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Informe definitivo - Informe núm. 287, Junio 1993

Caso núm. 1608 (Líbano) - Fecha de presentación de la queja:: 01-NOV-91 - Cerrado

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  1. 38. El Comité ya examinó el presente caso en su reunión de febrero de 1992, ocasión en la que presentó conclusiones provisionales (véase el 281.o informe, párrafos 480 a 511, aprobado por el Consejo de Administración en su 250.a reunión).
  2. 39. Desde entonces, la Confederación General del Trabajo del Líbano (CGTL) envió informaciones complementarias por comunicación del 15 de octubre de 1992. El Gobierno respondió a estas informaciones mediante comunicación de 27 de enero de 1993.
  3. 40. Líbano no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; en cambio, sí ha ratificado el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 41. Los alegatos de la organización querellante que aún están pendientes se refieren a los incidentes acaecidos durante la huelga del sector bancario iniciada el 24 de mayo de 1991. Según la CGTL, agentes de la policía irrumpieron en algunos bancos, detuvieron a varios empleados miembros del Consejo de Delegados y del Comité Ejecutivo de la Federación de Sindicatos de Empleados de Banca (FSEB) y les retuvieron en un puesto de la policía. Por su parte, el Gobierno señaló que la intervención de las fuerzas del orden se produjo a petición de un director de banco con el fin de preservar la seguridad de los empleados y la disciplina frente a las acciones irresponsables de una pequeña minoría que se negaba a reanudar el trabajo. Cuatro o cinco personas que no ocupaban puestos de responsabilidad fueron detenidas y liberadas solamente unas horas más tarde.
  2. 42. Con respecto a este punto litigioso, el Comité, en su reunión de febrero de 1992, formuló la recomendación siguiente (véase 281.o informe, párrafo 511):
  3. En vista de las contradicciones existentes entre lo informado por el Gobierno y lo alegado por la organización querellante sobre los acontecimientos que se produjeron durante la huelga del 24 de mayo de 1991, el Comité pide a la organización querellante que envíe sus observaciones sobre lo informado por el Gobierno.
  4. B. Informaciones complementarias de la organización querellante
  5. 43. En su comunicación de 15 de octubre de 1992, la CGTL declara que, contrariamente a las afirmaciones del Gobierno, la huelga del 24 de mayo de 1991 fue ampliamente observada por los empleados del sector bancario durante cuatro días consecutivos.
  6. 44. La CGTL señala asimismo que, con el propósito de asegurar que la acción colectiva se desarrollaría sin incidentes, el Sindicato de Empleados de Banca envió a algunos de sus responsables a los lugares de trabajo, donde fueron detenidos por la policía no a petición de un director de banco cualquiera sino del presidente de la Cámara de Comercio y de la Industria, Sr. Adnan Kassar.
  7. 45. Por último, la organización querellante declara que la suspensión de la huelga y la liberación de las personas detenidas no se efectuaron para permitir el desbloqueo del conflicto, sino debido a que, por una parte, el Sindicato había logrado mantener la huelga durante cuatro días y, por otra, que la CGTL había amenazado con declarar una huelga general para protestar contra los ataques de que eran objeto las libertades sindicales, situación que obligó al Primer Ministro a reunir a las dos partes con el objeto de encontrar una solución al conflicto.
  8. C. Nueva respuesta del Gobierno
  9. 46. En su comunicación de 27 de enero de 1993, el Gobierno reitera su respuesta anterior conforme a la cual, después de que el Sindicato de Trabajadores de la Banca retirara su consentimiento al acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores del sector bancario, y decidiera declarar una huelga, algunos de los huelguistas organizaron piquetes en las cercanías de los bancos con el fin, según las declaraciones de los propietarios y directores de los bancos, de obligar a participar en el movimiento a los numerosos empleados que deseaban continuar trabajando. A fin de proteger las libertades públicas e individuales, el director de uno de los bancos solicitó la intervención de las autoridades competentes, es decir, del Ministerio del Interior, para impedir que la huelga se impusiera por la fuerza a los trabajadores de su banco. En el curso de la intervención de las fuerzas del orden, cuatro o cinco personas fueron detenidas durante tres horas. Al ser informado de dichas detenciones, el Ministro del Trabajo solicitó al Ministro del Interior que ordenara la puesta en libertad de los detenidos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 47. En primer lugar, el Comité lamenta que las informaciones complementarias suministradas por la organización querellante y la respuesta correspondiente del Gobierno no hagan sino reiterar las informaciones que ya se encontraban a disposición del Comité, y no permitan establecer con veracidad las circunstancias en que se produjeron los incidentes acaecidos durante la huelga iniciada el 24 de mayo de 1991.
  2. 48. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité observa que el Gobierno no ha desmentido que se efectuaron detenciones de huelguistas. En estas condiciones, al Comité no puede sino recordar la gran importancia que atribuye al principio según el cual la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por un corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 88).
  3. 49. Recalcando asimismo que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público (Recopilación, op. cit., párrafo 431), y que los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de trabas por parte de las autoridades públicas (Recopilación, op. cit., párrafo 432), el Comité solicita al Gobierno que en el futuro haga todo lo posible para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan utilizar libremente la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, y que las autoridades públicas se abstengan de recurrir a la detención de trabajadores u otras medidas destinadas a impedir la organización y o la participación en una huelga pacífica.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 50. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité solicita del Gobierno que haga todo lo posible para que en el futuro las organizaciones de trabajadores puedan recurrir libremente a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, y que las autoridades públicas se abstengan de recurrir a la detención de trabajadores u otras medidas destinadas a impedir la organización o la participación en una huelga pacífica.
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