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  1. 326. La queja figura en una comunicación de la Federación Latinoamericana de Trabajadores de la Educación y de la Cultura (FLATEC) de fecha 27 de noviembre de 1991. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), apoyaron esta queja por comunicaciones de 20 de diciembre de 1991 y 30 de enero de 1992. El Gobierno respondió por comunicación de 24 de agosto de 1992.
  2. 327. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 328. Las organizaciones querellantes alegan que, el 23 de marzo de 1990, el Ministerio de Educación y siete federaciones nacionales venezolanas del magisterio suscribieron el III Contrato Colectivo que regula las relaciones de trabajo entre los trabajadores de la enseñanza y el Ministerio de Educación, y cuya cláusula núm. 67 establece lo siguiente:
    • "El Ministerio de Educación, se compromete a partir de la firma y depósito del presente contrato colectivo, a continuar descontando ininterrumpidamente por medio de los mecanismos de pago en funcionamiento, las cuotas ordinarias y extraordinarias de los trabajadores de la educación afiliados a las organizaciones sindicales signatarias, así como cualquier otro descuento de cada una de las respectivas organizaciones sindicales signatarias. Dichos descuentos no podrá el Ministerio de Educación suspenderlos ni retirarlos, por decisión unilateral, a menos que medie providencia precautelativa o sentencia firme y expresa de un tribunal ordinario competente. Aun en caso conflictivo, quincenalmente su monto será entregado a la organización correspondiente. Igualmente se obliga a descontar y entregar a las organizaciones sindicales signatarias por una sola vez el total del aumento salarial mensual establecido en este contrato a cada uno de los trabajadores de la educación beneficiarios del mismo. A cada organización sindical signataria le será entregado el monto total del descuento de sus respectivos afiliados."
  2. 329. Las organizaciones querellantes añaden que, con la finalidad de debilitar a las federaciones de educadores, el Ministro de Educación, en actitud prepotente y de injerencia en los aspectos sindicales, entregó, por los medios de pago del Ministerio de Educación, una hoja impresa donde mencionaba al docente la posibilidad de renunciar a la cuota extraordinaria y le indicaba que si la firmaba no se le descontaría la mencionada cuota. Las organizaciones querellantes explican que la cuota en cuestión corresponde al montante del aumento salarial de un mes, conseguido por la vía de la contratación colectiva y que dicha cuota se aplica a los trabajadores de la enseñanza, afiliados o no a las organizaciones sindicales, y se destina a las federaciones sindicales.
  3. 330. Por último, las organizaciones querellantes alegan que, el 14 de mayo de 1991, la Federación Venezolana de Maestros exigió formalmente por escrito al Ministro de Educación el cumplimiento de la cláusula núm. 67 del mencionado contrato colectivo y que lo mismo fue reiterado por las siete federaciones signatarias del mismo el 21 de octubre de 1991, sin que hasta la fecha de la queja de la FLATEC ante el Comité (27 de noviembre de 1991) haya habido respuesta ni se hayan descontado las cuotas extraordinarias en concepto de aumento salarial por vía de la contratación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 331. El Gobierno declara en su comunicación de 24 de agosto de 1992 que, para poner fin al procedimiento administrativo iniciado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, por presuntas violaciones del Ministerio de Educación a la cláusula núm. 67, del III Contrato Colectivo firmado el 23 de marzo de 1990 entre el Ministerio y las siete federaciones nacionales de la enseñanza, las partes concernidas suscribieron un acta de convenimiento el 5 de febrero de 1992 (firmada entre otros por el dirigente sindical que firmó la queja presentada ante el Comité por FLATEC), en la que el Ministerio se compromete a descontar y entregar a las federaciones nacionales las cuotas ordinarias y extraordinarias previstas en el III Contrato Colectivo para los trabajadores de la enseñanza afiliados o no a las mismas, en los mismos términos de la cláusula núm. 67.
  2. 332. El Gobierno añade que a partir del 25 de junio de 1992, el Ministerio de Educación hizo el descuento a cada uno de los educadores afiliados y no afiliados de las organizaciones sindicales, de las cuotas ordinarias y extraordinarias, establecidas en la cláusula núm. 67 del referido contrato colectivo del trabajo, dando así el cumplimiento de dicha cláusula y del artículo 446 de la Ley orgánica del trabajo. Dicha cuota que se le descontó a los educadores asciende a trescientos millones de bolívares.
  3. 333. No obstante, prosigue el Gobierno, el Ministerio de Educación depositó dicho dinero en el Banco Central de Venezuela en fideicomiso, debido a que el Fiscal General de la República, el 28 de julio de 1992, solicitó a la Corte Suprema de Justicia la nulidad parcial del artículo 446 de la Ley orgánica del trabajo, que establece lo siguiente:
    • "Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato, las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado, de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para los miembros por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva.
    • Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación."
    • El Fiscal General considera que no sólo es inconstitucional sino ilegal, que se le descuente a un trabajador parte de su sueldo para cancelar al sindicato, si no está afiliado a él; considera además que no hay una verdadera justicia si se obliga al trabajador sin su autorización o en contra de su voluntad a contribuir económicamente a un sindicato al cual no pertenece, o se encuentra desafiliado del mismo, estableciendo así que el artículo 446 de la Ley orgánica del trabajo viola la protección al salario contentivo de un principio de vital importancia para el trabajador.
  4. 334. El Gobierno añade que, en este contexto, el Fiscal General de la República solicitó a la Corte Suprema que declare la nulidad parcial del artículo 446 de la Ley orgánica del trabajo, en base a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, junto con el artículo 132 de la Ley orgánica del trabajo, que hacen referencia a la irrenunciabilidad del salario y que se reproducen a continuación:
    • Artículo 87 de la Constitución Nacional:
    • "La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca."
    • Artículo 132 de la Ley orgánica del trabajo:
    • "El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haya vida marital con el trabajador o a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la ley.
    • PARAGRAFO UNICO. No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social, y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee."
  5. 335. Por último, el Gobierno invita al Comité de Libertad Sindical, a manera de consulta, a que emita sus criterios en cuanto a la solidaridad sindical, para determinar si los trabajadores no sindicalizados están obligados a cotizar ante el sindicato, cuando disfrutan del contrato colectivo. Dicho dictamen, añade el Gobierno, debe ser enviado a la Corte Suprema de Justicia, que decidirá sobre el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal General de la República.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 336. El Comité toma nota con interés del acuerdo intervenido el 5 de febrero de 1992 entre el Ministerio de Educación y siete federaciones nacionales de la enseñanza, por el que el Ministerio se compromete a descontar a los trabajadores cubiertos por el Contrato Colectivo suscrito el 23 de marzo de 1990, las cuotas ordinarias y extraordinarias previstas en la cláusula núm. 67 de dicho Contrato Colectivo. No obstante, el Comité observa que una vez efectuados los descuentos, el Ministerio de Educación tuvo que depositar el dinero descontado en el Banco Central de Venezuela, en fideicomiso, al haber solicitado el Fiscal General de la República a la Corte Suprema de Justicia, la nulidad parcial del artículo 446 de la Ley orgánica del trabajo, que permite el descuento de las cuotas de solidaridad (es decir, en concepto de beneficios derivados de la contratación colectiva) a los trabajadores no afiliados a los sindicatos firmantes del Contrato Colectivo, por considerar injusto y contrario a los preceptos constitucionales y legales relativos a la protección del salario y a su irrenunciabilidad, el hecho de obligar a un trabajador, sin su autorización o contra su voluntad, a contribuir económicamente a un sindicato al que no pertenece. El Comité observa igualmente que el Gobierno pide al Comité que emita dictamen sobre estas cuestiones, a fin de ponerlo en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.
  2. 337. En los casos que implican cuestiones relativas a cláusulas de seguridad sindical - incluidas aquellas que prevén cuotas de solidaridad para los trabajadores no afiliados a los sindicatos firmantes de un convenio colectivo -, el Comité se ha inspirado de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Conferencia Internacional del Trabajo cuando se adoptó el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
  3. 338. En dicha ocasión, la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia, teniendo en cuenta el debate que había tenido lugar en su seno sobre la cuestión de las cláusulas de seguridad sindical, acordó finalmente reconocer que el Convenio no debería interpretarse en en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales (véase, 281.er informe del Comité, caso núm. 1579 (Perú), párrafo 64, donde se citan las Actas de las sesiones, Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), 32.a reunión, 1949, páginas 450 y 451).
  4. 339. Teniendo en cuenta esta declaración, el Comité estima que los problemas relacionados con las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país. En otros términos, tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 340. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Basándose en los debates que tuvieron lugar en el seno de la Conferencia Internacional del Trabajo cuando se adoptó el Convenio núm. 98, el Comité estima que tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que se prohíben, pueden considerarse conformes con los principios y normas en materia de libertad sindical.
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