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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 275, Noviembre 1990

Caso núm. 1505 (Barbados) - Fecha de presentación de la queja:: 23-JUN-89 - Cerrado

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  1. 152. El Comité examinó este caso y presentó al Consejo de Administración un informe provisional en mayo de 1990, que lo aprobó en su 246.a reunión (véase 272.o informe, párrafos 475-505).
  2. 153. El Gobierno presentó observaciones adicionales en sendas comunicaciones de fecha 20 de septiembre y 3 de octubre de 1990.
  3. 154. Barbados ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 155. En la queja se planteaban tres cuestiones: el nivel de la negociación colectiva, la formulación de directivas (habida cuenta de la política del Gobierno y del interés económico nacional) para la negociación de las condiciones de empleo en los establecimientos públicos y la aprobación del Gobierno de las condiciones de empleo así negociadas.
  2. 156. El Comité concluía señalando que el nivel de negociación era una cuestión que debería regirse por acuerdo entre las partes y, en relación con los restantes alegatos, invitaba al Consejo de Administración a que aprobara las recomendaciones siguientes (272.o informe, párrafo 505);
  3. ...
  4. b) tomando en cuenta la intención del Gobierno de mantener en los establecimientos públicos financiados por subvenciones condiciones de trabajo razonables y comparables a aquellas de la función pública, el Comité estima que una participación más directa del Gobierno en las negociaciones, o la posibilidad de hacer conocer a tiempo sus argumentos o aún la consulta previa de un organismo apropiado no serían contrarios a los principios de la libertad sindical; por el contrario, el Comité estima que las exigencias relativas a la aprobación del Consejo de Ministros para los convenios negociados y su conformidad con la política y las directivas formuladas unilateralmente por el sector público no cumplen plenamente estos principios;
  5. c) el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para aplicar los acuerdos negociados por el NUPW a nivel de la empresa, como en el caso de la Empresa de Desarrollo Agrícola de Barbados, incluida la liquidación de los pagos atrasados;
  6. d) el Comité invita al Gobierno a que tome estos comentarios en cuenta en sus negociaciones actuales y futuras con el NUPW y ruega a las dos partes que tengan a bien informarle del resultado de estas negociaciones; y
  7. e) el Comité invita al Gobierno a que le comunique los textos oficiales disponiendo que:
  8. - las condiciones de trabajo en los establecimientos públicos han de tener en cuenta las directivas formuladas por el Gobierno para el sector público;
  9. - los acuerdos negociados por los establecimientos públicos sólo entran en vigor después de haber sido aprobados por el Consejo de Ministros.
  10. B. Observaciones adicionales del Gobierno
  11. 157. En su comunicación de fecha 20 de septiembre de 1990, el Gobierno reitera que en las directivas que se envían de vez en cuando a los establecimientos públicos se reconoce el principio de que la negociación colectiva es básicamente una cuestión que debe decidirse entre las partes interesadas. Reconoce, no obstante, que ha habido casos en que, por razones fundadas y suficientes, se ha llegado a un acuerdo final al margen de los límites impuestos por las directivas.
  12. 158. Por lo que se refiere a los aspectos en causa, el Gobierno añade que el nivel de los aumentos salariales fijados para el sector público en 1986, iba del 9 por ciento en la parte inferior de la pirámide salarial hasta el 1,25 por ciento en la parte superior. Para la mayoría de las categorías de trabajadores el aumento se cifró en 74 dólares de Barbados al mes. Ahora bien, con el fin de establecer el concepto de autonomía dentro de la negociación colectiva para los establecimientos públicos, el Sindicato Nacional de Trabajadores Públicos trató de conseguir, por un lado, un aumento de 73,50 dólares, en la Sociedad de Desarrollo Industrial. Por otro lado, y para las mismas categorías de personal en la Sociedad de Desarrollo Agrícola de Barbados, el sindicato trató de conseguir un aumento de 77 dólares.
  13. 159. Según el Gobierno, esta clase de maniobras pueden fomentar una indeseable rivalidad sindical que podría producir una alteración del clima de relaciones laborales existente y que no debería favorecerse bajo ningún concepto. A este respecto, el Gobierno señala a la atención del Comité su respuesta de 3 de enero de 1990 en la que señalaba que el objetivo del Sindicato Nacional de Trabajadores Públicos es relegar al Sindicato de Trabajadores de Barbados por lo que respecta a su representación conjunta de la misma categoría de trabajadores. El Gobierno no podía admitir que un sindicato llevase a cabo semejante acción contra otro.
  14. 160. El Gobierno subraya que el Parlamento es la autoridad que provee recursos financieros para las actividades del Gobierno, incluido el pago de subvenciones a los establecimientos públicos. El mandato del Parlamento es ejecutado por el Consejo de Ministros que tiene que asegurar en la medida de lo posible que el interés general del país prime sobre los intereses temporales de cualquier grupo de la sociedad. El Gobierno no trata de renunciar a la responsabilidad constitucional que le incumbe para la buena administración de Barbados ante semejante conducta indebida que, si bien puede caber legalmente dentro de un proceso de negociación colectiva, no va en aras del interés del país.
  15. 161. El Gobierno comunicó asimismo los textos oficiales que solicitaba el Comité. En el primero, un memorando del Consejo de Ministros de fecha 1.o de octubre de 1975, se describe el procedimiento que deben seguir los establecimientos y empresas públicos al negociar los salarios y condiciones de servicio. En dicho documento se estipula, entre otras cosas, que al recibir las demandas sindicales, la dirección de los establecimientos debe consultar el Departamento de Organismos Públicos y el Ministerio de Finanzas con el fin de determinar cuáles son los principios generales en que deben basarse las propuestas; las demandas sindicales y los principios generales así determinados se someten seguidamente a la consideración de la dirección del establecimiento, del ministerio competente y del Consejo de Ministros en caso necesario para que precise qué enfoque debe darse a las ulteriores negociaciones con el sindicato. El equipo negociador deberá estar integrado por, además de quien designe la dirección del establecimiento, representantes del Departamento de Organismos Públicos y del Ministerio de Finanzas y Planificación; por otro lado, durante las negociaciones, la dirección del establecimiento debe mantener informados al establecimiento y al ministro de la marcha de las mismas. Este documento se complementa con una directiva del Consejo de Ministros de 14 de abril de 1987, en la que se dice lo siguiente:
  16. Los establecimientos o empresas no deberían determinar las condiciones de servicio de su personal sin la autorización previa del ministro competente, quien deberá consultar a los Organismos Públicos y al Ministro de Finanzas antes de aprobar dichas condiciones de servicio; ...
  17. Por último, el Gobierno facilita el texto de la cláusula de estilo que se recoge en las leyes por la que se crean establecimientos públicos, en la que entre otras cosas se dice lo siguiente:
  18. Sin la autorización previa del Ministro el establecimiento no puede:
  19. - estatuir un salario superior al que el Ministro determine y notifique por escrito al establecimiento respecto de cualquier cargo creado por el establecimiento, o ...
  20. - proveer para el pago de pensiones, gratificaciones u otras prestaciones similares a los funcionarios o empleados del establecimiento respecto de los servicios prestados al mismo.
  21. Según el Gobierno, estas directivas no son contrarias a la letra ni al espíritu de la legislación que las habilita.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 162. El Comité observa que, si bien reconoce el principio de que la negociación colectiva es básicamente una cuestión que compete a las partes interesadas, el Gobierno basa en dos razones su negativa a aplicar los convenios negociados por el NUPW con establecimientos públicos. En primer lugar, el Gobierno señala que las diferentes demandas salariales presentadas por el NUPW respecto de las mismas categorías de personal en distintos establecimientos podría alterar el clima de relaciones laborales existente en el país al favorecer una indeseable rivalidad sindical. En segundo lugar, reitera que los establecimientos públicos se hallan financiados con fondos públicos y que el Consejo de Ministros debe asegurar la prioridad del interés colectivo del país sobre el interés temporal de cualquier grupo determinado; en el caso presente, si bien los convenios en cuestión están dentro del marco legal del proceso de negociación colectiva, el Gobierno considera que no van en aras del interés del país.
  2. 163. El Comité ha explicado ya que comprende el interés del Gobierno al respecto (véase párrafo 497, 272.o informe). Asimismo, ha señalado a la atención del Gobierno los principios establecidos en el pasado, tanto por el Comité como por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y sugerido posibles alternativas (párrafo 498, ibíd.) por lo que se refiere a la intervención del Gobierno en el proceso de negociación. Ahora bien, el Comité dejó también en claro que la decisión final debería incumbir a las partes en la negociación, y que el requisito de la aprobación del Gobierno para los convenios negociados y de la conformidad con las directivas adoptadas de modo unilateral para el sector público no guardan plena conformidad con los principios de la libertad sindical, quedando bien entendido de que ello se aplica a todos los trabajadores que se hallan cubiertos por el Convenio núm. 98. En tales circunstancias, el Comité se ve obligado a pedir una vez más al Gobierno que aplique los convenios colectivos negociados por el NUPW con los establecimientos públicos, incluido el pago de los atrasos pendientes, y que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
  3. 164. El Gobierno señala que como consecuencia de las acciones del NUPW podría verse alterado el clima de relaciones laborales existente en el país al favorecerse la rivalidad sindical; argumenta además que el objetivo claro del NUPW es relegar al Sindicato de Trabajadores de Barbados de la representación conjunta que tienen ambos de las mismas categorías de trabajadores, y que no podía admitir que un sindicato llevase a cabo semejante acción contra otro. El Comité no sólo está de acuerdo con esta última proposición, sino que además añade que el Gobierno no debería apoyar ni obstruir ninguna tentativa legal llevada a cabo por un sindicato de desplazar a una organización existente. Los trabajadores deben ser libres a la hora de elegir el sindicato que, en su opinión, defienda mejor sus intereses laborales, sin injerencia alguna por parte de las autoridades. Para los trabajadores puede ser ventajoso el evitar que haya una multiplicidad de sindicatos, pero ello debe quedar a su libre y voluntaria decisión. Al incluir las palabras "las organizaciones que estimen convenientes" en el Convenio núm. 87, la Conferencia Internacional del Trabajo reconoció que las personas pueden optar entre varias organizaciones de trabajadores o de empleadores por razones laborales, confesionales o políticas; no se pronunció sobre si, en el interés de los trabajadores y de los empleadores, es preferible un movimiento sindical unificado al pluralismo sindical. Por otro lado, la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a organizar su administración y actividades, y en particular a negociar libremente las condiciones de trabajo, sin injerencia alguna por parte de las autoridades públicas, lo que en el presente caso incluye evidentemente la decisión sobre la estrategia de negociación adoptada por el NUPW.
  4. 165. Por lo que respecta a los diversos textos en los que se establece la facultad del Gobierno de intervenir en la negociación colectiva, el Comité observa que al Gobierno se le atribuye un papel importante en este proceso y que, a todos los fines prácticos, el Ministro tiene la última palabra por lo que se refiere a las condiciones de remuneración y de trabajo en los establecimientos públicos. El Comité remite los aspectos legislativos del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 166. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que los requisitos de la aprobación del Consejo de Ministros para los convenios negociados y de la conformidad con la política y directivas adoptadas unilateralmente para el sector público no son plenamente conformes con los principios de la libertad sindical, quedando bien entendido que ello se aplica a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio núm. 98. Invita al Gobierno a que tome en consideración estos comentarios durante las actuales y futuras rondas de negociaciones con el NUPW y otros siguientes negociadores, y que le mantenga informado sobre el resultado de las mismas;
    • b) el Comité pide una vez más al Gobierno que aplique los convenios colectivos negociados por el NUPW con los establecimientos públicos, incluido el pago de los atrasos pendientes, y que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto; y
    • c) el Comité remite los aspectos legislativos del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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