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Informe definitivo - Informe núm. 275, Noviembre 1990

Caso núm. 1488 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 13-ENE-89 - Cerrado

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  1. 29. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1990 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 270.o informe del Comité, párrafos 268 a 286, aprobado por el Consejo de Administración en su 245.a reunión (febrero-marzo de 1990)). Ulteriormente, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 29 de mayo de 1990.
  2. 30. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 31. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1990 quedaron pendientes ciertas cuestiones relativas a actos de discriminación y de injerencia antisindicales por parte del Banco de Occidente S.A. en perjuicio de los afiliados al Sindicato de Empleados Particulares de la República (SEP), así como a la evolución de las relaciones de trabajo en dicho Banco.
  2. 32. Concretamente, la organización querellante había alegado que en los años 1978-1984, El Banco de Occidente había amenazado y denigrado a los dirigentes del SEP, había presionado de diferentes formas a los afiliados para que renunciaran al sindicato y había subordinado la contratación de trabajadores a la condición de que no se afiliaran. Según el querellante, el plan del empleador en los años 1986-1987 permitió reducir en un 50 por ciento el porcentaje de afiliados al sindicato, debilitándole en tal grado que experimenta graves dificultades para negociar un nuevo pacto colectivo en razón del escaso número de sus afiliados.
  3. 33. El Gobierno en su respuesta había indicado que la disminución del número de afiliados del Sindicato de Empleados Particulares no se debía a la represión sino al nacimiento de la Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Seguros (FSEBS) que aglutina a los sindicatos de casi todos los bancos que funcionan en el país. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no ha recibido ninguna denuncia planteada por el Sindicato de Empleados Particulares de la República en contra del Banco de Occidente S.A. por violación de la Constitución, del Código de Trabajo, el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre las partes o cualesquiera normas laborales. No obstante, ante el hecho sui generis de recibir una queja por la vía internacional y no por la vía interna, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había dado instrucciones a la Inspección General de Trabajo para que constatara in situ la veracidad de los hechos denunciados y tomara las medidas legales pertinentes.
  4. 34. El Comité pidió al Gobierno que enviara observaciones detalladas sobre los alegatos del querellante según los cuales el empleador habría intentado obligar a asalariados a desafiliarse del sindicato por medio de diversas presiones o impedir la contratación de trabajadores sindicados; el Comité pidió también al Gobierno que comunicara los resultados de la investigación de la inspección del trabajo al respecto, y rogó al Gobierno que informara sobre la evolución de las relaciones de trabajo en el Banco de Occidente S.A. y, en especial, que indicara si se había negociado un pacto colectivo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 35. En su comunicación de 29 de mayo de 1990, el Gobierno indica que el secretario general del Sindicato de Empleados Particulares del Banco de Occidente, al ser citado por la Inspección General de Trabajo, declaró literalmente "que no querían la intervención de la Inspección General de Trabajo, ya que era un asunto que no era de la competencia de los inspectores de trabajo porque carecían de la capacidad y calidad para tratar ese tipo de asuntos; y se trataba de un asunto de índole político". Asimismo, hasta ahora no existe ninguna denuncia en la Inspección General de Trabajo por violación de la Constitución política, el Código de Trabajo, los convenios internacionales ratificados por Guatemala o cualesquiera otras normas laborales. El Gobierno añade que a partir del 1.o de enero de 1988 se halla vigente un convenio colectivo entre el Sindicato de Empleados Particulares y el Banco de Occidente, con una duración de tres años. Por último, el Gobierno subraya que la queja de la organización querellante denuncia comportamientos imputables al mencionado Banco y no al Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 36. El Comité toma nota de que, en respuesta a sus solicitudes de información, el Gobierno ha declarado que, en enero de 1988, el sindicato querellante y el Banco de Occidente firmaron un convenio colectivo de tres años de duración. Por otra parte, en lo que respecta a los alegatos relativos a actos de injerencia y de discriminación antisindicales por parte del Banco de Occidente, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el secretario general del sindicato querellante declinó la cita ofrecida por la inspección del trabajo precisamente para constatar la veracidad de los alegatos contenidos en la queja ente el Comité y adoptar las medidas legales pertinentes. El Comité observa asimismo que los alegatos en cuestión se refieren a los períodos 1978-1984 y 1986-1987, y que están formulados de manera muy general, sin referirse en particular a fechas concretas ni facilitar los nombres de los supuestos perjudicados. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la organización querellante no ha enviado nuevos comentarios y alegatos sobre estas cuestiones, el Comité considera que no debe proseguir el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 37. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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