ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 259, Noviembre 1988

Caso núm. 1433 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 09-FEB-88 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 133. Por comunicación de 9 de febrero de 1988, la Federación
    • Mundial de
    • Trabajadores de la Industria (FMTI) presentó una queja contra el
    • Gobierno de
    • España por violación de la libertad sindical. Posteriormente, en
    • una
    • comunicación de 26 de febrero de 1988, esta Federación envió
    • información
    • complementaria en apoyo a su queja, firmada por las cuatro
    • secciones
    • sindicales que representan a los trabajadores en el seno de la
    • empresa
    • Alúmina-Aluminio, es decir, las secciones de la Intersindical
    • Nacional de
    • Trabajadores Gallegos, de Comisiones Obreras, de la Unión
    • General de
    • Trabajadores y de la Unión Sindical Obrera. El Gobierno envió
    • sus respuestas a
    • los alegatos de las organizaciones querellantes por carta de
    • fecha 8 de julio
  2. de 1988.
  3. 134. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical
    • y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el
    • Convenio sobre el
    • derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
  4. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 135. En su carta de 9 de febrero de 1988, la Federación
    • Mundial de
    • Trabajadores de la Industria (FMTI), afiliada a la Confederación
    • Mundial del
    • Trabajo (CMT), explicó que presentaba una queja contra el
    • Gobierno de España,
    • a solicitud de su afiliada, la Unión Sindical Obrera (USO), por
    • persecución
    • sindical y grave atentado contra el derecho de libre asociación.
  2. 136. La FMTI relata los hechos de la manera siguiente: a raíz
    • del accidente
    • del buque "CASON", que había encallado en las costas de
    • Galicia, provocando la
    • muerte de 25 marineros, y que transportaba bidones de
    • productos de alta
    • peligrosidad y toxicidad, una situación de pánico se extendió por
    • toda la
    • región. Los habitantes de pueblos enteros huyeron
    • despavoridos y miles de
    • ciudadanos, bajo la dirección de las autoridades locales, se
    • opusieron
    • enérgicamente al tránsito de los bidones (que todavía siguen
    • apareciendo por
    • las costas de Galicia) para ser reembarcados. En este clima de
    • terror, los
    • bidones, que contenían sustancias radiactivas, fueron a parar al
    • embarcadero
    • de la fábrica Alúmina-Aluminio, situada en San Ciprián, cerca de
    • Lugo, en
    • Galicia. Los trabajadores de la fábrica, asustados por la
    • presencia de los
    • bidones, abandonaron el trabajo, provocando la paralización de
    • la fábrica, en
    • una actitud absolutamente comprensible si se tiene en cuenta el
    • miedo y la
    • confusión reinantes.
  3. 137. En su comunicación, la FMTI reconoce que la puesta en
    • marcha de los
    • altos hornos de esta fábrica de aluminio ha costado varios miles
    • de millones
    • de pesetas. Además, explica que la empresa metalúrgica
    • Alúmina-Aluminio es un
    • ente paraestatal que depende del Instituto Nacional de Industria
    • y de los
    • Ministerios de Industria y de Economía y Hacienda y denuncia
    • que se haya
    • despedido a todos los miembros del Comité de Empresa, es
    • decir, 23 personas,
    • sin haberse esperado el pronunciamiento de las autoridades del
    • trabajo, ya que
    • se trataba de compañeros amparados por el fuero sindical.
    • Además, continúa la
    • FMTI, 109 trabajadores fueron despedidos y se anuncian
    • medidas de
    • reestructuración que amenazan cerca de 600 puestos de
    • trabajo. Los
    • trabajadores sancionados injustamente han sido señalados
    • como saboteadores y
    • únicos culpables de los sucesos ocurridos en Alúmina-Aluminio.
    • La FMTI
    • considera que los responsables del desastre están en otra parte
    • y que no es
    • admisible que toda esta serie de represalias caiga sobre los
    • trabajadores,
    • sobre la organización sindical y sobre sus legítimos
    • representantes.
  4. 138. En una carta posterior de fecha 26 de febrero de 1986,
    • firmada por las
    • cuatro secciones sindicales que representan a los trabajadores
    • en la empresa,
    • la FMTI facilita información complementaria sobre su queja,
    • indicando que los
    • bidones descargados del buque que se embarrancó en
    • Finisterre fueron
    • trasladados por tierra hasta un puerto distante a más de 200
    • kilómetros para
    • ser reembarcados en el complejo Alúmina-Aluminio, cuando en
    • realidad hubiera
    • sido posible embarcarlos en otros puertos más cercanos, como
    • por ejemplo
    • Corcubión, Cee o Muros.
  5. 139. Durante todo el trayecto terrestre de los bidones, sostiene
    • la FMTI, la
    • Administración fue evacuando a la población civil (si bien
    • advirtiendo que no
    • existía peligro alguno). Asimismo, es de destacar que nunca se
    • puso en
    • conocimiento del público la naturaleza de las sustancias
    • contenidas en dichos
    • bidones. Su llegada al complejo Alúmina-Aluminio provocó la
    • natural alarma y
    • desconcierto creados en todos y cada uno de los lugares en los
    • que habían
    • estado estacionados o circulado estos bidones. Esta llegada se
    • produjo sin
    • comunicación previa (ni siquiera a los representantes de los
    • trabajadores). La
    • sorpresa y alevosía con que la Administración hizo este regalo a
    • los operarios
    • del complejo fue sumamente grave si tenemos en cuenta que,
    • por los mismos
    • bidones, la propia Administración había ordenado y ejecutado la
    • evacuación de
    • toda la población en general en el lugar de encalladura del
    • buque que los
    • transportaba (es necesario señalar que se había producido la
    • muerte de 25 de
    • los tripulantes de dicho buque).
  6. 140. Prosigue la FMTI en su comunicación que la
    • Administración había caído
    • en falta a travís de la llamada autoridad laboral la cual, pese a
    • haberse
    • trasladado al lugar de los hechos, no anuló en ningún momento
    • la decisión de
    • los representantes de los trabajadores de recomendar la
    • evacuación del
    • personal. Dicha recomendación de evacuación, acota la FMTI,
    • fue tomada con
    • absoluta responsabilidad y conocimiento de los hechos ante tal
    • situación
    • excepcional. La FMTI no puede sino sublevarse contra el
    • representante de la
    • Administración española que, si bien el asunto está aún sub
    • judice, calificó a
    • los representantes de los trabajadores de revolucionarios e
    • irresponsables,
    • cuando en realidad fue precisamente en aras de la
    • responsabilidad que les
    • incumbía que aquéllos recomendaron la evacuación, al igual
    • que lo había hecho
    • la propia Administración, de los lugares por los que habían
    • circulado los
    • mismos bidones peligrosos.
  7. 141. Las consecuencias de esta situación han sido el despido
    • masivo de 110
    • operarios y de 24 representantes de los trabajadores, indica la
    • FMTI, para
    • agregar que ésta no es una medida acorde con los principios
    • que inspiran a la
    • Organización Internacional del Trabajo, de la que España es
    • uno de los Estados
    • Miembros.
    • B. Respuesta del Gobierno
  8. 142. En su carta de fecha 8 de julio de 1988, el Gobierno
    • explica que es
    • necesario distinguir entre: a) las medidas disciplinarias
    • adoptadas por la
    • empresa Alúmina-Aluminio contra 111 trabajadores y 23
    • miembros del Comité de
    • Empresa y b) la suspensión del contrato de trabajo de 574
    • trabajadores, en el
    • marco de la reestructuración del empleo autorizada por la
    • administración
    • laboral.
  9. 143. Respecto del primer supuesto, el Gobierno declara que
    • no tiene relación
    • alguna con las decisiones adoptadas, mientras que respecto del
    • segundo, los
    • órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad
    • Social han
    • intervenido autorizando la suspensión de los contratos que se
    • había solicitado
    • previamente.
  10. 144. Por lo que se refiere a las medidas disciplinarias a que se
    • alude en el
    • apartado a), el Gobierno indica que las mismas han sido
    • adoptadas por los
    • órganos de dirección de la empresa Aluminio Español-Alúmina
    • Española S.A.,
    • titular del complejo Alúmina-Aluminio, en el marco de una
    • relación laboral que
    • vincula a la citada persona jurídica societaria con sus
    • trabajadores. Según el
    • Gobierno, la empresa ostenta su propia personalidad jurídica
    • que se encuentra
    • perfectamente diferenciada de la del Instituto Nacional de
    • Industria y, por
    • supuesto, de la del Gobierno. Por lo tanto, carece de cualquier
    • base jurídica
    • y es inexacta y errónea la imputación de persecución sindical y
    • grave atentado
    • contra el derecho de libre asociación que la entidad reclamante
    • ha presentado
    • contra el Gobierno de nuestro país. El Gobierno nada tiene que
    • ver con las
    • medidas adoptadas, de manera que cualquier litigio o
    • reclamación que pueda
    • incoarse debería ser dirigido contra la entidad que ha decidido
    • la imposición
    • de las sanciones disciplinarias. Señala el Gobierno que las
    • citadas medidas
    • disciplinarias pueden ser ajustadas, o no, a derecho,
    • apreciación que
    • corresponde efectuar a los órganos judiciales laborales (artículo
  11. 55 y ss. del
    • Estatuto de los Trabajadores y artículo 97 y ss. de la ley de
    • procedimiento
    • laboral). De hecho, la Magistratura de Trabajo ya ha dictado
    • sentencias en el
    • procedimiento incoado por los despidos de 111 trabajadores y
    • de los miembros
    • del Comité de Empresa. El Gobierno adjunta copias de estas
    • sentencias.
  12. 145. En cuanto a la queja según la cual los miembros del
    • Comité de Empresa
    • fueron despedidos sin esperar el pronunciamiento de las
    • autoridades del
    • trabajo, ya que se trataba de compañeros amparados por el
    • fuero sindical, el
    • Gobierno rechaza este alegato por considerar que en ningún
    • caso la ley preví
    • que la Administración tenga la facultad de intervenir en las
    • actuaciones
    • sancionadoras, si bien es cierto que el procedimiento de
    • despido de los
    • representantes de los trabajadores contiene algunas
    • particularidades con
    • respecto al previsto para trabajadores que no ostentan esta
    • condición, pues
    • garantiza a los interesados la incoación del expediente
    • contradictorio con
    • carácter previo a la adopción de la medida disciplinaria y la
    • opción para el
    • trabajador de permanecer en la empresa en el supuesto de que
    • el despido sea
    • declarado improcedente. Según el Gobierno, en el caso
    • presente las medidas
    • disciplinarias adoptadas por el empleador están reconocidas
    • como procedimiento
    • judicial, lo que otorga a ambas partes un sistema completo de
    • posibilidades de
    • actuación procesal en orden a que la defensa de sus intereses
    • quede
    • completamente garantizada.
  13. 146. Por lo que se refiere al segundo de los puntos, la
    • suspensión de los
    • contratos de trabajo de 574 empleados, autorizada por la
    • autoridad laboral, el
    • Gobierno explica que en virtud del artículo 45, punto 1, del
    • Estatuto de los
    • Trabajadores, la fuerza mayor temporal y las causas económicas
    • o tecnológicas
    • que impidan la prestación de trabajo son causa de suspensión
    • del contrato de
    • trabajo. Partiendo de esta base, prosigue el Gobierno, nadie ha
    • discutido el
    • hecho de que, como consecuencia de los sucesos acaecidos
    • los días 14 y 15 de
    • diciembre de 1987, las dos series de electrólisis de la fábrica
    • hayan quedado
    • paralizadas por un período, en principio de varios meses, lo que
    • hace
    • imposible que los trabajadores relacionados con este sector de
    • la empresa
    • puedan prestar sus servicios. El Gobierno adjunta a su
    • comunicación copia de
    • las resoluciones pronunciadas por la Dirección Provincial de
    • Trabajo y
    • Seguridad Social de Lugo y por la Dirección General de
    • Trabajo. En opinión del
    • Gobierno, la paralización de las series de electrólisis es un
    • hecho
    • indiscutido que, por otra parte, ha sido aceptado por la
    • Magistratura de
    • Trabajo de Lugo en la sentencia que dictó y que ya fue
    • mencionada
    • anteriormente.
  14. 147. La suspensión de los contratos de trabajo de las personas
    • afectadas es
    • una consecuencia inevitable que la autoridad laboral ha
    • sancionado con su
    • autorización y al examinarse el recurso de alzada presentado
    • por el Comité de
    • Empresa se observa que las cuestiones allí planteadas se
    • refieren al
    • tratamiento de los trabajadores que habían sido despedidos o a
    • la forma de
    • organizar el trabajo durante el período de suspensión de los
    • contratos, pero
    • en ningún caso se discute la procedencia de la adopción de la
    • medida de
    • suspensión de los contratos, que es el elemento central en todo
    • este asunto.
    • La autoridad laboral se ha limitado a dar trámite a las solicitudes,
    • de
    • conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los
    • Trabajadores, autorizando la adopción de una medida de
    • suspensión de los
    • contratos que, en sus aspectos básicos, ninguna de las partes
    • ha discutido.
  15. 148. Por último, por lo que se refiere a la no intervención de la
    • autoridad
    • laboral para dejar sin efecto la paralización de las actividades
    • acordada por
    • el Comité de Empresa, el Gobierno indica que este asunto ha
    • sido abordado y
    • resuelto en los considerandos decimosegundo y decimotercero
    • de la sentencia de
    • la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, de fecha 23 de
    • marzo de 1988, sobre
    • los procedimientos de despido de los miembros del Comité de
    • Empresa y que
    • adjunta a su respuesta.
  16. 149. En los considerandos de la sentencia judicial antedicha,
    • señala el juez
    • que las dos partes sostienen versiones diametralmente opuestas
    • en este asunto
    • sobre el texto del artículo 19, núm. 5, del Estatuto de los
    • Trabajadores, por
    • el que se establece que en caso de riesgo inminente de
    • accidente la cesación
    • de la actividad productiva puede ser acordada por decisión de
    • los órganos
    • competentes de la empresa en materia de seguridad o por la
    • totalidad de los
    • representantes de los trabajadores en las empresas de
    • funcionamiento continuo,
    • y que establece asimismo que la decisión deberá ser
    • comunicada de inmediato a
    • la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en 24 horas anulará
    • o ratificará
    • la paralización acordada. A este respecto, el juez considera que
    • no concurrían
    • los requisitos exigidos por el citado texto, ya que si la parte
    • actora y la
    • parte interpelada habían aceptado en un primer momento y de
    • común acuerdo la
    • paralización de las instalaciones, el delegado de trabajo de la
    • Junta de
    • Galicia asistía a una reunión entre las partes y que en todo caso
    • quedaba
    • cumplido el requisito de comunicación a la autoridad laboral,
    • habiendo tenido
    • dicha autoridad cumplido y cabal conocimiento de los sucesos,
    • pues se había
    • apersonado en la fábrica y había mantenido reuniones con las
    • partes
    • interesadas. Sin embargo, señala el juez, no debe olvidarse que
    • el legislador
    • exige como primario y fundamental presupuesto para la
    • actuación normativa que
    • el riesgo de accidente sea inminente, lo que podía entenderse
    • así en un primer
    • momento, dada la alarma social provocada por el transporte de
    • la carga del
    • buque accidentado, pero ya no podía estimarse tan claramente
    • que existiera
    • riesgo inminente de accidente cuando, después de que los
    • bidones hubieron sido
    • transportados a bordo del buque Galerno, a prudente distancia,
    • es decir, a una
    • o dos millas marinas de la fábrica, la empresa pidió a los
    • miembros del Comité
    • de Empresa que cumplieran con un servicio mínimo, pues la
    • situación de las
    • cubas de electrólisis era grave y, en caso de empeorar, podría
    • llevar a la
    • paralización del complejo. El Comité de Empresa había hecho
    • caso omiso de esta
    • petición, cuando lo que pretendía la empresa era simplemente
    • evitar la
    • inutilización (que posteriormente se produjo) de las 256 cubas
    • del proceso de
    • electrólisis. En opinión del juez, no puede estimarse que existiera
    • riesgo
    • inminente de accidente, pese a lo cual el Comité de Empresa
    • insistió en su
    • postura de hacer caso omiso de las peticiones de la empresa
    • para la
    • reanudación de la actividad.
  17. 150. En sus considerandos, advierte el juez que, a partir del
    • momento en que
    • el buque Galerno salió por la bocana del puerto de San Ciprián
    • y, por lo
    • menos, desde que la nave quedó anclada en la zona
    • denominada "Los Farallones",
    • la postura adoptada por los demandantes carece en absoluto
    • de fundamento
    • jurídico, pues el presunto peligro o riesgo para la integridad
    • física de los
    • trabajadores había desaparecido, sobre todo teniendo en
    • cuenta que el jefe de
    • protección civil había extendido un certificado de ausencia de
    • riesgo para el
    • complejo. Por otra parte, respecto de las condiciones impuestas
    • por el Comité
    • de Empresa el día 15 de diciembre relativas al pago de las
    • horas no trabajadas
    • y a la exigencia también impuesta por el Comité de que la
    • dirección se
    • comprometiera firmemente por escrito a que el barco no volvería
    • a entrar en el
    • puerto, el juez estima que estos asuntos bien habrían podido
    • discutirse con
    • posterioridad al reintegro de los trabajadores a sus puestos de
    • trabajo, con
    • lo que se habría evitado el daño posteriormente ocasionado a
    • las cubas. Por
    • consiguiente, el juez considera que, como posteriormente el
    • empleador insistió
    • ante el Comité de Empresa para que los trabajadores se
    • reintegrasen
    • inmediatamente a fin de salvar la serie B, al igual que el resto del
    • complejo,
    • sin que fuera atendida esta petición, y como habían
    • desaparecido las causas
    • que pudieran haber justificado, al menos parcialmente, la
    • postura del Comité
    • de Empresa, en su opinión era difícil comprender el
    • comportamiento de dicho
    • Comité de Empresa de mantener la inactividad laboral, lo que en
    • aquellos
    • momentos parecía tener como único fundamento el pago por
    • parte de la empresa
    • de las horas no trabajadas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 151. El Comité observa en este caso que los alegatos se
    • refieren a los
    • despidos efectuados y que, en opinión de los querellantes,
    • constituyen medidas
    • discriminatorias. Las mismas afectaron a 23 representantes de
    • los trabajadores
    • de un Comité de Empresa, así como a 111 trabajadores que
    • participaron en una
    • interrupción de trabajo y posteriormente a 574 trabajadores cuyo
    • contrato fue
    • suspendido con motivo de la paralización de la actividad de una
    • empresa
    • provocada por la interrupción de trabajo ocurrida en diciembre
  2. de 1987 en una
    • fábrica de aluminio.
  3. 152. Según los querellantes, estos despidos constituyen
    • medidas de
    • persecución sindical y un grave atentado contra el derecho de
    • libre asociación
    • imputables al Gobierno. En cambio, para el Gobierno, es
    • necesario distinguir
    • entre: 1) las medidas disciplinarias adoptadas por el empleador y
    • no por el
    • Gobierno contra los representantes de los trabajadores y los
    • trabajadores en
    • huelga y el hecho de que los interesados tienen derecho a
    • recurrir a la
    • justicia contra la decisión del empleador, lo que han hecho; y 2)
    • las medidas
    • de suspensión de contratos de trabajo autorizadas por las
    • autoridades públicas
    • en razón de la fuerza mayor provisional y de los motivos
    • económicos y
    • tecnológicos que impedían la realización del trabajo, es decir,
    • que como
    • consecuencia de la parálisis inicial del trabajo, dos de las series
    • de
    • electrólisis de la fábrica quedaron detenidas durante cierto
    • tiempo, en
    • principio durante varios meses.
  4. 153. Los querellantes no impugnan la interrupción de las series
    • de
    • electrólisis, pero consideran que no debería imputárseles la
    • responsabilidad
    • de esta interrupción, sino que debería serlo a la otra parte.
  5. 154. Ha llegado a manos del Comité la extensa documentación
    • enviada tanto
    • por el Gobierno como por los querellantes y, en especial, el texto
    • de las
    • sentencias judiciales por las que se confirman los despidos de
    • los miembros
    • del Comité de Empresa y se invalidan los de los 111
    • trabajadores acusados de
    • haberse negado a cumplir con los requisitos del servicio mínimo,
    • así como el
    • texto de un acta notarial enviada por los querellantes.
  6. 155. En la sentencia pronunciada el 23 de marzo de 1988, por
    • la cual se
    • declaran procedentes los despidos de los 23 miembros del
    • Comité de Empresa,
    • sin derecho a indemnización ni salarios, y se absuelve al
    • empleador, se
    • establecen los hechos siguientes: en la madrugada del día 5
    • de diciembre de
  7. 1987, el buque de bandera panameña de nombre Casón
    • encalló cerca del puerto
    • pesquero de Finisterre, a consecuencia de lo cual fallecieron
    • varios
    • tripulantes y se produjeron varias explosiones a bordo. A las
  8. 21. 15 horas del
  9. día 11 de diciembre, el secretario general del Gobierno Civil de
    • Lugo comunicó
    • al director del complejo de Alúmina-Aluminio S.A. de San Ciprián
    • que una carga
    • reservada se dirigía en camiones al puerto del complejo, donde
    • sería cargada
    • en un buque que llegaría a las cero horas. Los camiones no
    • llegaron a la hora
    • señalada. Sin embargo, al día siguiente, a las 8.45 horas, llegó
    • a la puerta
    • principal del complejo un convoy de tres camiones que
    • transportaban
    • contenedores y bidones procedentes del buque Casón, el cual
    • se estacionó junto
    • a la Playa de Aro, cerca del denominado Portiño de Moras, que
    • es el muelle
    • auxiliar utilizado durante la construcción del complejo. Este
    • muelle está
    • alejado del actual puerto. Los camiones estaban protegidos por
    • unos 20
    • policías.
  10. 156. El día 12 de diciembre, hacia las 10.50 horas, tuvo lugar
    • una reunión
    • entre el director de la fábrica y el Comité de Empresa, pues este
    • último
    • quería preguntar al director lo que sabía acerca de la carga. El
    • director
    • contestó únicamente que el día anterior había mantenido una
    • conversación con
    • el Secretario General del Gobierno Civil de Lugo. El Comité de
    • Empresa lamentó
    • la decisión del Gobierno Civil, pues la estimaba perjudicial para
    • los
    • trabajadores de la fábrica, y manifestó su propósito de hacer
    • salir los
    • bidones de la fábrica, lo que el director comunicó
    • telefónicamente al Gobierno
    • Civil de Lugo. El Gobierno indicó que enviaría a la fábrica al
    • Jefe de
    • Protección Civil, a fin de que éste explicara cuál era el
    • contenido de la
    • carga del convoy. Este funcionario se reunió en la fábrica con el
    • director, el
    • Comité de Empresa y las autoridades locales y explicó que la
    • carga debía
    • evacuarse a travís de San Ciprián y que se componía de
    • diversas sustancias
    • orgánicas de tipo aromático, como anilinas (materias derivadas
    • del benceno y
    • utilizadas en la industria de los colorantes sintíticos) y
    • ortocresoles
    • (extractos de alquitrán de hulla). Explicó que no existía riesgo ni
    • peligro
    • alguno en la manipulación de estas materias, si bien eran
    • combustibles. Tras
    • distintas intervenciones de los presentes en la reunión, los
    • miembros del
    • Comité de Empresa anunciaron que los trabajadores y sus
    • familiares celebrarían
    • una reunión en la fábrica a las 16 horas. Las autoridades
    • recibieron además
    • un tílex por el que se indicaba que la decisión de evacuar el
    • cargamento
    • rescatado del Casón a travís del puerto de San Ciprián había
    • provocado en el
    • personal una reacción especialmente fuerte que podía llevar a
    • la paralización
    • de las instalaciones de la fábrica y que, dadas las especiales
    • caracterésticas
    • de dichas instalaciones, ello podría conducir a consecuencias
    • gravísimas e
    • irreversibles. Por tanto, los autores del tílex rogaban que se
    • reconsiderase
    • la decisión adoptada y ofrecían su colaboración para intentar
    • encontrar una
    • solución que permitiere evitar los riesgos mencionados.
  11. 157. El mismo día 12 de diciembre se celebró otra reunión
    • entre el director
    • y el Comité de Empresa, en cuyo transcurso el director indicó
    • que el
    • Gobernador Civil estaba dispuesto a ir personalmente a la
    • fábrica para dar
    • explicaciones. El Comité mantuvo su oposición a que se
    • cargasen los bidones en
    • el puerto de San Ciprián, pero no se oponía a que el
    • Gobernador Civil fuese a
    • la fábrica y añadió que si éste persistía en su orden de cargar
    • los bidones en
    • ese puerto o de hacer ingresar el barco para cargar los bidones
    • en el puerto,
    • los trabajadores abandonarían la fábrica y levantarían
    • barricadas en los
    • accesos a la misma para cerrar la entrada, todo ello debido a la
    • alarma
    • causada por desconocerse el contenido de los bidones, lo que
    • había dado lugar
    • a la evacuación del puerto de Finisterre y a distintas escenas de
    • pánico en
    • otras poblaciones. El director de la fabrica aceptó que se
    • levantaran
    • barricadas y autorizó el uso de camiones de la empresa para el
    • transporte de
    • materiales con los cuales cerrar las vías de acceso. Hacia las
  12. 21. 30 horas
    • llegó el Gobernador Civil a la fábrica y explicó las razones de su
    • decisión al
    • director y al Comité de Empresa. El Comité le contestó
    • expresando los
    • argumentos por los cuales se oponía a la carga. En dicha
    • reunión no se logró
    • acuerdo alguno. El día 13, el director se reunió nuevamente
    • con el Comité para
    • explicarle que podía realizarse la carga sin riesgos, pero el
    • Comité contestó
    • que ningún trabajador colaboraría en la carga de los bidones. A
    • esto siguieron
    • largas negociaciones entre la dirección y las autoridades
    • locales. Sin
    • embargo, el día 14 de diciembre, a las 12.30 horas, el director
    • comunicó por
    • escrito al Comité que consideraría la huelga como ilegal,
    • pidiéndole
    • formalmente que designara al personal destinado a prestar
    • servicios mínimos.
    • El Comité envió a las 17 horas a la dirección un escrito por el
    • que solicitaba
    • que se ordenase la inmediata evacuación del complejo por
    • parte de todos
    • quienes continuasen trabajando. El mismo día 14 una empresa
    • externa había
    • cargado los bidones en el buque Galerno y a las 21.30 horas
    • dicha nave había
    • salido del puerto fondeando en las inmediaciones de la zona
    • denominada "Los
    • Farallones", situada a una o dos millas del puerto. El día 15, a
  13. las 22. 10
    • horas, el director de la fábrica pidió nuevamente a los miembros
    • del Comité de
    • Empresa que prestasen los servicios mínimos para impedir la
    • paralización del
    • complejo, pues la situación de las cubas era grave, a lo cual se
    • negó el
    • Comité, arguyendo que la situación de las cubas de electrólisis
    • no era tan
    • dramática y que estaban bien atendidas y aconsejó a la
    • dirección que pusiera
    • turnos de descanso para el personal de dirección que estaba
    • prestando
    • voluntariamente servicios para el mantenimiento de las
    • instalaciones. A las
  14. 1. 45 horas, la dirección envió al Comité de Empresa un escrito
    • por el que
    • requería nuevamente la inmediata reincorporación al trabajo,
    • negándose el
    • Comité a recibir el escrito por entender que no respondía a los
    • puntos
    • planteados. A las 6.30 horas y, más tarde, a las 8 horas, se pidió
    • nuevamente
    • al Comité que prestase servicios mínimos y se hicieron
    • llamamientos por radio
    • a las 9 horas por los que se solicitaba la prestación de tales
    • servicios. A
  15. las 10 horas, se produjo el disparo automático de la serie A, al
    • desencadenarse el mecanismo de protección de esta serie,
    • suprimiéndose la
    • aspiración de gases ricos en la misma, con el fin de retardar el
    • enfriamiento
    • de las cubas. La desconexión de esta serie fue comunicada por
    • escrito al
    • Comité de Empresa y a las autoridades públicas. A las 12.45
    • horas, se reconoce
    • médicamente que 14 de las 18 personas que trabajaban en la
    • serie deben pasar a
    • reposo inmediato, quedando solamente cuatro personas
    • trabajando como máximo
    • durante una o dos horas más. A las 15 horas se ordena la
    • evacuación de la
    • serie B, cuyo mecanismo automático también se había
    • disparado, situación que
    • comunicó la dirección al Comité de Empresa y a las autoridades
    • públicas
    • mencionadas anteriormente. De las 15 a las 17.30 horas, el
    • delegado de trabajo
    • de la Junta de Galicia visitó la fábrica para servir como mediador
    • en las
    • conversaciones entre la dirección y el Comité; la Dirección hizo
    • saber al
    • delegado que era necesario que los trabajadores se
    • reincorporasen de inmediato
    • a sus puestos de trabajo para intentar salvar la serie B, ya que la
    • serie A
    • estaba irremisiblemente perdida. La dirección proponía lo
    • siguiente: 1) la
    • incorporación inmediata al trabajo; 2) la calificación de las
    • infracciones
    • cometidas por el Comité como faltas graves, evitándose la
    • calificación de
    • falta muy grave; 3) el sometimiento de las sanciones previstas
    • para sus
    • miembros a la decisión arbitral del delegado de trabajo; 4) el
    • sometimiento
    • de la cuestión del cobro de las horas no trabajadas al arbitraje
    • del Director
    • General de Trabajo de la Junta de Galicia. El Comité respondió,
    • por intermedio
    • del delegado de trabajo, que estaba de acuerdo en cuanto a los
    • dos primeros
    • puntos de los cuatro propuestos, pero que no aceptaba que se
    • perdiesen los
    • salarios correspondientes a las horas no trabajadas y exigía un
    • compromiso por
    • escrito de que el barco no volvería a entrar en el puerto. Al
    • cabo de nuevas
    • negociaciones, la dirección anunció que la serie B se había
    • desconectado
    • automáticamente a las 17 horas y que la única oferta que podía
    • hacer aún era
    • que el personal se incorporase de inmediato al trabajo para
    • salvar lo que se
    • pudiese. El Comité manifestó su intención de dar entrada en la
    • fábrica a todos
    • los trabajadores y de conectar las series para ponerlas de nuevo
    • en
    • funcionamiento, a lo que se negó la dirección, por considerar
    • que era
    • imposible conectar la serie sin poner en peligro la subestación
    • elíctrica y
    • que ya no era posible volver a poner las series en marcha en
    • condiciones
    • normales. A las 22 horas, los servicios de electrólisis eran
    • irrecuperables
    • por medios normales.
  16. 158. Los querellantes impugnan esta versión de los hechos y
    • aseguran que
    • desde las 19.30 horas del día 15 de diciembre los miembros del
    • Comité de
    • Empresa propusieron a los representantes de la dirección
    • reanudar el trabajo y
    • negociar más tarde, pero que la dirección les había negado la
    • entrada a la
    • empresa, mientras que, según su versión, cuando, el día 16, la
    • dirección dejó
    • entrar a algunos trabajadores, éstos pudieron verificar que las
    • cubas de
    • electrólisis aún estaban en buen estado, pues el aluminio, en
    • vez de estar
    • solidificado, se encontraba en estado líquido (que es lo normal),
    • siendo su
    • temperatura de 735.o Celsius en la serie A y de 760.o Celsius en
    • la serie B
    • (en estado normal hubiera debido ser de 960.oC). Los
    • querellantes adjuntan a
    • su versión de los hechos el acta notarial de 17 de diciembre de
  17. 1987, por la
    • cual un notario confirma sus declaraciones en lo que respecta a
    • las
    • temperaturas y añade que, en su presencia, uno de los
    • trabajadores introdujo
    • una varilla metálica en una de las cubas para mostrarle que
    • dicha varilla
    • penetraba hasta una altura de unos 40 centímetros, sin que él
    • pudiese decir,
    • sin embargo, en qué dirección penetraba.
  18. 159. Teniendo en cuenta la sentencia de la Magistratura de
    • Trabajo de Lugo,
    • el Comité estima que en las circunstancias particulares del caso
    • el despido de
    • los miembros del comité de empresa no atenta contra la libertad
    • sindical.
  19. 160. Por lo que se refiere a los 111 trabajadores despedidos,
    • advierte el
    • Comité que por decisión judicial de 9 de marzo de 1988 la
    • Magistratura de
    • Trabajo decidió que estos despidos debían ser declarados
    • nulos y condenó al
    • complejo industrial Aluminio Español S.A. - Alúmina Española
    • S.A. a la
    • reintegración inmediata de los interesados a sus puestos de
    • trabajo y al pago
    • de los salarios que éstos no habían percibido desde la fecha de
    • su despido
    • hasta la de su reintegración, ya que la empresa no había
    • cumplido con los
    • requisitos previos al despido y tampoco había comunicado
    • individualmente a
    • cada uno de los trabajadores afectados que sería despedido.
    • En opinión del
    • juez, la empresa había decidido arbitrariamente a qué trabajador
    • despedir,
    • cuando en realidad ninguno había cumplido con sus tareas,
    • eligiendo a 111 de
  20. los 240 trabajadores de este complejo industrial.
  21. 161. Respecto del despido de estos 111 trabajadores, el
    • Comité observa con
    • interés que la Magistratura lo declaró nulo y ordenó la
    • reintegración de los
    • trabajadores despedidos, fundamentando que la empresa había
    • tomado una actitud
    • arbitraria al despedir a unos trabajadores y a otros no y no haber
    • comunicado
    • individualmente a cada trabajador que quedaba despedido. Por
    • consiguiente, el
    • Comité considera que no procede proseguir examinando esta
    • cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 162. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las recomendaciones
    • siguientes:
      • a) Teniendo en cuenta la sentencia de la Magistratura de
    • Trabajo de Lugo, el
    • Comité estima que en las circunstancias particulares del caso el
    • despido de
    • los miembros del comité de empresa no atenta contra la libertad
    • sindical.
      • b) El Comité observa con interés que por decisión de la
    • Magistratura ha
    • quedado anulado el despido de 111 trabajadores de la fábrica y
    • que los
    • interesados ya se han reintegrado a sus puestos de trabajo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer