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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 279, Noviembre 1991

Caso núm. 1555 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 18-SEP-90 - Cerrado

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  1. 330. La queja figura en una comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Bancarios de Colombia (FENASIBANCOL) y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), de fecha 18 de septiembre de 1990. El Gobierno respondió por comunicación de 9 de septiembre de 1991.
  2. 331. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 332. Los querellantes alegan, en su comunicación de 18 de septiembre de 1990, que el Banco de la República ha despedido a los siguientes dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República: Jaime Dávila Suárez (1989), Rafael Ruiz Torregloza (1987), Freddy del Valle Espinoza (1987), Humberto Ballesteros Lancheros (1987), Dagoberto Gavalo Hernández (1987), Jesús María Guzmán Sánchez (1987), Helmer E. Sánchez Castillo (1987), Offir Justinico de Escobar (1988), Elías Ruiz de la Victoria (1989), Wilmar Jiménez Rosado (1989), Rosé Rodrigo Chavéz Benavides (1989), Luis Evert Gómez Tinoco (1989), Arnoldo Chica López (1989), Mario Sandoval Rodríguez (1989), Luis Ernesto Maldonado (1989), Sor Teresa García Vda de Ramírez (1990), Hernán Jesús Salazar Morales (1990), Jesús Alberto Rivera Jiménez (1990), Danny Esther Ayala Castro (1990), y Reinaldo Jaimes (1990).
  2. 333. Las organizaciones querellantes añaden que el despido sistemático, reiterado, continuo y masivo de estos dirigentes constituye una violación de los convenios en materia de libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 334. En su comunicación de 19 de septiembre de 1991, el Gobierno declara que mediante telegrama oficial del 9 de julio de 1991, suscrito por un funcionario de la División de Vigilancia y Control, dirigido al Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), se solicitó su comparecencia el 15 de julio a las 9.00 a.m. ante la División con el fin de realizar diligencia administrativa por la queja presentada. El 15 de julio de 1991, un abogado de la División, mediante escrito, hizo constar que en el día y hora no compareció el Presidente de ANEBRE, motivo por el cual la diligencia de carácter laboral administrativo no se pudo realizar. Dicho abogado, en memorando enviado al jefe de la mencionada División, señala que el despacho citó en dos oportunidades y en la última se habló con el Presidente del Sindicato, quien quedó de presentar un escrito precisando la queja. El 2 de septiembre de 1991, el jefe de la División de Vigilancia y Control dispuso el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta el informe rendido por el Funcionario del conocimiento y el desinterés del Sindicato en el asunto.
  2. 335. Por otra parte, el Gobierno ha transmitido los comentarios del Banco de la República (de fecha 6 de diciembre de 1990), a la queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical, señalando expresamente que se trata de la opinión del Banco de la República y no del Gobierno.
  3. 336. En sus comentarios a la presente queja ante el Comité, el Banco de la República declara que no hace parte del Gobierno Nacional, ni de alguna de las ramas del poder público, ni está comprendido dentro de los organismos de la administración pública de la Nación. Se trata del Banco emisor previsto en la Constitución Nacional de Colombia y es una entidad de derecho público económico y de naturaleza única, que goza de autonomía administrativa especial. Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son de índole contractual y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, con las siguientes modalidades:
    • - Las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo se determinan por las normas del referido Código, por los estatutos del Banco, su reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas y las decisiones que en materia laboral tome la junta directiva.
    • - Dadas las funciones del Banco de la República y la incidencia de las mismas dentro de la economía pública y privada del país, todos sus trabajadores, para efectos legales, desempeñan cargos de confianza. Esta calificación legal de los trabajadores del Banco se ratifica en el reglamento interno de trabajo y en los estatutos de la institución aprobados por el Presidente de la República de Colombia.
      • Teniendo en cuenta que el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo exceptúa de la garantía del fuero sindical, entre otros trabajadores y empleados, a aquellos que desempeñan cargos de confianza, ese privilegio del fuero sindical no existe para los trabajadores del Banco de la República.
    • 337. El Banco de la República añade que la terminación de los contratos de trabajo de las personas que se relacionan en la queja, abedeció a causas justificadas y exclusivamente relacionadas con el incumplimiento por parte de esos trabajadores, de normas del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o de la ley. En los casos en que el Banco estimó que en un eventual juicio se podrían probar los justificados motivos, así los adujo en las cartas de despido. En caso contrario, canceló el valor de la indemnización correspondiente acordada en convención colectiva, siendo ésta además, una clara atribución discrecional otorgada por la ley colombiana a las partes de un contrato de trabajo. A continuación el Banco de la República enuncia suscintamente el caso (motivo) de la terminación de cada contrato de trabajo:
    • - Jaime Dávila Suárez: Por indebida participación en política partidista, contrariando el contrato y el reglamento de trabajo. No obstante, a solicitud del ex trabajador se llegó posteriormente a un acuerdo laboral con él.
    • - Rafael Ruiz Torreglosa: Indemnización acordada en convención colectiva.
    • - Freddy del Valle Espinoza: Indemnización acordada en convención colectiva.
    • - Humberto Ballesteros L.: Por malos tratamientos de palabra contra directivos del Banco.
    • - Dagoberto Gavalo H.: Indemnización acordada en convención colectiva. Posteriormente se suscribió acuerdo laboral con el ex trabajador.
    • - Jesús María Guzmán S.: Por no marcar rondas de vigilancia reglamentarias y abrir indebidamente el reloj de marcación.
    • - Helmer Sánchez Castillo: indemnización convencional. El Banco reconsideró la determinación y mediante acuerdo laboral el ex trabajador fue reincorporado a sus labores.
    • - Offir Justinico de E.: No se prorrogó el contrato celebrado a término fijo.
    • - Elías Ruiz de la Victoria: Por presentar documentos adulterados para obtener indebidamente una prestación social extralegal.
    • - Wilmar Jiménez Rosado: Por esgrimir arma de fuego amenazando a compañeros de trabajo en reunión social.
    • - José Rodrigo Chávez: Por disparar en forma negligente su arma de vigilante injustificadamente en el baño de damas.
    • - Luis Evert Gómez Tinoco: Por faltas de respeto y mal trato en lugar público al gerente de una sucursal del Banco.
    • - Arnoldo Chica López: Indemnización convencional.
    • - Mario Sandoval Rodríguez: Por adquirir compromisos económicos superiores a su capacidad de pago y con compañeros de trabajo, sin autorización del Banco. Indemnización convencional.
    • - Luis Ernesto Maldonado: Por malos tratamientos verbales y escritos contra jefes y compañeros de trabajo, constitutivos de grave indisciplina
    • - Sor Teresa García: Por indelicadeza en el manejo de dinero entregado como anticipo de viáticos y negarse a elaborar el informe reglamentario sobre gastos realizados.
    • - Hernán Jesús Salazar M.: Por indisciplina en las labores y malos tratamientos y agresión física a compañero de trabajo.
    • - Jesús Alberto Rivera: Por no reintegrarse oportunamente al término de vacaciones y presentar excusa contraria a la verdad.
    • - Danny Esther Ayala: Por haber participado en un manejo indebido de cuenta de ahorros bancaria.
    • - Reinaldo Jaimes: Por malos tratamientos de palabra al referirse a compañeros de trabajo y superiores y adulteración del registro de rondas de vigilancia.
  4. 338. Según el Banco de la República, la terminación de los contratos de trabajo a que se hizo mención no tuvo que ver con la condición que tales personas tuvieran de representantes de los trabajadores ni con su actividad sindical, sino exclusivamente con el incumplimiento de normas propias del Banco, contenidas bien en los contratos de trabajo o en el reglamento interno de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 339. El Comité observa que la presente queja se refiere al despido de 20 dirigentes sindicales de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (6 en 1987, 1 en 1988, 8 en 1989 y 5 en 1990). El Comité toma nota de que el Gobierno pone de relieve el desinterés del Presidente de la mencionada Asociación Nacional, que no se presentó el 15 de julio de 1991 al Ministerio de Trabajo a pesar de haber sido convocado para tratar sobre la presente queja, no obstante, el Comité subraya que la queja en cuestión fue presentada por las organizaciones querellantes el 18 de septiembre de 1990 y debe lamentar por tanto el retraso que se produjo en la respuesta del Gobierno y en sus acciones para determinar lo ocurrido. El Comité observa que el Banco de la República en sus comentarios (que el Gobierno no hace suyos) niega que los despidos se debieran a la condición o actividades sindicales de los afectados y declara que desempeñando todos los trabajadores del Banco cargos de confianza (en virtud de los estatutos de la institución y del reglamento interno de trabajo) quedan exceptuados, en virtud del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, de la garantía del fuero sindical.
  2. 340. A juicio del Comité, los motivos esgrimidos por el Banco de la República con respecto a algunos despidos (falsificación de documentos, disparo de arma de fuego en el lugar de trabajo, etc.) podrían dar lugar una vez debidamente probados (lo cual no consta por ahora en la documentación de que dispone el Comité) a la terminación de la relación de trabajo. El Comité estima sin embargo que otros casos podrían estar vinculados a la función o actividades sindicales de los afectados ya que: 1) el Banco de la República declara que consideró en seis casos que no se podrían probar los justificados motivos de despido de seis dirigentes sindicales y canceló el valor de la correspondiente indemnización (dos de los afectados fueron integrados posteriormente); 2) en un caso no se prorrogó un contrato a término fijo; 3) en tres casos se alude genéricamente a falta de respeto a jefes o gerentes; 4) en dos casos no se esgrimen faltas profesionales, sino amenaza a compañeros de trabajo en una reunión social o adquirir compromisos económicos superiores a la capacidad de pago con compañeros de trabajo.
  3. 341. El Comité expresa su preocupación observando el número de despidos que se han pronunciado contra dirigentes sindicales del Banco de la República entre 1987 y 1990, que se eleva a 20 (lo cual hace suponer que pueda haber habido actos de discriminación antisindical), así como el argumento del Banco de la República según el cual contrariamente a otras instituciones ningún dirigente sindical del Banco puede disfrutar de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical porque todos los trabajadores del Banco ocupan cargos de confianza y por tanto están excluidos de las garantías previstas en el artículo 409 del Código del Trabajo.
  4. 342. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas sin demora: 1) para que la inspección del trabajo realice una investigación detallada sobre los motivos del despido de los 20 dirigentes sindicales mencionados en el presente caso y se les ofrezca la posibilidad de reincorporarse a todos aquellos cuyo despido haya obedecido a la realización de actividades sindicales; y 2) para que se consagre una protección adecuada a los dirigentes sindicales del Banco de la República contra los actos de discriminación antisindical y no se les discrimine en este punto con respecto al resto de los dirigentes sindicales colombianos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 343. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) observando con preocupación que el número de despidos que se han pronunciado contra dirigentes sindicales del Banco de la República entre 1987 y 1990 se eleva a 20, el Comité pide al Gobierno que tome medidas sin demora para que la inspección del trabajo realice una investigación detallada sobre los motivos del despido de los 20 dirigentes sindicales mencionados en el presente caso y se les ofrezca la posibilidad de reincorporarse a todos aquellos cuyo despido haya obedecido a la realización de actividades sindicales;
    • b) el Comité pide igualmente al Gobierno que se reconozca a los dirigentes sindicales del Banco de la República una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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