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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 272, Junio 1990

Caso núm. 1513 (Malta) - Fecha de presentación de la queja:: 09-OCT-89 - Cerrado

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  1. 244. El Comité examinó el presente caso en su reunión de febrero de 1990 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 270.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 413-448, aprobado por el Consejo de Administración en su 245.a reunión.)
  2. 245. El Gobierno envió nuevas informaciones en una comunicación de 21 de marzo de 1990.
  3. 246. Malta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 247. Al examinar el presente caso en febrero de 1990, el Comité observó que la queja planteaba dos cuestiones, a saber: un problema de rivalidad intersindical y un alegato de carácter más general sobre traslados indebidos y sus consecuencias sobre determinados trabajadores.
  2. 248. Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Comité invitó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos, en consulta con las organizaciones interesadas, para crear un procedimiento imparcial con el fin de que los trabajadores interesados puedan elegir libremente a sus representantes. En cuanto a la segunda cuestión, en vista de las declaraciones contradictorias y ante la falta de pruebas convincentes, el Comité señaló que no podía llegar a una conclusión y pidió a ambas partes que le facilitaran nueva información.
  3. 249. El Comité hizo, entre otras, las siguientes recomendaciones:
  4. a) el Comité insta al Gobierno a que continúe esforzándose, en consulta con las organizaciones concernidas, para que se entable lo antes posible un procedimiento imparcial, que sea aceptable para las partes litigantes con el fin de que los trabajadores de aduanas y aranceles puedan elegir libremente a sus representantes;
  5. (...)
  6. c) el Comité pide a ambas partes que le mantengan informado del resultado del procedimiento entablado de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, 4), de la ley de relaciones laborales, núm. XIII, de 1976, y que le facilite cualquier nueva información sobre los casos de los Sres. Stafrace, Grech y Formosa. (El subrayado es posterior.)
  7. B. Nuevas observaciones del Gobierno
  8. 250. En una comunicación de 21 de marzo de 1990, el Gobierno señala que en general el Administrador de aduanas tiene que asignar necesaria y regularmente el trabajo a su personal de acuerdo con las exigencias del servicio y las necesidades del Departamento, y en especial tomar en cuenta el tipo y carga de trabajo en ciertos puntos y durante determinados períodos. Tal es su prerrogativa, a la vez que su responsabilidad, que ejerce imparcialmente. No infringe, pues, en modo alguno los derechos sindicales ni cualesquiera otros derechos legales.
  9. 251. Por lo que se refiere en particular a los casos de los Sres. Grech y Formosa, el Gobierno señala que dichos trabajadores no sufrieron un menoscabo económico como consecuencia de su traslado al turno de día. En realidad, dichos funcionarios percibieron más remuneraciones extras (22 y 9 por ciento, respectivamente) durante el período de un año a raíz de la huelga (marzo de 1989 a febrero de 1990) que durante el período correspondiente (marzo de 1988 a febrero de 1989) anterior a la huelga.
  10. 252. El Gobierno prosigue señalando que el Sr. Joseph Stafrace no fue en ningún momento despedido, suspendido o apartado de su trabajo. A dicho funcionario se le asignó un trabajo entre las 16 y las 24 horas del 10 de junio de 1989 en la compañía Air Supplies Ltd. (un tercero). Como no se presentó al trabajo ni tampoco avisó al Departamento, hubo de destacarse a otro funcionario para que realizara el trabajo. En un momento posterior, el Sr. Stafrace se presentó en el lugar de trabajo (presumiblemente tras advertir las consecuencias de su falta), pero para entonces lógicamente sus servicios ya no se requerían. Según el Gobierno, es incomprensible que la GWU pueda alegar que a dicho trabajador "se le impidió prácticamente acudir al trabajo", cuando la realidad es que el Departamento adoptó una decisión lógica y responsable al cumplir el compromiso adquirido con un tercero, lo que no fue el caso del Sr. Stafrace. Ello no afectó en modo alguno a su empleo o asistencia al trabajo normales.
  11. 253. El Gobierno señala asimismo que se ha desestimado la reclamación judicial interpuesta por la GWU según el artículo 18, 4), de la ley de relaciones de trabajo de 1976, y que la GWU no ha facilitado más detalles sobre el asunto hasta la fecha, tal y como requiere la ley.
  12. 254. Por último, el Gobierno señala que proseguirá sus esfuerzos de conciliación con el fin de que ambos sindicatos (GWU y UHM) lleguen a ponerse de acuerdo. Si ambos sindicatos dan muestras de buena voluntad sería posible establecer procedimientos imparciales para que los trabajadores interesados puedan elegir libremente a sus representantes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 255. Antes de entrar en el fondo del caso, el Comité observa que la organización querellante no ha enviado información adicional si bien se le invitó expresamente a hacerlo (véanse los párrafos 447 y 448 del 270.o informe del Comité). El Comité subraya que es esencial que ambas partes faciliten informaciones complementarias, cuando les sean requeridas con el fin de poder determinar los hechos y forjarse una opinión fundamentada. En vista de las circunstancias, el Comité debe por tanto formular sus conclusiones sin disponer de nuevos comentarios por parte del querellante.
  2. 256. El Comité toma debida nota del compromiso del Gobierno de proseguir sus esfuerzos de colaboración para conseguir un acuerdo entre los dos sindicatos interesados, con el fin de que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente a sus representantes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca al respecto.
  3. 257. Por lo que se refiere a los casos de los Sres. Grech y Formosa, el Comité oberva que, contrariamente al alegato del querellante de que dichos trabajadores resultaron perjudicados económicamente al ser asignados al turno de día, percibieron una remuneración extra mayor después de la huelga que antes de declararse ésta (22 y 9 por ciento respectivamente). Según las informaciones disponibles, no puede decirse que dichos trabajadores sufrieran un perjuicio económico respecto de sus compañeros de turno de trabajo, tal y como alegó inicialmente el querellante.
  4. 258. El Comité observa asimismo que el Sr. Stafrace no fue nunca despedido, suspendido o apartado del trabajo. Lo que sucedió es que al no presentarse el Sr. Stafrace al puesto de trabajo (un tercer contratista) al que se le había asignado inicialmente hubo de destacarse a otro funcionario. Según el Gobierno, ello no tuvo consecuencia alguna sobre su empleo o asistencia al trabajo normales. A partir de la información disponible, el Comité debe concluir que el trabajador en cuestión no se vio discriminado por motivos antisindicales.
  5. 259. El Comité había solicitado asimismo información sobre la reclamación judicial interpuesta por la GWU conforme al artículo 18, 4), de la ley de relaciones de trabajo de 1976, esperando que el fallo arrojaría nuevas luces sobre el contexto general del caso y le ayudaría a la hora de formular sus conclusiones, aun cuando los tres trabajadores anteriormente mencionados no figurasen como partes en el litigio. A partir de la información facilitada por el Gobierno, parece que la GWU no ha conseguido su objetivo pues la reclamación judicial ha sido desestimada.
  6. 260. En vista de las circunstancias, y sin otras pruebas que justifiquen las quejas, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a que se prohíban y sancionen en la práctica cualesquiera actos de discriminación antisindical, como despidos, traslados u otras medidas de carácter perjudicial. Ello es particularmente importante en el caso de los delegados sindicales pues, para poder llevar a cabo sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no serán objeto de medidas perjudiciales a consecuencia del mandato que ostentan en nombre de su sindicato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 261. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a que se prohíban y sancionen en la práctica cualesquiera actos de discriminación antisindical respecto del empleo como despidos, traslados u otras medidas de carácter perjudicial. Ello es particularmente importante en el caso de los delegados sindicales pues, para poder llevar a cabo sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no serán objeto de medidas perjudiciales a consecuencia del mandato que ostentan en nombre de su sindicato; y
    • b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de cualquier novedad que se produzca en lo relativo a la estructura de la representación sindical en el Departamento de Aduanas y Aranceles.
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