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- 146. El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1992, en la que presentó conclusiones provisionales. (Véase 283.er informe, párrafos 296 a 319, aprobado por el Consejo de Administración en su 253.a reunión (mayo-junio de 1992).)
- 147. En su reunión de febrero de 1993 (véase 286.o informe, párrafo 10), el Comité observó que, a pesar del tiempo transcurrido desde su último examen, no se habían recibido las informaciones que se habían solicitado del Gobierno. El Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aun cuando las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Después de este llamamiento urgente, el Comité no ha recibido ninguna respuesta del Gobierno sobre el particular.
- 148. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 149. Los alegatos de la organización querellante todavía pendientes se refieren a: i) el despido de varios trabajadores de la fábrica Moulitex, entre ellos sindicalistas y miembros de la directiva sindical, por haber constituido en la fábrica una directiva sindical; ii) la no aplicación de los acuerdos relativos a la reintegración de las personas despedidas y suspendidas en las fábricas Moulitex y Sicob; iii) la necesidad de adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza para garantizar la aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 98; y iv) la intervención violenta de las fuerzas de orden para dispersar a los trabajadores que ocupaban los locales de las fábricas Moulitex y Sicob.
- 150. En su reunión de mayo de 1992, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 283.er informe del Comité, párrafo 319):
- a) por lo que se refiere a los despidos del día 16 de abril de varios trabajadores de la fábrica Moulitex, y entre ellos de sindicalistas y miembros de la directiva sindical, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación con miras a determinar los motivos verdaderos de estos despidos y le mantenga informado de los resultados a que se llegue en la materia;
- b) por lo que se refiere a los alegatos relativos a otros despidos de trabajadores de las fábricas Moulitex y Sicob, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se cumplan los acuerdos concertados relativos a la reintegración de las personas despedidas y suspendidas y le mantega informado de la evolución de la situación. También le pide que le mantenga informado del resultado de los recursos interpuestos por los siete trabajadores despedidos que quisieron someter el asunto a un tribunal;
- c) recordando la necesidad de asegurar, por medio de disposiciones específicas que vayan acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98, y en ausencia de tales disposiciones, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que adopte en un futuro próximo medidas legislativas o de otra naturaleza para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio núm. 98 y tenga a bien mantenerle informado de toda evolución en la materia, y
- d) por lo que se refiere a los alegatos relativos a varias intervenciones violentas de las fuerzas del orden, los días 2 y 3 de junio de 1991, para dispersar a los trabajadores que ocupaban los locales de las fábricas Moulitex y Sicob, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación imparcial y detallada de las circunstancias de las acciones de la policía para determinar su naturaleza y si se justificaban, así como para determinar las responsabilidades, y que tenga a bien mantenerle informado sobre los resultados de la misma.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 151. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno, pese al tiempo transcurrido desde el último examen de este caso y aunque haya sido invitado a ello en varias oportunidades, incluido un llamamiento urgente, no haya presentado las informaciones que el Comité le había pedido.
- 152. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable (véase párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité no puede sino presentar un informe sobre el fondo de este caso en ausencia de la información que esperaba recibir del Gobierno.
- 153. El Comité recuerda en primer lugar al Gobierno, que el objeto de todo el procedimiento establecido por la OIT para examinar alegatos relativos a atentados contra la libertad sindical, es garantizar el respeto de esta última, "de jure y de facto". Si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, respuestas detalladas sobre los hechos que puedan presentarse. (Véase Primer informe del Comité, párrafo 31.)
- 154. En lo que se refiere a los alegatos relativos al despido de un número elevado de dirigentes sindicales y de sindicalistas en razón de su actividad sindical, el Comité recuerda los principios fundamentales según los cuales todos los trabajadores han de poder, de manera efectiva, constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas, de la misma manera que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas. (Véase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, tercera edición, 1985, párrafos 222 y 538.) El Comité subraya asimismo que el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga, implica graves riesgos de abuso y constituye una violación de la libertad sindical. (Véase, Recopilación, op. cit., párrafo 444.)
- 155. A ese respecto, el Comité se ve obligado una vez más a recordar al Gobierno la necesidad de que la legislación establezca en forma expresa recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical de los empleadores contra los trabajadores, con miras a garantizar el cumplimiento eficaz del artículo 1 del Convenio núm. 98.
- 156. En cuanto a las intervenciones violentas de las fuerzas del orden contra la ocupación de lugares de trabajo por los trabajadores, el Comité subraya de nuevo que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales (véase, Recopilación, op. cit., párrafo 68), y recuerda que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública en caso de movimientos de huelga en situaciones que presenten un carácter de gravedad en que el orden público se viera seriamente amenazado.
- 157. Habida cuenta de que desde su último examen del caso el Comité no dispone de elementos nuevos relativos a los alegatos pendientes, insta encarecidamente al Gobierno a que dé curso a la mayor brevedad a las recomendaciones que figuran a continuación y que el Comité había ya formulado en su reunión de mayo de 1992.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 158. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) por lo que se refiere a los despidos del día 16 de abril de varios trabajadores de la fábrica Moulitex, y entre ellos de sindicalistas y miembros de la mesa sindical, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación con miras a determinar los motivos verdaderos de estos despidos y le mantenga informado de los resultados a que se llegue en la materia;
- b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a otros despidos de trabajadores de las fábricas Moulitex y Sicob, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se cumplan los acuerdos concertados relativos a la reintegración de las personas despedidas y suspendidas y le mantenga informado de la evolución de la situación. También le pide que le mantenga informado del resultado de los recursos interpuestos por los siete trabajadores despedidos que quisieron someter el asunto a un tribunal;
- c) recordando la necesidad de asegurar, por medio de disposiciones específicas que vayan acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98, y en ausencia de tales disposiciones, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que adopte en un futuro próximo medidas legislativas o de otra naturaleza para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio núm. 98 y tenga a bien mantenerle informado de toda evolución en la materia, y
- d) por lo que se refiere a los alegatos relativos a varias intervenciones violentas de las fuerzas del orden los días 2 y 3 de junio de 1991 para dispersar a los trabajadores que ocupaban los locales de las fábricas Moulitex y Sicob, el Comité pide al Gobierno que ordene una investigación imparcial y detallada de las circunstancias de las acciones de la policía para determinar en qué consistieron y si se justificaban, así como para determinar las responsabilidades, y que tenga a bien mantenerle informado sobre los resultados de la misma.