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- 236. Esta queja en la que se alegan violaciones de la libertad
- sindical en
- Malí figuraba en las comunicaciones de 22 de marzo y 19 abril
- de 1988 de la
- sección III del Sindicato Nacional de Educación y Cultura
- (SNEC). El Gobierno
- envió sus observaciones e informaciones sobre este asunto en
- una comunicación
- de 10 de agosto de 1988.
- 237. Malí ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
- la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
- como el Convenio
- sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
- 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 238. En sus comunicaciones de 22 de marzo y 19 de abril de
- 1988 y en la
- documentación que se adjunta sobre este asunto, el Sr. Modibo
- Diara,
- secretario general de la sección III del SNEC del distrito de
- Bamako, y el Sr.
- Youssouf Ganaba, secretario general adjunto de la sección, se
- quejan de que el
- Gobierno habría violado sus derechos sindicales a raíz de una
- huelga de su
- sección sindical que se realizó del 15 al 20 de febrero de 1988.
- 239. Haciendo un bosquejo de la legislación sindical en Malí,
- explican que
- la huelga está autorizada de acuerdo con la Constitución y en
- aplicación de la
- ley de 7 de julio de 1987 (ley núm. 87-47/AN-RM). Ahora bien,
- los querellantes
- denuncian las represalias de que han sido objeto por haber
- manifestado su
- descontento recurriendo a la huelga frente a un retraso de por lo
- menos tres
- meses en el pago de sus salarios.
- 240. De forma más detallada, indican que, en virtud de una
- decisión de 9 de
- diciembre de 1986, el Ministro de Trabajo trasladó, en pleno año
- escolar, a 84
- profesores. Envían como anexo la decisión núm.
- 2560/MEN-DNEF en la que figuran
- los nombres de los profesores trasladados y sus lugares de
- destino. Entre
- estos profesores figuran los dos signatarios de la queja. Los
- querellantes
- explican que los profesores trasladados estaban ya
- confrontados a las
- dificultades causadas por un retraso de tres meses en el pago
- de sus salarios
- y habían recibido la orden de incorporarse en otros destinos en
- los que sus
- colegas no habían percibido su salario desde hacía cuatro o
- cinco meses. Los
- querellantes también indican que estos traslados habrían sido
- arbitrarios dado
- que no se habrían tenido en cuenta las condiciones sociales de
- las personas
- trasladadas (separación de la familia, perturbación de los
- estudios de los
- hijos y traslado de mujeres embarazadas). Además, estos
- profesores no habrían
- recibido ninguna indemnización ni anticipo de salario que les
- permitiese
- trasladarse a sus destinos, aun cuando estos anticipos estaban
- previstos por
- la ley.
- 241. Además, los dos signatarios de la queja añaden que ellos
- habían sido
- despedidos por un supuesto abandono de su empleo. Sin
- embargo, según estas
- personas, las autoridades nacionales competentes, a saber, el
- Servicio de
- Tránsito, habrían estimado que la decisión de 9 de diciembre de
- 1986 por la
- que se les trasladaba a otro puesto era nula. Además, este
- servicio habría
- pedido que dicha decisión de traslado fuese reactualizada para
- que los
- interesados pudiesen recibir una autorización de transporte que
- les permitiese
- llegar a sus destinos. Sin embargo, el Ministro de Trabajo habría
- denegado la
- reactualización de la decisión de traslado y habría insistido en el
- hecho de
- que esta decisión seguía siendo válida. Los dos signatarios de
- la queja
- admiten que no se han reincorporado en sus trabajos pero
- explican que no
- podían hacerlo dado que se encontraban confrontados con el
- problema de la
- supervivencia de sus familias.
- 242. Los querellantes alegan también el despido y la
- desaparición del Sr.
- Issa N'Diaye, profesor de filosofía de la Escuela Normal
- Superior, así como la
- detención en el campamento núm. I de la gendarmería de los
- Sres. Charles
- Danioko y Komakan Keita, profesores de historia y geograféa y
- de sociología,
- respectivamente, en esta misma escuela. Según los
- querellantes, estos
- profesores habrían sido acusados de ser los responsables de la
- marcha de los
- estudiantes de su establecimiento para apoyar a los profesores.
- 243. Por último, de la documentación que se anexa a la queja
- se desprende
- que la junta ejecutiva del Sindicato Nacional de Educación y
- Cultura no habría
- apoyado las reivindicaciones de los sindicalistas que se habían
- declarado en
- huelga para conseguir el pago de los atrasos de salario sino
- que, por el
- contrario, en virtud de una decisión de 10 de marzo de 1988,
- habría
- comunicado, el 14 de marzo, a travís del Sr. Simaga, secretario
- general del
- SNEC, que habría privado de toda actividad sindical y
- parasindical a uno de
- los querellantes de este asunto, a saber, el Sr. Modibo Diara,
- secretario
- general de la sección III.
- 244. En una carta abierta dirigida al secretario general del
- SNEC y que se
- adjunta a la queja, el Sr. Modibo Diara, sublevándose contra su
- privación de
- "toda actividad sindical y parasindical" con la orden formal de
- "abstenerse de
- todo trabajo sindical del SNEC en todo el país hasta el próximo
- congreso
- ordinario de la organización", que se había pronunciado por la
- junta ejecutiva
- del SNEC, indica que esta privación era contraria al
- procedimiento previsto en
- los estatutos y el reglamento interior del SNEC. En efecto, según
- esta carta
- abierta, si bien la junta ejecutiva o cualquier otro organismo
- puede privar de
- sus funciones a uno de sus miembros, la junta nacional no
- puede privar
- individualmente de sus funciones a un miembro de otro
- organismo (sección,
- división, subdivisión o comité), dado que los miembros de los
- demás organismos
- no han sido elegidos por ella.
- 245. Volviendo nuevamente a los hechos que se indican en
- esta carta abierta,
- el querellante señala que cuando era secretario general de la
- sección III del
- SNEC, distrito de Bamako, su sección no hizo sino permanecer
- fiel a la
- aspiración legítima de sus militantes respecto del retraso crónico
- en el pago
- de los salarios y complementos de salario, anticipos y
- reclasificación de los
- profesores. El querellante cita a este respecto la resolución del
- congreso por
- la que "se encarga a la junta ejecutiva nacional del Sindicato
- Nacional de
- Educación y Cultura que, en colaboración con los demás
- sindicatos nacionales y
- con la Unión Nacional de Trabajadores de Malí, emprenda la
- lucha para la
- obtención de los derechos que estaban siendo violados
- (salarios y
- complementos, anticipos y reclasificaciones). En su defecto, el
- congreso le
- encarga a ella sola". En sus acciones de lucha, continúa
- diciendo el
- querellante en la carta abierta, la sección III, de forma
- democrática y legal,
- después de un retraso crónico de tres meses en el pago de los
- salarios,
- emprendió en noviembre de 1986 los trámites necesarios para
- que la junta
- ejecutiva llevase a cabo una acción común, dado que la
- mayoría de las
- divisiones y las secciones pedían a la junta ejecutiva que
- realizase algo más
- que una eterna negociación estéril. Ahora bien, la acción del
- secretario
- general y de ciertos miembros de la junta ejecutiva ha consistido
- en hacer
- todo lo posible por romper esta huelga legítima actuando peor
- que el empleador
- y tratando de aislar a la sección III de las demás secciones de
- Bamako que,
- sin embargo, tenían el mismo problema. No obstante, la huelga
- de noviembre de
- 1986 de la sección III dio resultados y las demás secciones
- comprendieron que
- era preciso luchar; esta es la razón por la que se celebró la
- huelga nacional
- de diciembre de 1986.
- 246. También según esta carta abierta, en octubre de 1987,
- volvió a
- producirse el mismo problema de atrasos en el pago de los
- salarios y, en
- diciembre de 1987, la sección III quiso presentar una
- notificación previa de
- huelga, pero esta idea se abandonó cuando la junta ejecutiva
- del SNEC resolvió
- llevar a cabo una acción. En efecto, después de muchas
- vacilaciones, la junta
- del SNEC había decidido depositar un preaviso de huelga, pero
- éste fue
- retirado menos de 48 horas después. Entonces, se obligó a la
- sección III a
- retirar su propio preaviso de huelga.
- 247. El querellante indica además que en febrero de 1988 la
- situación seguía
- siendo la misma; señala que la sección III, fiel a las aspiraciones
- de sus
- militantes, había presentado de nuevo una notificación previa
- para una huelga
- de cinco días, del 15 al 20 de febrero y que, el miércoles 10 de
- febrero,
- todos los representantes de los comités de la ciudad de
- Bamako, convocados por
- el Comité de Coordinación del Distrito, habían apoyado a la
- sección III
- respecto de la realización de la huelga, aun cuando los
- representantes de los
- comités temían que la junta ejecutiva cambiase de idea. No
- obstante, según la
- carta abierta, la huelga se realizó con éxito dado que
- participaron en la
- misma más del 90 por ciento de los profesores. Las
- consecuencias inmediatas de
- la huelga han sido el traslado de 71 profesores, de tres
- trabajadores de la
- Escuela Nacional de Magisterio y del secretario general y el
- secretario
- general adjunto de la sección III. En lo que se refiere a estos
- dos últimos,
- su traslado se efectuó en virtud de la antigua decisión de 9 de
- diciembre de
- 1986 a la cual se adjuntó un simple documento como referencia
- de
- actualización. Sin embargo, este documento había sido
- declarado ilegal por el
- Servicio de Tránsito y no daba derecho a los interesados a la
- autorización de
- transporte.
- 248. Según la carta abierta, los traslados realizados como
- represalia tenían
- como objetivo desalentar cualquier otra huelga y, por
- consiguiente, toda lucha
- o acción de reivindicación de los asalariados. Esta es la razón
- por la cual la
- sección III había pedido a los profesores que permaneciesen en
- su destino no
- como desaféo sino por la importancia de lo que estaba en
- juego. En efecto, se
- debía adoptar una actitud de firmeza para que en el futuro se
- respetasen el
- derecho y la ley o renunciar a los derechos adquiridos y aceptar
- la ilegalidad
- y la arbitrariedad de los empleadores con las consecuencias
- muy negativas que
- ello tendría para el sindicalismo. El desacuerdo se debía a la
- diferencia de
- puntos de vista entre la sección III que era partidaria de la
- firmeza y el
- secretario general del SNEC que, según esta carta, habría
- tratado de romper la
- huelga de los profesores trasladados valiéndose de amenazas,
- de intimidaciones
- e incluso de la corrupción, y ello no en interés del movimiento
- sindical sino
- con espéritu de colaboración con el empleador.
- B. Respuesta del Gobierno
- 249. En su comunicación de 10 de agosto de 1988, el
- Gobierno reconoce
- respecto del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de
- huelga que los
- textos aplicables son, en efecto, el artículo 13 de la
- Constitución de 2 de
- junio de 1974, que garantiza a todos los ciudadanos en el
- marco de la ley la
- libertad de agruparse en organizaciones de su elección para la
- defensa de sus
- intereses profesionales, y la ley núm. 87-47/AN-RM, de 10 de
- agosto de 1987,
- que establece el marco jurídico del ejercicio del derecho de
- huelga en los
- servicios públicos, así como los Convenios núms. 87 y 98
- ratificados por Malí.
- El Gobierno observa, sin embargo, que el artículo 8 del
- Convenio núm. 87, si
- bien reconoce el ejercicio de los derechos sindicales a las
- organizaciones de
- trabajadores y de empleadores, les obliga a respetar la legalidad
- al igual que
- a las demás personas o colectividades organizadas.
- 250. Ahora bien, explica el Gobierno, en materia de huelga la
- ley núm.
- 87-47/AN-RM sigue siendo la ley fundamental del país. Dicha
- ley determina las
- condiciones del ejercicio del derecho de huelga. A este
- respecto, prescribe
- para los huelguistas la obligación de desalojar los locales y de
- no violar la
- libertad del trabajo (art. 11).
- 251. En este caso, prosigue el Gobierno, algunos huelguistas,
- entre los que
- se encontraban los querellantes, se introdujeron en los
- establecimientos
- escolares y trataron manifiestamente de impedir que los
- funcionarios no
- huelguistas trabajasen. La correspondencia de los directores de
- los
- establecimientos escolares prueba estos hechos. Al actuar de
- esta forma, los
- huelguistas perdieron el derecho de reclamar las garantías
- legales y
- reglamentarias a las que podían aspirar dado que violaron no
- sólo las
- disposiciones del artículo 11 de la ley núm. 87-47/AN-RM sino
- también las del
- artículo 8 del Convenio núm. 87.
- 252. El Gobierno explica, respecto de los 84 profesores
- trasladados entre
- los que se encontraban los querellantes, que en aplicación del
- Estatuto
- General de los Funcionarios el traslado de los mismos podía
- decidirse en
- cualquier momento de su carrera. En este caso, el traslado del
- personal
- docente realizado en virtud de la decisión núm.
- 2560/MEN-DNEF, de 9 de
- diciembre de 1986, se debía al deseo de redistribuir a los
- profesores de la
- región con el fin de cubrir las vacantes existentes en el interior
- del país.
- Sin embargo, gracias a la intervención de la central sindical, se
- encontró una
- solución adecuada para los casos sociales.
- 253. Sin embargo, añade el Gobierno, hasta la huelga que se
- hizo del 15 al
- 20 de febrero de 1988, algunos profesores entre los que se
- encontraban
- precisamente los querellantes no acudieron a sus lugares de
- destino, a pesar
- de las diferentes notificaciones de requerimiento presentadas
- durante todo el
- período anterior a la huelga. En tales casos, los textos
- legislativos y
- reglamentarios en vigor son claros. De acuerdo con el artículo
- 12 de la ley
- núm. 84-45/AN-RM, de 9 de julio de 1984, por la que se
- modifica y completa la
- ordenanza núm. 77-7l/CMLN, de 26 de diciembre de 1977,
- relativa al Estatuto
- General de la Función Pública, "el funcionario tiene el deber de
- desempeñar el
- trabajo que se le confía". Tiene la obligación de respetar
- puntualmente el
- horario de trabajo y de realizar personalmente y con asiduidad
- todas las
- obligaciones que le impone el ejercicio de sus funciones. La
- misma ley, en su
- artículo 2, añade al artículo 122 del Estatuto de la Función
- Pública un
- apartado que indica lo siguiente: "también se despide de oficio
- al funcionario
- que abandona su puesto de trabajo", en violación
- especialmente de las
- disposiciones del artículo 12 anteriormente mencionado.
- Además, la circular
- núm. 7/MT-FP-CAB, de 28 de julio de 1984, relativa a las
- modalidades de
- aplicación del despido por abandono del puesto de trabajo, tal
- como se
- desprende de la ley anteriormente citada, retiene como casos
- corrientes de
- abandono del puesto de trabajo los del funcionario que no se
- incorpora en su
- lugar de destino o que, después de un permiso, no vuelve a su
- trabajo y, de
- manera general, los del funcionario que se encuentra en
- situación irregular de
- ausencia y que no la justifica.
- 254. El Gobierno indica que el funcionario que se encuentra
- en una de las
- situaciones enumeradas en la circular es despedido de oficio sin
- ningún
- procedimiento disciplinario, a reserva de un requerimiento que
- se le envía
- para permitirle expresar sus razones e informarle de las
- sanciones a las que
- se expone. El requerimiento es una condición previa al despido
- por abandono
- del puesto de trabajo; por consiguiente, se dirigió este
- requerimiento a los
- dos querellantes así como detalles sobre las consecuencias
- que podría tener el
- incumplimiento de las prescripciones. Los querellantes, al
- negarse a proceder
- al traslado de que eran objeto, se situaron voluntariamente al
- margen de los
- textos en vigor.
- 255. De manera general, el Gobierno subraya que las
- decisiones ejecutorias
- deben aplicarse inmediatamente porque se supone que están
- de acuerdo con la
- ley y que, incluso si el administrado está convencido de su
- ilegalidad, debe
- aceptarlas antes de proceder a su verificación por el juez.
- Unicamente después
- de haber ejecutado la orden podrá dirigirse al juez si impugna los
- derechos de
- la autoridad administrativa.
- 256. De todos modos, el Gobierno estima que el hecho de no
- estar de acuerdo
- con el traslado no justifica el que los funcionarios no se
- incorporen en sus
- lugares de destino, sin perjuicio de que posteriormente recurran
- ante la
- autoridad judicial competente. Además, los querellantes hicieron
- lo posible
- por impedir que la escolaridad se desarrollase normalmente
- durante una huelga
- que se celebró quince meses después de que se les notificase
- la decisión de
- traslado. El Gobierno añade, para todos los efectos, que los dos
- querellantes
- percibieron sus salarios hasta su exclusión de la plantilla de
- funcionarios
- públicos.
- 257. Respecto de la validez del documento de transporte, el
- Gobierno
- especifica que la decisión ejecutoria tiene efectos cuya
- duración no está
- establecida y que estos efectos sólo pueden desaparecer
- cuando la
- administración abroga o retira la decisión. En otros términos,
- dado que la
- decisión de traslado que daba derecho a la concesión del
- documento de
- transporte por el Servicio de Tránsito no había sido revocada
- por el Ministro
- de Educación Nacional, seguía siendo válida mientras las
- personas interesadas
- no hubiesen disfrutado del derecho de utilizar los servicios del
- Estado para
- incorporarse en sus nuevos puestos de trabajo. Según el
- Gobierno, el Servicio
- de Tránsito Administrativo, contrariamente a las declaraciones
- de los
- querellantes, no podía oponerse a la ejecución de este acto. En
- realidad, lo
- que ocurrió fue que los querellantes únicamente se dirigieron al
- Servicio de
- Tránsito una semana después de la expiración del plazo de
- requerimiento, lo
- que denota por su parte una voluntad inequévoca de no
- cumplirlo.
- 258. Respecto del caso del Sr. Issa N'Diaye, el Gobierno
- replica que es un
- caso particular diferente del de los demás querellantes. En
- efecto, el Sr.
- N'Diaye fue trasladado de un establecimiento escolar a otro de
- la misma ciudad
- (Bamako). Esta persona fue consultada previamente antes de
- tomarse la decisión
- de traslado, y se negó a incorporarse en su nuevo puesto de
- trabajo, a saber,
- la Dirección de Estudios de la Escuela Nacional de Ingenieros.
- Su decisión de
- no incorporarse en su nuevo destino, a pesar de los
- requerimientos que se le
- habían dirigido, constituye respecto de los textos relativos al
- abandono del
- puesto de trabajo una falta grave sancionada con el despido de
- oficio. El
- traslado del interesado realizado en virtud de la decisión núm.
- 0084/MEN-DNESPS, de 22 de enero de 1988, es anterior a la
- huelga celebrada del
- 15 al 20 de febrero de 1988, a la que los querellantes parecen
- vincular todas
- las decisiones administrativas.
- 259. En lo que se refiere a los casos de los señores Charles
- Danioko y
- Komakan Keita, el Gobierno admite que los interesados fueron
- detenidos por las
- fuerzas de seguridad durante una manifestación de estudiantes,
- pero explica
- que fueron detenidos por haber incitado a los estudiantes a
- hacer una marcha.
- No obstante, según las investigaciones y las gestiones de la
- Unión Nacional de
- Trabajadores de Malí y del Sindicato Nacional de Educación y
- Cultura, fueron
- pura y simplemente liberados.
- 260. En conclusión, el Gobierno estima que, a la luz de todo lo
- que
- antecede, los querellantes, al subordinar las decisiones
- administrativas a la
- huelga, han dado pruebas de una mala fe manifiesta,
- especialmente dado que de
- todos los documentos se desprende que los actos
- administrativos eran
- anteriores a la huelga. Además, no contentos con violar el
- derecho de su país,
- se han dedicado a sembrar el desorden en los establecimientos
- escolares de los
- que ya no forman parte bajo ningún concepto. Ahora bien, el
- Gobierno estima
- que Malí es un Estado de derecho que siempre ha aplicado de
- forma correcta los
- convenios que ha ratificado y que, en este marco, el arsenal
- jurídico nacional
- que contiene los principios de estos instrumentos garantiza a los
- ciudadanos
- los derechos fundamentales humanos, de conformidad con los
- objetivos de la
- OIT.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 261. El Comité observa que la presente queja se refiere a las
- medidas de
- represalia contra militantes y dirigentes sindicales que habría
- tomado el
- Gobierno después de varias acciones de huelga realizadas por
- profesores de
- Malí y motivadas por reivindicaciones económicas y sociales, a
- saber, por los
- retrasos de varios meses en el pago de los salarios de estos
- profesores en
- 1986, 1987 y 1988.
- 262. El Comité ha tomado nota de las explicaciones detalladas
- facilitadas
- por los querellantes y por el Gobierno sobre este asunto.
- Observa, en primer
- lugar, que de acuerdo con la legislación de Malí se autoriza la
- huelga en el
- sector de la enseñanza tras depositarse una notificación previa,
- de
- conformidad con los principios generalmente admitidos en
- materia de libertad
- sindical.
- 263. Sin embargo, en segundo lugar, en el presente caso
- parece, según los
- querellantes, que si bien los huelguistas presentaron el preaviso
- de huelga,
- la junta ejecutiva del SNEC habría intentado romper la huelga
- cambiando de
- idea y anulando dicha notificación. Sin embargo, siempre según
- los
- querellantes, el 90 por ciento de los profesores habrían
- participado en las
- acciones reivindicativas.
- 264. En cambio, según el Gobierno, los huelguistas han
- violado la libertad
- de trabajo de los no huelguistas. El Gobierno admite que los dos
- dirigentes
- sindicales que han presentado esta queja fueron trasladados y
- posteriormente
- despedidos después de las acciones de huelga, pero declara
- que los despidos se
- llevaron a cabo porque los interesados se habían negado a
- incorporarse en sus
- puestos de trabajo. También declara que otro profesor
- trasladado antes de la
- huelga de febrero de 1988 también fue despedido por negarse a
- acudir a su
- nuevo destino. Por último, confirma la detención de dos
- profesores durante una
- manifestación de estudiantes, pero asegura que los dos
- interesados fueron
- posteriormente liberados, después de que las organizaciones
- sindicales
- nacionales interviniesen en su favor.
- 265. En casos análogos relativos a los obstáculos al ejercicio
- del derecho
- de huelga, el Comité ha indicado en muchas ocasiones que la
- huelga es un medio
- esencial del que deben poder disponer los trabajadores, incluido
- el personal
- docente, para el fomento y la defensa de sus intereses
- profesionales, y que
- la prohibición de los piquetes de huelga sólo se justifica si la
- huelga pierde
- su carácter pacífico. (Véase especialmente 217.o informe, caso
- núm. 1089, Alto
- Volta, párr. 240.)
- 266. El Comité recuerda también la importancia que concede
- al principio
- según el cual nadie debería ser objeto de discriminación en el
- empleo debido a
- su afiliación o a sus actividades sindicales legítimas, incluido el
- ejercicio
- del derecho de huelga para la resolución de conflictos
- colectivos relativos a
- reivindicaciones de carácter económico y social.
- 267. En efecto, uno de los principios fundamentales de la
- libertad sindical
- expresa que los trabajadores deben disfrutar de una protección
- adecuada contra
- todos los actos de discriminación orientados a violar la libertad
- sindical en
- materia de empleo - despido, traslado, retrogradación y otros
- actos
- perjudiciales -, y que esta protección es particularmente
- adecuada en lo que
- se refiere a los delegados sindicales, dado que para poder
- cumplir sus
- funciones sindicales con plena independencia deben tener la
- garantía de que no
- se les perjudicará a causa de su mandato sindical. El Comité ha
- estimado que
- la garantía de semejante protección en el caso de dirigentes
- sindicales es
- además necesaria para garantizar el respeto del principio
- fundamental según el
- cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir
- libremente a
- sus representantes.
- 268. En este caso, el Comité observa que, en un primer
- momento, el Gobierno
- procedió a numerosos traslados durante el curso escolar,
- después de una
- primera huelga realizada en diciembre de 1986, y posteriormente
- a nuevos
- traslados y a despidos y detenciones, a raíz de la acción de
- huelga de febrero
- de 1988. En estas condiciones, el Comité no puede aceptar las
- indicaciones del
- Gobierno según las cuales la huelga violaba la libertad de
- trabajo de los no
- huelguistas, dado que el Gobierno no niega que los profesores
- no hubiesen
- percibido sus salarios desde hacía varios meses.
- 269. El Comité estima que los traslados y los despidos relativos
- al presente
- caso constituyen violaciones de la libertad sindical, y pide al
- Gobierno que
- obtenga la reintegración en su empleo de los profesores
- despedidos, incluidos
- los Sres. Modibo Diara y Youssouf Ganaba.
- 270. Respecto de la detención de los Sres. Charles Danioko y
- Komakan Keita
- que se produjo debido a que eran los responsables de una
- marcha de los
- estudiantes de su establecimiento para apoyar a los profesores,
- el Comité, si
- bien advierte con preocupación que el propio Gobierno admite
- que los
- interesados fueron detenidos por las fuerzas del orden por haber
- incitado a
- los estudiantes a hacer una marcha, observa que estos dos
- profesores fueron
- liberados después de la intervención de organizaciones
- sindicales nacionales.
- 271. En opinión del Comité, el derecho de organizar reuniones
- sindicales o
- marchas de solidaridad, al igual que el derecho de huelga, son
- elementos
- esenciales del derecho sindical y, por consiguiente, las medidas
- adoptadas por
- las autoridades para que se respete la legalidad no deberían
- tener por
- resultado que se prohíba a los sindicalistas la organización de
- reuniones con
- motivo de conflictos de trabajo. (Véase 2. informe, caso núm.
- 28, párr. 68,
- Reino Unido/Jamaica; 22. informe, caso núm. 148, párr. 102,
- Polonia, y 71.er
- informe, caso núm. 273, párr. 75, Argentina, especialmente.)
- 272. En efecto, como se subraya en la resolución sobre los
- derechos
- sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por
- la
- Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, la ausencia de
- libertades
- civiles quita todo sentido al concepto de derechos sindicales, y
- los derechos
- concedidos a las organizaciones de trabajadores y de
- empleadores deben basarse
- en el respeto de las libertades civiles.
- 273. En el presente caso, el Comité observa que la marcha de
- estudiantes y
- de profesores tenía su origen en las reivindicaciones de
- carácter económico y
- social, a saber, un retraso importante en el pago de los salarios
- de los
- profesores. En estas condiciones, el Comité estima que la
- detención de
- sindicalistas por el simple hecho de haber organizado una
- marcha pacífica de
- reivindicaciones económicas y sociales constituye una violación
- de la libertad
- sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 274. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
- invita al Consejo
- de Administración a que apruebe las recomendaciones
- siguientes:
- a) El Comité recuerda que el derecho de huelga es uno de los
- medios
- esenciales del que deben poder disponer los trabajadores y sus
- organizaciones,
- incluido el personal docente, para fomentar y defender sus
- intereses
- profesionales.
- b) El Comité recuerda también que el derecho de organizar
- reuniones
- sindicales o marchas de solidaridad, lo mismo que el derecho de
- huelga, es un
- elemento esencial del derecho sindical.
- c) El Comité estima que las medidas de represalia antisindical y,
- en
- particular, los traslados, despidos y detenciones de sindicalistas
- decididos
- por el Gobierno de Malí a raíz de las acciones de huelga de
- profesores con
- motivo de los retrasos de varios meses en el pago de los salarios
- entre 1986 y
- 1988, constituyen violaciones de la libertad sindical de estos
- profesores.
- d) El Comité pide al Gobierno que garantice la reintegración en
- su puesto de
- trabajo de los trabajadores despedidos como consecuencia de
- actividades
- sindicales legítimas incluidos los Sres. Modibo Diara y Youssouf
- Ganaba,
- dirigentes de la sección III del SNEC del distrito de Bamako, y
- que le
- mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.