ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 294, Junio 1994

Caso núm. 1568 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 19-DIC-90 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 204. El Comité examinó este caso en dos ocasiones (véanse 281.er y 283.er informes del Comité, párrafos 365 a 383 y 257 a 268, aprobados por el Consejo de Administración en sus 252.a y 253.a reuniones (marzo y mayo-junio de 1992)), en las que formuló conclusiones provisionales. Posteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 2 de febrero de 1994.
  2. 205. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 206. Los alegatos que quedaron pendientes se refieren a despidos de trabajadores y sindicalistas de la mina "El Mochito", a la posterior represión del ejército ante la realización de una huelga en la misma mina, así como a diferentes actos de discriminación antisindical en distintas empresas y a la necesidad de medidas legislativas para que las asociaciones solidaristas no ejerzan funciones sindicales. A este respecto, el Comité formuló las conclusiones siguientes (véase 283.er informe, párrafo 265):
    • el Comité deplora profundamente la muerte del Sr. Daniel Carrasco y los ataques a la integridad física durante el conflicto colectivo surgido a raíz del despido de representantes sindicales y de trabajadores en la mina "El Mochito". Teniendo en cuenta la insuficiencia de las declaraciones del Gobierno, el Comité le pide que tome medidas para que - si no se ha hecho todavía - se realice una investigación judicial con objeto de que se esclarezcan los hechos, se deslinden responsabilidades y se sancione a los culpables, y que se le informe acerca de los resultados de dicha investigación. El Comité pide igualmente al Gobierno que dé mayores precisiones sobre las razones por las que el ejército intervino en el mencionado conflicto colectivo;
    • el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el procedimiento seguido para el reintegro de los trabajadores despedidos durante el conflicto colectivo en la mina "El Mochito" y que indique si los mismos fueron de hecho reintegrados;
    • el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido al resto de los alegatos y reitera por tanto las recomendaciones que formuló en su reunión de febrero de 1992, que se reproducen a continuación:
      • - "el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos referidos a la discriminación por parte de algunos empleadores para con los trabajadores afiliados a los sindicatos, específicamente en los casos de cambios de tareas de los Sres. Perdomo, Rivera y Mateo (empresa Polymer Industrial), la suspensión de trabajadores de la empresa Polymer, los despidos de la Sra. Girón (empresa Cervería Hondureña) y de los Sres. Moreira y Rodríguez (empresa Polymer Industrial) y la obligación de no pertenecer a un sindicato para poder afiliarse a una asociación solidarista (estatutos de las asociaciones solidaristas de las empresas Cervecería Hondureña y Polymer)";
      • - "el Comité pide también al Gobierno que indique cuáles son las garantías que poseen los trabajadores en la legislación nacional vigente contra los actos de discriminación antisindical, así como las medidas que considera adoptar para remediar los despidos antisindicales que se han producido en diez empresas y que el Gobierno reconoce (Kativo de Honduras, Pinturas Surekota S.A., Textiles San Pedro, Polytubo, Hondufibras, Polyproductos S.A., Termoplast, Banco del Ahorro Hondureño, Banco Futuro y Grupo de Empresas Camaroneras del Sur del País";
      • - "el Comité pide al Gobierno que tome con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para prohibir que las asociaciones solidaristas ejerzan actividades sindicales, en particular en lo relativo a la negociación colectiva, y le pide que le informe al respecto".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 207. En cuanto a la solicitud del Comité de que se explicaran las causas de la intervención del ejército en el conflicto colectivo surgido en la mina "El Mochito" (24 de octubre de 1991), el Gobierno declara en su comunicación de 2 de febrero de 1994 que el 24 de octubre de 1991 un contingente militar que se dirigía al municipio "Las Vegas" fue atacado inesperadamente por personas particulares en el momento de dicho conflicto por lo que los miembros del ejército contestaron al ataque. El juzgado de lo criminal de "Las Vegas" inició diligencias para investigar los motivos y responsables de los incidentes que se produjeron y que tuvieron como resultado 9 trabajadores y 11 militares heridos o con contusiones y un muerto que no tenía relación laboral en la empresa.
  2. 208. En cuanto a los despidos que se habían producido en la mina "El Mochito", el Gobierno hace una relación detallada de las circunstancias en que se produjeron y del trámite procesal que tuvieron algunos de ellos, y envía numerosos anexos al respecto. De estas informaciones se desprende que el 4 de octubre de 1991 la empresa despidió a 43 trabajadores (de los cuales cuatro gozaban del fuero sindical - por lo que, según la legislación, en caso de despido la empresa debería pagarles un mes de salario - y otros cuatro aceptaron el pago total de sus prestaciones). A consecuencia de estos despidos, un grupo de 48 trabajadores tomaron la entrada de la mina del 7 al 12 de octubre de 1991. Después de varios intentos conciliatorios del Ministerio de Trabajo, se acordó con las partes el 26 de octubre el reintegro de los 43 trabajadores despedidos en un primer momento y que un juez supernumerario examinaría el caso de 27 trabajadores despedidos más que no habían solicitado las prestaciones legales y solicitaban el reintegro en su puesto de trabajo. Durante el procedimiento judicial, todos los trabajadores llegaron a acuerdos con la empresa, salvo cuatro de ellos que, tras proseguir varias instancias judiciales denegando su reintegro, iniciaron un posterior recurso ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que se tuvo por no interpuesto en virtud de un error procesal del apoderado de estos trabajadores (omisión de practicar el justiprecio sobre la cuantía de la demanda).
  3. 209. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Cervecería Hondureña, el Gobierno niega que la Sra. Yelbania del Carmen Girón de la empresa Cervecería Hondureña haya sido despedida; por el contrario, recientemente fue ascendida de puesto (el Gobierno acompaña certificación). En cuanto a la empresa Polymer Industrial, el Gobierno declara que los Sres. Santiago Mateo, Leonel Perdomo y Miguel Angel Rivera (sobre los que se alegaba el cambio de tareas) jamás fueron miembros del sindicato; que el Sr. Roney Moreira fue despedido por no adoptar las medidas de seguridad que se le señalaron y el Sr. Vitalicio Rodríguez (supervisor de productos) fue suspendido durante ocho días por incumplir una orden basada en el convenio colectivo y en el reglamento de trabajo de la empresa. El Gobierno niega también que la empresa Polymer Industrial haya suspendido a 63 trabajadores. El Gobierno acompaña certificaciones de la inspección del trabajo acreditando las observaciones del Gobierno.
  4. 210. El Gobierno declara igualmente que el 6 de noviembre de 1991 firmó un acta especial con las centrales obreras para someter un anteproyecto de ley ante el Congreso Nacional para que no se permita el reconocimiento del solidarismo. Este anteproyecto fue presentado el 3 de diciembre de 1991 por el Ministro de Trabajo y las centrales obreras. Sin embargo, el Congreso Nacional no discutió la reforma porque no había sido concertada con los empresarios e invocando que de otro modo se le podría acusar de violar el principio del tripartismo.
  5. 211. El Gobierno facilita los estatutos de la asociación solidarista de Cervecería Hondureña (donde en su artículo 6 se prohíbe que afiliados al sindicato formen parte de la asociación solidarista) pero señala que en el convenio colectivo firmado en febrero de 1993 hay una cláusula donde la empresa se compromete a no suscribir pactos o convenios con organizaciones de trabajadores no sindicalizadas.
  6. 212. El Gobierno reconoce sin embargo que la asociación solidarista de Polymer realiza negociación de pactos colectivos con la empresa, de acuerdo con el artículo 72 del Código de Trabajo que rige para los trabajadores no sindicalizados. No obstante, el sindicato realiza negociaciones de contratos colectivos. El Gobierno no ha recibido denuncias de ninguna de las partes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 213. En lo que respecta a los actos de violencia que se produjeron durante el conflicto colectivo de la mina "El Mochito", el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la participación del ejército (que habría sido atacado por los huelguistas cuando se desplazaba por las inmediaciones de la zona) y de que la autoridad judicial adelanta el correspondiente proceso sobre los actos de violencia que afectaron a trabajadores y militares. El Comité deplora una vez más estos actos de violencia y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso emprendido.
  2. 214. El Comité toma nota asimismo que la cuestión de los despidos en la mina "El Mochito" fue objeto de un acuerdo entre las partes que incluía el reintegro de 43 trabajadores, el pago de las prestaciones a quienes lo habían solicitado (14 trabajadores) o el recurso a la autoridad judicial para que decidiera sobre el despido (27 trabajadores). (Finalmente, 23 de estos 27 trabajadores aceptaron el pago de las prestaciones durante el proceso judicial; los cuatro restantes perdieron el juicio relativo a su reintegro al incumplir ciertas obligaciones procesales.) A este respecto, el Comité considera que no le corresponde pronunciarse sobre el contenido del acuerdo al que llegaron las partes, ya que fue consecuencia de negociaciones libres entre ellas, y observa que los términos del mismo fueron cumplidos. No obstante, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por obtener también el reintegro de los cuatro trabajadores que no han podido ser reintegrados en sus puestos de trabajo por razones de procedimiento y que le mantenga informado al respecto.
  3. 215. En lo que respecta a los actos de discriminación en las empresas Cervecería Hondureña y Polymer Industrial, el Comité toma nota de las certificaciones de la inspección del trabajo acreditando la existencia de faltas de carácter profesional o poniendo de relieve la no afiliación sindical de los afectados o la inexistencia de los despidos y suspensiones alegadas. En lo que respecta a los demás alegatos de despidos antisindicales, el Comité observa que ni el querellante ni el Gobierno habían facilitado el nombre de los despedidos, si bien este último había reconocido en general la existencia de despidos (véase 281.er informe, párrafos 369 y 376). Dado que se trataba en su mayor parte de empresas donde existían asociaciones solidaristas, el Comité se remite a las conclusiones que formula en el párrafo siguiente sobre el solidarismo.
  4. 216. El Comité toma nota de que el Gobierno de acuerdo con las centrales sindicales sometió el 3 de diciembre de 1991 un anteproyecto al Congreso Nacional para que no se permitiera el reconocimiento del solidarismo. El Comité observa que el Congreso Nacional no discutió el anteproyecto para no violar el principio del tripartismo, ya que no había sido concertado con los empleadores. El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno reconoce la posibilidad legal de suscribir pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados y que las asociaciones solidaristas suscriben pactos colectivos. A este respecto, el Comité reitera las conclusiones que formuló en su primer examen del presente caso (véase 281.er informe, párrafos 380 y 381):
    • la interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales incluida la negociación colectiva, a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, que se refiere al fomento de la negociación entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. El Comité considera también que al estar las asociaciones solidaristas financiadas en parte por los empleadores, integradas por trabajadores pero también por altos cuadros y personal de confianza del empleador y a menudo suscitadas por los empleadores, no pueden realizar un papel como organizaciones independientes en el proceso de negociación colectiva, proceso éste que debe llevarse a cabo entre un empleador (o una organización de empleadores) y una o más organizaciones de trabajadores, totalmente independientes entre ellas. Esta situación plantea pues problemas de aplicación con respecto al artículo 2 del Convenio núm. 98, que consagra el principio de plena independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para prohibir que las asociaciones solidaristas ejerzan actividades sindicales, en particular en lo relativo a la negociación colectiva.
    • En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que consulte rápidamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de someter al Congreso Nacional y adoptar otro proyecto de ley que garantice que las asociaciones solidaristas no asuman funciones sindicales y para garantizar una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 217. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) deplorando una vez más los actos de violencia que se produjeron en la mina "El Mochito", el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso emprendido;
    • b) el Comité pide al Gobierno que consulte rápidamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de someter al Congreso Nacional y adoptar otro proyecto de ley que garantice que las asociaciones solidaristas no asuman funciones sindicales y para garantizar una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce también por obtener el reintegro de los cuatro trabajadores de la mina "El Mochito" que no han sido reintegrados en sus puestos de trabajo por razones de procedimiento y que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso, que se refieren a la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, relativos a la protección contra la discriminación antisindical y contra la injerencia en las actividades sindicales, y
    • e) observando que el Gobierno deseaba revisar la legislación laboral, el Comité recuerda al Gobierno que los servicios técnicos de la OIT están a su disposición para prestar asistencia en la preparación de dicha legislación.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer