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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 275, Noviembre 1990

Caso núm. 1501 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 02-JUN-89 - Cerrado

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  1. 144. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1990 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 270.o informe, párrafos 335 a 357, aprobado por el Consejo de Administración en su 245.a reunión (febrero-marzo de 1990)). El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 10 de octubre de 1990.
  2. 145. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 146. En este caso los alegatos se referían a medidas de represalia antisindical que afectaron a cuatro dirigentes sindicales de la Federación Nacional de Trabajadores del Banco Internacional (FETRABIN) como consecuencia de una manifestación de dos horas de duración, que tenía por objeto protestar contra la imposición unilateral por el Banco de un horario continuo; el empleador, considerando que esa manifestación equivalía a una huelga ilegal acompañada de actos de violencia, pidió a la Inspección del Trabajo la autorización de despedir a los dirigentes de que se trata. El Comité observó que, según la amplia documentación facilitada tanto por los querellantes como por el Gobierno, la Inspección del Trabajo aceptó en una primera fase el despido de los dirigentes sindicales. En una segunda fase, después de que los interesados presentaran un recurso de nulidad contra la decisión administrativa, la justicia pronunció la suspensión de las medidas de despido y ordenó la reintegración de los dirigentes sindicales hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tomara una decisión; sin embargo, esta medida suspensiva fue aceptada a disgusto por el empleador que, al reintegrar a los dirigentes sindicales de que se trata, les impuso malas condiciones de trabajo, como así lo confirmó una visita de inspección (véase 270.o informe, párrafo 352).
  2. 147. El Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre estos alegatos (véase 270.o informe, párrafo 357):
    • a) respecto de las medidas de despido adoptadas contra los dirigentes sindicales tras una manifestación sindical, el Comité toma nota de que se ha interpuesto un recurso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y pide al Gobierno que le comunique el fallo definitivo con sus considerandos, cuando dicha Corte lo pronuncie;
    • b) en lo que se refiere a las malas condiciones de trabajo impuestas por el empleador a los dirigentes sindicales reintegrados, constatadas por la Inspección del Trabajo, el Comité recuerda que los trabajadores, y en especial los dirigentes sindicales, deben beneficiarse de una protección adecuada contra todo acto perjudicial de discriminación tendiente a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto; y
    • c) en lo que atañe a la modificación unilateral de las horas de trabajo en el Banco Internacional SA, el Comité recuerda la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores a participar en la determinación de sus condiciones de empleo por el cauce de la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien informarle de las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto de este principio en el presente caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 148. En su comunicación de 10 de octubre de 1990, el Gobierno declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún no ha decidido el recurso relativo al despido (actualmente suspendido) de dirigentes de FETRABIN. En relación a las denuncias sobre las condiciones de trabajo impuestas por el empleador a los dirigentes reincorporados, el Gobierno informa que en fecha 24 de mayo de 1990 se ha constatado mediante inspección que el local fue modificado y acondicionado de acuerdo con lo ordenado en inspección del 7 de agosto de 1989, y no presenta ya las mismas características en cuanto a distribución de espacio físico. Por último, el Gobierno indica que el Banco Internacional subsanó la situación del horario de trabajo modificado unilateralmente; por lo tanto, los trabajadores laboran actualmente según el horario estipulado en su contratación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 149. El Comité toma nota con interés de que el Banco Internacional renunció a la modificación unilateral del horario de trabajo, de manera que los trabajadores laboran según el horario estipulado en la convención colectiva, así como de que el mencionado Banco ha dado curso a las recomendaciones de la Inspección del Trabajo para poner término a las malas condiciones de trabajo que pesaban sobre dirigentes de FETRABIN en materia de espacio.
  2. 150. Por último, el Comité toma nota de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ha decidido aún el recurso relativo al despido (actualmente suspendido) de dirigentes de FETRABIN y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho recurso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 151. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota con interés de que han quedado resueltos los problemas relativos a la modificación unilateral del horario de trabajo en el Banco Internacional y a las malas condiciones que pesaban sobre dirigentes de FETRABIN en materia de espacio; y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso que se tramita ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al despido (actualmente suspendido por la Corte) de dirigientes de FETRABIN.
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