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Informe definitivo - Informe núm. 270, Marzo 1990

Caso núm. 1460 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 21-JUN-88 - Cerrado

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  1. 47. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1989 y presentó su informe provisional al Consejo de Administración (véase 268. informe del Comité, párrafos 535 a 573, aprobado por el Consejo de Administración en su 244.a reunión (noviembre de 1989)), decidiendo examinar en su reunión de febrero de 1990 ciertos alegatos, dado que las observaciones del Gobierno al respecto sólo habían sido recibidas días antes de la reunión de noviembre de 1989 (véase 268.o informe, párrafos 572 y 573).
  2. 48. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos pendientes desde el anterior examen del caso

A. Alegatos pendientes desde el anterior examen del caso
  1. 49. El PIT-CNT alega en su comunicación de 21 de junio de 1988, que el 4 de diciembre de 1987 la empresa PUMA TRADING, S.A., que cuenta con 130 trabajadores, despidió a los señores Carlos Báez y Williams Maciel, miembros de la comisión directiva del Sindicato de obreros y empleados de Puma (SOEP), en violación de las disposiciones del Convenio núm. 98. En apoyo de su alegato, el PIT-CNT pone de relieve los siguientes indicios del carácter antisindical de los despidos: 1) las relaciones obreropatronales en 1987 se hicieron sumamente complejas, siendo obstaculizadas en forma constante por el empleador; 2) los dirigentes sindicales en cuestión figuraban en la lista de candidatos a las elecciones sindicales que debían realizarse cuatro días después del despido; 3) el despido invocó "razones de mejor servicio" ya que los involucrados "no cumplían con los requerimientos generales exigidos por la empresa"; 4) en audiencias celebradas en el Ministerio de Trabajo se constató la imposibilidad de justificación técnica de los motivos invocados por el empleador; 5) los antecedentes laborales de los despedidos eran excelentes ya que habían cumplido todos los requisitos para el ingreso en la empresa y para trabajar en una categoría profesional con una importante responsabilidad; 6) la empresa no dio explicaciones sobre la razón por la que eligió la época en cuestión y no otra para proceder al despido.
  2. 50. El PIT-CNT subraya que la legislación uruguaya mantiene vigentes normas que permiten el despido libre de trabajadores sin expresión de causa, bastando abonar la indemnización legal; el sistema de multas de reducido monto económico por parte del Ministerio de Trabajo o de la Inspección de Trabajo (decreto núm. 93 de 3 de febrero de 1968) en caso de actos de discriminación antisindical es absolutamente inadecuado para la realidad del movimiento sindical uruguayo. En el caso concreto, la Dirección Nacional del Trabajo intervino con una manifiesta inoperancia, que permitió el agravamiento del conflicto, los funcionarios mediadores paralizaron su actividad y dejaron a las partes la dilucidación del conflicto.
  3. 51. El PIT-CNT alega igualmente que en el segundo semestre de 1987, la empresa "Sociedad Anónima Cristalerías del Uruguay", que cuenta con aproximadamente 650 trabajadores, introdujo cambios en la maquinaria, que en el entender del sindicato implicaban cambios tecnológicos, por lo que debía aplicarse el convenio colectivo vigente desde 1973 registrado en el Ministerio de Trabajo, suscrito entre las partes y que regula ese importante tema. La organización sindical exigió al Ministerio el cumplimiento de dicho convenio. Asimismo se realizaron medidas gremiales que consistieron, entre otras, en el ejercicio del derecho de huelga con paros parciales y totales en la actividad laboral de la empresa. En momentos en que se dispuso negociar por ambas partes, el sindicato decidió levantar uno de los paros, oportunidad en que la empresa imputó notoria mala conducta a los señores Carlos Chemino (tesorero del Sindicato obrero de Cristalerías del Uruguay) y Aníbal López (delegado de sección), despidiéndolos en septiembre de 1987 en violación del Convenio núm. 98. El despido de los citados dirigentes tuvo claramente un objetivo antisindical, pretextándose con una mala conducta que no fue tal como concluyó el Ministerio de Trabajo en su fallo. No obstante, condicionados los operarios afectados por perder su trabajo, y el subsidio de desempleo, la empresa los conminó a aceptar el monto de la indemnización por despido según la legislación nacional, pretendiendo "autoabsolverse" de la violación de los derechos sindicales. A juicio del PIT-CNT, el acto discriminatorio no desaparece por ese hecho constatado siete meses después de la interrupción de la relación laboral y debe proseguirse con la investigación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 52. El Gobierno declara en su comunicación de 3 de octubre de 1989 que las infracciones a las normas de los Convenios núms. 87 y 98 (incluidos los casos de despidos antisindicales) pueden sancionarse administrativamente con amonestación, multa o clausura del establecimiento hasta por seis días (ley núm. 15.903), requiriéndose en este último caso, resolución ministerial fundada. La multa se gradúa en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornadas de cada trabajador comprendido en la infracción o que pueda ser afectado por ella. En el caso de despidos discriminatorios contra dirigentes sindicales, el criterio de la Inspección General del Trabajo, que es la unidad ejecutora encargada de la tarea de "policía del trabajo", ha sido de fijar el monto de las multas tomando en cuenta los jornales de todos los trabajadores de la empresa ya que se entiende que un acto de discriminación antisindical afecta a todos los empleados. En el área administrativa se investigan los hechos, se intenta la conciliación, se intima el reintegro en caso que la actitud discriminatoria se haya materializado en un despido y en su defecto se sanciona a la empresa. Se concluye entonces sin esfuerzo que el sistema sancionatorio no sólo no es débil sino que por el contrario resulta disuasivo.
  2. 53. El Gobierno añade que con absoluta independencia del área administrativa funciona el área judicial, en la cual los trabajadores pueden reclamar ante los tribunales ordinarios de justicia, los haberes laborales e indemnizatorios que correspondan y para solicitar la declaración de nulidad del despido. Esos trámites judiciales tienen un procedimiento sumario que concluyen en una eventual segunda instancia, con fallo del Tribunal de Apelaciones del Trabajo. También está previsto el Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia que, para casos de accionamiento por despidos antisindicales, lo admite sin tomar en cuenta el monto económico de lo reclamado.
  3. 54. Respecto al trámite judicial, el mismo está regulado por el decreto-ley núm. 14.188 de 05-04-74, que supone un proceso abreviado respecto de los procesos ordinarios. Debe reconocerse sin embargo que, en los hechos, los plazos para obtener una sentencia definitiva suelen extenderse de forma que muchas veces las partes prefieren llegar a acuerdos antes de agotar la instancia judicial. Actualmente se ha implementado una reforma procesal que establece los juicios por audiencias y que comenzará a regir en noviembre de 1989. Con ello se procura, entre otros resultados, abreviar la duración de los juicios, inclusive los laborales.
  4. 55. Sin perjuicio de la señalada independencia entre los procedimientos administrativos y judiciales, es obvio que los eventuales acuerdos y transacciones judiciales o extrajudiciales a que arriben las partes, implican la clausura de los trámites administrativos a que se refiera el asunto.
  5. 56. Más concretamente, el Gobierno sostiene que en la empresa Sociedad Anónima Cristalerías del Uruguay no existió violación alguna de los Convenios núms. 87 y 98. Según el Gobierno, el hecho que dio origen al conflicto, que entre otras consecuencias significó el despido de dos operarios, fue la realización de pruebas dispuestas por la dirección de la empresa en una de las máquinas del "sector revisación", con la finalidad de obtener una producción continua, con un notorio aumento de eficiencia en la tarea. La representación sindical entendió que la prueba solicitada por la empresa suponía cambio tecnológico y reestructuración de tareas por lo que solició la aplicación del convenio colectivo de fecha 18 de diciembre de 1972. Luego la empresa suspende la prueba y la parte sindical hizo lo suyo con las medidas gremiales. Finalmente, la División Relaciones Laborales de la Dirección Nacional del Trabajo, previa constitución de un inspector de trabajo en la empresa, se pronunció considerando que el tipo de tareas solicitadas en carácter de prueba por la empresa, no constituía cambio tecnológico ni implicaba riesgo para la seguridad o salud de los operarios.
  6. 57. El Gobierno indica que los dos trabajadores de la Sociedad Anónima Cristalerías del Uruguay fueron despedidos por la empresa alegando que los mismos habían obstaculizado el reinicio de las tareas luego de finalizado el conflicto y comunicado el levantamiento de las medidas. La actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con motivo de esos despidos, se sustanció en la forma habitual, concluyendo luego de sucesivas audiencias y de estudio de la documentación presentada por las partes, que las versiones de los hechos son claramente opuestas, no existiendo elementos de prueba suficientes que demuestren que la empresa actuó con intención discriminatoria antisindical. Quedó sí confirmado por las propias declaraciones de los trabajadores que ellos habían dispuesto la parada de las máquinas luego de finalizado el conflicto. En todo caso existen discrepancias en cuanto al alcance que las partes atribuyen a esa actitud. Debe señalarse especialmente que los trabajadores no fueron conminados a aceptar el monto de la indemnización. Por el contrario ello fue aceptado libremente por los trabajadores, quienes no sólo no reclamaron judicialmente indemnización ni nulidad alguna respecto de su despido, sino que - de común acuerdo con la empresa - se presentaron ante los tribunales ordinarios de la Justicia Laboral solicitando la homologación de una transacción acordada extrajudicialmente, sin participación del Ministerio ni del Sindicato. Obviamente ese acuerdo, homologado judicialmente, implica que el Ministerio cancele todo tipo de actuación administrativa referente al punto.
  7. 58. Por último, el Gobierno declara que entiende que la queja relativa a prácticas antisindicales en la empresa PUMA TRADING, S.A., no es demostrativa de violaciones a los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno señala que por acta de fecha 10 de mayo de 1988 los trabajadores involucrados aceptaron el pago de la indemnización por despido que la empresa hizo efectivo, sin recurrir a la vía judicial para efectuar reclamo alguno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 59. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren por una parte al carácter inadecuado del sistema actual de protección contra las prácticas antisindicales y, por otra, al despido de cuatro dirigentes sindicales.
  2. 60. En lo que respecta al primer punto, el Comité observa que el sistema actual de protección contra las prácticas antisindicales incluye el acceso a la autoridad administrativa a fines de conciliación o de investigación de los hechos, pudiéndose imponer multas o la clausura temporal del establecimiento cuando, por ejemplo, la empresa desconozca la intimación administrativa al reintegro del trabajador víctima de un despido discriminatorio; el sistema actual incluye también la posibilidad de solicitar indemnización ante los tribunales y la declaración de nulidad del despido. En estas condiciones, el Comité concluye que el sistema actual no es contrario al Convenio núm. 98, pero podría mejorarse en lo relativo a la rapidez de los procedimientos. A este respecto, el Comité toma nota de las recientes reformas para abreviar la duración de los juicios laborales.
  3. 61. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales, el Comité observa que, según el Gobierno, los Sres. Carlos Chemino y Aníbal López no interpusieron recurso judicial contra su despido, que la empresa Sociedad Anónima Cristalerías del Uruguay invocó que los mismos habían obstaculizado el reinicio de las tareas una vez finalizado el conflicto y comunicado el levantamiento de las medidas sindicales, y que la investigación administrativa tropezó con versiones de los hechos claramente opuestas, quedando confirmado, sin embargo, por las partes (aunque dando a este hecho un alcance diferente) que los despedidos habían dispuesto la parada de las máquinas de la empresa Sociedad Anónima Cristalerías del Uruguay una vez que había finalizado el conflicto colectivo en dicha empresa. Ante la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno sobre las circunstancias de estos despidos, el Comité no puede llegar a conclusiones.
  4. 62. En cuanto al despido de los Sres. Carlos Báez y Williams Maciel, dirigentes sindicales en la empresa PUMA TRADING, S.A., el Comité observa que la situación difiere sensiblemente de la anterior. En efecto, el Gobierno no da ningún tipo de precisiones sobre los hechos concretos que motivaron el despido de ambos dirigentes y se limita a describir las posibilidades de obtener protección legal de que disfrutaban los interesados y a hacer valer que aceptaron el pago de la indemnización por despido. El Comité desea mencionar una serie de indicios del carácter antisindical del despido de estos dirigentes, que han sido puestos de relieve por el querellante y lamenta que el Gobierno no haya facilitado comentario alguno al respecto, a pesar de que tales despidos datan de diciembre de 1987. El Comité observa sin embargo que según la organización querellante las relaciones obreropatronales en 1987 se hicieron sumamente complejas, siendo obstaculizadas en forma constante por el empleador, y que los dirigentes sindicales en cuestión figuraban en la lista de candidatos a las elecciones sindicales que debían realizarse cuatro días después del despido. Asimismo, en audiencias celebradas en el Ministerio de Trabajo se constató la imposibilidad de justificación técnica de los motivos invocados por el empleador; los antecedentes laborales de los despedidos eran excelentes ya que habían cumplido todos los requisitos para el ingreso en la empresa y para trabajar en una categoría profesional con una importante responsabilidad; y la empresa no dio explicaciones sobre la razón por la que eligió la época en cuestión y no otra para proceder al despido.
  5. 63. En estas condiciones, considerando que el hecho de aceptar una indemnización por despido sin impugnarlo ante los tribunales no implica por sí solo la legitimidad del despido, el Comité señala de manera general a la atención del Gobierno la importancia de que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo - tales como el despido y otras medidas perjudiciales -; ello es particularmente necesario tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la seguridad de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 64. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité señala de manera general a la atención del Gobierno la importancia de que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo - tales como el despido y otras medidas perjudiciales -; ello es particularmente necesario tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la seguridad de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato.
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