormente, por comunicación de 5 de marzo de 1992, la OIE y FEDECAMARAS enviaron informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de enero de 1992.
  5. 5. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 6. En sus comunicaciones de 5 de julio de 1991 y 5 de marzo de 1992, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) junto con la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), alegan que la nueva ley orgánica del trabajo de Venezuela, promulgada a fines de 1990 y en vigencia desde el 1.o de mayo de 1991, contiene disposiciones que se encuentran en contradicción con los Convenios núms. 87 y 98, entre otros.
  2. 7. En lo que respecta al Convenio núm. 87, los querellantes manifiestan que el título VII, capítulo I, de la ley orgánica del trabajo contiene disposiciones que son contrarias a los principios fundamentales que consagra este Convenio. Concretamente manifiestan que:
    • - el artículo 398 favorece la extensión de las convenciones colectivas a "los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren." como preludio de las disposiciones contenidas en el Capítulo V, Sección Primera, que establece mecanismos que pudieran ser conducentes al monopolio sindical, con resultados que serían contrarios a los principios del Convenio y a las mismas disposiciones contenidas en el artículo 401 de la ley orgánica del trabajo;
    • - el parágrafo único del artículo 404 constituye una seria limitación de los derechos que le reconoce el Convenio a los trabajadores extranjeros. Les permite ejercer cargos de representación sindical y formar parte de las juntas directivas de sus organizaciones si tienen más de diez (10) años de residencia en el país. Asimismo, todos los extranjeros con diez (10) o más años de residencia en el país requieren de la autorización previa del Ministerio del ramo para poder ejercer los derechos que consagra el Convenio;
    • - el artículo 405 es discriminatorio. Establece un trato desigual que favorece a las diferentes cámaras y organismos de actividad económica así como a los colegios de profesionales, en perjuicio de las organizaciones sindicales de empleadores;
    • - el artículo 406 exige que todos los sindicatos tengan un carácter permanente, en contradicción al derecho que tienen empleadores y trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y, especialmente, el de redactar sus estatutos, organizar sus actividades y formular su plan de acción. Impide que los empleadores y trabajadores puedan organizarse para fines transitorios;
    • - el artículo 407 constituye una injerencia gubernamental innecesaria en el ejercicio de los derechos que consagra el Convenio;
    • - el artículo 408, especialmente las disposiciones contenidas en los incisos d), e), g), h), i), j), k), menoscaban las garantías previstas en el Convenio. Las finalidades establecidas en el inciso g) de dicho artículo pueden ser utilizadas para desalentar la formación o el desarrollo de organizaciones sindicales pequeñas; no todos los sindicatos pueden contar con los fondos necesarios para crear "escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo". Igual sucede con las disposiciones del artículo 409, incisos d), e), f), g), h), i), respecto a los derechos de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El inciso d) de ambos artículos, por ejemplo, obliga tanto a los sindicatos de empleadores como a los de trabajadores a representar a personas que no son miembros de sus respectivas organizaciones;
    • - el artículo 419 constituye otra limitación de la libertad de asociación que el Convenio le garantiza a los empleadores, especialmente teniendo en cuenta que dicha limitación no rige para la organización de cámaras de comercio, industrias, agricultura o cualquiera otra rama de producción o de servicios que adquieren su personería jurídica bajo los auspicios de la legislación civil, organizaciones que también funcionan bajo el amparo de las garantías previstas en el Convenio;
    • - el artículo 420 impide que los sindicatos de empleadores y de trabajadores se organicen regional o nacionalmente si no cumplen con el requisito previo del registro ante la Inspección del Trabajo;
    • - los artículos 422 y 423 reglamentan en forma excesivamente detallada el contenido de los estatutos de las organizaciones sindicales, y tiende a limitar el derecho que tienen empleadores y trabajadores de formular libremente sus programas de acción. Estas disposiciones no constituyen un mínimo de requisitos, imponen un mismo patrón organizativo. El inciso i) del artículo 423 impone una misma ideología "democrática" no definida a todas las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores, lo que puede propiciar y permitir la injerencia de las autoridades administrativas del trabajo en la formación, organización y funcionamiento de las organizaciones sindicales. El inciso p) es ambiguo y le otorga una discrecionalidad adicional a las autoridades competentes. Estos artículos contradicen las disposiciones del artículo 401, que reconoce el derecho que tienen los empleadores y los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, "de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción". La detallada reglamentación que establecen los artículos 422 y 423 constituyen exigencias que tienden a menoscabar las garantías previstas en el Convenio. La legislación civil venezolana no establece tales requisitos para el registro y la adquisición de la personalidad jurídica de las cámaras de comercio, de industria, de agricultura u otras ramas de la producción y de los servicios, las cuales también funcionan al amparo del Convenio en atención a lo previsto en su artículo 10;
    • - el artículo 425 concede al inspector de trabajo una discrecionalidad excesiva para negar el registro de las organizaciones sindicales, sobre todo cuando se trata de determinar si se ha cumplido o incumplido con las disposiciones de los artículos 422 y 423 esbozadas anteriormente;
    • - el inciso c) del artículo 426 le otorga al inspector de trabajo la facultad discrecionaria de decidir qué constituye una deficiencia u omisión en el acta constitutiva, los estatutos y la nómina de miembros fundadores que debe presentar el sindicato como requisito para que dicho funcionario acepte la solicitud de registro. Puede constatarse que el artículo 423 impone, en lugar de sugerir, un riguroso diseño para el contenido de los estatutos de un sindicato y la inexistencia o existencia de deficiencias u omisiones dependerá del criterio que ejerza dicho funcionario o de la interpretación que le dé a las instrucciones que reciba de sus superiores;
    • - el artículo 427 prevé la "negativa definitiva" del registro de una organización sindical, en abierta contradicción a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8 del Convenio;
    • - el artículo 429 le permite a las autoridades del trabajo impedir la adquisición de la personalidad jurídica a los sindicatos de empleadores y trabajadores cuyos estatutos, reglamentos administrativos y organigramas no estén conforme con el concepto del legislador o no se ajusten al punto de vista o las nociones del inspector de trabajo;
    • - el artículo 446, título VII, capítulo II, sección quinta De la Protección de la Libertad Sindical contraría el principio de libertad de afiliación al imponer una cotización sindical extraordinaria obligatoria, "por concepto de solidaridad", a los trabajadores no sindicalizados beneficiados por una convención colectiva, sin tener en cuenta el deseo de tales trabajadores de beneficiarse o no de la convención colectiva y sin que hubieren participado en la fijación del monto de dichas cuotas. La cuota "por concepto de solidaridad" tiene el propósito de producir, a corto o mediano plazo, la unicidad sindical.
    • - el artículo 448, de la misma sección quinta, es una abierta injerencia en la administración de las organizaciones de empleadores y trabajadores, al limitar específica y exclusivamente las causas o motivos que una organización puede utilizar para la expulsión de algún miembro;
    • - el artículo 473 limita la posibilidad de que coexistan dos o más sindicatos en una misma empresa;
    • - el artículo 513, capítulo IV, contiene disposiciones que pueden menoscabar el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
  3. 8. En lo que respecta al Convenio núm. 98, los querellantes alegan que la ley orgánica del trabajo suprime la figura del contrato colectivo, como documento contentivo de condiciones de trabajo suscrito entre grupos de trabajadores no organizados y un empleador o empleadores en particular, en contraposición a la convención colectiva que negocian los trabajadores organizados y los empleadores organizados o no. La omisión no le proporciona a los trabajadores no organizados una forma de obtener seguridad jurídica en sus relaciones con los empleadores, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 417, título VII, capítulo II, sección segunda, exige un mínimo de 20 trabajadores para la formación de un sindicato. Esta situación no le ofrece a los trabajadores de pequeñas o medianas empresas otra alternativa que ingresar a sindicatos de industria, sectoriales o profesionales. Tal situación tiende a restarle vitalidad y dinámica a la libertad de acción de los grupos de trabajadores que se encuentren distantes de las sedes de estas últimas organizaciones o fuera del alcance de su ámbito de acción.
  4. 9. Por otra parte, los querellantes manifiestan que:
    • - los artículos 444 y 445, título VII, capítulo II, sección quinta, constituyen una abierta injerencia gubernamental en la libre negociación de cláusulas de seguridad sindical, y que el artículo 445 contiene una seria limitación a los derechos de las organizaciones de empleadores y trabajadores de negociar las condiciones de trabajo que consideren más convenientes para sus respectivos intereses;
    • - el artículo 508, título VII, capítulo IV, hace extensiva a los trabajadores no sindicalizados o miembros de otro sindicato, las estipulaciones de una convención colectiva, convirtiéndolas en cláusulas obligatorias para dichos trabajadores;
    • - el parágrafo único del artículo 530 faculta al Ministerio del ramo para convocar "de oficio" una reunión normativa laboral con el fin de hacer extensiva a empleadores y trabajadores de una misma rama de actividad, las condiciones de trabajo que hubieren sido convenidas por sindicatos y empleadores que representan la mayoría de dicho sector productivo o comercial;
    • - el artículo 532 faculta al Ministerio del ramo a "uniformar las condiciones de trabajo" modificando o anulando las convenciones colectivas que los sindicatos y empleadores en minoría hubieren pactado y estuvieren en vigencia al convocarse la Reunión Normativa Laboral;
    • - el artículo 533, inciso e), faculta al Ministerio del ramo para suspender la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas de los empleadores minoritarios convocados sumariamente;
    • - el artículo 535 faculta al Ministerio para imponer la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral a los empleadores o trabajadores organizados que hubieren abandonado la reunión o dejaren de asistir "a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones,";
    • - el parágrafo único del artículo 538 faculta al Ministerio del ramo para declarar, "de oficio", como participantes de una Reunión Normativa Laboral a uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores "y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores que se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad...";
    • - el artículo 543 le confiere al funcionario gubernamental que preside la Reunión Normativa Laboral competencia legal para "decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley." Nos obstante, la ley no establece dichos procedimientos ni define si la competencia se extiende a las cuestiones jurídicas o de derecho;
    • - el artículo 545 contraría los principios fundamentales del Convenio al establecer que "Cuando uno o varios patronos, sindicato o federación de sindicatos de trabajadores no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral..." La disposición es de tal carácter que atenta contra la autonomía de las partes en negociación y obstaculiza la libertad de negociación colectiva. Somete los resultados de la negociación voluntaria al criterio económico o político de la autoridad administrativa del trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 10. El Gobierno declará en su comunicación de 27 de enero de 1992, que el artículo 446 de la nueva ley orgánica del trabajo en nada menoscaba las garantías previstas en el Convenio núm. 87, indicando que no es que sea requisito el pago de la cuota de solidaridad para gozar de los beneficios del contrato colectivo, sino que a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva se les descontará la cuota extraordinaria, a menos que pertenezcan a otro sindicato. Señala que es justo que los beneficiarios de la labor del sindicato contribuyan con los gastos ocasionados en las discusiones de la convención.
  2. 11. El Gobierno añade dentro de sus observaciones referidas a la denuncia sobre violación del Convenio núm. 87, que el derecho a constituir sindicatos es un aspecto del derecho de asociación consagrado en el artículo 72 de la Constitución Nacional, y que el Código Civil, el de Comercio, la ley de partido políticos y la ley de sociedades cooperativas expresan a plenitud el derecho de los venezolanos a asociarse, y que ninguno de los mencionados textos legales menoscaban este derecho, a pesar de que para la constitución de los cuerpos en ellos establecidos, se requiere el cumplimiento de requisitos que son de interés tanto del Estado como de los particulares. Asimismo, el Gobierno informa que la exigencia del registro a las organizaciones sindicales, para la adquisición de la personalidad jurídica se limita a un simple control del cumplimiento de requisitos mínimos para el funcionamiento de las organizaciones sindicales, que están taxativamente determinados por la ley, y no dejados a la apreciación de la autoridad de control. Por último, indica que los artículos 408 y 409 establecen los requisitos mínimos que deben contener los estatutos, sin limitación alguna al derecho de agregar otros objetivos.
  3. 12. En lo referente a la violación del Convenio núm. 98, y más concretamente a la negociación con un grupo de trabajadores (no sindicalizados), el Gobierno declara que no es cierto que la práctica y la tendencia mayoritaria en materia de contratación colectiva sea la de negociar directamente trabajadores y empleadores con prescindencia de la organización sindical (el Gobierno adjunta estadísticas). La experiencia nacional indica que los grupos de trabajadores a causa de su inorganicidad carecen de fuerza suficiente para obligar a los patronos a negociar condiciones de trabajo; los pocos contratos celebrados por grupos de trabajadores aparecen más como contratos de adhesión, que como instrumentos reguladores de la relación obreropatronal, por otra parte, los grupos de trabajadores han sido a veces utilizados sutilmente por los empleadores como impulsores de acciones antisindicales. Concluye el Gobierno al respecto, señalando que la ley orgánica del trabajo se ha promulgado con el fin de permitir el desarrollo del movimiento sindical, y que el Convenio núm. 98 en ninguna de sus disposiciones le da beligerancia a los grupos de trabajadores.
  4. 13. En cuanto a los alegatos relativos al número de trabajadores necesario para constituir un sindicato, el Gobierno indica que el artículo 418 de la ley orgánica del trabajo establece que podrán constituir sindicatos 40 o más trabajadores de una misma profesión(es), oficio(s) o trabajos similares, o que presten servicios en empresas de una misma rama de actividad industrial y comercial; esta disposición establece la misma cantidad de trabajadores necesarios que contemplaba el artículo 380 del reglamento de la ley del trabajo derogada. El Gobierno aclara que la novedad se encuentra en que la nueva ley contempla la creación de sindicatos nacionales o regionales con un número mínimo de 150 trabajadores, y la posibilidad de constituir sindicatos de trabajadores no dependientes, con un número mínimo de 100 trabajadores de la misma profesión. Por último, el Gobierno indica que con la constitución de los sindicatos regionales y nacionales, por rama de actividad económica, se puede solucionar el problema de las pequeñas empresas que no tienen más de 20 trabajadores, y que el artículo 417 de la ley orgánica del trabajo, al igual que el artículo 329 del reglamento de la ley del trabajo, derogada, establece que con 20 o más trabajadores se puede constituir un sindicato de empresa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 14. El Comité observa que la presente reclamación se refiere a la alegada contradicción de algunos artículos de la ley orgánica del trabajo, que entró en vigor en mayo de 1991, con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a la totalidad de los alegatos. No obstante, en razón del tiempo transcurrido desde la admisión de la presente reclamación, el Comité se ve obligado a examinar algunos de ellos sin poder contar con las observaciones correspondientes.
  2. 15. En cuanto al alegato referido a la limitación de la libertad de asociación, en virtud del artículo 419 que establece que "10 o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patrones", el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. El Comité considera que el número mínimo de 10 es demasiado elevado y viola el derecho de los empleadores a constituir las organzaciones que estimen convenientes. En estas condiciones, a efectos de ajustar la legislación con los principios de la libertad sindical, convendría, en consulta con las organizaciones concernidas, reducir el número mínimo que señala la ley.
  3. 16. En cuanto al alegato referido al aumento considerable del número mínimo necesario de trabajadores para constituir un sindicato, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que con respecto a la creación de sindicatos de una misma profesión, oficio(s) o trabajos similares o conexos, o de trabajadores que presten servicios en empresas de una misma rama de actividad industrial y comercial, el número mínimo necesario de 40 trabajadores que contempla el artículo 418 de la ley orgánica de trabajo, es el mismo que contemplaba el artículo 380 del reglamento de la ley del trabajo, hoy derogado. El Comité observa que esta disposición no había sido criticada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. No obstante, el Comité considera que dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, sería conveniente considerar junto con las organizaciones de trabajadores y empleadores la posibilidad de reducir este número.
  4. 17. En cuanto al número de 20 trabajadores necesarios para constituir un sindicato de empresa (artículo 417), el Gobierno indica que no ha modificado lo que establecía el artículo 329 del reglamento, hoy derogado. El Comité subraya que ha mantenido siempre que: "el número mínimo de 20 miembros para la constitución de un sindicato no parece constituir una cifra exagerada ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de sindicatos" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 257). El Comité comprende que, estableciendo un número mínimo de 20 trabajadores, la ley ha querido evitar un alto grado de atomización sindical y observa que la Comisión de Expertos tampoco ha criticado nunca el mencionado número mínimo. En estas condiciones, el Comité considera que esta disposición no viola de por sí los principios de la libertad sindical.
  5. 18. En cuanto al alegato referido a la imposibilidad de que los sindicatos determinen libremente sus objetivos (artículos 408 y 409), el Comité observa que el Gobierno indica que estos artículos de la nueva ley, establecen los requisitos mínimos que deben contener los estatutos, sin limitar de manera alguna el derecho de agregar otros objetivos. El Comité observa que si bien en el inciso 1) del artículo 408 (sindicatos de trabajadores) y en el inciso j) del artículo 409 (sindicatos de patronos) se establece que las organizaciones podrán determinar las atribuciones y finalidades que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados para el mejor logro de sus fines, ambos artículos imponen además numerosas finalidades que deben cumplirse imperativamente. El Comité concluye que la enumeración de las atribuciones y finalidades que deben tener obligatoriamente los sindicatos resulta demasiado extensa y detallada. En estas condiciones, existiendo la posibilidad de que prescripciones tan detalladas y exigentes puedan en la práctica, frenar la creación y el desarrollo de las organizaciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con objeto de que se modifique la legislación, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de modo que se limite a fijar de manera general que los objetivos de estas organizaciones son todos aquellos que tengan por objeto la promoción y defensa de los intereses de sus miembros (de manera similar a como lo hace el artículo 407 de la ley), dejando a los estatutos de las organizaciones la tarea de precisar las finalidades concretas que desean perseguir.
  6. 19. En lo que respecta al alegato relativo a la exigencia de que todos los sindicatos tengan carácter permanente (artículo 406), impidiendo que los empleadores y trabajadores puedan organizarse para fines transitorios, el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. El Comité desea señalar que, de manera general, el carácter permanente de las organizaciones de trabajadores y de empleadores normalmente es beneficioso para la promoción y defensa de los intereses de sus afiliados. No obstante, el Comité comprende que la organización para fines transitorios puede ser legítima y útil en ciertas situaciones.
  7. 20. En lo que respecta al alegato según el cual los artículos 422 y 423 reglamentan en forma excesivamente detallada el contenido de los estatutos de las organizaciones sindicales, y tiende a limitar el derecho que tienen empleadores y trabajadores de formular libremente sus programas de acción, imponiendo en el inciso i) del artículo 423 una misma ideología democrática y otorgando en el inciso p) del mismo artículo una discrecionalidad adicional a las autoridades competentes, el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. Analizando detenidamente los incisos que los querellantes cuestionan, el Comité observa respecto al alegato relativo a la imposición de una misma ideología "democrática" (artículo 423, inciso i)), que la ley intenta asegurar la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, exigiendo la elección con arreglo al principio democrático de los cuerpos directivos. En anteriores ocasiones, el Comité ha criticado las disposiciones legales que fijan una mayoría determinada para la elección de dirigentes pero no las que establecen el respeto de principios democráticos, como es el caso del inciso i) del artículo 423. Por otra parte, con respecto a la alegada discrecionalidad que se otorga a las autoridades en el inciso p) del mismo artículo ("cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización"), el Comité observa que se trata de una disposición facultativa que en razón de su carácter no limita los derechos sindicales, al no imponer "otras disposiciones".
  8. 21. En lo que respecta al alegato relativo a la limitación de los derechos de los trabajadores extranjeros, al no permitírseles ejercer cargos de representación sindical y formar parte de las juntas directivas de sus organizaciones si no tienen más de diez años de residencia en el país (artículo 404), el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. El Comité recuerda que al analizar el contenido de la ley orgánica del trabajo desde el punto de vista de la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de 1991, dirigió una solicitud directa al Gobierno poniendo de relieve que el artículo 404 exigía un período demasiado largo para que los extranjeros accedan a cargos sindicales. El Comité también considera excesivo un período de 10 años de residencia e invita al Gobierno a que suprima este requisito o al menos a que lo modifique en el sentido señalado por la Comisión de Expertos, que estima que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida.
  9. 22. En lo que respecta al alegato relativo a la injerencia de las autoridades en la administración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, al establecer la ley, específica y exclusivamente, las causas o motivos que una organización puede utilizar para la expulsión de algún miembro (artículo 448), el Comité considera que las cuatro causales previstas por la ley para excluir o privar de sus derechos a los miembros de una organización sindical, que se reproducen a continuación, en sí mismas no están en contradicción con los principios de la libertad sindical: a) malversación o apropiación de los fondos sindicales; b) negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla; c) divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y d) conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos. No obstante, el Comité comparte el punto de vista de los querellantes en cuanto a que sería más apropiado que fueran los estatutos de las organizaciones y no la ley los que regulen tales causales u otras.
  10. 23. En lo que respecta al alegato referido a la obligatoriedad del registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 420), y la necesidad de obtenerlo para la adquisición de la personalidad jurídica (artículo 429), limitándose así el derecho de asociación y entorpeciendo la constitución de organizaciones, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que la exigencia del registro a las organizaciones sindicales para la adquisición de la personalidad juridica constituye un simple control del cumplimiento de requisitos mínimos para el funcionamiento de las organizaciones, que estan taxativamente determinados por la ley, y no dejados a la apreciación de la autoridad de control. El Comité observa que el artículo 420 de la ley orgánica del trabajo establece que los sindicatos (de trabajadores o patronos) que aspiren a organizarse regional o nacionalmente, deberán registrarse ante la Inspección Nacional del Trabajo, que el artículo 425 determina que el inspector de trabajo recibirá la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los 30 días siguientes ordenará el registro solicitado, que el artículo 426 establece que únicamente podrá abstenerse del registro a una organización, en casos específicos (si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en la ley; si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo legal de miembros; si no se acompañan el acta constitutiva, los estatutos y la nómina de fundadores o si estos documentos presentan alguna deficiencia u omisión; y si el sindicato tiene el nombre de una organización existente), y que el artículo 429 determina que la inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica.
  11. 24. En anteriores ocasiones, el Comité ha señalado que "si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato, se estaría frente a una manifiesta infracción del Convenio núm. 87; no obstante, no parece ser este el caso cuando el registro de los sindicatos consiste únicamente en una formalidad cuyas condiciones no son de tal naturaleza que pongan en peligro las garantías previstas por el Convenio" (véase, Recopilación, op. cit., párrafo 275). Dado que de los artículos de la ley orgánica del trabajo, parece inferirse (a reserva de lo que se indicó en el párrafo 15 de las conclusiones, respecto a la disposición relativa a las obligaciones y atribuciones de las organizaciones sindicales) que la obtención del registro se subordina a un simple control del cumplimiento de los requisitos legales (y que éstos consisten en formalidades a cumplir, no sujetas a la discrecionalidad de las autoridades). No obstante el Comité considera que las decisiones de la Inspección del Trabajo en materia de registro deberían poder ser siempre recurribles ante una autoridad judicial independiente.
  12. 25. En cuanto al alegato relativo a la injerencia gubernamental en la libre negociación de cláusulas de seguridad sindical (artículo 444) y la limitación a los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de negociar las condiciones de trabajo que consideren más convenientes para sus respectivos intereses, el Gobierno no ha enviado sus observaciones a este respecto. El Comité observa que el artículo 444 dispone que "el ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva, el establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta ley". Asimismo, el Comité observa que el artículo 445 dispone que "en la convención colectiva podrán convenirse claúsulas que establezcan una preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el 75 por ciento del personal que él requiera". Por otra parte, en lo que concierne al artículo 445, dado que dispone que en el marco de los convenios colectivos podrá negociarse un determinado tipo de cláusulas, el Comité concluye que el texto del mismo no viola los principios de la libertad sindical.
  13. 26. En lo que respecta al alegato según el cual en virtud del artículo 446 se obliga a los empleadores, sin la previa autorización del trabajador, a efectuar deducciones de su salario en forma de cuotas sindicales especiales, cuando el trabajador no está sindicalizado, para que éste se beneficie de un contrato colectivo, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que no es requisito para gozar de los beneficios del contrato colectivo el pago de la cuota de solidaridad, sino que a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva se les descontará la cuota extraordinaria, a menos que pertenezcan a otro sindicato, dado que considera justo que los beneficiarios de la labor del sindicato contribuyan con los gastos ocasionados en las discusiones de la convención. El Comité observa que el artículo 446 de la ley orgánica del trabajo establece lo siguiente:
    • "Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación."
  14. 27. El Comité debe recordar que en su reunión de noviembre de 1992, examinó la cuestión de las cotizaciones sindicales de solidaridad en Venezuela (véase 284.o informe del Comité, párrafos 326 a 340, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión (noviembre de 1992)) y consideró que "los problemas relacionados con las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país", y que "tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical". No obstante, cuando una legislación acepta cláusulas de seguridad sindical como la deducción de cuotas sindicales a no afiliados que se benefician de la contratación colectiva, tales cláusulas sólo deberían hacerse efectivas a través de los convenios colectivos. A este respecto, en el presente caso el Comité observa que la ley autoriza al sindicato, en forma unilateral, a fijar y a percibir de los trabajadores no asociados el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en una convención colectiva. El Comité concluye que para ajustarse a los principios de la libertad sindical, sería conveniente que la ley estableciera la posibilidad de que las partes de común acuerdo - y no el sindicato unilateralmente - pacten en los convenios colectivos la posibilidad del cobro a los no asociados, en virtud de los beneficios que éstos hubieren percibido. En estas condiciones, el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias con objeto de modificar, en el sentido expresado, lo dispuesto en el artículo 446 sobre las cláusulas de seguridad sindical.
  15. 28. En lo que respecta al alegato referido a la limitación de la negociación colectiva a los trabajadores sindicalizados, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que la práctica y la tendencia mayoritaria en materia de contratación colectiva no son, contrariamente a lo expresado en los alegatos, las de negociar directamente trabajadores y empleadores con prescindencia de la organización sindical, y que la nueva ley, con el fin de permitir el desarrollo del movimiento sindical, determina que la negociación colectiva se celebrará con organizaciones sindicales representativas de los trabajadores. El Comité constata que, como indican las organizaciones querellantes, el artículo 507 de la ley orgánica del trabajo no se refiere a los trabajadores no sindicalizados ya que define la convención colectiva de trabajo como "aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes". Al no contemplarse en la ley orgánica la posibilidad de que en ausencia de organizaciones sindicales puedan los representantes de los trabajadores negociar con los empleadores, y teniendo en cuenta la preocupación expresada por los querellantes, el Comité pide al Gobierno que estudie, junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de modificar el artículo 507, teniendo en cuenta lo expresado al respecto en la Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos (1951): "A los efectos de la presente Recomendación, la expresión 'contrato colectivo' comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional."
  16. 29. El Comité subraya que la mencionada Recomendación pone énfasis en el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que parte en la negociación colectiva. La negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores (véase Recopilación, op. cit., párrafo 608). El Comité recuerda la importancia de la autonomía de las partes en la negociación colectiva (véase Recopilación, op. cit., párrafo 581).
  17. 30. En cuanto al alegato relativo a la extensión de las convenciones colectivas a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren (artículo 398), estableciendo mecanismos que pudieran ser conducentes al monopolio sindical, con resultados que serían contrarios a los principios del Convenio núm. 87 y al artículo 401 de de la ley orgánica, el Gobierno no ha enviado sus observaciones a este respecto. El Comité observa que el artículo 398 dispone que "las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren". El Comité desea señalar que cuando la extensión del convenio se aplica a los trabajadores no afiliados de las empresas cubiertas por la convención colectiva, dicha situación no plantea en principio problemas de contradicción con los principios de la libertad sindical, en la medida en que, tal como lo prevé la ley, ha sido la organización más representativa la que ha negociado en nombre de la totalidad de los trabajadores y no se trata de empresas con una pluralidad de establecimientos (situación ésta que será examinada más adelante). Sin embargo, cabe resaltar que la redacción de este artículo es demasiado general y que sería conveniente que la ley aclarara en qué condiciones puede hacerse efectiva la extensión y si la misma se aplica también fuera del supuesto mencionado, en cuyo caso convendría que se respetasen las garantías legales previstas en la regulación de la "reunión normativa laboral" que se trata dos párrafos más adelante.
  18. 31. En lo que respecta a los alegatos según los cuales las disposiciones de los artículos 530, 532, 533, inciso e), 535, 538, 543 y 545 contrarían los principios postulados en el Convenio núm. 98, el Gobierno no ha enviado sus observaciones a este respecto. El Comité observa que en el presente alegato se reitera la cuestión relativa a la extensión de las convenciones colectivas tratada en el párrafo anterior, aunque en mayor escala. El Comité desea señalar que la ley recoge una práctica usual en muchos países, que la admiten bajo reserva de ciertas garantías. Esta práctica consiste en que una convención colectiva de trabajo con vigencia para una actividad o profesión dentro de un determinado sector geográfico, pueda aplicarse en otras zonas respecto de la misma actividad o profesión. Generalmente, no se admite que la extensión se realice de una actividad o profesión a otra, ya dentro del mismo sector geográfico o fuera de él. La extensión es un mecanismo que se utiliza para evitar problemas de competencia comercial (cuando en una zona, al no regir una convención colectiva, se abonen salarios inferiores o condiciones de trabajo que disminuyan el precio de costo laboral), ante la falta de capacidad de organización sindical y de negociación colectiva de los trabajadores. Por esa vía, se pretende suplir la citada carencia y aminorar las posibles consecuencias de ello dentro de la economía nacional. A juicio del Comité, toda extensión debería realizarse previo análisis tripartito de las consecuencias que ella habrá de producir en el sector al cual se la extiende. En estas condiciones, observando que en toda "reunión normativa laboral" intervienen un representante del Gobierno y los representantes de los empleadores y trabajadores (artículos 528 y 542), existiendo la posibilidad de que alguno de los asistentes pueda oponerse a la extensión de la convención (artículo 534, párrafo segundo), el Comité concluye que las disposiciones contenidas en la sección primera relativa a la reunión normativa laboral no son contrarias a los principios de la libertad sindical. Sin embargo, el Comité considera que sería conveniente que esta sección de la ley contemplara específicamente que antes de proceder a cualquier extensión debería realizarse un previo análisis, por los interlocutores sociales, de las consecuencias que ella habrá de producir en el sector al cual se extendería un convenio colectivo.
  19. 32. En lo que respecta al alegato según el cual el artículo 513 contiene disposiciones que pueden menoscabar el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. El Comité observa que el texto del mismo establece lo siguiente: "Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales." El Comité considera que sería conveniente, en virtud del principio de negociación voluntaria y libre, que se modifique la ley para que la decisión en esta materia corresponda a las partes.
  20. 33. En cuanto a los alegatos relativos al trato desigual, que favorece a las diferentes cámaras y organismos de actividad económica así como a los colegios de profesionales en perjuicio de las organizaciones sindicales de empleadores (artículo 405), y a la limitación de la posibilidad de que coexistan dos o más sindicatos en una misma empresa (artículo 473), el Comité pide a los querellantes y al Gobierno que precisen con mayor claridad los problemas que se plantean, explicando de qué manera los artículos cuestionados restringen los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 34. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas con miras a modificar las disposiciones de la ley orgánica del trabajo contrarias a los principios de la libertad sindical. Concretamente:
      • - respecto al alegato sobre la disposición del artículo 419 de la ley orgánica del trabajo, el Comité considera que dicho artículo viola el derecho de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y convendría reducir el número mínimo que señala la ley, en consulta con las organizaciones concernidas;
      • - respecto al alegato sobre la disposición del artículo 418 de la ley orgánica del trabajo, el Comité considera que, dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, sería conveniente considerar, junto con las organizaciones de trabajadores y empleadores, la posibilidad de reducir el número mínimo de trabajadores necesario para constituir un sindicato;
      • - respecto al alegato sobre las disposiciones de los artículos 408 y 409 de la ley orgánica del trabajo, el Comité considera que el Gobierno debe tomar medidas con objeto de modificar la legislación, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores, de modo que la ley fije de manera general los objetivos de las organizaciones de empleadores y trabajadores, dejando a dichas organizaciones la tarea de precisar en sus estatutos las finalidades concretas que desean perseguir;
      • - respecto al alegato relativo a la limitación de los derechos de los trabajadores extranjeros contemplada en el artículo 404, el Comité considera excesivo un período de 10 años de residencia como requisito mínimo para que dichos trabajadores puedan ejercer cargos de representación sindical y formar parte de las juntas directivas de sus organizaciones e invita al Gobierno a suprimir este requisito o a modificarlo en el sentido señalado por la Comisión de Expertos;
      • - en lo que respecta al alegato relativo a la injerencia de las autoridades en la administración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, al establecer la ley, específica y exclusivamente, las causas o motivos que una organización puede utilizar para la expulsión de algún miembro (artículo 448), el Comité considera que sería más apropiado que fueran los estatutos de las organizaciones y no la ley los que regulen tales causales u otras;
      • - respecto al alegato relativo a la cotización sindical que establece el artículo 446 de la ley orgánica del trabajo, el Comité considera que para ajustarse a los principios de la libertad sindical, sería conveniente que la ley estableciera la posibilidad de que las partes de común acuerdo - y no el sindicato unilateralmente - pacten en los convenios colectivos la posibilidad del cobro a los no asociados, en virtud de los beneficios que éstos hubieren percibido. El Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias con objeto de modificar, en el sentido expresado, lo dispuesto en el artículo 446 sobre las cláusulas de seguridad sindical;
      • - en cuanto al alegato relativo a la negociación de los contratos colectivos entre representantes de trabajadores no sindicalizados y empleadores, el Comité pide al Gobierno que estudie, junto con los interlocutores sociales, la forma de modificar el artículo 507, teniendo en cuenta lo expresado al respecto en la Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos (1951);
      • - respecto al alegato relativo a la extensión de las convenciones colectivas a trabajadores no incluidos en las organizaciones que la celebren, el Comité considera que la redacción del artículo 398 es demasiado general y es conveniente que la ley aclare en qué condiciones puede hacerse efectiva dicha extensión, tal como se indica en las conclusiones;
      • - respecto de los alegatos relativos a la extensión de los convenios colectivos contemplada en los artículos 530, 532, 533 e), 535, 538, 543 y 545, el Comité considera que sería conveniente que esta parte de la ley contemplara específicamente que antes de toda extensión debería realizarse un previo análisis, por los interlocutores sociales, de las consecuencias que ella habrá de producir en el sector al cual se extendería un convenio colectivo;
      • - respecto al alegato relativo a la disposición contenida en el artículo 513, el Comité considera que dicha disposición debiera modificarse para que sean las partes en la negociación las que tomen la decisión sobre si la convención colectiva de empresa se aplicará a los departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al trato desigual, que favorece a las diferentes cámaras y organismos de actividad económica así como a los colegios de profesionales en perjuicio de las organizaciones sindicales de empleadores (artículo 405), y a la limitación de la posibilidad de que coexistan dos o más sindicatos en una misma empresa (artículo 473), el Comité pide a los querellantes y al Gobierno que precisen con mayor claridad los problemas que se plantean, explicando de qué manera los artículos cuestionados restringen los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Artículos de la nueva ley orgánica del trabajo mencionados por las organizaciones querellantes.
  • Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.
  • Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.
  • Parágrafo único. Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.
  • Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
  • Asimismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
  • Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.
  • Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.
  • Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
    • a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
    • b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
    • c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
    • d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos;
    • e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
    • f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
    • g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
    • h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los poderes públicos para la realización de dichos fines;
    • i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
    • j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
    • k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
    • l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.
  • Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
    • a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
    • b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
    • c) Promover y negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;
    • d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono y, en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;
    • e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia;
    • f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los poderes públicos para la realización de dichos fines;
    • g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
    • h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;
    • i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad; y
    • j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.
  • Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:
    • a) De trabajadores, y
    • b) De patronos.
  • Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:
    • a) De empresa;
    • b) Profesionales;
    • c) De industria; y
    • d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.
  • Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
  • Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.
  • Parágrafo único. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.
  • Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones y oficios diferentes.
  • Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
  • Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales. La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.
  • Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.
  • Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicios en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo. Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores. Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad.
  • Parágrafo único. Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta ley.
  • Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.
  • Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
  • Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
  • Artículo 422. El acta constitutiva expresará:
    • a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
    • b) Nombres, apellidos y número de las cédulas de identidad de los asistentes a la asamblea;
    • c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;
    • d) Reglas de funcionamiento; y
    • e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.
  • Artículo 423. Los estatutos indicarán:
    • a) Denominación del sindicato;
    • b) Domicilio;
    • c) Objeto y atribuciones;
    • d) Ambito de actuación;
    • e) Condiciones de admisión de miembros;
    • f) Derechos y obligaciones de los asociados;
    • g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
    • h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;
    • i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451;
    • j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;
    • k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;
    • l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;
    • m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;
    • n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;
    • o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
    • p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.
  • Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:
    • a) Nombres y apellidos;
    • b) Nacionalidad;
    • c) Edad;
    • d) Profesión u oficio; y
    • e) Domicilio.
  • Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.
  • Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
    • a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta ley;
    • b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecido en los artículos 417, 418 y 419;
    • c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
    • d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta ley.
  • Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta ley, las autoridades competentes del trabajo no podrán negar su registro.
  • Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.
  • Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.
  • Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta ley.
  • Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:
    • a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;
    • b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424;
    • c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y
    • d) Cumplir las demás obligaciones que le impongan esta u otras leyes.
  • Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
    • a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
    • b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20 por ciento);
    • c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y
    • d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
  • Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva, el establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta ley.
  • Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que establezcan una preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75 por ciento) del personal que él requiera.
  • Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.
  • Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
    • a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
    • b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;
    • c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y
    • d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
  • Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de trabajo.
  • Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses. La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título. En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.
  • Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
  • Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
  • Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
  • Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
    • a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y
    • b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.
  • Parágrafo único. Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.
  • Artículo 532. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo único del artículo 530 se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.
  • Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La resolución contendrá:
    • a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma;
    • b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;
    • c) Rama de actividad de que se trate;
    • d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa;
    • e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y
    • f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de ese Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.
  • Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50 por ciento) de las sesiones, que darán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.
  • Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.
  • Parágrafo único. El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533.
  • Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley.
  • Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicato o federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta ley.
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