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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 279, Noviembre 1991

Caso núm. 1545 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUL-90 - Cerrado

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  1. 288. En sus comunicaciones de fecha 12 de junio y 31 de julio de 1990, la Federación de Sindicatos de Mineros (FSM) presentó una queja contra el Gobierno de Polonia por violación de la libertad sindical y de los derechos sindicales. En una comunicación de fecha 22 de junio de 1990, la Alianza Nacional de Sindicatos de Polonia (OPZZ) apoyó esta queja. El Gobierno envió sus observaciones sobre el caso en una comunicación de fecha 28 de febrero de 1991.
  2. 289. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Federación querellante

A. Alegatos de la Federación querellante
  1. 290. En sus comunicaciones de 12 de junio y 31 de julio de 1990, la Federación de Sindicatos de Mineros alega que el Gobierno se negó, a pesar de la petición que se le formuló el 24 de febrero de 1990, a participar en el procedimiento de conciliación con miras a subsanar el conflicto interempresas que le opone a la Federación, en violación del artículo 41 de la ley de 8 de octubre de 1982, según modificada en 1985 y 1989.
  2. 291. A raíz de esta negativa, la Federación continuó el procedimiento y, de conformidad con el artículo 42, 1) de la ley antes mencionada, sometió el litigio interempresas a la sala de arbitraje social del Tribunal Supremo; sin embargo, señala la Federación, el Gobierno no presentó una petición análoga a pesar de que la ley le obligara a ello y, por consiguiente, no designó por su parte los miembros de la sala de arbitraje, impidiendo así que se aplicara el procedimiento de conciliación en esta sala.
  3. 292. La Federación se dirigió entonces al juzgado de trabajo y seguridad social del Tribunal Supremo. Basándose en las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 de la decisión del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1982, sobre normas procesales ante las salas de arbitraje social, el Tribunal dictó un fallo el 23 de mayo de 1990 con arreglo al cual el examen del litigio no había sido posible por el hecho de que la Mesa del Consejo de Ministros, parte en el conflicto con la Federación de Sindicatos de Mineros, no había designado a los miembros de la sala de arbitraje.
  4. 293. Según la Federación querellante, una actitud que consiste en negarse a participar en el procedimiento para la solución de los conflictos colectivos interempresas, de conformidad con las disposiciones legislativas adoptadas por el Parlamento y el mismo Gobierno, conduce a una situación en que ningún conflicto colectivo puede ser resuelto de conformidad con las leyes en vigor. A juicio de la Federación, se trata de un caso de violación del artículo 8 del Convenio núm. 87.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 294. En una respuesta detallada completada por documentos que fundamentan su actitud en este asunto, el Gobierno indica que, en una carta de fecha 15 de enero de 1990 dirigida al presidente del Consejo de Ministros, la Federación informó que deseaba entrar en un conflicto colectivo interempresas respecto de las siguientes reivindicaciones: necesidad de determinar de manera equitativa la remuneración en la industria minera para a) garantizar a los trabajadores de las minas, como se había acordado en la "Mesa redonda", una remuneración apropiada en relación con los salarios en vigor en la industria de transformación; b) reconocer el justo valor de la prestación en especie (carbón) que constituye un elemento esencial de la remuneración en la industria minera; c) suprimir el impuesto adicional sobre la remuneración percibida por concepto de trabajo el sábado, día feriado en la industria minera, sobre el valor en metálico de las prestaciones en especie y las primas pagadas con motivo del día del minero. La Federación también pedía al Gobierno que cumpliera con las obligaciones que le correspondían con cargo al presupuesto del Estado para la industria minera en el año 1989, y que incluyeran en el presupuesto correspondiente a 1990 recursos financieros suficientes para una reforma adecuada de la industria minera. Se indicaba asimismo en esta carta que en caso de no recibirse una respuesta, a más tardar el 20 de enero de 1990, la Federación incoaría el procedimiento de conciliación de conformidad con las disposiciones de la ley sobre los sindicatos.
  2. 295. El 20 de enero de 1990, el Ministro del Trabajo y de la Política Social envió una carta al presidente de la Federación querellante en la que le comunicaba que las reivindicaciones formuladas no permitían una solución con arreglo al procedimiento previsto para los conflictos interempresas porque, a su juicio, estas reivindicaciones entrañaban una modificación de los salarios y demás prestaciones de los trabajadores de las minas y que, en virtud de la legislación en vigor, estas cuestiones habían de resolverse por vía de contratos colectivos y acuerdos salariales entre los representantes sindicales y los órganos competentes de las empresas. En lo que se refiere a la segunda parte de las reivindicaciones relativas a las obligaciones del presupuesto del Estado con la industria minera en 1989, el Ministro del Trabajo indicaba que había encargado a los servicios competentes del Ministerio de Industria que pidieran a la mayor brevedad al Ministerio de Hacienda informaciones detalladas en la materia y las sometieran a la Federación.
  3. 296. El Gobierno declara que aceptó continuar las negociaciones con la Federación, cuyos resultados se reproducen en un documento enviado por el Gobierno, de fecha 23 de enero de 1990 y titulado "Decisiones adoptadas en las negociaciones relativas a problemas planteados por la Federación de Sindicatos de Mineros en su carta de 15 de enero de 1990 dirigida al presidente del Consejo de Ministros y propuestas para la solución del conflicto colectivo".
    • Se desprende lo siguiente de este documento:
      • - el Gobierno reitera su opinión de que los problemas de la relación entre salarios no pueden, habida cuenta de las leyes en vigor, constituir un conflicto colectivo interempresas;
      • - deberían adoptarse medidas para mejorar a partir de 1990 la situación financiera de las empresas mineras para que la disminución de los salarios registrada en 1989 no tenga efectos en el monto de los fondos salariales de las empresas mineras;
      • - las propuestas encaminadas a modificar las prestaciones en especie serán de ahora en adelante objeto de consultas con las organizaciones sindicales interesadas;
      • - el Ministro de Industria pedirá al Ministro de Hacienda que modifique la legislación con miras a eximir del pago del impuesto adicional correspondiente a 1990 la remuneración pagada de conformidad con la decisión del Consejo de Ministros núm. 199/81, por concepto del trabajo efectuado en un día feriado;
      • - en lo que se refiere a la ejecución del presupuesto correspondiente a 1989, las partes interesadas comprueban que los subsidios debidos en 1989 se han pagado y que, respecto del año 1990, se pagarán anticipos correspondientes al mes de enero antes de fin de mes y los correspondientes a febrero a principios del mes;
      • - la Federación declara suspender su acción hasta la decisión de sus órganos estatutarios.
    • 297. Como consecuencia de estas negociaciones, el Gobierno confirma que el presidium de la Federación de Sindicatos Mineros decidió efectivamente suspender el conflicto colectivo hasta el 22 de febrero de 1990. Sin embargo, añade el Gobierno, tras haber comprobado que las relaciones entre salarios no habían alcanzado el nivel previsto y que la supresión del impuesto adicional no había sido aceptada por el Ministro de Hacienda, así como que los subsidios correspondientes a las necesidades reales de la industria minera no se habían pagado en su totalidad, la Federación decidió, por carta de 24 de febrero de 1990, incoar el procedimiento de conciliación de conformidad con el artículo 41 de la ley sobre los sindicatos.
  4. 298. Respecto de la cuestión del impuesto adicional, el Gobierno indica que el 14 de febrero de 1990 presentó una petición al Ministerio de Hacienda que, por carta de 6 de marzo de 1990, se negó a dar una respuesta favorable por considerar que no era procedente dentro del marco de la reforma en curso del impuesto conceder una exoneración de esta naturaleza a favor de un grupo socioprofesional determinado.
  5. 299. Por otra parte, el Gobierno señala que, los días 5 y 6 de marzo de 1990, el Ministro de Industria celebró discusiones con los sindicatos de mineros del carbón sobre los cambios en los principios de la remuneración, al término de las cuales se acordó que estos cambios serían objeto de consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas. Ello condujo a la firma, el 6 de marzo de 1990, de un apéndice al protocolo de acuerdo relativo al sistema de remuneración en la industria del carbón, cerrado el 26 de marzo de 1985 entre el Ministerio de Minas y de la Energía y la Federación de Sindicatos de Mineros. Este anexo prevé la posibilidad de aumentar las tasas de salario básico en 30 por ciento para los trabajadores ocupados en la superficie y 40 por ciento para los trabajadores ocupados en labores subterráneas, y que la remuneración de los días feriados se determinará según los principios generales en vigor sobre los salarios adicionales en las empresas; a juicio del Gobierno, ello constituía para la industria del carbón una mejora en el sistema de salarios y en las relaciones entre salarios en comparación con la industria de transformación.
  6. 300. En esas condiciones, y respondiendo a una carta de la Federación de 24 de febrero de 1990 en la que pedía que se incoara el procedimiento de conciliación, el Gobierno envió a la Federación otra carta de 12 de marzo de 1990 en la que reafirma que la negociación salarial solicitada por la Federación no puede ser objeto de una solución interempresas. Por otra parte, el Gobierno subraya en esta comunicación que la cuestión relativa a la remuneración de los días feriados ha perdido su razón de ser como consecuencia del apéndice de 6 de marzo de 1990, e invita a la Federación a entablar negociaciones con los representantes de los ministerios interesados sobre la nueva situación jurídica en la industria minera en el momento en que se conozca el nuevo nivel de los salarios en la industria después de haberse introducido las modificaciones pertinentes.
  7. 301. El Gobierno también indica que el 21 de marzo de 1990 la Federación le envió una carta en la que le informaba que había solicitado la intervención de la sala de arbitraje social del Tribunal Supremo para continuar el procedimiento de conciliación y resolver el conjunto de las reivindicaciones formuladas a partir de 15 de enero de 1990. También se mencionaba en esta carta la aceptación por la Federación de la reunión propuesta por el Gobierno para examinar los problemas relativos a los salarios y los contratos colectivos en las siguientes esferas de actividad: hulla, lignito, mineral, materias químicas y rocosas, geología y perforación.
  8. 302. El Gobierno afirma que las negociaciones se continuaron después de la decisión de 23 de mayo de 1990 del presidente del Tribunal Supremo en la que se constata la imposibilidad de examinar el litigio porque el Gobierno no designó a los miembros de la sala de arbitraje; en efecto, el 27 de junio de 1990 se celebró una reunión en la que participaron representantes del Ministerio de Industria, del Ministerio de Hacienda y de la Federación de Sindicatos de Mineros. Las discusiones abarcaron la liberación de los precios del carbón, las cuotas de exportación de carbón, la consignación de créditos para la industria minera, la utilización de los derechos de explotación de los yacimientos, la estructura de los salarios en la industria minera, la financiación del organismo de protección en las minas y de elaboración de un proyecto de nuevo convenio colectivo en la industria minera.
  9. 303. El Gobierno recalca que el 12 de septiembre de 1990 se celebró otra reunión entre el Ministerio de Industria y representantes de la Federación en la que las partes examinaron ciertos asuntos relativos a la industria del carbón, como la imposición de los aumentos de salarios y el proyecto de convenio colectivo para la industria minera. Por otra parte, decidieron que las modificaciones en el sistema de remuneración en las empresas deberían plasmarse en un apéndice adicional, de conformidad con las disposiciones de la ley sobre creación de sistemas de remuneración en las empresas. También se examinó la cuestión de la relación entre los salarios en la industria minera respecto de la industria de transformación, así como la de las primas pagadas con motivo del día del minero y la aplicación de la Carta del minero. Finalmente, se decidió que las medidas previstas en la reunión con la Federación serían objeto de discusiones con las demás organizaciones sindicales de la industria minera.
  10. 304. En lo que se refiere a la cuestión del reajuste de la prestación en especie, el Gobierno indica que ningún obstáculo jurídico impide que una parte del salario se pague en forma de remuneración en especie. Corresponde a cada empresa, es decir a la organización sindical y a la dirección, de conformidad con la ley núm. 69 de 1990 por la que se modifica la ley de 1984 sobre la creación de sistemas de remuneración en las empresas, determinar el importe de los componentes de la remuneración, incluida la parte pagada en especie.
  11. 305. Finalmente, el Gobierno estima que ha demostrado su buena voluntad en todas las discusiones celebradas en el año 1990 para encontrar soluciones a los problemas planteados por la introducción de reformas económicas y sociales, y lamenta que, dentro del marco de cambios difíciles cuyas consecuencias inevitables y negativas afectan a todas las categorías profesionales, la Federación de Sindicatos de Mineros no haya estimado oportuno retirar su queja. Sin embargo, declara estar dispuesto a hacer todos los esfuerzos necesarios para llegar a una solución del conflicto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 306. En la presente queja se alega que el Gobierno de Polonia se negó a participar en el procedimiento para la solución de los conflictos colectivos interempresas previsto en los artículos 40, 41 y 42 de la ley de 1982 sobre los sindicatos, según modificada en 1985 y 1989.
  2. 307. Las partes interesadas reconocen que el 15 de enero la Federación envió al Gobierno una carta en la que declaraba que existía un conflicto colectivo interempresas y pedía al Gobierno que se pronunciara a más tardar el 20 de enero sobre el pliego de reivindicaciones enumeradas en el párrafo 7 del presente documento; el 20 de enero, el Ministro de Trabajo notificó que el Gobierno se negaba a considerar el conflicto como un conflicto interempresas y, por ende, a dar curso a la petición de la Federación puesto que, según el Gobierno, las reivindicaciones se referían a la modificación de los salarios y otras prestaciones de los trabajadores de las minas y que estas cuestiones podían resolverse por vía de convenio colectivo a nivel de las empresas, de conformidad con la legislación en vigor.
  3. 308. El Gobierno mantuvo su punto de vista y la Federación continuó el procedimiento de conformidad con la legislación: presentó una petición de conciliación e invitó al colegio arbitral, el Tribunal Supremo, a pronunciar en el juzgado de trabajo y seguridad social un fallo en el que se reconociera la imposibilidad de examinar el litigio por el hecho de que la Mesa del Consejo de Ministros, parte en el conflicto con la Federación de Sindicatos de Mineros, no hubiere designado a los miembros del colegio de arbitraje social.
  4. 309. Habida cuenta de lo que antecede y de las informaciones disponibles, el Comité no puede pronunciarse sobre lo bien fundado del motivo que condujo al Gobierno a negarse a participar en el procedimiento para la solución de los conflictos, establecido por decisión del Consejo de Ministros en fecha 30 de diciembre de 1982, estipulando las reglas de procedimiento de las salas de arbitraje social. En su decisión de 23 de mayo de 1990, el Tribunal Supremo tampoco se pronunció sobre el fondo del litigio relativo a la excepción de inadmisibilidad aducida por el Gobierno, pero dictó una sentencia en rebeldía en la que constataba el incumplimiento de las normas de procedimiento por parte del Gobierno y de la imposibilidad, por consiguiente, de examinar el litigio.
  5. 310. Sin embargo, habida cuenta de los artículos 40, 41 y 42 de la ley sobre los sindicatos y de los documentos presentados, el Comité considera que se infiere prima facie que las reivindicaciones presentadas por la Federación querellante parecen interesar a más de un establecimiento, y que no parece haber dado a estas reivindicaciones el curso deseado por la Federación por el solo hecho de que el Gobierno se negó a negociar el asunto de la modificación de los salarios de los trabajadores de las minas dentro del marco del procedimiento para la solución de las quejas interempresas.
  6. 311. El Comité comprueba sin embargo que, aunque el Gobierno no ha designado los miembros de la Sala de Arbitraje Social con jurisdicción sobre las disputas interempresas, siempre se han continuado las discusiones entre la Federación y el Gobierno, por conducto de los Ministros de Trabajo y de la Política Social, de Industria y de Hacienda; los documentos más recientes que mencionan este diálogo tienen fecha de septiembre de 1990 y prevén asimismo reuniones ulteriores. Además, el Gobierno reitera en su comunicación de 28 de febrero de 1991 que hará todo lo posible para encontrar una solución favorable a las dos partes en el conflicto.
  7. 312. Habida cuenta del conjunto de los documentos presentados, el Comité advierte que las negociaciones abarcaron a lo largo del año una amplia gama de problemas, incluidos varios aspectos de las reivindicaciones presentadas por la Federación: impuesto complementario sobre la remuneración por concepto de trabajo en días feriados, consignación de créditos presupuestarios para la industria minera, proyecto de convenio colectivo y estructura salarial en esta industria. También se concluyeron acuerdos de principio sobre el sistema de remuneración en la industria del carbón, así como sobre la modificación del sistema de remuneración en las empresas. Dada la voluntad del Gobierno de llevar a cabo negociaciones en ese sector, el Comité estima que no ha habido violación de los Convenios núms. 87 y 98. Sin embargo, el Comité espera que las negociaciones en curso se continuarán para encontrar una solución favorable a los problemas relativos a la industria minera.
  8. 313. En opinión del Comité, las dificultades encontradas en la resolución del conflicto objeto del presente caso parecen mostrar cierta falta de claridad en el sistema de relaciones profesionales. El Comité subraya la necesidad de disponer de un sistema de relaciones profesionales eficaz y estable, en el cual puedan participar todas las partes concernidas. Al respecto, el Comité recuerda al Gobierno que los servicios de la Oficina Internacional del Trabajo están a su disposición para cualquier asistencia que estime necesaria en este campo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 314. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota de que en el año 1990 el Gobierno continuó las negociaciones con la Federación de Sindicatos de Mineros sobre un gran número de cuestiones relativas al sector de las minas, incluidos varios aspectos de las reivindicaciones presentadas por la Federación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las negociaciones que se llevan a cabo en el sector, y
    • b) el Comité recuerda al Gobierno que los servicios de la OIT están a su disposición para cualquier asistencia que considere necesaria a fin de establecer un sistema de relaciones profesionales eficiente y estable.
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