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Informe provisional - Informe núm. 281, Marzo 1992

Caso núm. 1568 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 19-DIC-90 - Cerrado

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  1. 365. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) junto con la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), la Central General de Trabajadores (CGT), el Consejo Coordinador de Organizaciones Campesinas de Honduras (COCOH), la Federación Independiente de Trabajadores de Honduras (FITH) y la Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH), presentaron una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Honduras, en una comunicación del 19 de diciembre de 1990.
  2. 366. El Gobierno presentó observaciones parciales por comunicación del 12 de junio de 1991. Por una carta del 14 de junio de 1991, la Oficina solicitó al Gobierno observaciones adicionales que respondieran específicamente a cada uno de los alegatos presentados. Desde entonces, no se han remitido las observaciones adicionales solicitadas. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) remitió nuevos alegatos por comunicación del 15 de noviembre de 1991.
  3. 367. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 368. En su comunicación de 19 de diciembre de 1990, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) junto con la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), la Central General de Trabajadores (CGT), el Consejo Coordinador de Organizaciones Campesinas de Honduras (COCOH), la Federación Independiente de Trabajadores de Honduras (FITH) y la Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH), expresan su preocupación por el surgimiento en Honduras del fenónemo laboral denominado "solidarismo", alegando que el mismo lesiona los convenios sobre libertad sindical y viola diferentes artículos de la legislación nacional.
  2. 369. Denuncian los querellantes que el Gobierno de Honduras ha permitido el surgimiento y desarrollo ilegal de las asociaciones solidaristas. Según los querellantes, el solidarismo es un movimiento patronal, cuyo ejercicio está directamente relacionado con políticas laborales que tienden a la persecución sindical, al despido de dirigentes sindicales, a la afiliación coercitiva a las asociaciones solidaristas, a asumir posiciones antisindicales y a promover la firma de arreglos directos (concluidos al margen de la organización sindical), sustitutivos de los convenios colectivos.
  3. 370. Alegan las organizaciones querellantes que las asociaciones solidaristas invaden el campo de las actividades sindicales por lo que solicitan se prohíba el funcionamiento de las mismas, y que en el Código de Trabajo se prohíba expresamente que las asociaciones solidaristas realicen actividades sindicales como la negociación colectiva.
  4. 371. De manera más concreta, las organizaciones querellantes alegan las siguientes violaciones en relación con el solidarismo:
    • - CERVECERIA HONDUREÑA S.A.: A través de un seminario, esta empresa ha promovido la constitución de una asociación solidarista, proponiéndose al trabajador una organización paralela al sindicato, con injerencia patronal; según los estatutos de dicha asociación sólo pueden participar en ella trabajadores no sindicalizados ("Art. 1.o: Se constituye la Asociación Solidarista de Empleados de Cervecería Hondureña S.A., integrada por empleados permanentes de la Cervecería Hondureña S.A., no sindicalizados."); en tales estatutos se indica también que son obligaciones y atribuciones de la Junta Directiva, celebrar con la empresa pactos, acuerdos y convenios, lo cual a juicio de los querellantes es una violación del Convenio núm. 98 (Art. 35: "serán obligaciones y atribuciones de la Junta Directiva... b. Colaborar con la Empresa, en representación de la Asociación, pactos, acuerdos y convenios"). Asimismo en la empresa existe discriminación antisindical para con los trabajadores que se afilian al sindicato, habiéndose despedido por esta razón, a la Sra. Yelvania del Carmen Girón.
    • - AMERICAN PACIFIC DE HONDURAS S.A.: Han surgido organizaciones paralelas al sindicato dentro de la empresa, entre ellas la "junta de fomento" (asociación solidarista) y un comité de pacto colectivo (pacto destinado a regular colectivamente las condiciones de trabajo con trabajadores no sindicalizados), creándose un enfrentamiento directo con la organización sindical. La "junta de fomento" (asociación solidarista), incluye a un asesor financiero y un comisario nombrados por la empresa, lo cual muestra el apoyo empresarial a la organización solidarista, como así también, el facilitar a ésta los locales de las provedurías (economatos), la cobertura de los servicios de energía eléctrica, agua y vigilancia, y de los servicios de un administrador y una secretaria; la empresa financia también viajes, viáticos y adiestramiento de personal en Costa Rica. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha registrado el pacto colectivo de la empresa con un grupo de trabajadores no sindicalizados.
    • - TEXTILES SAN PEDRO: En esta empresa funciona la Asociación Solidarista de Empleados del Grupo Empresarial de Industrias Handall, existiendo situaciones análogas a la de los casos antes mencionados.
    • - POLYMER INDUSTRIAL: En las actas de fundación de la Asociación Solidarista (cuyo texto adjuntan los querellantes) existente en dicha empresa, se menciona como finalidad de la misma, la de mantener la buena armonía laboral dentro de la empresa, promover el desarrollo integral de los empleados y trabajadores, promover y preservar las buenas condiciones de trabajo, promover el ahorro y el crédito entre los asociados. Los estatutos de esta Asociación la autorizan a negociar y firmar pactos colectivos (instrumento a través del cual se regulan las condiciones de trabajo al margen del sindicato) y prevé la existencia de los cargos de comisario y asesor administrativo, nombrados y removidos por la empresa. El estatuto de la Asociación Solidarista establece: "Créanse los cargos permanentes de comisario y de asesor administrativo para asegurar el correcto funcionamiento de la Asociación. La Asamblea General acuerda que ambas posiciones sean ocupadas por personeros asociados pero a libre nombramiento y remoción por parte de la Gerencia General de Polymer." Inclusive, la empresa Polymer Industrial S.A., que en un principio ha ofrecido un pacto colectivo, posteriormente por medio de su más importante promotor solidarista recomienda la no negociación de pactos colectivos, sustituyéndolos por contratos individuales. Asimismo, existe discriminación antisindical para con los trabajadores afiliados al sindicato de la empresa. Se mencionan específicamente a los Sres. Leonel Perdomo, Miguel Angel Rivera y Santiago Mateo, a quienes se les han modificado sus tareas habituales, como así también, a los Sres. Roney Moreira y Vitalicio Rodríguez, a quienes se les han cancelado sus contratos de trabajo. Se ha suspendido también a 63 trabajadores.
    • - EMPRESAS DEL GRUPO POLYMER (HONDUFIBRAS Y POLITUBO): En las mismas se ha despedido a varios trabajadores por intentar constituir un sindicato y el solidarismo se desarrolla sin mayores contratiempos, dado que no existen en dichas empresas organizaciones sindicales.
    • - TERMOPLAST S.A.: La Asociación Solidarista de Empleados de Termoplast (ASODET) ha advertido a sus miembros, que es violación a sus estatutos todo intento de afiliación a una organización extraña que no sea la ASODET (confirmando lo expuesto se adjunta copia de un comunicado de la ASODET). Asimismo, los querellantes denuncian la existencia de cláusulas en el Pacto Colectivo de Termoplast Solidarista (cuyo texto se adjunta) que plantean la exclusividad de la Asociación para representar los intereses laborales y la utilización por parte de la Asociación de los fondos de la cesantía. Las cláusulas pertinentes del Pacto Colectivo indican: "Cláusula 1.a: la empresa reconoce a la Asociación, como única representante de los intereses laborales de sus asociados y se compromete a tratar con su Junta Directiva todos los conflictos laborales, individuales o colectivos que se presentaren; ...". "Cláusula 6.a: la empresa conviene en trasladar a la Asociación hasta un 5 por ciento mensual del salario base de los trabajadores asociados siempre y cuando éstos contribuyan a la Asociación con un porcentaje equivalente de ahorro tal como se establece en los estatutos de la Asociación. Este traslado será en concepto de Fondos de Custodia y el mismo provendrá de la reserva de prestaciones laborales de la Empresa..."
    • - TELA RAIL ROAD COMPANY: Manifiestan los querellantes que la empresa rechaza la posibilidad de firmar un nuevo contrato colectivo, ofreciendo la prórroga del contrato vigente y el otorgamiento de una suma de dinero. Consideran los querellantes que tras este acto, se encuentra la intención de introducir el solidarismo en la empresa.
  5. 372. Las organizaciones querellantes expresan que en otras empresas (Kativo de Honduras S.A., Pinturas Surekota S.A., el Banco del Ahorro, el Banco del Futuro, Empresas Camaroneras del Sur del País, etc.) hay organizaciones solidaristas, limitándose la libre organización sindical de los trabajadores, y negándose la posibilidad de negociar contratos colectivos.
  6. 373. Los querellantes informan que el Ministerio de Gobernación ha concedido o estudia la concesión de la personería jurídica de varias asociaciones solidaristas: Asociación de Empleados y Trabajadores de Polymer Industrial S.A., Asociación de Ahorro del personal de Kativo e Industrias Surekota S.A., Asociación Solidarista del Grupo Accesorios Eléctricos y Controles S.A. de C.V. (ACEYCO) y diversas asociaciones solidaristas de empresas de ferretería. Asimismo, los querellantes informan acerca de la existencia de un Comité Nacional de las Asociaciones Solidaristas de Honduras, creado con el propósito de elaborar y ejecutar un plan de trabajo que contribuya a fortalecer el solidarismo en Honduras.
  7. 374. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), según comunicación del 15 de noviembre de 1991, alega que a principios del mes de octubre de 1991, la dirección de la Compañía Minera American Pacific (AMPAC) del Canadá, despidió a 48 trabajadores inclusive a representantes del sindicato protegidos por el Código Laboral de la mina "El Mochito", acusándolos de hacer propaganda sindical dentro de la mina. En protesta por los despidos, el día 24 del mismo mes un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa bloquearon la entrada de la mina. Denuncia la querellante, que los directivos de la mina solicitaron la intervención del ejército y que éstos habrían reprimido violentamente a los trabajadores a efectos de desalojarlos. Como consecuencia de la alegada represión por parte de los efectivos militares, se informa del fallecimiento de Daniel Carrasco y de más de 20 trabajadores heridos. Por otra parte, considera la organización querellante que el despido masivo de trabajadores configura una advertencia de la empresa American Pacific, que pretende reemplazar el sindicato existente por una asociación solidarista denominada Junta de Fomento.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 375. En su comunicación del día 12 de junio de 1991, el Gobierno declara que respeta los Convenios núms. 87 y 98 y que la Secretaría de Estado y la Inspección del Trabajo velan por su cumplimiento. El Gobierno informa que ante las denuncias presentadas, la Dirección General de la Oficina Regional de la Ciudad de San Pedro Sula (región donde prolifera el solidarismo y se encuentran ubicadas las empresas en donde según los alegatos existirían violaciones a los derechos sindicales) efectuó la investigación correspondiente.
  2. 376. El Gobierno añade que la Dirección General de esa Oficina informó que en las empresas Cervecería Hondureña S.A., American Pacific S.A., Polymer Industrial S.A. y Tela Rail Road Company existen sindicatos legalmente constituidos, existiendo un contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre empleadores y trabajadores. Por otra parte, manifiesta que en las otras empresas (Kativo de Honduras, Pinturas Surekota S.A., Textiles San Pedro, Polytubo, Hondufibras, Polyproductos S.A., Termoplast, Banco del Ahorro Hondureño, Banco Futuro y Grupo de Empresas Camaroneras del Sur del País) no existen sindicatos gremiales, ya que estas empresas han utilizado diferentes mecanismos para que no se les notifiquen las resoluciones de constitución, de seccionales de sindicatos gremiales dando por terminado los contratos de trabajo con los empleados que participan en la creación de dichas seccionales.
  3. 377. En cuanto a las asociaciones solidaristas, el Gobierno indica que según la mencionada Dirección General se tiene conocimiento de la existencia de dichas organizaciones en algunas de las empresas mencionadas, señalando que dichos movimientos no han alcanzado la fuerza suficiente para menoscabar las organizaciones sindicales existentes. Asimismo manifiesta que de las investigaciones en diferentes empresas (cuyos nombres no se citan) surge que no se han encontrado violaciones a la libre sindicación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 378. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan:
    • - La discriminación por parte de algunos empleadores para con trabajadores afiliados a los sindicatos, consistente en cambios de tareas, suspensiones y despidos con carácter antisindical tras la constitución de asociaciones solidaristas.
    • - La asunción de actividades sindicales por parte de las asociaciones solidaristas, como la negociación colectiva.
    • - El despido de 48 trabajadores incluidos representantes del sindicato, protegidos por el Código Laboral de la mina "El Mochito", acusados de hacer propaganda sindical dentro de la mina y la violenta represión por parte del ejército a la huelga declarada en dicha mina, a consecuencia de los despidos mencionados, produciéndose en el transcurso de la misma la muerte del Sr. Daniel Carrasco y más de 20 heridos.
  2. 379. El Comité lamenta vivamente que no obstante el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja (diciembre de 1990), el Gobierno no haya enviado observaciones sobre alegatos muy detallados a pesar de las reiteradas solicitudes del Comité y de la Oficina. En cuanto a la alegada discriminación por parte de algunos empleadores para con los trabajadores afiliados a los sindicatos, consistente en suspensiones, cambio de tareas, despidos, y amenazas para que participen en las asociaciones solidaristas, el Comité observa que las organizaciones querellantes se han referido específicamente a los casos siguientes: 1) el despido de la Sra. Yelvania del Carmen Girón, de la empresa Cervecería Hondureña; 2) el cambio de tareas de los Sres. Leonel Perdomo, Miguel Angel Rivera y Santiago Mateo, en la empresa Polymer; 3) la cancelación de los contratos de trabajo de los Sres. Roney Moreira y Vitalicio Rodríguez, en la empresa Polymer; 4) la suspensión de 63 trabajadores, en la empresa Polymer; y 5) obligación de no sindicalizarse como condición para pertenecer a la asociación solidarista (estatuto de la asociación solidarista de la empresa Cervecería Hondureña y de la asociación solidarista de la empresa Polymer). No habiendo el Gobierno brindado observaciones específicas sobre estos alegatos, el Comité solicita que envíe su respuesta a los mismos, indicando además cuáles son las garantías que poseen los trabajadores en la legislación nacional vigente contra los actos de discriminación antisindical. En cambio, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce expresamente que en 10 empresas, donde existen asociaciones solidaristas, se ha despedido a trabajadores que intentaban crear una organización sindical. En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno, que en virtud del artículo 1.o del Convenio núm. 98, los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y le solicita que indique las medidas que considera adoptar para remediar los actos de discriminación antisindical comprobados por las autoridades en las 10 empresas en cuestión. El Comité recuerda al Gobierno la importancia que presta al principio contenido en el artículo 2 del Convenio núm. 98, que establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores.
  3. 380. En cuanto a la alegada asunción de actividades sindicales por parte de las asociaciones solidaristas, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a declarar que las asociaciones solidaristas no interfieren en las actividades de los sindicatos. El Comité debe poner de relieve sin embargo, que de los estatutos de diferentes asociaciones solidaristas acompañados por los querellantes, surge que al menos en ciertos casos las mismas, se encuentran autorizadas a celebrar pactos, acuerdos y convenios con las empresas (estatuto de la asociación solidarista en Cervecería Hondureña, y estatuto de la asociación solidarista en Polymer Industrial). Asimismo, el Comité observa que en la empresa American Pacific, donde existe un sindicato, no es la convención colectiva la que regula las relaciones laborales (salarios, condiciones de trabajo, etc.), sino un pacto colectivo en el marco de la asociación solidarista. Por otra parte, el Comité observa que en los estatutos de las asociaciones solidaristas existentes en las empresas Polymer Industrial y American Pacific se prevé los cargos de comisario y administrador financiero, nombrados por la empresa y que las organizaciones querellantes han puesto de relieve - sin que el Gobierno lo haya negado - que la empresa "American Pacific" ha concedido importantes facilidades y ventajas a la asociación solidarista. Por último, el Comité observa que el Ministerio de Trabajo ha registrado pactos colectivos en el marco de las asociaciones solidaristas (por ejemplo, en el caso de las empresas American Pacific y Termoplast). El Comité concluye, por tanto, que en ciertas empresas las asociaciones solidaristas realizan actividades específicamente sindicales, principalmente en lo referido a la negociación colectiva. A este respecto, el Comité reitera las conclusiones que formuló en su reunión de mayo de 1991 en otro caso relativo al solidarismo, en el que expresó:
    • "la interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales incluida la negociación colectiva, a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, que se refiere al fomento de la negociación entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. El Comité considera también que al estar las asociaciones solidaristas financiadas en parte por los empleadores, integradas por trabajadores pero también por altos cuadros y personal de confianza del empleador y a menudo suscitadas por los empleadores, no pueden realizar un papel como organizaciones independientes en el proceso de negociación colectiva, proceso éste que debe llevarse a cabo entre un empleador (o una organización de empleadores) y una o más organizaciones de trabajadores, totalmente independientes entre ellas. Esta situación plantea pues problemas de aplicación con respecto al artículo 2 del Convenio núm. 98, que consagra el principio de plena independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades" (véase 278.o informe, caso núm. 1483 (Costa Rica), párrafo 188).
  4. 381. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para prohibir que las asociaciones solidaristas ejerzan actividades sindicales, en particular en lo relativo a la negociación colectiva.
  5. 382. En cuanto a los alegatos recientes, relativos al despido de 48 trabajadores de la mina "El Mochito" y a la violenta represión por parte del ejército a la huelga declarada en dicha mina, produciéndose en el transcurso de la misma la muerte del Sr. Daniel Carrasco y más de 20 heridos, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto. El Comité observa que se tratan de alegatos recientes y le pide al Gobierno que responda lo antes posible a los mismos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 383. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos referidos a la discriminación por parte de algunos empleadores para con los trabajadores afiliados a los sindicatos, específicamente en los casos de cambios de tareas de los Sres. Perdomo, Rivera y Mateo (empresa Polymer Industrial), la suspensión de trabajadores de la empresa Polymer, los despidos de la Sra. Girón (empresa Cervecería Hondureña), y de los Sres. Moreira y Rodríguez (empresa Polymer Industrial) y la obligación de no pertenecer a un sindicato para poder afiliarse a una asociación solidarista (estatutos de las asociaciones solidaristas de las empresas Cervecería Hondureña y Polymer);
    • b) el Comité pide también al Gobierno que indique cuáles son las garantías que poseen los trabajadores en la legislación nacional vigente contra los actos de discriminación antisindical, así como las medidas que considera adoptar para remediar los despidos antisindicales que se han producido en diez empresas y que el Gobierno reconoce;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome con carácter urgente las medidas legislativas y de otro orden necesarias para prohibir que las asociaciones solidaristas ejerzan actividades sindicales, en particular en lo relativo a la negociación colectiva, y le pide que le informe al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos recientes según los cuales se despidió a 48 trabajadores de la mina "El Mochito" y se reprimió violentamente a los huelguistas de la mina por parte del ejército el día 24 de octubre de 1991, produciéndose en el transcurso de la huelga la muerte del Sr. Daniel Carrasco y más de 20 heridos, y
    • e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso, que se refieren a la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, relativos a la protección contra la discriminación antisindical y contra la injerencia en las actividades sindicales.
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