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Informe provisional - Informe núm. 275, Noviembre 1990

Caso núm. 1512 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 03-OCT-89 - Cerrado

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  1. 364. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1990, en cuya ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración que figura en los párrafos 527 a 561 de su 272.o informe. Dicho informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de mayo-junio de 1990. Desde entonces el Gobierno envió comentarios, observaciones e informaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 23 de agosto de 1990.
  2. 365. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 366. Después de que el Comité examinara este caso en su reunión de mayo de 1990, los alegatos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que quedaron pendientes versaban sobre las amenazas de muerte, los secuestros, las desapariciones forzadas, las torturas y la muerte violenta de sindicalistas, y sobre actos de represión de las autoridades en contra de movimientos de huelga. Los alegatos versaban también sobre la negativa del Gobierno a otorgar personería jurídica a direcciones sindicales y a adoptar medidas para proteger a los sindicalistas contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores.
  2. 367. En lo que concierne a las alegaciones relativas a secuestros, desapariciones forzadas, torturas y muerte violenta de sindicalistas, el Comité había tomado nota con gran preocupación de que el Gobierno no había facilitado información u observación algunas al respecto. Había señalado a la atención del Gobierno que la existencia de un clima de violencia como el que reflejan el asesinato y la desaparición de dirigentes sindicales constituye un gravísimo obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades.
  3. 368. Ante la gravedad de los alegatos de la Confederación querellante, el Comité había pedido encarecidamente al Gobierno que diligenciara encuestas judiciales independientes con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y, ante todo, evitar la repetición de tales actos. Asimismo, había pedido al Gobierno que lo mantuviera informado acerca del resultado de dichas investigaciones, en especial por lo que atañe al asesinato de José Rolando Pantaleón, sindicalista de la empresa STECSA (Coca-Cola), el 2 de julio de 1989; al asesinato de nueve campesinos en Alta Verapaz, el 22 de agosto de 1989; al asesinato de Carlos Humberto Rivera, maestro sindicalista, el 9 de septiembre de 1989; al asesinato de Estanislao García y García, militante del Sindicato Agrícola Independiente, el 17 septiembre de 1989; al asesinato de José León Segura de la Cruz, dirigente del Sindicato del Instituto Nacional de Electrificación, el 27 septiembre de 1989, y a la muerte de campesinos en San Marcos y en el departamento de El Progreso entre el 13 y 14 de septiembre de 1989, y de otros campesinos en el departamento de Quetzaltenango.
  4. 369. En lo que concernía a los alegatos relativos a malos tratos y medidas punitivas que presuntamente se habrían infligido a trabajadores que participaron en huelgas, el Comité había tomado nota asimismo de que el Gobierno no había suministrado informaciones acerca de los hechos alegados. El Comité recordó que los sindicalistas, lo mismo que otras personas, debían poder beneficiarse de procedimientos judiciales normales, de conformidad con los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y había pedido al Gobierno que informara si se había efectuado una investigación sobre el caso de la profesora Maritza Hurtarte de Ruiz, aparentemente víctima de una fractura de la columna vertebral causada por los golpes que recibió en los locales de una prisión, y sobre las heridas que las fuerzas de seguridad habrían causado el 3 de julio de 1989 a unos 40 huelguistas del magisterio.
  5. 370. En lo tocante a las numerosas alegaciones relativas a las amenazas de muerte que se habrían proferido en contra de varios dirigentes sindicales, el Comité había constatado que el propio Gobierno reconocía que el Sr. Gómez, secretario de conflictos, fue objeto de tales amenazas, tuvo que dejar la sede del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) y posteriormente debió exiliarse; además, la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) también había declarado haber sido víctima de amenazas de muerte. Por consiguiente, el Comité había pedido al Gobierno que realizara investigaciones sobre las denuncias presentadas por los sindicalistas con objeto de esclarecer los hechos, castigar a los culpables y evitar la repetición de tales actos.
  6. 371. En su reunión de mayo-junio de 1990, el Consejo de Administración había aprobado las recomendaciones siguientes del Comité de Libertad Sindical:
    • a) El Comité toma nota con preocupación de la gravedad de las alegaciones presentadas por la Confederación querellante en el presente caso, especialmente en lo que concierne a las amenazas de muerte, los secuestros, las desapariciones forzadas, las torturas y la muerte violenta de que son víctimas sindicalistas. Recuerda al Gobierno que la existencia de un clima de violencia e intimidación constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales.
    • b) El Comité expresa su profunda preocupación observando que el Gobierno no ha facilitado todavía informaciones respecto de los actos de violencia denunciados por el querellante. Insta al Gobierno a que se realicen investigaciones judiciales independientes con objeto de esclarecer los hechos, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos, y a que le mantenga informado del resultado de esas investigaciones en lo que concierne a los alegatos formulados sobre el asesinato o la desaparición de trabajadores designados por su nombre en la queja presentada por la Confederación querellante.
    • c) El Comité lamenta asimismo que el Gobierno no haya enviado informaciones acerca de los malos tratos y medidas punitivas de que habrían sido objeto los trabajadores por haber participado en huelgas. Pide al Gobierno que indique si ha procedido a una investigación respecto del caso de la profesora Maritza Hurtarte de Ruiz, aparentemente víctima de una fractura de la columna vertebral a consecuencia de los golpes de que fue objeto en los locales de una cárcel, así como acerca de unos 40 huelguistas del magisterio heridos por las fuerzas de seguridad el 3 de julio de 1989; en caso afirmativo, pide que se le comuniquen los resultados de dichas investigaciones.
    • d) El Comité observa con preocupación, además, que el Gobierno admite que hay casos en que se profirieron amenazas de muerte contra sindicalistas. El Comité insta al Gobierno a que tome inmediatamente medidas con objeto de asegurar la protección de la integridad física de los militantes y dirigentes sindicales. Pide al Gobierno que se realicen investigaciones sobre todas las denuncias presentadas por los sindicalistas con objeto de esclarecer los hechos, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos.
    • e) El Comité toma nota, además, de que el Gobierno admite que una inspectora del trabajo no pudo penetrar en una empresa para notificar al empleador la inamovilidad de los dirigentes sindicales. El Comité confía en que el Gobierno dará instrucciones firmes con objeto de que la Inspección del Trabajo esté en condiciones de cumplir plenamente su cometido y pueda garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 372. En su comunicación de 23 de agosto de 1990, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social comparte las preocupaciones del Comité de Libertad Sindical en lo que atañe a los hechos a que hace referencia en sus recomendaciones, pero lamenta la falta de colaboración de las personas interesadas, que efectúan sus denuncias a nivel internacional, pero no las formulan ante las autoridades nacionales ni coadyuvan en la aportación de las pruebas que son necesarias.
  2. 373. El Gobierno concurre también con el criterio de que la violencia y la intimidación constituyen obstáculos para el ejercicio de los derechos, no sólo sindicales, sino de toda índole, contemplados en el ordenamiento jurídico guatemalteco, y afirma que, aun con sus limitados recursos económicos, hace esfuerzos por brindar seguridad y paz a todos los habitantes del país, sin distinción alguna.
  3. 374. A ese respecto, el Gobierno menciona en particular ciertas reformas del ordenamiento procesal penal actualmente en vigor, a saber: el establecimiento del juicio oral o juicio público; la modificación del sistema de investigación preliminar, otorgando protagonismo al Ministerio Público, como director de la investigación, y a la policía como su auxiliar inmediato; la atribución a los jueces de la tarea de decidir, inclusive durante la investigación preliminar, de manera interlocutoria, si un acto de investigación de la policía o del Ministerio Público perjudica las garantías individuales relativas a los derechos humanos del inculpado; la creación de un sistema de selección de casos que permita descongestionar la carga excesiva del trabajo del servicio judicial en materia penal, mediante la aplicación de métodos racionales, con la finalidad de enjuiciar eficientemente los casos importantes que ingresan al sistema, conforme a los recursos humanos y materiales con que se cuenta, que por cierto son también limitados. El Gobierno concluye explicando que esas reformas se están llevando a cabo en cumplimiento de las recomendaciones de un asesor de las Naciones Unidas, compartidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
  4. 375. El Gobierno afirma asimismo que los hechos violentos que se mencionan concretamente en la queja, en la medida en que han sido denunciados o en que las autoridades judiciales han tenido conocimiento de oficio acerca de ellos, están siendo objeto de una investigación con arreglo al procedimiento penal y que es de esperar que los hechos de que se trata serán esclarecidos.
  5. 376. Más particularmente, en lo que concierne a la Sra. Maritza Hurtarte Guillén de Ruiz, el Gobierno explica que el 9 de agosto de 1989 un grupo de maestros, entre quienes se encontraba la interesada, irrumpieron violentamente en un edificio público situado en la ciudad de Antigua Guatemala, en el que funciona una dependencia del Ministerio de Educación Pública. Dicho grupo ocupó los locales y retuvo a los funcionarios y empleados públicos que trabajaban ahí. Como esos hechos constituyen una conducta antisocial, el Juzgado de Paz de la ciudad de Antigua Guatemala dictó formal auto de prisión provisional contra la maestra Hurtarte Guillén de Ruiz por los delitos de resistencia, atentados a los agentes de la autoridad y desorden público. Por su parte la maestra de que se trata intentó evitar su detención y subió al techo de una casa, del cual cayó accidentalmente, lo cual le causó lesiones. Por consiguiente, el Gobierno rebate la versión de la Confederación querellante, según la cual esa maestra habría sido víctima de malos tratos en el lugar de su detención, lo cual, según el Gobierno, queda probado por el hecho de que esa persona jamás presentó una denuncia al respecto.
  6. 377. En lo que respecta a los maestros que ocuparon el tercer piso del Palacio Nacional, el Gobierno explica que el 3 de julio de 1989, a las 19 horas, según las informaciones que le comunicó la policía nacional, un grupo numeroso de maestros fue sorprendido frente a la puerta principal del despacho del Ministro de Educación Pública, ubicado en el tercer piso del Palacio Nacional. EL grupo causó desorden y profirió expresiones incorrectas en contra del Ministro. Por lo avanzado de la hora, pues la jornada de trabajo había concluido desde las 16 h. 30, las autoridades públicas rogaron primero y conminaron después al grupo de que se trata a que procedieran a la desocupación de los locales. Sin embargo, el grupo mantuvo su actitud de desorden y de desobediencia. Así pues, la policía nacional tuvo que proceder a la detención de 23 personas, consignándolas dentro del término legal a un tribunal competente. El tribunal las consideró responsables de haber cometido una falta contra el orden público y les impuso la sanción correspondiente. Cuando fueron detenidas, las personas de que se trata no fueron víctimas de ningún maltrato, como lo prueba el sobreseimiento decidido por el tribunal que falló acerca del recurso que habían interpuesto.
  7. 378. El Gobierno precisa además que ya ha indicado que acepta examinar los hechos constitutivos de amenazas de muerte proferidos contra sindicalistas, pero que en este caso concreto los interesados no presentaron queja alguna ante las autoridades públicas y que, al parecer, optaron por abandonar el país. En esas circunstancias, en ausencia de las presuntas víctimas, toda investigación resulta difícil y hasta imposible. El Gobierno reitera que las autoridades policíacas y la justicia están a disposición de los interesados para recibir sus denuncias e instruir la averiguación que corresponde.
  8. 379. En lo que atañe al reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato de la Empresa Portuaria Quetzal, el Gobierno declara que la cuestión aún sigue pendiente porque no se han cumplido requisitos.
  9. 380. Por último, en lo referente a las amenazas que presuntamente se habrían proferido en contra del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), el Gobierno indica que la policía nacional informó que destacó investigadores para ocuparse de este asunto, que esos investigadores pudieron entrevistarse una sola vez con una dirigente de ese grupo pero que después ésta se negó a recibirlos, no obstante las reiteradas veces que los investigadores acudieron a la sede del grupo. En su informe, la policía nacional juzgó necesario insistir en la necesidad de que se exhorte a los querellantes a formalizar sus denuncias y a prestar la colaboración requerida.
  10. 381. Por último, el Gobierno deja constancia de su gran preocupación por la violencia que domina en el país y que, desafortunadamente, está dirigida no sólo contra los dirigentes sindicales y estudiantiles, sino que afecta a todas las esferas de la población. El Gobierno asegura también que los organismos del Estado, en el marco de sus atribuciones, se esfuerzan por poner en práctica todos los mecanismos aplicables para contrarrestar esa violencia que sólo tiende a crear inestabilidad y zozobra en contra del régimen de derecho establecido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 382. En lo referente a las alegaciones de violencia de que habrían sido víctimas unos 40 maestros huelguistas por las fuerzas de seguridad, el 3 de julio de 1989, el Comité observa que las versiones de la Confederación querellante y del Gobierno son contradictorias.
  2. 383. Según la Confederación querellante, a raíz de un conflicto laboral y de una huelga que habrían durado 180 días en 1989 en el sector de la enseñanza, el 3 de julio de 1989 las unidades de élite de las fuerzas de seguridad desalojaron por la violencia y lesionaron a unos 40 dirigentes sindicales del magisterio que habían tomado pacíficamente el tercer piso del Palacio Nacional. Esta acción, también según la Confederación querellante, tenía por objeto exigir la negociación de las reivindicaciones económicas y sociales del personal docente en vista de la negativa del Gobierno a dialogar con dicho personal.
  3. 384. El Gobierno, por su parte, confirma que los maestros ocuparon el tercer piso del Palacio Nacional el 3 de julio de 1989, pero afirma que esos maestros fueron sorprendidos frente a la puerta del despacho del Ministro de Educación Pública a las 19 horas, después de cerradas las oficinas, cuando proferían expresiones incorrectas en contra de dicho Ministro. También según el Gobierno, la policía ordenó a los maestros que se retiraran del edificio y, ante la negativa de los mismos a hacerlo, tuvo que proceder a la detención de 23 personas y a su envío ante los tribunales. Sin embargo, el Gobierno niega formalmente que las personas de que se trata hayan sido víctimas de malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad.
  4. 385. En lo que concierne a las torturas de que presuntamente ha sido víctima la maestra Maritza Hurtarte de Ruiz el 9 de agosto de 1989, el Comité observa que, según la Confederación querellante, esa maestra fue víctima de una fractura de la columna vertebral después de haber recibido golpes en los locales de una prisión.
  5. 386. En cambio, según el Gobierno, esa maestra y otros miembros del personal docente irrumpieron en una dependencia del Ministerio de Educación Pública. Como el grupo de maestros ocupó los locales y retuvo a funcionarios, la maestra de que se trata fue inculpada por el juez de paz por los delitos de resistencia, atentados a los agentes de la autoridad y desorden público. También según el Gobierno, se dictó formal auto de prisión provisional contra dicha maestra, la cual intentó evitar su detención subiendo al techo de una casa, del cual cayó accidentalmente.
  6. 387. Por último, asimismo en lo que respecta al sector de la enseñanza, el Gobierno no respondió a la alegación de la CIOSL según la cual el 9 de septiembre de 1989 el señor Carlos Humberto Rivera, dirigente de la huelga del magisterio, fue detenido en la puerta de su domicilio, mientras lavaba su automóvil, y fue secuestrado por hombres armados que llegaron en un vehículo cuya placa P-152245 es, según la Confederación querellante, muy semejante a las utilizadas por el ejército; presuntamente, al día siguiente se encontró el cadáver del señor Rivera junto a otros tres cadáveres de dirigentes estudiantiles en que había huellas de tortura.
  7. 388. El Comité lamenta profundamente que un conflicto de trabajo que, según la Confederación querellante duró 180 días, haya redundado en violencias y detenciones y, según las alegaciones, en muertes violentas.
  8. 389. El Comité recuerda que ha estimado siempre que la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones, incluidas las organizaciones del personal docente, para promover sus intereses económicos y sociales. El Comité estima pues que el Gobierno debería haber entablado un diálogo con los maestros huelguistas que, al parecer, solamente exigían la negociación de sus reivindicaciones económicas y sociales.
  9. 390. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones lo más completas posibles sobre el desenlace del conflicto laboral que estalló en el sector de la enseñanza en 1989. Asimismo, le pide que proporcione informaciones acerca de la muerte presunta del dirigente de la huelga de maestros, Carlos Humberto Rivera, el 9 de septiembre de 1989.
  10. 391. Por otra parte, a la vez que toma nota de las indicaciones generales que proporcionó el Gobierno y del compromiso de éste de esforzarse por respetar los derechos humanos, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna respecto de los alegatos sumamente graves que formuló la Confederación querellante. El Comité insta al Gobierno a que ponga los medios para que se realicen investigaciones judiciales independientes acerca de las alegaciones de asesinato, el 2 de julio de 1989, del miembro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora Central S.A. "STECSA" (Coca-Cola), José Rolando Pantaleón, el cual, según la alegación, fue secuestrado a las 10 de la mañana cuando salía de su domicilio y a las 4 de la tarde se encontró su cadáver acribillado por cinco balas y desfigurado por las torturas; del asesinato de nueve campesinos de Alta Verapaz el 22 de agosto de 1989; del asesinato del militante del Sindicato Agrícola Independiente, Estanislao García y García, el 17 de septiembre de 1989; del asesinato del secretario general del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación, José León Segura de la Cruz, el 27 de septiembre de 1989 a las 5 horas en el departamento de Chiquimula, presuntamente víctima de las balas que repetidas veces dispararon contra él dos desconocidos en el momento en que se alejaba de su domicilio para dirigirse a su trabajo; de la muerte de campesinos en San Marcos y en el departamento de El Progreso los días 13 y 14 de septiembre de 1989 y de la muerte de los campesinos del departamento de Quetzaltenango.
  11. 392. En lo referente a la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica para el Sindicato de la Empresa Portuaria Quetzal, el Comité observa que el Gobierno se limita a indicar que la cuestión sigue pendiente porque no se han cumplido requisitos.
  12. 393. A ese respecto, el Comité recuerda que, según la Confederación querellante, desde el inicio del conflicto laboral y de la huelga que estalló el 10 de julio de 1989 en el puerto de Quetzal, el Ministerio de Trabajo se mantuvo ajeno al conflicto y no aportó su mediación.
  13. 394. El Comité toma nota con pesar de que en este asunto, como alegaba la Confederación querellante y como lo confirma el propio Gobierno, las autoridades competentes no han concedido todavía la personalidad jurídica a ese Sindicato.
  14. 395. El Comité desea subrayar que, en virtud del artículo 7 del Convenio núm. 87, la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos del Convenio, y que en todo caso, en virtud del artículo 2, el principio de la libertad sindical garantiza a los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes.
  15. 396. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre el desenlace del conflicto laboral en el puerto de Quetzal y sobre la concesión de la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de ese puerto.
  16. 397. Por último, en lo que concierne a las alegaciones relativas a las amenazas de muerte que presuntamente habrían conducido a ciertos sindicalistas a preferir el exilio en vez de arriesgar su vida permaneciendo en el país, el Comité toma nota de las afirmaciones del Gobierno según las cuales la policía estimó deber insistir en la necesidad de exhortar a las personas que se quejan de haber sido objeto de amenazas de muerte a que presenten su queja en buena y debida forma y a que aporten su colaboración.
  17. 398. Sin embargo, el Comité desea señalar que, habida cuenta de los riesgos de represalia que corren los querellantes a propósito de amenazas de muerte de que son objeto, si bien la utilización de las vías judiciales de recursos internos y su resultado constituye un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para el examen de los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso. (Véase el 234.o informe, caso núm. 1212, párrafo 565.) El Comité recuerda, en efecto, que los hechos imputables a particulares responsabilizan a los Estados a causa de la obligación de diligencia de los Estados para prevenir las violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, los gobiernos deben procurar no violar sus deberes de respeto de los derechos y las libertades individuales, así como su deber de garantizar el derecho a la vida de los sindicalistas.
  18. 399. Por consiguiente, el Comité pide de nuevo encarecidamente al Gobierno que efectúe investigaciones completas sobre las alegaciones de amenazas de muerte antedichas y le comunique los resultados de esas investigaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 400. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma buena nota del compromiso del Gobierno de Guatemala de esforzarse por respetar los derechos humanos;
    • b) el Comité lamenta profundamente, sin embargo, que un conflicto laboral en el sector de la enseñanza en 1989, el cual según la Confederación querellante en el presente caso, duró 180 días, haya redundado en violencias, detenciones y, según los alegatos, muertes violentas;
    • c) recordando la importancia que atribuye al derecho de huelga como medio esencial de que disponen los trabajadores para promover sus intereses económicos y sociales, el Comité pide pues al Gobierno que proporcione informaciones tan completas como sea posible sobre el desenlace del conflicto laboral que estalló en el sector de la enseñanza en 1989;
    • d) el Comité pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones acerca de la presunta muerte del dirigente de la huelga de maestros, Carlos Humberto Rivera, que, según se alega, fue detenido el 9 de septiembre de 1989 en su domicilio por individuos que se desplazaban en un vehículo parecido al que utiliza el ejército y fue encontrado muerto al día siguiente junto con tres cadáveres de dirigentes estudiantiles que presentaban huellas de torturas;
    • e) sobre los otros aspectos del caso relativos a los alegatos concernientes a asesinatos de sindicalistas en otros distintos sectores, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no formule comentario específico alguno sobre los alegatos sumamente graves de la CIOSL;
    • f) el Comité, en consecuencia, insta al Gobierno a que ponga los medios para que se lleven a cabo investigaciones judiciales independientes a propósito de los alegatos de asesinato el 2 de julio de 1989 de un miembro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora Central S.A., "STESCA" (Coca-Cola), José Orlando Pantaleón, presuntamente secuestrado a las 10 horas y cuyo cadáver fue encontrado acribillado por balas y desfigurado por la tortura a las 16 horas; del asesinato de nueve campesinos de Alta Verapaz el 22 de agosto de 1989; del asesinato de Estanislao García y García, miembro del Sindicato Agrícola Independiente, el 17 de septiembre de 1989; del asesinato de José León Segura de la Cruz, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación, el 27 de septiembre de 1989 a las 5 horas en el departamento de Chiquimula, víctima de las balas que dispararon dos desconocidos cuando dejaba su domicilio para dirigirse a su trabajo; de la muerte de campesinos en San Marcos y en el departamento de El Progreso, los días 14 y 15 de septiembre de 1989, así como de la muerte de campesinos del departamento de Quetzaltenango, y pide que se le comuniquen los resultados de dichas investigaciones;
    • g) en lo que concierne a los alegatos relativos a las amenazas de muerte que presuntamente condujeron a ciertos sindicalistas a exiliarse en vez de arriesgar su vida permaneciendo en Guatemala, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las personas que se quejan de tales amenazas deben aportar su colaboración a las investigaciones de la policía;
    • h) sin embargo, habida cuenta de los riesgos de represalias que corren los sindicalistas querellantes, el Comité, estimando que el Gobierno debe garantizar el derecho a la vida de esos sindicalistas, pide encarecidamente de nuevo al Gobierno que proceda a la realización de investigaciones completas sobre los alegatos relativos a las amenazas de muerte denunciadas por la CIOSL y que se le comuniquen los resultados de esas investigaciones; e
    • i) por último, el Comité, recordando la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa, pide al Gobierno que le informe acerca del desenlace del conflicto laboral en el puerto de Quetzal y acerca de la concesión de la personalidad jurídica al sindicato de trabajadores de ese puerto.
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