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Informe definitivo - Informe núm. 286, Marzo 1993

Caso núm. 1551 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 20-SEP-90 - Cerrado

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  1. 47. El Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 1991, presentando un informe provisional al Consejo de Administración (véase 279.o informe del Comité, párrafos 665 a 679, aprobado por el Consejo de Administración en su 251.a reunión (noviembre de 1991)).
  2. 48. Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 14 de febrero y 30 de diciembre de 1992. En la primera de ellas, el Gobierno señaló que la organización querellante no había dado suficientes precisiones para poder responder a los alegatos pendientes relativos a despidos antisindicales. La Oficina transmitió dicha comunicación a la organización querellante el 18 de marzo de 1992, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta de esta.
  3. 49. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 50. Cuando el Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 1991, quedaron pendientes los alegatos relativos a ciertas disposiciones de la legislación violatorias de los Convenios núms. 87 y 98; a retrasos excesivos y trabas burocráticas en la tramitación de la inscripción gremial y de la personería gremial, o su negativa; y a despidos antisindicales de dirigentes de organizaciones sindicales jerárquicas. Concretamente, la organización querellante había objetado las siguientes disposiciones de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales de 14 de abril de 1988 y de su decreto reglamentario núm. 467/88: los artículos 28 de la ley y 21 del reglamento (número de cotizantes requerido para que una organización sin personería gremial pueda desplazar a otra con personería gremial que opere en el mismo ámbito), el artículo 29 (condiciones para que un sindicato de empresa obtenga la personería gremial) artículo 30 de la ley (condiciones para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría), y artículos de la ley que otorgan derechos exclusivos a las organizaciones con personería gremial (representación de intereses colectivos, negociación colectiva, administración de obras sociales, retención en nómina de las cotizaciones sindicales, exención de impuestos y fuero sindical privilegiado de sus representantes, etc.).
  2. 51. El Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 279.o informe, párrafo 679):
    • - "el Comité toma nota con satisfacción de la decisión del Gobierno, comunicada a una misión de expertos de la OIT que visitó Argentina en agosto de 1991, de elaborar a la mayor brevedad posible, con la colaboración de la OIT, un proyecto de modificaciones legales que deberá elevarse a la consideración del Congreso Nacional, para hacer totalmente armónica la legislación que rige las asociaciones sindicales con los principios de la libertad sindical emanados de las normas internacionales del trabajo. El Comité observa en este sentido que en el nuevo régimen legal de las asociaciones sindicales que se proyecta implementar, se incluye la problemática que afecta a las organizaciones de personal jerárquico. El Comité pide al Gobierno que le informe del proceso de reformas en curso y confía en que en un futuro próximo podrá constatar un progreso significativo en las cuestiones planteadas en la queja, y que a más corto plazo el Gobierno tomará medidas para acelerar la tramitación de los expedientes de inscripción gremial o personería gremial de asociaciones sindicales";
    • - "por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales de organizaciones de personal jerárquico".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 52. En su comunicación de 14 de febrero de 1992, el Gobierno declaró que era objetivo prioritario la búsqueda de mecanismos más ágiles que faciliten la simple inscripción y la obtención de la personería gremial para los sindicatos de profesión, oficio o categoría y empresa. El Gobierno anunció un proyecto de modificaciones a la ley de asociaciones sindicales que sería sometido al Congreso Nacional, en cuya elaboración participaría una misión de expertos de la OIT.
  2. 53. El Gobierno añadía, refiriéndose a los alegatos de despidos de dirigentes de organizaciones sindicales jerárquicas, que requería, para poder responder, los nombres de las empresas donde trabajaban y la individualización del trámite administrativo de las denuncias por tales despidos (que por otra parte podrían ser recurridos por vía judicial).
  3. 54. En su comunicación de 30 de diciembre de 1992, el Gobierno transmite el proyecto de modificación de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales sometido al Congreso Nacional, que fue realizado con el apoyo de expertos de la OIT. El Gobierno añade que dicho proyecto materializa un significativo avance en la situación de las entidades gremiales jerárquicas y transcribe la siguiente parte de la exposición de motivos del proyecto:
    • "La ley sindical vigente condiciona en su artículo 30 la obtención de personería gremial de los sindicatos de oficio, profesión o categoría, imponiendo mayores requisitos que los previstos para los sindicatos de actividad. Se establece que para que estos sindicatos obtengan personería, deben existir intereses sindicales diferenciados que justifiquen su otorgamiento, lo que dificulta en los hechos la constitución de sindicatos horizontales. Un criterio adecuado al principio de libertad sindical, nos lleva a concluir que este requisito es excesivo cuando los trabajadores han decidido libremente que este es el tipo sindical que mejor se adecúa a sus necesidades, razones que fueron tomadas en cuenta en el proyecto para la derogación del artículo 30. Con esta modificación los sindicatos de oficio, profesión o categoría podrán disfrutar libremente la personería gremial."
  4. 55. Por último, considerando que se han zanjado las diferencias que podrían existir con la organización querellante, el Gobierno solicita el cierre definitivo del presente caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 56. El Comité toma nota de que la organización querellante no ha facilitado las informaciones que requería el Gobierno para poder responder a los alegatos de despidos de dirigentes de organizaciones jerárquicas (nombres de las empresas donde trabajaban, individualización del eventual trámite administrativo de tales denuncias, etc.), a pesar de que la Oficina se dirigió por escrito a la organización querellante el 18 de marzo de 1992. En estas condiciones, habida cuenta del tiempo transcurrido, el Comité considera que no procede proseguir el examen de estos alegatos.
  2. 57. En cuanto a los alegatos relativos a retrasos excesivos y trabas burocráticas en la tramitación de la incripción gremial y de la personería gremial, así como a las disposiciones de la legislación que violarían los Convenios núms. 87 y 98, el Comité toma nota de que se ha sometido al Congreso Nacional un proyecto de modificaciones a la ley de asociaciones sindicales y que es objetivo prioritario del Gobierno la búsqueda de mecanismos más ágiles que faciliten la inscripción gremial y la obtención de la personería gremial para los sindicatos de profesión, oficio o categoría, como los que representa la organización querellante.
  3. 58. A este respecto, el Comité observa con interés que el proyecto contempla la derogación o modificación de artículos objetados por la organización querellante. Así pues, el proyecto prevé en el artículo 2 la derogación del artículo 30 de la ley de asociaciones sindicales (que requería condiciones excesivas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría), en el artículo 1 la modificación del artículo 28 (que requería para poder disputar la personería gremial a una asociación que la posea una cantidad de afiliados "considerablemente" superior), la modificación del artículo 38 (que sólo permitía a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales) y la modificación del artículo 39 (que sólo eximía a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes).
  4. 59. No obstante estas importantes mejoras, el Comité observa que el proyecto de ley de asociaciones sindicales no ha modificado las condiciones excesivas existentes en la legislación para que un sindicato de empresa obtenga la personería gremial (artículo 29 de la ley que requiere que en la misma zona de actuación no haya otra asociación sindical en la actividad o categoría). El proyecto no modifica tampoco las disposiciones que privilegian a las asociaciones sindicales "con personería gremial" (es decir, más representativas y con facultades de negociación colectiva) frente a las demás asociaciones sindicales, en materia de designación de delegados y comisiones internas (artículos 40 y 41, a), segundo párrafo de la ley) y en materia de "fuero sindical" (artículos 48 y 52 de la ley, que consagran la licencia sindical y la necesidad de autorización judicial para el despido de dirigentes sindicales u otras medidas perjudiciales). El Comité confía en que el Congreso Nacional tendrá en cuenta estos comentarios, al igual que los de la Comisión de Expertos (véase el Informe III (Parte 4A) de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1991, en su examen de la aplicación del Convenio núm. 87 por Argentina), cuando adopte las modificaciones a la ley de asociaciones sindicales y pide al Gobierno que los comunique al Congreso Nacional, con objeto de hacer posible la plena conformidad de la legislación con los Convenios núms. 87 y 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 60. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) al tiempo que toma nota con interés de las mejoras importantes introducidas en el proyecto de modificaciones a la ley de asociaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que transmita al Congreso Nacional sus conclusiones sobre ciertas omisiones del proyecto, que dejan en vigor disposiciones de la ley de asociaciones sindicales que no están en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, y que se mencionan en el párrafo anterior, y
    • b) el Comité confía en que el Congreso Nacional tendrá en cuenta sus comentarios, al igual que los de la Comisión de Expertos, y pide al Gobierno que se los comunique al Congreso Nacional con objeto de hacer posible la plena conformidad de la legislación con los Convenios núms. 87 y 98.
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