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Informe provisional - Informe núm. 261, Noviembre 1988

Caso núm. 1454 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 07-JUN-88 - Cerrado

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  1. 2. Se encuentran en instancia ante el Comité diversas quejas sobre violación de libertad sindical en Nicaragua, presentadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y una queja relativa a la observancia por Nicaragua del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada por varios delegados de los empleadores a la 73.a reunión (1987) de la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.
  2. 3. De conformidad con la invitación formulada por el Gobierno de Nicaragua en una comunicación de 23 de mayo de 1988, una misión de estudio visitó Nicaragua del 28 de septiembre al 5 de octubre de 1988 (véase el informe de misión en anexo). 4. Desde hace varios años, el Comité de Libertad Sindical se ocupa de diversas quejas por violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación en Nicaragua que han sido examinadas en varias ocasiones (véase, especialmente, 258.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de mayo-junio de 1988). Además, la CIOSL ha presentado tres nuevas quejas, en comunicaciones de 9 de marzo, 25 de abril, 9 y 30 de mayo y 14 de julio de 1988, y la CMT ha presentado una queja en una carta de 19 de agosto de 1988 (caso núm. 1442). Por otra parte, la OIE presentó una queja en comunicaciones de 7 de junio y de 11 y 19 de julio de 1988 (caso núm. 1454).
  3. 5. Además, en una comunicación de 17 de junio de 1987, varios delegados empleadores presentes en la 73.a reunión (1987) de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Nicaragua por violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
  4. 6. En su reunión de mayo de 1988 el Comité invitó al Consejo de Administración a que aprobara las recomendaciones siguientes (Véase 258.o informe, párrafo 55, aprobado por el Consejo de Administración en su 240.a reunión (mayo-junio de 1988)):
    • "a) El Comité reitera al Gobierno que el derecho a una protección adecuada de los bienes de los sindicatos constituye una de las libertades esenciales del ejercicio de los derechos sindicales y le pide que tome las medidas necesarias para asegurar eficazmente este tipo de protección.
    • b) El Comité pide al Gobierno que le envíe información sobre la detención y el paradero de los sindicalistas Eric González y Eugenio Membreño.
    • c) Al tiempo que nota con interés que han sido restablecidos los derechos suspendidos en virtud del estado de emergencia, el Comité pide al Gobierno que le envíe información concreta y detallada sobre la reanudación de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la práctica, sobre todo por lo que se refiere a la difusión de información sindical y profesional, el ejercicio del derecho de reunión, el registro de estas organizaciones y el ejercicio del derecho de huelga.
    • d) Comprobando que el decreto núm. 530 no es conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo al desarrollo y uso de la negociación colectiva voluntaria, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para subsanar esta situación y que le envíe información sobre las medidas que considera tomar a este respecto.
    • e) El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre las consultas ya realizadas o que pretende realizar con el COSEP sobre cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo.
    • f) Habiendo recibido, después de sus deliberaciones, una carta del Gobierno de fecha 23 de mayo de 1988 que propone la formación de una misión de estudio, dentro de las líneas que el Comité mismo había previsto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que acepte esta propuesta. De este modo, el Comité estará en condiciones, en su reunión de noviembre de 1988, de dar una respuesta definitiva en relación con la cuestión del curso que debe darse a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT."
  5. 7. Dicha misión de estudio fue llevada a cabo del 29 de septiembre al 5 de octubre de 1988 por el profesor Fernando Uribe Restrepo, miembro de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, quien fue acompañado del Sr. Bernard Gernigon, jefe del Servicio de Libertad Sindical y del Sr. Christian Ramos, funcionario del mismo Servicio. El informe del representante del Director General figura como anexo al presente documento.
  6. 8. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
  7. 9. El Comité desea, primeramente, expresar su agradecimiento al Sr. Fernando Uribe Restrepo por haber llevado a cabo esta misión de estudio como representante del Director General así como por su informe detallado sobre los asuntos pendientes.
  8. 10. Como las quejas y las informaciones recogidas durante la misión se analizan en el informe del representante del Director General, el Comité puede formular directamente sus conclusiones sobre los diferentes casos.

A. A. Conclusiones del Comité

A. A. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 11 El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión de estudio efectuada en Nicaragua del 29 de septiembre al 5 de octubre de 1988. También toma nota de las facilidades que las autoridades concedieron al representante del Director General para llevar a cabo su misión. Sin embargo, deplora que el representante del Director General no recibiera la autorización de entrevistarse con el Sr. Mario Alegría, director de un organismo anexo al Consejo Superior de la Empresa Privada, que se encuentra actualmente detenido en el sistema penitenciario "Zona Franca" de Managua. El Comité lamenta especialmente esta denegación dado que las razones invocadas por el Gobierno no le parecen convincentes. A este respecto, recuerda que el saber si los alegatos relativos a la detención o a la condena de dirigentes o de miembros de organizaciones sindicales o profesionales cae dentro del derecho común o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el Gobierno interesado sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular, después de haber examinado todas las informaciones disponibles. Por consiguiente, el Comité estima que las informaciones que hubiera podido obtener el representante del Director General de haberse entrevistado con el Sr. Alegría le hubieran sido particularmente útiles para examinar este asunto con pleno conocimiento de causa.
    2. 12 En los diferentes casos que el Comité tiene ante sé, los alegatos se referían al asesinato de sindicalistas, a la detención de sindicalistas, a una huelga de hambre iniciada por una organización de trabajadores, a asaltos contra locales sindicales y a amenazas ejercidas contra sindicalistas, a las medidas adoptadas a raíz de una manifestación organizada en Nandaime, a la confiscación de tierras a dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y a la condena del Sr. Alegría, director de un instituto de investigaciones anexo al COSEP. El Comité tiene que examinar, además, la queja por violación de los Convenios núms. 87, 98 y 144 presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. El Comité se propone examinar sucesivamente cada uno de estos aspectos de los casos a la luz de las informaciones de que dispone actualmente.
      • a) Alegatos relativos al asesinato de sindicalistas
    3. 13 El Comité toma nota de que, según las informaciones suministradas por el Gobierno a la misión, los tres asesinatos descritos por los querellantes han sido objeto de investigaciones que han demostrado que no estaban relacionados con la afiliación o las actividades sindicales de las víctimas. En uno de los casos, la persona en cuestión fue asesinada por una patrulla cuando se dedicaba a actividades de contrabando. Los militares implicados en este caso fueron juzgados y finalmente sobreseídos. En los otros dos casos, se trata de crímenes de derecho común cuyos autores están actualmente detenidos y son perseguidos ante los tribunales. En estas condiciones, habida cuenta de las declaraciones contradictorias entre los querellantes y el Gobierno, el Comité no está en posición de pronunciarse sobre este aspecto del caso.
      • b) Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
    4. 14 El Comité toma nota de que la pena de los Sres. Eric González y Eugenio Membreño ha sido conmutada y de que han sido puestos en libertad. Advierte también que un primer grupo de sindicalistas de la CUS mencionados en la queja de la CIOSL (Santos Francisco García Cruz, Juan Ramón Gutiérrez López, Saturnino Gutiérrez López, Juan Alberto Contreras Muñoz, Presentación Muñoz Martínez, Ronaldo González López, Arnulfo González, Jacinto Olivo Vallecillo, Salomón de Jesús Vallecillo Martínez, Ricardo Gutiérrez Contreras, Luis García Alvarado, Eusebio García Alvarado, Eduardo García Alvarado y Pedro Joaquín Talavera) fueron detenidos en agosto de 1987 por haber violado los párrafos a y g del artículo 1 del decreto núm. 1074 (ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública). Actualmente se encuentran detenidos en el sistema penitenciario "Zona Franca" en calidad de acusados.
    5. 15 Las disposiciones en cuestión de la citada ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública enuncian que "cometen delitos contra la seguridad pública los que realicen actos dirigidos a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia e integridad" así como "los autores de conspiración proposición o aceptación de ésta para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta disposición y los cómplices y encubridores de los mismos delitos". Estas personas pueden ser condenadas a penas que oscilan de cinco a treinta años y de tres a quince años de cárcel, respectivamente.
    6. 16 A fin de examinar el alegato con pleno conocimiento de causa, el Comité debería disponer del texto de la sentencia que se pronunciará respecto de estas personas. Por consiguiente, pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia cuando se dicte.
    7. 17 En lo que se refiere a la detención del Sr. Juan José Cerda, dirigente del Sindicato de Carretilleros de Masaya, el Comité toma nota de que esta persona fue condenada a una pena de seis meses de cárcel por haber participado en actos de violencia contra el personal y las instalaciones de las fuerzas policiales, pero que fue puesta en libertad un mes después, a raíz del indulto previsto en los acuerdos de paz de Sapoá para los elementos contrarrevolucionarios.
    8. 18 En lo que se refiere a la detención, en mayo de 1988, de campesinos afiliados al Sindicato de Campesinos de Cayantu y Cuje, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno según la cual estas personas no fueron detenidas por las fuerzas policiales, sino que la mayoría de ellas fueron requeridas para realizar el servicio militar de reserva en el ejército.
    9. 19 En lo que se refiere a la condena de sindicalistas miembros de la CTN, el Comité toma nota de que los Sres. Milton Silva Gaitán, Arcadio Ortiz Espinoza, Ricardo Cervantes Rizo y Napoleón Molina Aguilera fueron condenados a penas que oscilaban de cinco a ocho años de cárcel por haber cometido actos de sabotaje contra la Empresa Nacional de Autobuses. Dos de ellos - los citados en último lugar - fueron puestos en libertad a raíz de las medidas de amnistía o de reducción de las penas. En cambio, parece ser que los Sres. Milton Silva Gaitán y Arcadio Ortiz Espinoza siguen detenidos. Dada la severidad de las penas a las que fueron condenados - respectivamente cinco y ocho años (reducida posteriormente a seis) años de cárcel -, el Comité pide al Gobierno que estudie la adopción de medidas de amnistía o de reducción de las penas a favor de estos sindicalistas.
    10. 20 El Comité toma nota, en lo que se refiere a la detención de Anastasio Jiménez Maldonado, Justino Rivera, Eva González y Eleazar Marenco, de que el Gobierno desearía obtener informaciones más detalladas para investigar el destino de estas personas. Dado que los alegatos formulados a este respecto eran muy generales, el Comité pide a la organización querellante, a saber, la Confederación Mundial del Trabajo, que facilite informaciones complementarias sobre las circunstancias de la detención de estas personas.
    11. 21 Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno se ha comprometido a enviar informaciones sobre un cierto número de campesinos miembros de la CUS que estarían detenidos, a saber: Luis Alfaro Centeno, Pastor García Matey, Mariano Romero Melgare, Dámaso González Sánchez, Jesús Cárdenas Ordóñez, Rafael Ordóñez Melgara y Miguel Valdivia.
      • c) Alegatos relativos a la huelga de hambre iniciada por el Congreso Permanente de Trabajadores
    12. 22 El Comité toma nota, a este respecto, de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales la policía no penetró en el local de la CGT (i) en el que se realizaba la huelga de hambre, sino que únicamente se mantuvo un cordón policial alrededor del local para preservar el orden público y la circulación. El Comité observa, sin embargo, que durante esta huelga de hambre fueron detenidos y posteriormente liberados los dirigentes sindicales Roberto Moreno Cajina y Rafael Blandón, sin que se hayan formulado acusaciones contra ellos. Por otra parte, el Comité nota que, según la Comisión Permanente de Derechos Humanos, fuerzas especiales de asalto y la policía intentaron desalojar a los huelguistas y luego procedieron a cortar el agua, la electricidad y la entrada de alimentos creándose una situación de insalubridad insostenible que obligó a suspender la huelga.
    13. 23 A este respecto, el Comité desea recordar a la atención del Gobierno que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra motivo alguno de inculpación puede acarrear restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían adoptar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención. (Véase a este respecto, por ejemplo, 236. informe, caso núm. 1259 (Bangladesh), párr. 68; casos núms. 1277 y 1288 (República Dominicana), párr. 682.)
      • d) Alegatos relativos a asaltos contra locales sindicales y a amenazas ejercidas contra sindicalistas
    14. 24 El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la policía no estaba enterada de que se hubieran ejercido amenazas contra sindicalistas ni de que se hubieran asaltado los locales sindicales y de que, en cualquier caso, la Dirección General de la Seguridad del Estado y la policía no tenían absolutamente nada que ver con tales actividades.
    15. 25 Sin embargo, el Comité recuerda a este respecto que estos actos crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, lo cual sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Por consiguiente, cuando las autoridades se enteran de tales actos deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables.
      • e) Alegatos relativos a las medidas adoptadas a raíz de la manifestación organizada en Nandaime
    16. 26 De las informaciones recogidas por la misión, especialmente durante la entrevista con el Sr. Carlos Huembes, secretario general de la Central de Trabajadores de Nicaragua, que actualmente se encuentra detenido en el sistema penitenciario "La Granja" (provincia de Granada), se desprende que la manifestación organizada el 10 de julio de 1988 fue convocada por la Coordinadora Democrática Nicaragüense (CDN) y no por organizaciones sindicales, aun cuando algunas de ellas formen parte de la CDN. Asimismo, los objetivos de la manifestación eran de carácter político.
    17. 27 En estas condiciones, el Comité estima, sin pronunciarse sobre los procedimientos judiciales seguidos en este caso, que los alegatos presentados a este respecto no son de su competencia. Por consiguiente, corresponde examinar este asunto a otras instancias internacionales que disfruten de una competencia general en materia de derechos humanos.
      • f) Alegatos relativos a la confiscación de bienes de dirigentes del COSEP
    18. 28 El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales las medidas de confiscación de tierras respondían a las necesidades de reforma agraria. El Comité observa además que estas confiscaciones no sólo han afectado a dirigentes y miembros del COSEP sino también a propietarios miembros de otras organizaciones de productores agrícolas; sin embargo el Comité estima que estas medidas parecen haber afectado particularmente a dirigentes y miembros del COSEP.
    19. 29 Por otra parte, el Comité está convencido, a la luz de las informaciones recogidas durante la misión, de que las posibilidades reales de recurso judicial de las personas afectadas por estas medidas eran relativamente limitadas y de que las indemnizaciones previstas para compensar estas confiscaciones son inexistentes (caso de las tierras no explotadas, deficitarias o abandonadas) o insuficientes (emisión de bonos de reforma agraria). Así, el Comité estima que el conjunto de las disposiciones relativas a la indemnización de las confiscaciones de tierras deberían ser revisadas para asegurar una compensación real y justa por las pérdidas así sufridas por los propietarios, y que el Gobierno debería volver a examinar las demandas de indemnización a petición de las personas que estiman que han sido perjudicadas en este proceso de reforma agraria.
      • g) Alegatos relativos a la condena del Sr. Alegría
    20. 30 El Comité ha tomado nota de las informaciones recogidas por la misión respecto del caso del Sr. Alegría y, especialmente, del texto de la sentencia por la que se le condena a 16 años de cárcel.
    21. 31 El Comité toma nota de que de esta sentencia se desprende que el Sr. Alegría fue condenado por haber comprado informaciones económicas que tenían un carácter secreto - debido a la situación de guerra que existe en el país - a funcionarios gubernamentales y por haberlas entregado, luego, a un diplomático extranjero.
    22. 32 El Comité recuerda que la labor confiada al Sr. Alegría por un organismo del COSEP era precisamente realizar investigaciones y estudios económicos y que, por consiguiente, debía poder disponer de informaciones para llevar a cabo dicha labor. Además, en el texto de la sentencia se indica que las informaciones obtenidas por el Sr. Alegría fueron objeto de un estudio por el instituto que dirigía. Además, según diversas fuentes, estas informaciones eran ampliamente conocidas por el público.
    23. 33 Asimismo, el Comité observa con preocupación que la acusación se basa especialmente en una videocassette que contenía declaraciones de los acusados que habrían sido grabadas en los locales de la seguridad del Estado. Habida cuenta, además, de la extrema severidad de la pena pronunciada en primera instancia, el Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal de Apelaciones de Managua, que actualmente se ocupa del recurso del Sr. Alegría, volverá a examinar este asunto con toda la atención e independencia necesarias. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones cuando se pronuncie.
      • h) Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución
    24. 34 El Comité ha tomado nota, a este respecto, de las informaciones detalladas recogidas por la misión en lo que se refiere a las consecuencias prácticas de la suspensión del estado de emergencia sobre las libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales.
    25. 35 En lo que se refiere al derecho de expresión, de estas informaciones se desprende que la suspensión del estado de emergencia ha tenido como resultado la abolición de la censura previa a la que estaban sujetos los medios de comunicación. Esto ha hecho que sea más fácil la publicación de revistas sindicales. Sin embargo, el Comité debe constatar que las organizaciones tropiezan todavía con dificultades para expresar sus opiniones en la prensa. En especial, parece ser que la ley general provisional sobre los medios de comunicación establece severas restricciones, en particular con respecto "a los escritos que comprometan la estabilidad económica de la nación". Además, en caso de violación de estos textos, los órganos de prensa pueden ser suspendidos de manera temporal o definitiva. Así, principalmente después de la supresión del estado de emergencia, han sido suspendidos varios diarios escritos o hablados, especialmente el diario La Prensa y la estación Radio Católica.
    26. 36 El Comité es de la opinión de que tales restricciones que suponen la existencia de una amenaza permanente de suspensión de las publicaciones obstaculizan considerablemente el derecho de las organizaciones sindicales y profesionales a expresar sus opiniones a través de la prensa, ya sea en sus propias publicaciones o en otros medios de comunicación. El Comité recuerda que este derecho constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y que, por consiguiente, los gobiernos deberían abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal.
    27. 37 En lo que se refiere al derecho de manifestación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se autorizaron las manifestaciones de carácter sindical y no dieron lugar a ningún incidente. Sin embargo, observa que las organizaciones sindicales de oposición se refirieron a las respuestas tardías del Ministerio del Interior a las solicitudes de autorización de manifestaciones e incluso a la prohibición de una manifestación organizada en julio de 1988 por el Congreso Permanente de Trabajadores, a fin de protestar contra ciertas medidas de detención y contra el alza del costo de vida.
    28. 38 A este respecto, el Comité recuerda que, si bien corresponde a los sindicatos respetar las disposiciones legislativas encaminadas a asegurar el mantenimiento del orden público, las autoridades públicas, por su parte, deberían abstenerse de toda injerencia que limite el derecho de los sindicatos a organizar libremente la celebración de sus reuniones. El Comité estima, en particular, que uno de los medios de evitar incidentes durante las manifestaciones públicas consiste en que las autoridades respondan con tiempo suficiente a las solicitudes de autorización a fin de que los organizadores de la manifestación dispongan del tiempo necesario para adoptar las disposiciones apropiadas para su celebración.
    29. 39 Una de las consecuencias de la suspensión del estado de emergencia ha sido la supresión de los tribunales populares antisomocistas. El Comité debe lamentar que, según parece, las sentencias pronunciadas por estos tribunales de excepción no pueden ser revisadas. Unicamente sería posible adoptar decisiones políticas de amnistía o de indulto, pero la misión no ha podido enterarse del número de sindicalistas que se habrían beneficiado de estas medidas después de la suspensión del estado de emergencia.
    30. 40 En general, el Comité debe subrayar que ciertas restricciones impuestas por la legislación ordinaria, especialmente en lo que se refiere a la libertad de expresión, todavía son excesivamente severas. El Comité también observa que la revisión de la legislación en materia de procedimiento judicial se considera por todos necesaria. Si bien ciertas limitaciones pueden estar justificadas en período de guerra, convendría, en cambio, que fuesen abrogadas en período normal. Por consiguiente, el Comité estima que el Gobierno debería aprovechar el proceso de paz iniciado en Nicaragua para adoptar una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales y que amplíe las garantías judiciales.
    31. 41 En lo que se refiere a las cuestiones relativas a la legislación sindical planteadas en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, a saber, el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva, el Comité toma nota de las informaciones recogidas por la misión sobre estas cuestiones.
    32. 42 En lo tocante al derecho de huelga, el Comité advierte, en particular, que este derecho, que había sido suspendido durante el estado de emergencia, puede ejercerse nuevamente. Observa que, durante el primer semestre de 1988, se registraron 50 movimientos de huelga pero que, sin embargo, ciertas organizaciones sindicales mencionan presiones o medidas de represión ejercidas contra huelguistas.
    33. 43 En cuanto a la negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS) se utiliza ahora únicamente como valor de referencia y de que las remuneraciones se establecen según la capacidad económica de cada centro de trabajo mediante negociaciones bilaterales. No obstante, el Comité debe reconocer que, incluso si según parece durante 1988 el Ministerio de Trabajo no ha denegado ningún registro de convenio colectivo, sigue siendo necesaria la aprobación de este Ministerio para que los convenios entren en vigor.
    34. 44 Respecto de las consultas tripartitas en materia de normas internacionales del trabajo, el Comité observa que numerosas organizaciones de trabajadores y de empleadores han señalado que no se les consultaba en modo alguno sobre las cuestiones mencionadas en el Convenio núm. 144 Observa, a este respecto, que el Gobierno se ha mostrado dispuesto a estudiar la constitución de una comisión consultiva sobre las normas internacionales del trabajo. El Comité pide al Gobierno constituir y reunir esta comisión en breve plazo, la cual debería ser representativa de todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de que envíe informaciones sobre la constitución y las reuniones de dicha comisión.
    35. 45 En general, el Comité toma nota de que la Asamblea Nacional se encuentra actualmente en una fase de primera etapa de preparación de un nuevo Código de Trabajo y de que el Gobierno se ha comprometido a solicitar la cooperación de la OIT para la preparación de dicho Código y a informar regularmente a la Oficina sobre las etapas seguidas en este proceso.
    36. 46 El Comité estima que el Gobierno debería conceder una atención prioritaria a la preparación de este Código. El Comité urge al Gobierno a que asocie a todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como a la OIT, como lo había aceptado el mismo Gobierno, en la elaboración de dicho Código y expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en breve plazo progresos sustanciales sobre una nueva legislación que elimine las divergencias con los Convenios núms. 87 y 98 señaladas por , especialmente en materia de reconocimiento del derecho sindical a ciertas categorías de trabajadores, de constitución de las organizaciones, de actividades políticas de las organizaciones, de control de los libros y registros de los sindicatos, del derecho de huelga y del derecho a la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le envíe informaciones detalladas sobre el proceso seguido para la elaboración de esta nueva legislación.
    37. 47 Habida cuenta de las conclusiones que ha formulado, el Comité observa que la situación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en Nicaragua plantea problemas importantes en relación con varios principios fundamentales en materia de libertad de asociación y de libertad sindical. El Comité estima por tanto, que el Gobierno debe tomar en el más breve plazo medidas concretas para la aplicación plena de los convenios de libertad sindical que ha ratificado. Esas medidas deberían comprender, por una parte, la totalidad de los problemas que se presentan en derecho, tanto la preparación de un nuevo Código de Trabajo como la adopción de una legislación que garantice el pleno ejercicio de las libertades públicas. Estas medidas de orden jurídico deberían ir acompañadas de medidas relativas a situaciones de hecho tales como, en primer lugar, la liberación de los dirigentes de las organizaciones de empleadores y trabajadores actualmente detenidos. En caso de que el Gobierno no suministrara, antes de la próxima reunión del Comité, en febrero de 1989, informaciones que demuestren un cambio de actitud sobre estos puntos y una voluntad manifiesta de realizar progresos sobre la situación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de sus dirigentes y miembros, el Comité se vería en la necesidad de remitir el asunto al Consejo de Administración recomendándole la constitución de una comisión de encuesta, en virtud del artículo 26, párrafo 3 de la Constitución.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 48. En la vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité toma nota del informe de la misión de estudio efectuada a Nicaragua así como de las facilidades que las autoridades concedieron al representante del Director General para llevar a cabo su misión. Sin embargo, deplora que el representante del Director General no recibiese la autorización de reunirse con una de las personas detenidas con la que la misión había solicitado entrevistarse.
    • b) El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del texto de la sentencia que se pronunciará respecto de los sindicalistas de la CUS que se encuentran actualmente detenidos en el sistema penitenciario "Zona Franca" de Managua, mencionados en el párrafo 14.
    • c) El Comité pide al Gobierno que considere la adopción de medidas de anmistía o de reducción de la pena a favor de los Sres. Milton Silva Gaitán y Arcadio Ortiz Espinoza, sindicalistas que fueron condenados a penas de 5 y de 6 años de cárcel, respectivamente.
    • d) El Comité pide a la Confederación Mundial del Trabajo que envíe informaciones complementarias sobre las circunstancias de la detención de Anastasio Jiménez Maldonado, Justino Rivera, Eva Gonzales y Eleazar Marenco.
    • e) El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre la detención de los sindicalistas mencionados en el párrafo 21 (hechos concretos por los que se procedió a las detenciones, texto de la sentencia y lugar de detención).
    • f) Respecto de las detenciones practicadas con motivo de una huelga de hambre iniciada por el Congreso Permanente de Trabajadores, el Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los que no se ha formulado ninguna acusación limita la libertad sindical y que los gobiernos deberían adoptar medidas a fin de que las autoridades reciban instrucciones apropiadas para prevenir el peligro que suponen las medidas de detención para las actividades sindicales.
    • g) En lo que se refiere a los asaltos contra locales sindicales y a las amenazas ejercidas contra sindicalistas, el Comité recuerda que tales actos crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, que sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, y que cuando las autoridades tienen conocimiento de estos actos, deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables.
    • h) En cuanto a las medidas adoptadas a raíz de la manifestación de Nandaime, el Comité estima, habida cuenta del carácter político de esta manifestación, que el examen de este asunto corresponde a otras instancias internacionales que disfrutan de una competencia general en materia de derechos humanos.
    • i) En cuanto a la confiscación de bienes, el Comité estima que estas medidas parecerían haber afectado particularmente a dirigentes y miembros del COSEP y considera que el conjunto de las disposiciones relativas a la indemnización por las confiscaciones de tierras deberían ser nuevamente examinadas para dar una compensación real y justa por las pérdidas sufridas por los propietarios y que el Gobierno debería examinar nuevamente las demandas de indemnización a petición de las personas que estiman haber sido perjudicadas.
    • j) Con relación a la condena del Sr. Alegría, el Comité expresa su preocupación ante el procedimiento seguido respecto de este asunto y ante la extrema severidad de la pena pronunciada en primera instancia. El Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal de Apelaciones de Managua examinará nuevamente este caso con toda la atención y la independencia necesarias. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones cuando se dicte.
    • k) Respecto de las libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité nota que siguen existiendo todavía restricciones excesivamente severas y, por consiguiente, pide al Gobierno que aproveche el proceso de paz iniciado en Nicaragua para adoptar una legislación que garantice plenamente el ejercicio de las libertades públicas y que amplie las garantías judiciales.
    • l) En lo que se refiere a las consultas tripartitas en materia de normas internacionales del trabajo, el Comité pide al Gobierno constituir y reunir en breve plazo una comisión consultiva sobre este tema, la cual debería ser representativa de todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que envíe informaciones sobre la constitución y las reuniones de dicha comisión consultiva.
    • m) A propósito de la legislación sindical, el Comité urge al Gobierno a que asocie a todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como a la OIT, como lo había aceptado el mismo Gobierno, en la elaboración del nuevo Código de Trabajo que pretende preparar y expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en breve plazo progresos sustanciales sobre una nueva legislación conforme a los Convenios núms. 87 y 98.
    • n) Habida cuenta de las conclusiones que ha formulado, el Comité observa que la situación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en Nicaragua plantea problemas importantes en relación con varios principios fundamentales en materia de libertad de asociación y de libertad sindical. El Comité estima por tanto que el Gobierno debe tomar en el más breve plazo medidas concretas para la aplicación plena de los convenios de libertad sindical que ha ratificado. Esas medidas deberían comprender por una parte la totalidad de los problemas que se presentan en derecho, tanto la preparación de un nuevo Código de Trabajo como la adopción de una legislación que garantice el pleno ejercicio de las libertades públicas. Estas medidas de orden jurídico deberían ir acompañadas de medidas relativas a situaciones de hecho tales como, en primer lugar, la liberación de los dirigentes de las organizaciones de empleadores y trabajadores actualmente detenidos. En caso de que el Gobierno no suministrara, antes de la próxima reunión del Comité, en febrero de 1989, informaciones que demuestren un cambio de actitud sobre estos puntos y una voluntad manifiesta de realizar progresos sobre la situación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de sus dirigentes y miembros, el Comité se vería en la necesidad de remitir el asunto al Consejo de Administración recomendándole la constitución de una comisión de encuesta, en virtud del artículo 26, párrafo 3 de la Constitución.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • INFORME DEL PROFESOR FERNANDO URIBE RESTREPO, REPRESENTANTE DEL DIRECTOR
  • GENERAL, SOBRE LA MISION DE ESTUDIO EFECTUADA EN NICARAGUA
    1. (28 de septiembre - 5 de octubre de 1988)
  • I. Introducción
  • En una carta de 23 de mayo de 1988, el Gobierno de Nicaragua propuso al
  • Director General que se enviase una misión de estudio a ese país. En su
  • reunión de mayo de 1988, el Comité de Libertad Sindical, habiendo observado
  • que esta invitación se había formulado dentro de las líneas que el Comité
  • mismo había previsto, recomendó al Consejo de Administración que aceptase esta
  • propuesta. El Consejo aprobó esta recomendación en su 240.a reunión
  • (mayo-junio de 1988).
  • Durante una entrevista celebrada el 11 de junio de 1988 entre el Sr. Roberto
  • Ago, Presidente del Comité de Libertad Sindical y el Sr. Benedicto Meneses
  • Fonseca, Ministro del Trabajo, se convino que, de conformidad con el deseo
  • expresado por el Comité de Libertad Sindical, la misión de estudio se
  • encargaría de examinar sobre el terreno las cuestiones de hecho y de derecho
  • en instancia ante el Comité. Además, la misión debía examinar los problemas
  • relacionados con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en
  • Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto de la aplicación del
  • Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
  • sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
  • negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta
  • tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
  • El Director General me designó como su representante para llevar a cabo esta
  • misión que se realizó del 28 de septiembre al 5 de octubre de 1988. Estuve
  • acompañado durante la misión por el Sr. Bernard Gernigon, jefe del Servicio de
  • Libertad Sindical, y por el Sr. Christian Ramos Veloz, funcionario de este
  • mismo servicio. Debo subrayar la competencia, la dedicación y el sentido de
  • responsabilidad de que han dado pruebas mis acompañantes, cuya contribución al
  • éxito de esta misión ha sido determinante.
  • II. Desarrollo de la misión
  • A fin de obtener las informaciones más completas posibles sobre la situación
  • sindical, la misión tuvo la oportunidad de entrevistarse con representantes de
  • todos los cérculos de opinión de los sectores económico y social de Nicaragua.
  • En lo que se refiere a las autoridades gubernamentales, la misión se
  • entrevistó con el Sr. Benedicto Meneses Fonseca, Ministro del Trabajo y el Sr.
  • Fernando Cuadra, Viceministro del Trabajo; el Comandante Alonso Porras,
  • Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; el Comandante René
  • Vivas Lugo, Viceministro del Interior; el doctor Omar Cortés, Procurador
  • General de Justicia, y el doctor Rodrigo Reyes, Presidente de la Suprema Corte
  • de Justicia. Además, la misión se reunió en varias ocasiones con altos
  • funcionarios del Ministerio de Trabajo.
  • La misión también se entrevistó, tanto en la sede de las organizaciones como
  • en los locales del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),
  • con un número importante de organizaciones de empleadores y de trabajadores
  • que representaban a casi la totalidad de las organizaciones existentes en el
  • país a nivel nacional. En lo que se refiere a las organizaciones de
  • trabajadores, la misión se entrevistó con la Central General de Trabajadores
  • (CGT) (i), la Central de Trabajadores de Nicaragua (autónoma) (CTN (a)), la
  • Central Acción y Unidad Sindical (CAUS) y la Central de Unidad Sindical (CUS),
  • las cuales se encuentran reagrupadas en el Congreso Permanente de Trabajadores
  • (CPT); la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN); el Frente Obrero (FO);
  • la Central Sandinista de Trabajadores (CST); la Asociación de Trabajadores
  • Campesinos (ATC); la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN);
  • la Federación de Trabajadores de la Salud (FED SALUD); la Unión de Periodistas
  • de Nicaragua (UPN) y la Unión Nacional de Empleados (UNE) .
  • En cuanto a las organizaciones de empleadores, la misión se entrevistó con
  • los representantes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP); la
  • Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG); el Consejo Nacional de la
  • Pequeña Industria (CONAPI) y la Asociación de Empresas de Nicaragua (AENI), de
  • reciente fundación.
  • Además, la misión se informó sobre cuestiones relacionadas con el ejercicio
  • de las libertades públicas con los representantes de la Comisión Nacional de
  • Promoción y Protección de los Derechos Humanos y de la Comisión Permanente
  • para los Derechos Humanos.
  • Por último, la misión viajó a una provincia para entrevistarse con el Sr.
  • Carlos Huembes, secretario general de la Central de Trabajadores de Nicaragua,
  • quien actualmente se encuentra detenido en el sistema penitenciario "La
  • Granja" (provincia de Granada), y visitó además una explotación agrécola que
  • le había sido expropiada al Sr. Bolaños, antiguo presidente del Consejo
  • Superior de la Empresa Privada (COSEP).
  • La lista de todas las personas con las que se celebraron entrevistas figura
  • como anexo al presente informe.
  • Antes de abordar las cuestiones de fondo de las que se ocupó la misión,
  • quiero dejar constancia de las facilidades que me concedieron las autoridades
  • gubernamentales para el cumplimiento de esta misión, por lo que deseo
  • expresarles mi agradecimiento. Así, pude entrevistarme con plena libertad con
  • las personas con las que deseaba hacerlo. La única excepción para completar mi
  • programa de visitas fue la negativa de autorización para entrevistarme con el
  • Sr. Mario Alegría, director del Instituto Nicaragüense de Estudios Económicos
  • y Sociales (organismo de estudios anexo al COSEP), que actualmente se
  • encuentra detenido en el sistema penitenciario "Zona Franca" de Managua, a
  • pesar de haber insistido reiteradamente con el mayor énfasis posible, ante las
  • autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio del Interior sobre la
  • importancia de este encuentro. El Gobierno especificó que esta respuesta
  • negativa no debía considerarse como un deseo de obstaculizar el buen
  • desarrollo de la misión, pero que después de haber examinado atentamente mi
  • solicitud y de haber discutido sobre la misma, estimaba que el caso del Sr.
  • Mario Alegría no se trataba de ningún modo de un asunto laboral, sino que
  • debía considerarse como un asunto de espionaje y de atentado contra el orden
  • público y la seguridad del Estado. Debo lamentar profundamente que no se me
  • permitiese realizar esta visita al Sr. Alegría que me habría permitido
  • completar mis informaciones sobre su condenación y detención, y así tuve
  • oportunidad de manifestárselo al Viceministro de Trabajo, quien nos comunicó
  • la decisión el último día de nuestra misión, dado que esta negativa, con razón
  • o sin ella, puede infundir dudas sobre la veracidad de la voluntad aparente
  • del Gobierno de cooperar con la OIT en el marco del examen de las quejas.
  • Por último, quiero expresar mi agradecimiento al conjunto de mis
  • interlocutores por el clima de cordialidad y franqueza que caracterizó todas
  • las entrevistas, lo cual me permitió reunir informaciones que conféo en que
  • serán útiles para el Comité de Libertad Sindical, el Consejo de Administración
  • y la Comisión de Expertos.
  • A fin de facilitar el examen del informe, considero que sería útil examinar
  • primeramente las cuestiones relativas a la legislación sindical resultantes de
  • los comentarios de la Comisión de Expertos y de la queja presentada en virtud
  • del artículo 26 de la Constitución de la OIT y, en segundo lugar, las
  • relativas a las libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los
  • derechos sindicales y, por último, las cuestiones de hecho en instancia ante
  • el Comité de Libertad Sindical.
  • III. Legislación sindical
  • Entre las cuestiones que debía examinar durante la misión, figuraban las
  • derivadas de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación de
  • los Convenios núms. 87, 98 y 144.
  • Estos comentarios se referían, en el marco de la aplicación del Convenio
  • núm. 87, a la necesidad de:
    • - garantizar, por una disposición específica, el derecho de asociación a
  • los funcionarios, los trabajadores independientes de los sectores urbano y
  • rural y las personas que trabajan en los talleres de familia, para que dichas
  • asociaciones defiendan los intereses profesionales de sus mandantes;
    • - suprimir la exigencia de la mayoría absoluta de los trabajadores de una
  • empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189
  • del Código de Trabajo);
    • - modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades
  • políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código);
    • - modificar la obligación que tienen actualmente las dirigencias
  • sindicales de presentar los libros y registros del sindicato a la autoridad
  • del trabajo a solicitud de cualesquiera de sus miembros (artículo 36 del
  • Reglamento sobre las asociaciones profesionales);
    • - levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga,
  • como la que exige una mayoría del 60 por ciento para declararla, la que
  • prohíbe las huelgas en las profesiones rurales cuando los productos corren el
  • peligro de deteriorarse de no realizarse su beneficio inmediato, y la que
  • permite a las autoridades poner fin a una huelga, que haya durado 30 días por
  • medio del arbitraje obligatorio, si ningún arreglo se ha logrado desde la
  • fecha de autorización de la huelga (artículos 225, 228 y 314 del Código).
  • En lo que se refiere al Convenio núm. 98, los comentarios se refieren a la
  • incompatibilidad con el artículo 4 del Convenio del decreto núm. 530, de 24 de
  • septiembre de 1980, que somete los convenios colectivos a la aprobación del
  • Ministerio de Trabajo y del Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los
  • Salarios (SNOTS) que determinaba la política salarial.
  • Además, la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que facilitara
  • informaciones respecto de las consultas efectuadas ante las organizaciones de
  • empleadores y de trabajadores sobre las normas internacionales del trabajo en
  • el marco de la aplicación del Convenio núm. 144.
  • La queja presentada por varios delegados empleadores en virtud del artículo
    1. 26 de la Constitución planteaba también algunas de las cuestiones que habían
  • sido objeto de comentarios de la Comisión de Expertos y, especialmente, las
  • relativas a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la consulta
  • tripartita en materia de normas internacionales del trabajo.
  • Antes de abordar cada una de estas cuestiones, deseo subrayar que, durante
  • mis entrevistas con las autoridades del Ministerio de Trabajo y de las
  • organizaciones de empleadores y de trabajadores, me propuse no sólo tratar de
  • los problemas de derecho planteados por la legislación, sino también de la
  • manera en que esta legislación se aplicaba en la práctica.
    • a) Derecho de sindicación de los funcionarios y de algunas otras categorías de
  • trabajadores
  • En lo que se refiere al derecho sindical de los funcionarios - que no está
  • garantizado por una disposición específica del Código del Trabajo -, de las
  • informaciones obtenidas durante la misión se desprende que aproximadamente el
    1. 40 por ciento de dichos funcionarios están afiliados a la Unión Nacional de
  • Empleados (UNE) que reagrupa a los trabajadores manuales e intelectuales de
  • las instituciones estatales. Los estatutos de esta organización, que agrupa 45
  • sindicatos de base y a unos 27 000 trabajadores y, que está registrada en el
  • Ministerio de Trabajo y que, por consiguiente, está dotada de personalidad
  • jurídica, disponen que uno de sus objetivos es el fomento de mejores
  • relaciones y condiciones de trabajo. Los dirigentes de la UNE con los que se
  • entrevistó la misión indicaron que su organización llevaba a cabo sus
  • actividades como cualquier otro sindicato, en particular en materia de
  • negociación colectiva. Señalaron que todos los funcionarios pueden afiliarse
  • a la misma, con excepción de los que ejercen funciones de tipo político
  • (ministros, viceministros y directores de programas). También existe una
  • organización de trabajadores de la salud (FEDSALUD) y otra de la enseñanza
  • (ANDEN), cuyos representantes se entrevistaron con la misión y que reagrupan
  • aproximadamente a las tres cuartas partes de los trabajadores de sus sectores
  • respectivos. La Central Sandinista de Trabajadores (CST) reagrupa también en
  • su seno a los funcionarios públicos y, especialmente, a los trabajadores
  • municipales y de empresas estatales.
  • Los representantes de la Central de Unidad Sindical (CUS) y del Frente
  • Obrero (FO) señalaron a la misión que si bien era cierto que los funcionarios
  • podían afiliarse a un sindicato, en su opinión esta libertad se encontraba
  • limitada dado que, en la práctica, resultaba imposible a los funcionarios
  • crear un sindicato que tuviese una actitud de oposición al Gobierno. Los
  • dirigentes de la CUS también indicaron que los funcionarios son objeto de
  • presiones para que se afilien a la UNE si desean conservar su empleo o
  • conseguir un ascenso.
  • Por su parte, las delegaciones de la Asociación Nacional de Educadores de
  • Nicaragua y de la Federación de Trabajadores de la Salud subrayaron que la
  • unidad sindical existente en su sector respondía a la voluntad de los
  • trabajadores. Según indicaron, no se ha presentado ningún caso de solicitud de
  • registro de un sindicato independiente de las organizaciones existentes. Sin
  • embargo, no existe ningún obstáculo legal que se oponga a la constitución de
  • una organización de este tipo.
  • En lo tocante a los trabajadores independientes y a los trabajadores de los
  • talleres familiares, la misión observó que un número importante de ellos están
  • reagrupados en el Consejo Nacional de la Pequeña Industria (CONAPI) que
  • reagrupa a 10 800 empleadores afiliados, quienes ocupan a unos 40 000
  • trabajadores. Muchos de estos afiliados son talleres de familia y, en opinión
  • de los directivos, no es importante en la práctica el derecho de asociación de
  • los trabajadores de dichos talleres.
    • b) Restricciones a la constitución y funcionamiento de las organizaciones
  • sindicales
  • El Ministerio de Trabajo reconoció que, como señaló la Comisión de Expertos,
  • ciertas disposiciones del reglamento de las asociaciones sindicales no se
  • ajustan al libre ejercicio de los derechos políticos y sindicales de las
  • organizaciones representativas. A este respecto, se recordó que la legislación
  • en vigor es precisamente una herencia legislativa del régimen anterior con las
  • consecuencias que ello implica. Las autoridades del Ministerio de Trabajo
  • estiman, por ejemplo, que la prohibición de las actividades políticas no se
  • justifica. Como el resto de la legislación, el reglamento de las asociaciones
  • sindicales será sometido próximamente a modificaciones, a medida que avance el
  • proceso de revisión de toda la estructura jurídica del país que comenzó con la
  • promulgación de su Constitución.
  • Las autoridades del Ministerio de Trabajo - lo mismo que las autoridades
  • gubernamentales en general - subrayaron que no habían impuesto obstáculos
  • mayores a las actividades políticas y sindicales de las organizaciones, salvo
  • en los casos en los que se habían violado claramente las disposiciones que
  • protegen el orden público. Estas autoridades añadieron que, si bien es cierto
  • que en varios casos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo, en estricta
  • conformidad con la legislación, pidieron a los sindicatos que se ajustasen a
  • las exigencias establecidas por la ley, en muchas otras circunstancias
  • actuaron con una gran flexibilidad. Así, un cuadro entregado por el Ministerio
  • de Trabajo a la misión muestra que 15 sindicatos de la región de Managua,
  • afiliados a centrales sindicales de oposición al Gobierno, no han procedido a
  • la elección de sus órganos directivos desde hace varios años. No obstante, el
  • Ministerio de Trabajo no ha adoptado ninguna medida correctiva ni ninguna
  • disposición restrictiva. Por el contrario, según el Ministerio de Trabajo,
  • estos sindicatos continúan funcionando normalmente, incluso si sus órganos
  • directivos no han sido renovados normalmente como lo establece la legislación.
  • En cuanto a la cuestión de la constitución y del funcionamiento de las
  • organizaciones, ciertas organizaciones sindicales se quejaron de la actitud
  • excesivamente puntillosa del Ministerio de Trabajo respecto del registro de
  • las organizaciones. Así, los representantes de la Central de Trabajadores de
  • Nicaragua (CTN) señalaron que los trabajadores, para constituir sindicatos, se
  • enfrentaban en ocasiones con diversas trabas administrativas, tales como las
  • solicitudes de informaciones sumamente detalladas. Los representantes de la
  • Central General de Trabajadores (CGT) i)declararon a este respecto que, ya en
    1. 1985, habían dirigido una carta al Ministro del Trabajo - de la que
  • facilitaron una copia - para señalar a su atención estas prácticas que
  • sobrepasaban incluso las exigencias de la legislación, pero no se les había
  • dado ninguna respuesta, omisión ésta que presentamos a los funcionarios del
  • Ministerio de Trabajo quienes no dieron explicación alguna al respecto. Por su
  • parte, la Central de Unidad Sindical (CUS) remitió a la misión una lista de
  • organizaciones cuya solicitud de registro no había tenido aparentemente
  • ninguna respuesta. La CUS también señaló que, a fin de evitar las trabas
  • administrativas, ciertas organizaciones de base ocultaban su número exacto de
  • afiliados y lo limitaban al número mínimo exigido por la legislación en su
  • solicitud de registro. De igual forma, un dirigente del Frente Obrero, central
  • de tendencia marxista-leninista, declaró que a fin de activar su registro,
  • ciertos sindicatos no mencionaban en sus estatutos su afiliación a su central.
  • Además, según la CTN, se habrían ejercido presiones y proferido amenazas
  • contra dirigentes de los sindicatos que deseaban desafiliarse de la Central
  • Sandinista de Trabajadores.
  • Las autoridades del Ministerio de Trabajo cuando se les cuestionó sobre las
  • dificultades con las que tropezarían las organizaciones subrayaron que, para
  • poder registrarse, las organizaciones debían evidentemente, de conformidad con
  • la ley, facilitar un cierto número de informaciones, pero que la actitud del
  • Gobierno en esta esfera, lejos de ser restrictiva, había sido abierta. Así, en
    1. 1987, se estableció un programa de descentralización del registro de los
  • sindicatos, con lo que, en particular, se facilitan los trámites de las
  • organizaciones de provincia. Estas autoridades también indicaron que, desde
  • que triunfó la revolución sandinista en julio de 1979 y hasta diciembre de
    1. 1987, se registraron 1 515 sindicatos afiliados a siete centrales sindicales
  • de diversas tendencias ideológicas. Observaron que en el Ministerio habían
  • tenido serias dificultades operativas debido a la movilidad del personal, por
  • lo demás escaso, lo que afectaba su nivel de capacitación. Los dirigentes de
  • la UNAG confirmaron esta apreciación al aceverar que los problemas para el
  • registro de sindicatos eran "organizativos" y no de carácter legal - debido a
  • la proliferación de asociaciones en Nicaragua (por ejemplo, hay más de 400 de
  • carácter religioso).
  • Algunos de mis interlocutores pusieron de relieve otro problema de orden
  • práctico que podría influir en la constitución y el funcionamiento de las
  • organizaciones. Se trata de las ventajas que se concederían a las
  • organizaciones de empleadores y de trabajadores allegadas al Gobierno. Así,
  • los dirigentes del COSEP declararon que los empleadores afiliados a la Unión
  • Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) recibéan facilidades de crédito y,
  • en lo que se refiere a los trabajadores, según el Frente Obrero, los afiliados
  • de la Central Sandinista de Trabajadores (CST) obtendrían ventajas para su
  • aprovisionamiento. Asimismo, los dirigentes de las organizaciones reagrupadas
  • en el Congreso Permanente de Trabajadores (CPT) declararon que ciertas
  • organizaciones, especialmente en el sector de la agricultura, estaban
  • patrocinadas por las autoridades gubernamentales. La CST negó la existencia de
  • una situación discriminatoria, y las autoridades del Ministerio de Trabajo
  • subrayaron, por su parte, que la legislación en materia de crédito financiero
  • se aplicaba a todos sin tener en cuenta la afiliación a una o a otra
  • organización. En materia de aprovisionamiento, indicaron que la población
  • podía comprar libremente los productos de consumo, sin ninguna discriminación.
  • Lo que puede ocurrir, siempre según las autoridades del Ministerio de Trabajo,
  • es que un sindicato negocie directamente con los productores a fin de obtener
  • mejores precios y servicios para sus miembros.
    • c) Derecho de huelga
  • Según el Ministerio de Trabajo, el carácter antipopular de la dictadura
  • somocista explica que el Código del Trabajo establezca una serie de
  • procedimientos sumamente complejos para reconocer la legalidad de la huelga
  • (conciliación, arbitraje, posibilidad de cierre del centro de trabajo, etc.).
  • Durante el régimen somocista, la huelga constituyó un medio de lucha de gran
  • peso y de gran significación para los trabajadores. En cambio, los términos de
  • las relaciones entre empleadores y trabajadores se han modificado ahora
  • considerablemente. En el marco de la economía mixta, el Gobierno asume, según
  • las autoridades del Ministerio de Trabajo, un papel de garante efectivo de los
  • derechos de los trabajadores y de los empleadores. Estas autoridades también
  • subrayaron que la proliferación de las comisiones bipartitas por empresa, los
  • consejos de producción y los organismos de consulta por ramas de actividad son
  • expresiones concretas del espacio político y económico conquistado por el
  • movimiento sindical para presentar sus reivindicaciones. Según el Ministerio
  • de Trabajo, no ha sido necesario recurrir a la huelga para alcanzar estos
  • objetivos dado que, precisamente, los trabajadores disfrutan de una política
  • social que da prioridad a sus intereses y a sus necesidades.
  • Las autoridades del Ministerio de Trabajo declararon que reconocían
  • plenamente el derecho de huelga como instrumento de lucha del movimiento
  • sindical. Esta posición del Gobierno se reflejó jurídicamente en la
  • Constitución nacional (artículo 83). Sin embargo, en la medida en que la
  • voluntad política del Estado garantiza la solución satisfactoria de las
  • reivindicaciones del mundo del trabajo, el ejercicio del derecho de huelga se
  • reserva únicamente como último recurso. Además, las autoridades subrayaron que
  • Nicaragua sufría de una agresión externa que tenía consecuencias muy graves
  • sobre el plano material y humano y que, así, existían indudablemente
  • condiciones de excepción en las que la huelga tenía incidencias directas sobre
  • las posibilidades de recuperación económica de los efectos del conflicto, en
  • perjuicio de la gran mayoría de la población nicaragüense. Las autoridades
  • también indicaron que las tensiones derivadas del bloqueo económico y las
  • deficiencias tecnológicas de la estructura productiva heredada del somocismo
  • se agravarían si se recurriese de forma irreflexiva a la huelga.
  • Las opiniones de las organizaciones de trabajadores difieren en cuanto a las
  • posibilidades de ejercicio efectivo del derecho de huelga. Así, las
  • organizaciones sindicales opuestas al Gobierno estiman generalmente que la
  • suspensión del estado de emergencia de enero de 1988 que restableció el
  • derecho de huelga ha tenido apenas consecuencias prácticas. En efecto, según
  • estas organizaciones, los trabajadores que desean iniciar una huelga son
  • objeto de amenazas o de represalias profesionales o penales (despidos,
  • detenciones, etc.). Se han facilitado ejemplos a la misión, especialmente
  • respecto de la huelga del sector de la construcción entre el 25 de abril y el
    1. 5 de mayo de 1988, que indican que se detuvo a varios trabajadores. Las
  • organizaciones sindicales de oposición también señalaron que la ley sobre el
  • mantenimiento del orden y seguridad pública (núm. 1074), de julio de 1982, se
  • utilizaba para reprimir los movimientos de huelga. Con arreglo a esta ley, se
  • considera especialmente que cometen delitos contra la seguridad del Estado los
  • que revelan secretos en perjuicio de la seguridad económica del país y los que
  • impiden o intentan impedir a las autoridades el ejercicio libre de sus
  • funciones. Según esta ley, se castiga con una pena que oscila de uno a cuatro
  • años de cárcel a los que divulgan noticias falsas destinadas a provocar
  • alteraciones de los precios, los salarios, etc.
  • En cambio, otras organizaciones sindicales consideran que la suspensión del
  • estado de emergencia ha permitido de nuevo a los trabajadores recurrir a la
  • huelga. Los dirigentes de la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua
  • (ANDEN) mencionaron casos en los que los trabajadores de su sector habían
  • iniciado movimientos de huelga sin ser objeto de represalias. También se
  • evocaron casos de interrupciones del trabajo por la Federación de Trabajadores
  • de la Salud (FED SALUD) que observó, sin embargo, que en ciertas ocasiones se
  • habían podido ejercer represalias contra los huelguistas. Estos problemas se
  • han podido solucionar gracias a la intervención de la Federación.
  • Respecto del ejercicio práctico del derecho de huelga, las autoridades del
  • Ministerio de Trabajo afirmaron que los sindicatos habían recurrido a la
  • huelga, incluso durante el estado de emergencia en que se había suspendido
  • este derecho. Así, en 1987, se emprendieron nueve huelgas en diferentes
  • sectores de actividad (metalurgia, sector azucarero y producción alimentaria).
  • Dichas autoridades añadieron que aunque estas huelgas no eran legales, el
  • Gobierno no las había reprimido sino que había iniciado inmediatamente
  • negociaciones fomentando las concesiones mutuas entre las partes en
  • conflictos.
  • Desde la suspensión del estado de emergencia hasta el 30 de junio de 1988,
  • se registraron 50 huelgas que afectaron a un total de 4 617 trabajadores.
  • Según el Ministerio de Trabajo, la gran mayoría de estas huelgas se realizó
  • sin aplicar estrictamente las disposiciones del Código del Trabajo y, no
  • obstante, el Gobierno trató de solucionar estos conflictos por medio de la
  • persuasión y del diálogo con los interesados.
  • Las autoridades del Ministerio de Trabajo también subrayaron que, algunas
  • veces, la huelga se había utilizado claramente con fines de boicoteo económico
  • y de agitación política. Así, según el Gobierno, durante la huelga entre el 25
  • de abril y el 5 de mayo de 1988 en el sector de la construcción, un sector
  • minoritario dirigido por centrales sindicales vinculadas a los partidos
  • políticos opuestos a la revolución sandinista pretendió servirse de
  • reivindicaciones profesionales como forma de presión y de chantaje políticos,
  • recurriendo incluso a la huelga de hambre. Para salvaguardar el orden público,
  • las autoridades policiales detuvieron a varios provocadores que fueron puestos
  • en libertad poco después. Según el Ministerio de Trabajo, la huelga terminó
  • sin intervención directa de la policía para liberar los locales ocupados, y el
  • problema que había ocasionado el conflicto se resolvió favorablemente
  • disminuyendo el rendimiento que los trabajadores debían mantener. También
  • según el Ministerio de Trabajo, actualmente se está negociando un convenio
  • colectivo sin que las organizaciones sindicales que promovieron la huelga
  • hayan querido participar en el mismo, de común acuerdo con los partidos
  • políticos que las dirigen.
    • d) Negociación colectiva
  • Para explicar las restricciones que han podido ejercerse en materia de
  • negociación colectiva, las autoridades del Ministerio de Trabajo señalaron que
  • al principio de la revolución sandinista, un sector significativo de empresas
  • privadas comenzaron a "descapitalizar" sus activos. Según estas autoridades,
  • uno de los métodos utilizados con este fin fue precisamente negociar y
  • conceder condiciones de trabajo superiores a la capacidad real de las
  • empresas, lo que les permitiría, a medio plazo, solicitar la suspensión o el
  • cierre de las empresas alegando una falta de liquidez o una insolvencia
  • financiera.
  • Así, las autoridades del Ministerio de Trabajo decidieron participar en la
  • negociación de forma más activa, con un conocimiento previo de la situación de
  • las empresas, con el fin de salvaguardar el empleo de los trabajadores. Del
  • mismo modo, según dichas autoridades, ha sido necesario un esfuerzo nacional
  • de planificación de los niveles salariales para asegurar la eliminación de las
  • diferencias injustas de salarios y para establecer procedimientos de
  • clasificación de la estructura profesional del país. Así, a partir de 1984
  • comenzó a aplicarse el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los
  • Salarios (SNOTS) que establecía especialmente categorías de empleo y tarifas
  • salariales correspondientes. Según el Ministerio de Trabajo, estas categorías
  • se determinaban por medio de una negociación tripartita teniendo en cuenta las
  • particularidades de las empresas y las reivindicaciones de los sindicatos. Una
  • de las principales finalidades del sistema habría sido la de acabar con las
  • grandes desigualdades existentes.
  • El Ministerio de Trabajo estima que, a pesar de estos elementos, la
  • participación del Estado en la negociación colectiva no ha obstaculizado la
  • conclusión de convenios dado que, del 19 de julio de 1979 al segundo semestre
    1. de 1987, se firmaron 1 192 convenios colectivos que abarcaban a 380 665
  • trabajadores urbanos y rurales.
  • Por último, las autoridades del Ministerio de Trabajo señalaron que la
  • reforma económica adoptada en 1988 redujo al ménimo el papel del Ministerio de
  • Trabajo en la fijación de los salarios. Actualmente, los niveles salariales
  • fijados en el marco del SNOTS se utilizan únicamente como salarios de
  • referencia. Las remuneraciones se establecen según la capacidad económica y la
  • rentabilidad de cada centro de trabajo por medio de una negociación bilateral
  • entre empleadores y trabajadores. La determinación centralizada de los
  • ingresos únicamente sigue existiendo para las administraciones del Gobierno
  • central. Así, el papel actual de las autoridades del Ministerio de Trabajo es
  • de carácter puramente formal. En este sentido merece mención lo dicho por un
  • dirigente sindical al afirmar que el SNOTS es un "cadáver insepulto".
  • Las organizaciones de empleadores y de trabajadores con las que se
  • entrevistó la misión reconocieron que el Sistema Nacional de Organización del
  • Trabajo y los Salarios (SNOTS) sólo se aplicaba como elemento de referencia y
  • que, por consiguiente, los salarios podían fijarse libremente. Los dirigentes
  • de la Confederación General de Trabajadores estiman que el sistema del SNOTS
  • no podía funcionar ya que en Nicaragua no existe una verdadera planificación
  • de la economía. Por su parte, la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos
  • (UNAG) ha considerado que este sistema equivalía a una "camisa de fuerza" para
  • los interlocutores sociales. La UNAG ha calificado el papel del Ministerio de
  • Trabajo después de la reforma económica como el de un amigable conciliador.
  • Sin embargo, algunas de las organizaciones entrevistadas, especialmente el
  • Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el Congreso Permanente de
  • Trabajadores (CPT), la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) y el Frente
  • Obrero (FO) criticaron el hecho de que los convenios debían siempre ser
  • aprobados por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, parece ser que durante
    1. 1988 el Ministerio no se ha opuesto a ningún registro de convenio colectivo.
      • e) Consultas tripartitas en materia de normas internacionales del trabajo
    2. Muchas organizaciones de trabajadores y de empleadores señalaron que no se
  • les consultaba en absoluto sobre los diversos temas laborales como lo prevé el
  • Convenio núm. 144. Los dirigentes del COSEP informaron, sin embargo, que
  • habían recibido del Gobierno, hacía pocos días, unos cuestionarios relativos a
  • los temas que se discutirían en la próxima Conferencia Internacional del
  • Trabajo.
  • El Ministerio de Trabajo subrayó la dificultad de proceder a consultas
  • tripartitas debido al gran número de organizaciones sindicales y profesionales
  • existentes en el país con opiniones sumamente diversas y que, a menudo,
  • mantienen relaciones conflictivas de carácter político. Observó además el
  • Ministerio, que no siempre resulta fácil determinar cúal es la organización
  • más representativa. No obstante, declaró que estaba dispuesto a estudiar la
  • constitución de una comisión consultiva sobre las normas internacionales del
  • trabajo.
    • f) Perspectivas de una nueva legislación sindical
  • Las autoridades del Ministerio de Trabajo informaron a la misión de que la
  • Asamblea Nacional se encontraba actualmente en la primera etapa de preparación
  • de un nuevo Código de Trabajo. La comisión competente de la Asamblea ya ha
  • procedido a la consulta de diversas organizaciones sindicales, algunas de
  • ellas opuestas al Gobierno, que han confirmado este hecho a la misión. El
  • Ministerio de Trabajo especificó que, en una fecha muy próxima, se organizará
  • una mesa redonda sobre este tema que reagrupará a todas las organizaciones de
  • empleadores y de trabajadores. El COSEP declaró que no se le había consultado
  • sobre los trabajos relativos a un nuevo Código de Trabajo.
  • A propuesta de la misión, el Ministro del Trabajo declaró que el Gobierno
  • solicitaría la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo para la
  • redacción de este nuevo Código. El Gobierno también se comprometió a informar
  • a la OIT de las etapas seguidas en este proceso. Mientras tanto, la misión ha
  • enviado al Ministerio de Trabajo propuestas de modificación de la legislación
  • en las que se tienen en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. El
  • Ministerio de Trabajo señaló que estudiará estas propuestas en el marco de la
  • preparación del nuevo Código de Trabajo.
  • IV. Libertades públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos
  • sindicales
  • En la queja presentada por ciertos delegados empleadores en virtud del
  • artículo 26 de la Constitución de la OIT se alegaba especialmente que
  • Nicaragua estaba en estado de emergencia desde hacía varios años. Según los
  • querellantes, esta situación era utilizada por el Gobierno para suprimir los
  • derechos esenciales para la aplicación del Convenio núm. 87. Posteriormente,
  • los órganos de control de la OIT señalaron que, en virtud del decreto núm.
    1. 247, de 18 de enero de 1988, se había suprimido el estado de emergencia en
  • todo el territorio nacional y que, en consecuencia, se habían restablecido
  • todos los derechos constitucionales que habían sido suspendidos. Sin embargo,
  • tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos pidieron al
  • Gobierno que facilitara informaciones concretas sobre la reanudación de los
  • actividades sindicales. Por consiguiente durante mis entrevistas con los
  • representantes gubernamentales y de las organizaciones de trabajadores y
  • empleadores, me esforcé por obtener informaciones sobre las consecuencias
  • prácticas de la supresión del estado de emergencia en materia de libertades
  • públicas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales.
  • En general, no coinciden las opiniones de las diversas organizaciones de
  • empleadores y de trabajadores con las que se entrevistó la misión respecto de
  • las consecuencias de la supresión del estado de emergencia. Para los
  • dirigentes del COSEP, el proceso de paz que permitió suprimir el estado de
  • emergencia hubiera debido tener lógicamente como resultado una normalización
  • de la situación. Ahora bien, en su opinión, en la práctica se ha producido lo
  • contrario y se han cometido actos de represión contra las organizaciones
  • independientes. Así, según el COSEP, la supresión del estado de emergencia no
  • ha conducido a ninguna mejora en la vida de las organizaciones sindicales y
  • profesionales.
  • Los dirigentes de las organizaciones reagrupadas en el Congreso Permanente
  • de Trabajadores (CPT) estimaron que la supresión del estado de emergencia
  • permitió llevar a cabo varias mejoras formales, pero subrayaron que las
  • organizaciones de oposición al Gobierno siguen siendo objeto de actos
  • arbitrarios y de represalias, ya sea por parte de las propias autoridades
  • policiales o de grupos relacionados con las autoridades. Los representantes de
  • la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) también declararon que la
  • supresión del estado de emergencia sólo había conducido a cambios muy
  • relativos dado que seguían cometiéndose actos represivos contra los dirigentes
  • sindicales, y que incluso estos actos se habían intensificado. Según la CTN,
  • los motivos de las detenciones nunca son oficialmente de carácter sindical
  • dado que las autoridades invocan otras razones: relaciones con la
  • contrarrevolución, violaciones del orden público y de la seguridad del Estado,
  • etc. Esta situación hace que, en la práctica, las actividades sindicales sean
  • sumamente difíciles. También se ha indicado a la misión que la Asamblea
  • Nacional estaba discutiendo un proyecto de ley sobre el estado de emergencia
  • cuyo objeto sería reglamentar de manera drástica las disposiciones aplicables
  • en caso de proclamación del estado de emergencia. Se indicó además que este
  • proyecto de ley, es notoriamente severo. Según la CUS, el estado de emergencia
  • puede ser declarado en casos de guerra, crisis económica o catástrofe nacional
  • y, durante su vigencia, el Presidente tiene entre otras, amplias facultades
  • para suspender derechos y garantías constitucionales para decretar arrestos
  • preventivos y domiciliarios y para suspender los medios de comunicación.
  • En cambio, las organizaciones allegadas al Gobierno estimaron que la
  • supresión del estado de emergencia había permitido restablecer el ejercicio
  • efectivo de los derechos de las organizaciones que, en su opinión, ya no están
  • sujetas a restricciones en cuanto a sus actividades.
  • Las diversas autoridades gubernamentales subrayaron, por su parte, que desde
  • la supresión del estado de emergencia, las leyes ordinarias se aplicaban sin
  • suspender ninguna de las libertades inscritas en la Constitución Nacional.
  • A fin de hacer el balance de la situación en materia de libertades públicas
  • relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, examinaré
  • sucesivamente las cuestiones relativas al derecho de expresión, al derecho de
  • manifestación y de reunión, a las garantías judiciales y a la amnistéa y los
  • indultos.
    • a) Derecho de expresión
  • Todas las personas con las que se entrevistó la misión afirmaron y
  • reconocieron que la supresión del estado de emergencia había permitido abolir
  • la censura previa a la que estaban sujetos los medios de comunicación.
  • Evidentemente, de esta forma resultaba más fácil la publicación de revistas
  • sindicales. Así, por ejemplo, la Central de Unidad Sindical (CUS) edita de
  • nuevo su revista "Solidaridad".
  • Sin embargo, diversos interlocutores de la misión expresaron las
  • dificultades con las que se enfrentaban las organizaciones para expresar sus
  • opiniones a través de la prensa, a pesar de la supresión de la censura previa,
  • ya que las organizaciones de oposición no tienen, en muchos casos, recursos
  • financieros para sus publicaciones y, además, se ven afectadas por la crisis
  • de suministro de papel. Por último, se debe subrayar que estas organizaciones
  • señalaron que están permanentemente sujetas al riesgo de suspensión o de
  • cierre de sus publicaciones debido a las importantes restricciones impuestas
  • por la legislación pertinente, como lo prueban las suspensiones de órganos de
  • prensa escrita y radiofónica que se decretaron después de la supresión del
  • estado de emergencia (especialmente La Prensa y Radio Católica, en julio de
    1. 1988). En su opinión, existe también una especie de autocensura por parte de
  • las organizaciones sindicales destinada a evitar medidas represivas de las
  • autoridades. Cuando no se respetan estas reglas, pueden derivarse
  • consecuencias sumamente graves, como en el caso del Sr. Alegría, director de
  • un instituto del COSEP (véase la evolución de este caso más adelante).
  • Según el Gobierno, la libertad de expresión y, más especialmente, la
  • libertad de prensa se respetan desde la supresión del estado de emergencia.
  • Las autoridades permitieron la reapertura de 17 noticieros radiofónicos, de
  • dos programas de radio, de dos revistas impresas y de dos semanarios, todos
  • ellos relacionados con grupos de oposición. Sin embargo, según los cérculos
  • gubernamentales, los medios de comunicación de la oposición desafiaron la
  • legalidad y actuaron de forma irresponsable publicando mentiras y calumnias
  • cuya inexactitud se ha demostrado, como en el caso del Sr. Rafael Blandón,
  • dirigente sindical, del que se alegó que había sido asesinado (véase más
  • adelante). Las autoridades también señalaron que la Comisión de Reconciliación
  • Nacional establecida después de los acuerdos de paz de Esquipulas II había
  • exhortado a los medios de comunicación de masas del país a fomentar el respeto
  • de la dignidad y el honor de las personas, a moderar el lenguaje utilizado y a
  • ser más objetivos en sus informaciones.
  • La Constitución Nacional reconoce el derecho de expresión en su artículo 30
  • que dispone que "los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su
  • pensamiento". El artículo 66 enuncia que "los nicaragüenses tienen derecho a
  • la información veraz" mientras que el artículo 67 especifica que "el derecho
  • de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a
  • los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar
  • sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley".
  • La libertad de prensa se rige por la ley general provisional sobre medios de
  • comunicación, que fue promulgada el 13 de septiembre de 1979 y que se revisó
  • posteriormente, en particular el 30 de abril de 1981. Esta ley establece, en
  • su artículo 2, que las críticas o comentarios deberían ser con fines
  • constructivos y basados en hechos debidamente comprobados. Con arreglo al
  • artículo 3, modificado por los decretos núms. 511 y 512, de 17 de septiembre
    1. de 1980, se prohíbe publicar, distribuir, circular, exponer, difundir,
  • exhibir, transmitir o vender escritos que comprometan la seguridad interna del
  • país o la defensa nacional o que atenten contra las mismas y escritos que
  • comprometan la estabilidad económica de la nación o que atenten contra ella.
  • En estos dos casos, se deben verificar las informaciones, previamente a su
  • publicación, ante las autoridades respectivas (Ministerio de Defensa y del
  • Interior y Ministerio de Comercio Interior). En caso de violación de estos
  • textos, los órganos de prensa pueden ser suspendidos de manera temporal o
  • definitiva.
  • Según las informaciones comunicadas por la Unión de Periodistas de Nicaragua
  • (UPN), en 1988 se pronunciaron 14 suspensiones a diarios escritos y noticieros
  • radiofónicos por la Dirección de Medios de Comunicación por una duración
  • máxima de dos semanas. Las razones invocadas para estas suspensiones son, en
  • seis casos, la transmisión de informaciones falsas; en dos casos, la
  • transmisión de comunicados de la contrarrevolución; en dos casos, la
  • presentación de la mujer como objeto sexual; en un caso, la ausencia de
  • verificación de informaciones con el ejército o el Ministerio del Interior; en
  • un caso, la apología de un delito, y en dos casos, atentados contra la
  • seguridad interna del país o la defensa nacional.
    • b) Derechos de manifestación o de reunión
  • Con la supresión del estado de emergencia, se reconoce de nuevo formalmente
  • el derecho de manifestación y de reunión. Sin embargo, según diversas
  • organizaciones de oposición al Gobierno, lo importante es tomar en
  • consideración todos los obstáculos prácticos que se presentan para ejercer
  • efectivamente este derecho. Así, las organizaciones de trabajadores
  • reagrupadas en el Congreso Permanente de Trabajadores (CPT) indicaron que, la
  • mayoría de las veces las autoridades del Ministerio del Interior respondían
  • con mucho retraso (únicamente con 48 horas de antelación) a las solicitudes de
  • autorización de manifestaciones públicas que sin embargo, se habían depositado
  • con bastante antelación. Así, las organizaciones se encuentran ante una
  • situación difícil: o bien esperan la autorización y, entonces, no disponen de
  • tiempo suficiente para organizar la manifestación o, por el contrario,
  • convocan la manifestación antes de obtener la autorización y, en este caso, se
  • exponen a que se les apliquen sanciones y medidas de represión. Además, una
  • vez autorizadas las manifestaciones están sujetas a provocaciones que sirven
  • para justificar la intervención de la policía, las detenciones y las
  • subsiguientes condenas.
  • El Viceministro del Interior subrayó que las solicitudes de organización de
  • manifestaciones presentadas por los organismos sindicales no eran numerosas.
  • En cambio, los partidos políticos presentan a menudo solicitudes las cuales
  • generalmente se suelen aceptar, aunque el gobierno manifiesta reservas
  • respecto a la concesión de autorizaciones desde los incidentes que se
  • produjeron durante la manifestación de Nandaime, en julio de 1988. De todos
  • modos, indicó el Viceministro, la autorización para manifestaciones está
  • sujeta a una reglamentación obsoleta, expedida en 1924. El Ministerio de
  • Trabajo facilitó a la misión un cuadro de las manifestaciones públicas
  • organizadas por sindicatos o por partidos políticos de oposición en 1988. De
  • este cuadro se desprende que se celebraron nueve manifestaciones, tres de las
  • cuales fueron organizadas específicamente por organizaciones sindicales. El
  • Procurador General de Justicia observó, a este respecto, que las
  • manifestaciones estrictamente sindicales de conmemoración del 1.o de mayo no
  • dieron lugar a ningún incidente, lo cual fue confirmado por los medios
  • sindicales de oposición.
  • En cambio, según las autoridades gubernamentales, las manifestaciones que
  • perseguían objetivos políticos dieron con frecuencia lugar a actos de
  • violencia que debieron reprimirse, de conformidad con la ley. Así, la Comisión
  • de Reconciliación Nacional, en su informe de marzo de 1988, debió hacer un
  • llamamiento a todos los partidos políticos para que se abstuviesen de recurrir
  • a la violencia en sus diferentes manifestaciones públicas, reuniones o
  • encuentros. Ciertas situaciones derivadas de estos incidentes pudieron
  • resolverse, según el Gobierno, en el marco del diálogo nacional con los
  • partidos políticos. Por ejemplo, el 27 de marzo de 1988, se puso en libertad a
    1. 25 personas que habían sido detenidas en Masaya durante una manifestación
  • contra el servicio militar patriótico.
  • Las autoridades gubernamentales insistieron, por último, en el hecho de que
  • estas manifestaciones políticas formaban parte de un plan de desestabilización
  • del país inspirado y financiado desde el extranjero y aplicado por un sector
  • de la oposición interna reagrupado en la Coordinación Democrática, que es un
  • movimiento al que pertenecen especialmente el Consejo Superior de la Empresa
  • Privada (COSEP) y la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN).
  • Además, se indicó a la misión que las reuniones organizadas en los locales
  • sindicales no estaban sujetas a autorización previa, pero que podían verse
  • obstaculizadas por la vigilancia policial permanente de que eran objeto los
  • locales sindicales y por intervenciones violentas de grupos
  • paragubernamentales. De otra parte las reuniones y manifestaciones están
  • reguladas por la ley del mantenimiento del orden y la seguridad pública
  • (decreto núm. 1074 de 1982) la cual es considerada por los sectores de la
  • oposición como excesivamente drástica.
    • c) Garantías judiciales
  • Simultáneamente a la supresión del estado de emergencia, el decreto núm.
    1. 296, de 19 de enero de 1988, suprimió los tribunales populares antisomocistas.
  • Interrogados sobre las consecuencias de esta supresión, los dirigentes del
  • Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), del Congreso Permanente de
  • Trabajadores (CPT) y de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN)
  • estimaron que tenía pocos efectos en la práctica, dado que los magistrados
  • seguían siendo los mismos, ya que la mayor parte de los miembros de los
  • tribunales populares antisomocistas habían sido integrados en el marco
  • judicial normal. Los dirigentes del COSEP insistieron en el hecho de que la
  • justicia no era independiente del poder ejecutivo, y que ello ocurría a todos
  • los niveles jurisdiccionales. Según varios interlocutores de la misión, las
  • condenas se pronuncian basándose en pruebas subjetivas (por ejemplo, en las
  • declaraciones de los acusados) y sin que se respeten plenamente los derechos a
  • la defensa. Agregaron que los jueces suelen dar valor de plena prueba a
  • simples indicios y fallan basados en lo que llaman la "sana crítica
  • revolucionaria".
  • El Presidente de la Suprema Corte de Justicia explicó, a este respecto, que
  • durante el estado de emergencia sólo existía un tribunal popular antisomocista
  • en Managua con sus dos instancias (uno de primera instancia y otro de segunda
  • instancia) a los que se añadieron, seis meses antes de la supresión del estado
  • de emergencia, otros dos tribunales de primera instancia en provincia. Como el
  • número de jueces por tribunal era sólo de tres (un jurista y dos asesores no
  • juristas), el número de personas integradas en el cuerpo judicial tuvo que ser
  • muy limitado, y sólo ciertos miembros de los tribunales populares disfrutaron
  • de esta integración.
  • Las sentencias pronunciadas por los tribunales populares antisomocistas no
  • podían ser objeto de recurso ante la Suprema Corte. Una vez suprimido el
  • estado de emergencia, se planteó la cuestión de saber si se podían revisar
  • estas sentencias. Las opiniones de los juristas con los que se entrevistó la
  • misión difieren sobre esta cuestión. Según la Comisión Nacional de Promoción y
  • Protección de los Derechos Humanos, esta revisión es posible legalmente en
  • virtud de un recurso extraordinario de revisión previsto por la legislación.
  • En cambio, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia estimó que las
  • sentencias dictadas por los tribunales populares antisomocistas tienen ahora
  • autoridad de cosa juzgada y no se pueden revisar. Unicamente se pueden adoptar
  • decisiones políticas de amnistía a favor de las personas que fueron
  • condenadas.
  • De todas formas, parece que no se ha interpuesto ningún recurso de revisión
  • de las sentencias ante la Suprema Corte de Justicia. La Central de
  • Trabajadores de Nicaragua (CTN) indicó, a este respecto, que las posibilidades
  • de revisión de las sentencias, que según dicha organización son legales, no
  • han funcionado. La Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos
  • Humanos indicó que las personas condenadas podían emprender tres formas de
  • acción: solicitud de indulto al Presidente de la República, petición de
  • reducción de la pena y petición de libertad condicional, cuando se ha cumplido
  • parte de la pena.
  • Otro efecto de la supresión del estado de emergencia, subrayado tanto por el
  • Procurador General de Justicia como por el Presidente de la Suprema Corte de
  • Justicia, ha sido el restablecimiento del pleno ejercicio del habeas corpus.
  • Según las autoridades gubernamentales, el recurso de habeas corpus no se había
  • suspendido completamente durante el estado de emergencia, cuando se trataba de
  • establecer los motivos de la detención, de determinar el lugar de reclusión y
  • de proteger los derechos del detenido a la vida y a la integridad física.
  • Según ciertas informaciones recogidas por la misión, el recurso de habeas
  • corpus funciona mal en la práctica, debido a deficiencias legislativas y al
  • mal funcionamiento de la justicia. A las personas detenidas se les encarcela
  • primeramente completamente en secreto en los locales de la seguridad del
  • Estado, en donde los malos tratos serían frecuentes.
  • De manera general, se señaló a la misión, tanto en los cérculos
  • gubernamentales como en los de oposición, que era preciso revisar la
  • legislación en materia de procedimientos judiciales. El Presidente de la
  • Suprema Corte de Justicia y la Comisión Nacional de Promoción y Protección de
  • los Derechos Humanos indicaron, a este respecto, que la Asamblea Nacional
  • estaba discutiendo actualmente un proyecto de nueva ley de protección judicial
  • (ley de amparo) que, en su opinión, ampliaría las garantías judiciales. "El
  • Procurador informó, a este respecto, que el Código de Procedimiento Penal
  • vigente, que consagra el sistema inquisitorial, data del siglo pasado (1872),
  • y que el Código de Policía que se aplica fue expedido a principios de este
  • siglo. Por lo demás, diversas fuentes coincidieron en señalar a la misión las
  • grandes limitaciones de recursos humanos y materiales que afetan a la
  • administración de justicia. Se ha producido un considerable éxodo de abogados,
  • y las universidades vienen funcionando precariamente. En tales condiciones
  • resulta difícil lograr el concurso de profesionales calificados en la función
  • pública, o para que actúen como "jueces ejecutores" ad honorem en los trámites
  • de habeas corpus, o como defensores de oficio para los numerosos acusados que
  • no pueden conseguir asistencia legal.
    • d) Amnistía e indultos
  • Según las informaciones facilitadas por el Procurador General de Justicia,
  • las medidas de indulto se dirigen a las personas que cumplen penas de cárcel y
  • la amnistía a las personas que, desde 1983, han participado en acciones
  • armadas contra el Gobierno y que quieren abandonar las armas y reincorporarse
  • en la vida civil. Del 30 de julio de 1987 al 30 de agosto de 1988, se
  • beneficiaron de estas medidas 1 256 personas, de un total de 4 647 a partir de
    1. 1983 Además, en noviembre de 1987, se indultó a 987 personas.
  • Las autoridades gubernamentales especificaron también que después de los
  • acuerdos de Sapoá con los órganos de la contrarrevolución, el Gobierno había
  • adoptado un calendario de amnistía para los contrarrevolucionarios sometidos a
  • procesos o condenados: el 50 por ciento de los 1 523 contrarrevolucionarios
  • detenidos serían liberados una vez que los grupos armados se encontrasen en
  • las zonas de cese de fuego y el otro 50 por ciento sería liberado cuando se
  • firmase un cese de fuego definitivo. El 27 de marzo de 1988, se liberó en
  • virtud de esta amnistía a 100 prisioneros.
  • Si bien la misión planteó en varias ocasiones cuestiones sobre el número de
  • sindicalistas que fueron beneficiados por la amnistía, no pudo obtener
  • respuestas sobre esta cuestión, dado que las autoridades explicaron que
  • desconocían la afiliación sindical de las personas que habían estado detenidas
  • y que habían sido amnistiadas. De manera general, los medios de oposición
  • estimaron que la amnistía era insuficiente y que, de cualquier manera, los
  • sindicalistas seguían siendo objeto de medidas de detención y de condenas.
  • V. Casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical
  • La misión de estudio tuvo la oportunidad de examinar, con los funcionarios
  • del Ministerio de Trabajo y con otros funcionarios del Gobierno de Nicaragua,
  • en particular con el Procurador General de Justicia, el Presidente de la
  • Suprema Corte de Justicia y el Viceministrio del Interior así como con
  • representantes de las diversas organizaciones tanto de trabajadores como de
  • empleadores interesadas, las cuestiones planteadas en los casos que se
  • encuentran pendientes ante el Comité de Libertad Sindical. Las informaciones
  • que pudo obtener la misión son las siguientes:
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