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Informe definitivo - Informe núm. 265, Junio 1989

Caso núm. 1431 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 15-DIC-87 - Cerrado

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  1. 104. El Comité ya examinó este caso y presentó conclusiones
    • provisionales al
    • Consejo de Administración que fueron aprobadas en su 241.a
    • reunión, noviembre
  2. de 1988 (véase 259. informe, párrafos 679-708). El Gobierno
    • envió nuevas
    • informaciones sobre el caso en una comunicación de 16 de
    • febrero de 1989.
  3. 105. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha
    • ratificado, en
    • cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
    • negociación
    • colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 106. En su reunión de noviembre de 1988, el Comité observó
    • que el presente
    • caso se refería a un alegato general presentado por la
    • Confederación
    • Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre
    • restricciones
    • de los derechos sindicales en Indonesia basado en las
    • siguientes críticas de
    • la legislación sobre relaciones laborales: 1) prohibición del
    • derecho a
    • organizarse sindicalmente para todos los funcionarios públicos,
    • educadores y
    • empleados de empresas propiedad del Gobierno o controladas
    • por éste; 2)
    • protección insuficiente ante la discriminación antisindical e
    • injerencias en
    • contra de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm.
  2. 98; 3)
    • restricciones a la negociación colectiva en contra de lo
    • dispuesto en el
    • artículo 4 del Convenio núm. 98; 4) restricciones al ejercicio del
    • derecho de
    • huelga.
  3. 107. En cuanto al primer alegato que se refería
    • específicamente a los
    • funcionarios públicos, el Comité tomó nota de la respuesta del
    • Gobierno, según
    • la cual, como las condiciones de empleo para los empleados del
    • sector público
    • vienen determinadas por leyes y reglamentos especiales.
    • También tomó nota de
    • que no cabe el recurso a los convenios colectivos entendido
    • como una función
    • sindical; al mismo tiempo, el Gobierno señaló la existencia de
    • una asociación
    • única de funcionarios públicos, la KORPRI, organismo al que se
    • reconoce un
    • papel negociador entre los funcionarios públicos y su
    • empleador, el Gobierno.
    • Si bien el Comité tomó nota de la afirmación general del
    • Gobierno según la
    • cual los principios de la libertad sindical se hallan recogidos en
    • la
    • legislación indonesia, lamenta que éste no haya facilitado
    • información
    • detallada sobre la KORPRI, en especial sobre el influyente
    • papel que
    • presuntamente desempeñan en la misma las autoridades
    • públicas, evidenciado por
    • el hecho de que el Ministro del Interior ocupa la presidencia de
    • la junta
    • central de la KORPRI.
  4. 108. De igual modo, por lo que se refiere a la presunta
    • negación del derecho
    • a organizarse sindicalmente de los empleados de las empresas
    • propiedad del
    • Gobierno o controladas por éste, el Comité tomó de nuevo nota
    • de la afirmación
    • general del Gobierno según la cual la libertad sindical está
    • admitida, si bien
    • al parecer las asociaciones existentes no podían perseguir
    • objetivos
    • sindicales.
  5. 109. En cuanto a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, el
    • Comité tomó
    • nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de
    • Convenios y
    • Recomendaciones llevaba ya muchos años pidiendo al
    • Gobierno que refuerce las
    • medidas legislativas contra la discriminación antisindical con
    • objeto de
    • garantizar la protección de los trabajadores, tanto en el
    • momento de su
    • contratación como en el curso del empleo, contra cualesquiera
    • actos
    • perjudiciales realizados por los empleadores o cualquier
    • injerencia por parte
    • de las organizaciones patronales en la creación de
    • organizaciones de
    • trabajadores. A la vez que tomaba nota de la denegación hecha
    • en términos
    • generales por el Gobierno de los alegatos y de su referencia a la
    • filosofía
    • Pancasila en la que descansa el sistema de relaciones laborales
    • del país, el
    • Comité reiteró la petición hecha por la Comisión de Expertos de
    • que se adopten
    • nuevas disposiciones específicas para asegurar la plena
    • conformidad con lo
    • dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.
  6. 110. En cuanto a las presuntas restricciones sobre la
    • negociación colectiva,
    • el Comité tomó nota de la entrega por parte del Gobierno de una
    • serie de
    • estadísticas sobre convenios colectivos y reglamentos de
    • empresa. No obstante,
    • observó con preocupación que, pese a la participación
    • potencial de la KORPRI
    • en las negociaciones, el Gobierno había señalado claramente
    • que los convenios
    • colectivos no eran aplicables a los trabajadores del sector
    • público. El Comité
    • recordó que, según el artículo 6 del Convenio núm. 98, sólo los
    • servicios
    • públicos que participan en la administración del Estado no se
    • hallan sujetos a
    • las disposiciones del Convenio.
  7. 111. Por último, y por lo que respecta a las presuntas
    • restricciones del
    • derecho de huelga, el Comité tomó nota con preocupación de la
    • lista sumamente
    • extensa de servicios e industrias no esenciales que se recoge
    • en la decisión
    • presidencial núm. 123 de 1963 por la que se prohíben las
    • huelgas (en ella se
    • incluyen ciertas sociedades estatales como hoteles, grandes
    • almacenes y el
    • parque de atracciones Ancol). Si bien tomó nota del alegato del
    • Gobierno según
    • el cual la no prestación de dichos servicios podría resultar
    • perjudicial para
    • la vida humana, por lo que sólo debe recurrirse a la huelga en
    • última
    • instancia, el Comité recordó el principio de que las huelgas sólo
    • pueden
    • restringirse, e incluso prohibirse, en los servicios esenciales en el
    • sentido
    • estricto del término, es decir, en aquellos servicios cuya
    • interrupción podría
    • poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en
    • toda o
    • parte de la población.
  8. 112. A este respecto, el Comité observó que el Gobierno no
    • hizo ningún
    • comentario en particular respecto del alegato de la CIOSL de
    • que la ley núm.
  9. 22 de 1957 sobre la solución de los conflictos de trabajo creaba
    • un sistema de
    • arbitraje obligatorio que hacía imposible en la práctica las
    • huelgas, aparte
    • de disponer que sólo era admisible el recurso a la huelga en
    • última instancia.
    • El Comité recordó su postura sobre los procedimientos de
    • conciliación y
    • arbitraje cuando ambas partes no están de acuerdo en un
    • conflicto de trabajo,
    • a saber: que la sustitución, por vía legislativa, del derecho de
    • huelga por el
    • arbitraje obligatorio como medio de solución de los conflictos de
    • trabajo sólo
    • podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el
    • sentido
    • estricto del término (esto es, aquellos cuya interrupción podría
    • poner en
    • peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
    • parte de la
    • población).
  10. 113. En vista de las conclusiones del Comité hasta aquí
    • resumidas, el
    • Consejo de Administración aprobó las siguientes
    • recomendaciones provisionales:
      • a) En cuanto a la alegada prohibición del derecho a
    • organizarse
    • sindicalmente aplicable a los funcionarios públicos y empleados
    • estatales que
    • trabajan en empresas propiedad del Gobierno o controladas por
    • éste, así como
    • al personal docente, el Comité recuerda que todos los
    • trabajadores, sin
    • distinción alguna, deben disfrutar del derecho de constituir
    • organizaciones
    • para promover y fomentar sus intereses.
      • b) Pide al Gobierno que le facilite más información sobre las
    • actividades
    • de la KORPRI (la asociación de funcionarios públicos), la PGRI
    • (la federación
    • del personal docente) y cualesquiera otras asociaciones
    • creadas para proteger
    • los intereses de los funcionarios públicos y paraestatales, por
    • ejemplo, en
    • la negociación colectiva y en los procedimientos de queja.
      • c) El Comité pide al Gobierno que revise la situación de
    • monopolio
    • legislativo que hace de la KORPRI la única asociación de
    • funcionarios
    • públicos, con el fin de que éstos puedan afiliarse a aquellas
    • organizaciones
    • que estimen convenientes.
      • d) El Comité reitera las observaciones formuladas por la
    • Comisión de
    • Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
    • sobre las deficiencias
    • legislativas para la plena observancia de los artículos 1 y 2 del
    • Convenio
    • núm. 98 por lo que respecta a los límites impuestos en la
    • negociación
    • colectiva que no se hallan de acuerdo con el artículo 4 de
    • dicho Convenio; al
    • mismo tiempo, señala estos aspectos del presente caso a la
    • atención de la
    • Comisión de Expertos.
      • e) El Comité pide al Gobierno que proceda a enmendar la
    • decisión
    • presidencial núm. 123 de 1963 en la que se recoge una lista
    • demasiado extensa
    • de servicios que se consideran esenciales, en los que se halla
    • prohibido el
    • recurso a la huelga, si bien exceden ampliamente de lo que el
    • Comité entiende
    • por servicios esenciales.
      • f) El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones más
    • detalladas
    • respecto del alegato de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la
    • solución de los
    • conflictos de trabajo crea un sistema de arbitraje obligatorio que
    • de hecho
    • hace imposible el recurso a la huelga.
    • B. Nuevas observaciones del Gobierno
  11. 114. En una comunicación de fecha 16 de febrero de 1989, el
    • Gobierno repite
    • que tanto la libertad sindical como la negociación colectiva en
    • cuestiones
    • laborales se respetan plenamente en Indonesia, pues se hallan
    • recogidas en la
    • Constitución y otras disposiciones legales. Pide que se tome en
    • consideración
    • el hecho de que Indonesia está "actualmente estudiando la
    • forma más adecuada"
    • de aplicar dichos derechos, pues la experiencia histórica ha
    • demostrado que la
    • libertad de expresión, sin la contrapartida de una
    • responsabilidad plena, ha
    • dado lugar a grandes problemas que han puesto en peligro la
    • integridad de
    • Indonesia como Estado.
  12. 115. Pasando ahora a las recomendaciones específicas
    • hechas por el Comité en
    • noviembre de 1988, el Gobierno señala que por lo que respecta
    • al derecho a
    • organizarse en sindicatos de los funcionarios públicos o de los
    • empleados de
    • empresas públicas, éstos gozan de los mismos derechos que
    • tienen todos los
    • ciudadanos ya sean miembros o no de una organización,
    • sindicatos incluidos. No
    • obstante, todo funcionario público o empleado de empresa
    • pública deberá
    • observar las disposiciones legales existentes, entre las que cabe
    • mencionar el
    • requisito de afiliarse a la KORPRI ("Korps Pegarai Republic
    • Indonesia" o
    • Cuerpo de funcionarios públicos). Según el Gobierno, quienes
    • no deseen
    • afiliarse a la KORPRI deben excluir la posibilidad de ser
    • funcionarios
    • públicos o empleados de empresas públicas. La libertad de
    • elección para ser
    • funcionario de un servicio público o empleado de una empresa
    • estatal es un
    • derecho humano básico de todos los ciudadanos que cuenta
    • con una amplia
    • aceptación en Indonesia. Según el Gobierno, la KORPRI es un
    • "cuerpo" y no una
    • organización de trabajadores o sindicato; asimismo, la
    • Asociación del Personal
    • Docente de la República de Indonesia (PGRI) es una
    • organización profesional
    • entre cuyos fines se encuentran los de desarrollar el nivel de la
    • educación,
    • mejorar el nivel profesional del personal docente y formular ideas
    • para
    • mejorar la educación. De acuerdo con el Gobierno, los
    • miembros de la PGRI
    • pueden ser también miembros de la KORPRI, y a la inversa. De
    • igual modo, hay
    • miembros de la Confederación de Trabajadores de Indonesia
    • (SPSI) que
    • pertenecen también a la KORPRI y la PGRI. Si bien estas dos
    • últimas
    • organizaciones no son sindicatos en el sentido estricto del
    • término, la
    • protección de sus afiliados es su principal finalidad y
    • responsabilidad a
    • tenor de la decisión de la junta central de la KORPRI núm.
  13. Kep.50/K-X/PP/84
    • sobre estructura organizativa y procedimientos de trabajo. Por
    • decisión de la
    • junta central de la KORPRI y sus secretarías regionales se ha
    • creado la
    • Oficina de Relaciones con los Empleados, cuya finalidad es
    • prestar
    • orientación, fomentar las relaciones entre los empleados y
    • resolver los
    • conflictos que puedan suscitarse entre los miembros de la
    • KORPRI en todas las
    • empresas públicas propiedad de los gobiernos central y
    • regionales. La KORPRI
    • ha creado también una Oficina de Asistencia Legal (a tenor de
    • lo dispuesto en
    • la decisión anteriormente mencionada de 1984), que se encarga
    • de prestar la
    • asistencia legal necesaria a los miembros de la KORPRI. La
    • Oficina de
    • Relaciones con los Empleados de la KORPRI ha resuelto
    • satisfactoriamente un
    • gran número de conflictos.
  14. 116. En cuanto a la situación particular del personal docente,
    • el Gobierno
    • señala que la protección por parte de la PGRI de los derechos e
    • intereses de
    • sus afiliados contra cualquier clase de tratamiento injusto por
    • parte de los
    • superiores se asegura mediante el recurso al principio del
    • entendimiento mutuo
    • (hermandad). La aplicación de este método viene justificada
    • porque la mayoría
    • de los profesores, maestros, inspectores de enseñanza y
    • funcionarios del
    • Ministerio de Educación y Cultura son miembros de la PGRI. En
    • un determinado
    • caso a varios maestros de enseñanza primaria y un miembro de
    • la junta de la
    • PGRI en Java occidental se les rebajó de grado por decisión del
    • jefe de la
    • oficina provincial del Ministerio de Educación y Cultura, pero
    • posteriormente
    • la PGRI consiguió que se les readmitiera en sus antiguos
    • puestos y niveles. La
    • Oficina de Asistencia Legal de la PGRI actúa siempre en
    • aquellos casos en que
    • se registran injusticias, tratamientos injustos, actos de violencia,
    • etc.
  15. 117. Al no ser la KORPRI ni la PGRI organizaciones de
    • trabajadores ni
    • sindicatos, no es posible negociar convenios colectivos para los
    • trabajadores
    • afiliados a ellas según el Gobierno. Las condiciones de trabajo y
    • los salarios
    • de los funcionarios públicos se hallan regulados por vía
    • legislativa, y los
    • empleados de las empresas públicas se hallan sujetos a
    • decretos
    • gubernamentales, reglamentos ministeriales o a la
    • reglamentación específica de
    • las empresas en cuestión. Ahora bien, en las discusiones para la
    • elaboración
    • de los reglamentos aplicables a las empresas públicas participan
    • también los
    • representantes de la KORPRI en las diferentes empresas. Por
    • otro lado,
    • numerosos empleados de empresas de propiedad pública, ya
    • sea total o parcial,
    • están afiliados a sindicatos. Por ejemplo, el Acuerdo general
    • sobre el trabajo
    • firmado por las empresas de plantación de Sumatra y la
    • Confederación de
    • Trabajadores de Indonesia (el principal sindicato del sector
    • privado) en la
    • provincia de Sumatra septentrional se aplica igualmente al
    • trabajo en las
    • empresas de plantación que son propiedad del Gobierno. Según
    • señala éste, si
    • un trabajador desea darse de baja en la KORPRI y afiliarse a un
    • sindicato
    • puede hacerlo en aquellas empresas que son propiedad total o
    • parcial del
    • Gobierno. Por ejemplo, los trabajadores de PT. Semen Cibinong
    • se hallan
    • organizados sindicalmente.
  16. 118. En cuanto a la observación hecha por la Comisión de
    • Expertos en
    • Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en especial
    • sobre los artículos 1 y
  17. 2 del Convenio núm. 98, el Gobierno señala que en Indonesia
    • se observan dichas
    • disposiciones, salvo en el caso de aquellos empleados del
    • Gobierno y de
    • empresas públicas que se afilian a la KORPRI. Según añade,
    • las autoridades
    • indonesias observan plenamente el artículo 4 del Convenio
    • núm. 98, habiendo
    • hecho todo lo posible por fomentar los contratos colectivos y la
    • negociación
    • voluntaria entre los sindicatos y los empleadores sobre las
    • condiciones de
    • empleo. A modo de ejemplo, cita el decreto ministerial núm.
  18. 01/MEN/1985 sobre
    • los procedimientos para pactar los convenios colectivos de
    • trabajo. Asimismo,
    • se ha hecho todo lo posible para difundir toda la información
    • relacionada con
    • los convenios colectivos de trabajo en el ámbito empresarial. En
    • realidad,
    • señala el Gobierno, el desarrollo de los convenios colectivos de
    • trabajo a
    • nivel empresarial es uno de los objetivos perseguidos en el
    • campo de la
    • política laboral.
  19. 119. Por lo que se refiere al decreto presidencial núm. 123 de
  20. 1963, que
    • según estima el Comité impide el recurso a la huelga por parte
    • de los
    • sindicatos, el Gobierno señala que fue publicado hace 25 años
    • y no guarda
    • relación alguna con la situación actual de la sociedad
    • indonesia. Según indica
    • el Gobierno, en el decreto se recoge una lista detallada de
    • organismos
    • públicos, empresas y proyectos de desarrollo que se
    • consideraban vitales en
    • aquel momento, si bien muchos de ellos han desaparecido ya.
    • El número de
    • trabajadores empleados en las áreas recogidas en el decreto
    • asciende tan sólo
    • a unas 170 000 personas. En cualquier caso, señala el
    • Gobierno, las relaciones
    • laborales basadas en el espéritu de hermandad no contempla la
    • huelga como una
    • necesidad inmediata.
  21. 120. Por último, el Gobierno hace notar que el derecho de
    • huelga se halla
    • plenamente garantizado por la ley núm. 22 de 1957 y la ley núm.
  22. 14 de 1969, en
    • las que se recoge toda la normativa legal sobre la huelga. En
    • realidad,
    • continuamente se producen huelgas pese a que últimamente
    • parece registrarse un
    • acusado descenso de las mismas. Según el Gobierno, las
    • estadísticas oficiales
    • sobre las huelgas durante los últimos cuatro años son las
    • siguientes: en 1985,
  23. 78 huelgas; en 1986, 73 huelgas; en 1987, 37 huelgas; y en
  24. 1988, 36 huelgas.
    • Dichas estadísticas demuestran que sigue habiendo huelgas, si
    • bien la
    • situación ha mejorado sustancialmente en los últimos años
    • debido a la práctica
    • de la concertación entre los interlocutores sociales y a que los
    • medios de
    • resolución de conflictos han demostrado ser muy eficaces. El
    • Gobierno sostiene
    • que el arbitraje obligatorio no supone coerción alguna respecto
    • de las partes
    • en conflicto para alcanzar un acuerdo, sino que es más bien un
    • procedimiento
    • para conseguir una solución amistosa basada en las
    • disposiciones y prácticas
    • en vigor. Bajo el actual sistema, las partes enfrentadas en una
    • situación
    • bipartita negociarán con miras a alcanzar un acuerdo y, en el
    • caso de no
    • hallarse una solución tras la intervención de una autoridad
    • arbitral designada
    • por el Gobierno, el conflicto puede llevarse ante un comité
    • nacional o
    • regional para que emita una resolución.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 121. Sobre la primera cuestión, el Comité lamenta tener que
    • observar que,
    • pese a la continua referencia del Gobierno a textos legales en
    • los que se
    • asegura el derecho de todos los ciudadanos a afiliarse o no a
    • una
    • organización, incluidos los sindicatos, según expone claramente
    • el Gobierno,
    • una gran parte de la fuerza de trabajo de Indonesia no goza de
    • libertad para
    • formar sus propias organizaciones de trabajadores o afiliarse a
    • ellas. En
    • concreto, se trata de los funcionarios públicos y el Gobierno
    • indica que éstos
    • sólo pueden afiliarse a la KORPRI, un organismo "que no puede
    • considerarse una
    • organización de trabajadores o un sindicato" y que cabría
    • traducir al español
    • como "Cuerpo de Funcionarios Públicos". Al mismo tiempo, el
    • Comité observa
    • que, según el Gobierno, los empleados de empresas públicas
    • propiedad o
    • controladas por el Estado, gozan de entera libertad para afiliarse
    • a
    • sindicatos.
  2. 122. El Comité observa que los textos a que se refiere el
    • Gobierno están
    • redactados en términos muy generales. Por ejemplo, la
    • Constitución de 1945
    • estipula, en su artículo 28, que "la libertad de asociación y
    • reunión, de
    • expresión oral y escrita y otras similares, serán prescritas por vía
    • legislativa"; en el artículo 11 de la ley núm. 14 de 1969 sobre
    • las normas
    • básicas del trabajo se dice lo siguiente: "1) Todos los
    • trabajadores podrán
    • crear organizaciones laborales y afiliarse a las mismas. 2) Toda
    • creación de
    • organizaciones laborales deberá ajustarse a principios
    • democráticos", y en el
    • artículo 12: "Las organizaciones de trabajadores podrán pactar
    • convenios
    • laborales con los empleadores" ("empleadores" entendido en el
    • sentido de
    • entidades públicas o privadas, según la aclaración que
    • acompaña a la ley núm.
  3. 14); asimismo, en el artículo 2 del reglamento ministerial núm.
  4. PER-01/MEN/1975 sobre el registro de organizaciones
    • laborales se estipula que
    • "las organizaciones de trabajadores que pueden registrarse en
    • el Ministerio de
    • Trabajo ( ... ) son aquellas que adoptan la forma de una
    • federación de
    • sindicatos tal como se expuso en el artículo 1, c) supra, que
    • cuenten al menos
    • con una representación en 20 provincias y con afiliados
    • pertenecientes a no
    • menos de 15 sindicatos tal como se expuso en el artículo 1, b)
    • supra"; en el
    • artículo 1 se definen los diversos tipos de organizaciones como
    • sigue:
      • a) las organizaciones laborales son aquellas organizaciones
    • creadas
    • voluntariamente por los trabajadores y para servirles a ellos
    • como los
    • sindicatos o federaciones de sindicatos;
      • b) los sindicatos son aquellas organizaciones creadas
    • voluntariamente por
    • los trabajadores y para servirles a ellos consistentes en unidades
    • que operan
    • dentro de una esfera de la actividad laboral y que están
    • englobadas en un
    • órgano central;
      • c) las federaciones de sindicatos son aquellas organizaciones
    • de
    • trabajadores cuyos afiliados son los sindicatos citados en b)
    • supra. (Al
    • parecer, desde que hizo su última el reglamento ministerial núm.
  5. PER-01/MEN/1975 ha sido derogado y sustituido por otro
    • reglamento ministerial
  6. de 1987 que modifica los procedimientos relativos al registro
    • pero no las
    • definiciones.)
  7. 123. Está claro, pues, que los textos legislativos a los que se
    • refiere el
    • Gobierno y que ha examinado el Comité no contienen ninguna
    • prohibición
    • específica de la sindicación de los funcionarios públicos (y otros
    • empleados
    • de Gobierno). Ahora bien, la situación en la práctica, según el
    • propio
    • Gobierno, parece ser muy distinta, por lo que supone una
    • violación del
    • principio básico de la libertad sindical según el cual todos los
    • trabajadores,
    • sin ninguna distinción, podrán constituir las organizaciones que
    • estimen
    • convenientes y afiliarse a ellas.
  8. 124. Dejando aparte de momento la cuestión de la afiliación
    • obligatoria a la
    • KORPRI, el Comité debe examinar la naturaleza de las
    • organizaciones laborales
    • existentes en Indonesia para los funcionarios públicos, ya se les
    • denomine
    • "cuerpos" o "asociaciones", a la luz de decisiones anteriores
    • del Comité en
    • casos similares. En un caso, el Comité decidió que el registro
    • como
    • asociación, según la ley de asociaciones del país en cuestión,
    • de una
    • organización de funcionarios públicos no garantizaba a dichos
    • trabajadores el
    • derecho a estar representados por un órgano que promueva y
    • defienda sus
    • intereses laborales (véase 230. informe, caso núm. 1189
    • (Kenya), párrafos
  9. 679-688). En otro caso en que un gobierno prohibió a
    • determinada categoría de
    • trabajadores del servicio público el derecho que éstos venían
    • disfrutando de
    • poder afiliarse a un sindicato, el Comité estimó que la posibilidad
    • que tenían
    • de afiliarse a una asociación de personal ministerial que debía
    • aprobarse por
    • el director de la institución empleadora, no satisfacía el requisito
    • de que
    • los trabajadores pudieran crear sus propias organizaciones y
    • afiliarse a las
    • mismas sin necesidad de autorización previa (véase 234.
    • informe, caso núm.
  10. 1261 (Reino Unido), párrafos 343-371).
  11. 125. En el caso presente, el Comité observa que, según lo
    • dispuesto en sus
    • estatutos, la KORPRI cumple las siguientes funciones o
    • actividades:
      • a) fomentar e impulsar la modernización mediante toda clase
    • de actividades y
    • esfuerzos constructivos;
      • b) impulsar la mejora del rendimiento de los servicios públicos;
      • c) asesorar y hacer recomendaciones al Gobierno sobre todo
    • lo relacionado
    • con las principales funciones y objetivos de la KORPRI;
      • d) adaptar, analizar y comunicar los intereses de sus miembros
    • de
    • conformidad con las normas y políticas gubernamentales;
      • e) organizar todo tipo de actividades encaminadas al logro del
    • bienestar
    • material y espiritual de sus afiliados y sus familias. El Comité toma
    • nota
    • asimismo de la descripción que hace el Gobierno de la Oficina
    • de Relaciones
    • con los Trabajadores y de la Oficina de Asistencia Legal de la
    • KORPRI, que
    • parecen dedicarse más a la solución de conflictos en general
    • que a la de
    • conflictos laborales. Por otro lado, por lo que se deduce de la
    • información
    • examinada por el Comité, entre las actividades realizadas por la
    • KORPRI con
    • ocasión de su 17. aniversario se incluía la realización de visitas
    • a
    • hospitales y hospicios, donaciones de sangre, planificación
    • familiar y
    • conferencias contra la drogadicción, actividades deportivas y
    • concursos
    • corales (véase Indonesian Observer del 24 de noviembre de
  12. 1988). El Comité
    • concluye que la KORPRI no cumple con los requisitos del
    • principio según el
    • cual todos los trabajadores deben tener derecho a constituir sus
    • propias
    • organizaciones y a afiliarse a las mismas para defender sus
    • intereses
    • laborales.
  13. 126. En cuanto a los otros órganos que existen para la
    • protección de los
    • empleados públicos, como es el caso del personal docente, el
    • Comité observa
    • que el Gobierno describe la PGRI como una "organización
    • profesional" y no "un
    • sindicato en cuanto a tal". Por lo que se deduce de la
    • información que obra en
    • poder del Comité, los objetivos de la PGRI tal como se recogen
    • en sus
    • estatutos son los siguientes:
      • a) lograr plasmar los ideales de la proclamación de
    • independencia de la
    • República de Indonesia efectuada el 17 de agosto de 1945;
      • b) participar activamente en el desarrollo del país, sobre todo
    • en las
    • esferas de la educación y la cultura, prestando asistencia a la
    • gestión de los
    • programas educativos y culturales de conformidad con la
    • política del Gobierno;
      • c) elevar el nivel, calidad y actividades de la profesión docente
    • y tratar
    • de conseguir un mayor nivel de bienestar para sus afiliados. La
    • descripción
    • que hace el Gobierno de las actividades de la PGRI muestra
    • igualmente que esta
    • es una asociación profesional cuyos fines son el desarrollo del
    • nivel de
    • educación, mejorar el nivel profesional del personal docente y
    • formular ideas
    • para mejorar la educación. En consecuencia, el Comité estima
    • que la PGRI no
    • satisface completamente las funciones de una organización
    • sindical cuyos fines
    • son la promoción y defensa de los intereses de sus miembros.
  14. 127. Volviendo a la situación de monopolio de que goza la
    • KORPRI por lo que
    • respecta a los empleados públicos (en virtud del decreto
    • presidencial núm. 82
  15. de 1971), el Comité observa en la nueva información facilitada
    • por el Gobierno
    • que si bien los funcionarios públicos pueden afiliarse a otras
    • asociaciones
    • deben afiliarse a la KORPRI si desean trabajar en el servicio
    • público. Esto no
    • modifica para nada la postura que adoptó en su anterior examen
    • del presente
    • caso. En noviembre de 1988, el Comité dejó clara constancia
    • de que "una
    • situación en la que se niega a un individuo toda posibilidad de
    • elección entre
    • distintas organizaciones, porque la legislación sólo permite la
    • existencia de
    • una sola en la rama profesional en la que el interesado ejerce su
    • actividad,
    • es incompatible con los principios de la libertad sindical" (párrafo
  16. 701). Los
    • órganos de control de la OIT han reconocido que si bien puede
    • ser ventajoso
    • para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación
    • del número de
    • organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de
    • monopolio
    • impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio
    • de la
    • libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de
    • trabajadores
    • (véase a este respecto Estudio general sobre la libertad sindical
    • y la
    • negociación colectiva, 1983, párrafos 136-138).
  17. 128. El Comité pide nuevamente al Gobierno que revise el
    • decreto
    • presidencial núm. 82 de 1971 con el fin de posibilitar la creación
    • de
    • organizaciones que representen los intereses laborales de éstos
    • al margen de
    • las estructuras ya establecidas, lo cual no impediría a la
    • KORPRI que
    • continuase desempeñando el papel asistencial que ejerce en la
    • actualidad.
  18. 129. Segundo, por lo que respecta al artículo 4 del Convenio
    • núm. 98 y al
    • limitado papel negociador que se reconoce a las organizaciones
    • de trabajadores
    • que existen para los funcionarios públicos y empleados de
    • empresas públicas,
    • el Comité toma nota de la nueva descripción que hace el
    • Gobierno sobre cómo se
    • determinan las condiciones de empleo en el sector público. El
    • Comité no puede
    • menos de lamentar que esta información confirma su anterior
    • interpretación de
    • que tanto la legislación como la práctica no guardan
    • conformidad con el
    • Convenio en este punto. Dado que como consecuencia de ello
    • un gran segmento
    • de la población asalariada (más de la mitad según los alegatos
    • de la CIOSL) se
    • ve privado del derecho a negociar colectivamente, el Comité
    • insta al Gobierno
    • a que revise su legislación de manera que se reconozca el
    • derecho a la
    • negociación colectiva a aquellos funcionarios públicos que no
    • participan en la
    • administración del Estado (de conformidad con lo dispuesto en
    • los artículos 4
  19. y 6 del Convenio núm. 98). Al efectuar la revisión, el Gobierno
    • debería tener
    • especialmente en cuenta la jurisprudencia del Comité que ha
    • mantenido que el
    • personal docente, el personal administrativo de enseñanza
    • nacional, el
    • personal de los institutos nacionales de radio y televisión, los
    • empleados de
    • los servicios de correos y telecomunicaciones y, en general, los
    • empleados de
    • las empresas nacionalizadas deben disfrutar del derecho de
    • negociación
    • colectiva consagrado en el artículo 4 del Convenio (véase
    • Recopilación de
    • Decisiones, 1985, párrafos 599-602 y 597).
  20. 130. Acerca de una cuestión similar, el Comité observa que en
    • su comentario
    • más reciente sobre el artículo 4 del Convenio, la Comisión de
    • Expertos mantuvo
    • sus críticas sobre el nivel de negociación de que gozan los
    • sindicatos del
    • sector privado (sólo pueden negociar colectivamente las
    • federaciones
    • registradas y el registro requiere que abarquen por lo menos 20
    • provincias y
  21. 15 sindicatos). Al mismo tiempo, sin embargo, tomó nota de la
    • garantía dada
    • por el Gobierno de que la legislación en cuestión había sido
    • derogada y
    • sustituida por otra. El Comité confía que el Gobierno examinará
    • la situación
    • negociadora respecto de las críticas formuladas por la Comisión
    • de Expertos y
    • que dicho examen recogerá el derecho de los empleados
    • públicos a negociar tal
    • como se precisa en el párrafo anterior.
  22. 131. Tercero, en cuanto a los artículos 1 y 2 del Convenio
    • núm. 98 el Comité
    • toma nota de que, en contra de la afirmación del Gobierno de
    • que los afiliados
    • a la KORPRI no se hallan protegidos por dichos artículos, la
    • circular del
    • Gobierno núm. Ed.1/DP/1978 de 22 de febrero extiende
    • expresamente la
    • legislación protectora a los empleados de las empresas de
    • propiedad pública
    • controladas por el Gobierno. Asimismo, señala que la Comisión
    • de Expertos, en
    • su último comentario, pidió de nuevo al Gobierno que adoptase
    • más medidas
    • legislativas de protección contra toda clase de actos de
    • discriminación
    • antisindical (artículo 1) y contra los actos de injerencia por parte
    • de los
    • empleadores y sus organizaciones (artículo 2). Como resulta
    • claro de la
    • observación hecha por la Comisión de Expertos que existe una
    • legislación en la
    • que se contemplan diversos aspectos de dichos artículos, lo
    • que a su vez
    • quiere decir que sólo se precisaría incorporar nuevas
    • disposiciones
    • legislativas relativamente simples, el Comité considera que este
    • aspecto del
    • caso debe ser seguido por la Comisión de Expertos.
  23. 132. Cuarto, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce
    • que el decreto
    • presidencial núm. 123 de 1963 (en el que se recoge una lista
    • muy amplia de
    • empresas y servicios en los que se prohíben las huelgas) es
    • obsoleto y en la
    • actualidad sólo se aplica a unas 170 000 personas. El Gobierno
    • no debe tener
    • por tanto problemas para derogar el texto, o al menos modificar
    • la lista, con
    • el fin de asegurar que sólo se prohíban las huelgas en los
    • servicios
    • esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos
    • servicios
    • cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o
    • la salud de
    • la persona en toda o parte de la población (véase Recopilación
    • de decisiones,
    • párrafo 394, y Estudio general, párrafo 214).
  24. 133. Por último, el Comité ha examinado detenidamente la
    • nueva información
    • facilitada por el Gobierno acerca de la repercusión de la ley
    • núm. 22 de 1957
    • sobre la incidencia de las huelgas y de las disposiciones de la
    • ley misma.
    • Entiende que el sistema en vigor para la solución de los
    • conflictos laborales
    • adopta uno de los modelos siguientes:
  25. 1) Las dos partes de un conflicto o una de ellas, si el conflicto
    • no se
    • somete a arbitraje, piden por escrito la asistencia de un
    • funcionario de
    • conciliación para resolver el conflicto; en caso de resultado
    • negativo, el
    • funcionario somete la solución del conflicto a un comité regional
    • tripartito;
    • la decisión de éste (que es coercitiva y puede aplicarse
    • mediante el
    • procedimiento judicial normal para los juicios civiles) puede
    • recurrirse por
    • ambas partes ante el comité central tripartito para la solución de
    • los
    • conflictos laborales, cuyas decisiones tienen carácter coercitivo
    • y se aplican
    • en la práctica, salvo que se oponga a ellas o suspenda su
    • aplicación el
    • Ministro de Trabajo alegando "que la medida es necesaria para
    • garantizar el
    • mantenimiento del orden público o proteger los intereses del
    • Estado".
  26. 2) Cualquier conflicto entre las partes puede someterse por
    • éstas a un
    • arbitraje voluntario previa recomendación de un funcionario de
    • conciliación o
    • decisión de un comité regional; una vez "legalizado"
    • (aprobado) por el comitz
    • central tripartito para la solución de los conflictos, el laudo
    • arbitral puede
    • aplicarse como si se tratase de una decisión del comité central y
    • no cabe
    • recurso contra él. En el arbitraje puede recurrirse a la
    • investigación como
    • procedimiento subsidiario.
  27. 134. El Comité señala a este respecto que los artículos 13 y 14
    • de la ley
    • núm. 14 de 1969 estipulan, respectivamente, que "el ejercicio
    • del derecho de
    • huelga, de demostración y de cierre patronal se determinarán
    • por vía
    • legislativa" y "las normas sobre la terminación de la relación de
    • empleo y la
    • solución de los conflictos laborales se determinarán por vía
    • legislativa".
    • Según el artículo 6 de la ley núm. 22 de 1957 sobre la solución
    • de los
    • conflictos laborales, cualquiera de las partes de un conflicto que
    • trate de
    • tomar medidas (así, el recurso al cierre patronal o la huelga)
    • contra la otra
    • debe dar un preaviso a la otra parte (en el que se especifique,
    • entre otras
    • cosas, la falta de cooperación durante más de dos semanas en
    • las negociaciones
    • con el funcionario de conciliación), así como al presidente del
    • comité
    • regional, que debe acusar recibo por escrito dentro de los siete
    • días
    • siguientes a la notificación; hasta que la parte interesada no ha
    • recibido
    • dicha notificación por escrito no puede adoptarse ninguna
    • medida. Por otro
    • lado, según el artículo 23 de la ley, los empleadores y los
    • trabajadores no
    • pueden tomar represalias (o medidas similares) como
    • consecuencia de un
    • conflicto o durante la fase de solución del mismo.
  28. 135. En vista de lo expuesto anteriormente, el Comité concluye
    • que las
    • huelgas sólo pueden declararse una vez fracasadas las
    • consultas bipartitas y
    • ser informado el comité regional. Dicho período puede
    • prolongarse durante tres
    • semanas, o incluso más si se produce una dilación burocrática
    • entre la
    • presentación del preaviso y su notificación efectiva al
    • presidente del comité
    • regional. Cualquier acción que se lleve a cabo para tratar de
    • eludir este
    • proceso está penalizada con tres meses de prisión o una multa.
    • Además, el
    • Comité reconoce que las partes corren el riesgo de que el
    • ministro rechace el
    • acuerdo de conciliación o que en el arbitraje obligatorio se les
    • imponga una
    • resolución que no sea de su agrado y contra la que no pueden
    • recurrir.
  29. 136. A juicio del Comité, no obstante, los criterios recogidos en
    • la ley
    • sobre estos dos puntos, la situación está abierta a crítica. En el
    • primer
    • caso, el artículo 17 estipula que el ministro sólo podrá hacer uso
    • de la
    • facultad de invalidar un acuerdo de conciliación tras consultar
    • con los otros
    • ministros cuyos departamentos se hallan representados en el
    • comité central
    • tripartito para la solución de conflictos, aunque de hecho el
    • ministro goza de
    • entera libertad para decidir en última instancia si es necesario
    • mantener el
    • orden público o proteger los intereses del Estado. Esta facultad
    • es demasiado
    • amplia. Segundo, el artículo 19, 3) estipula que en el
    • procedimiento de
    • arbitraje, la elección del árbitro o los miembros de la junta arbitral
    • correrá
    • a cargo de las partes, pero esto no modifica el hecho de que se
    • puede obligar
    • a las partes al arbitraje obligatorio sin que puedan recurrir a la
    • huelga. El
    • Comité, pues, recuerda que acepta limitaciones al recurso a la
    • huelga
    • únicamente en el caso de los funcionarios públicos que actúan
    • en calidad de
    • órganos del poder público, o en los servicios esenciales en el
    • sentido
    • estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción podría
    • poner en
    • peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
    • parte de la
    • población) o en casos de crisis nacional grave. Al tiempo que
    • toma nota del
    • hecho de que en el presente caso las huelgas son posibles
    • teóricamente en las
    • primeras fases de la conciliación y aparentemente en la práctica
    • sólo un
    • pequeño número tienen lugar, el Comité pide al Gobierno que
    • reexamine la
    • legislación pertinente de manera que se garantice a las
    • organizaciones de
    • trabajadores el derecho a la huelga como un medio de promover
    • y defender los
    • intereses de sus miembros.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 137. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las siguientes
    • recomendaciones:
      • a) El Comité considera que el Gobierno debe revisar la
    • situación de los
    • funcionarios públicos con el fin de asegurar que dichos
    • trabajadores - al
    • igual que los trabajadores del sector privado y los empleados de
    • empresas
    • públicas - pueden en la práctica crear sus propias
    • organizaciones y afiliarse
    • a aquellas que estimen convenientes.
      • b) En particular, el Comité pide de nuevo al Gobierno que
    • revise el decreto
    • presidencial núm. 82 de 1971 con el fin de posibilitar a los
    • empleados del
    • sector público la creación de organizaciones que representen
    • sus intereses
    • laborales al margen de las estructuras existentes (KORPRI), que
    • desempeña
    • funciones de carácter sobre todo asistencial.
      • c) Si bien lamenta las discrepancias existentes entre el artículo
    • 4 del
    • Convenio núm. 98 y la legislación y la práctica sobre la
    • negociación colectiva
      • - en particular las limitaciones impuestas a las negociaciones en
    • el sector
    • público y al nivel de la negociación reconocido a los sindicatos
    • que operan en
    • el sector privado -, el Comité confía que el Gobierno
    • reexaminará la situación
    • negociadora a la luz de las críticas de la Comisión de Expertos
    • ya que el
    • artículo 6 del Convenio sólo permite la exclusión de las
    • garantías recogidas
    • en el mismo a aquellos funcionarios públicos empleados en la
    • administración
    • del Estado.
      • d) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para derogar o
    • enmendar el
    • decreto presidencial núm. 123 de 1963 que, a juicio del
    • Gobierno mismo, ya no
    • es apropiado con la situación actual de Indonesia.
      • e) El Comité pide al Gobierno que examine de nuevo el sistema
    • de arbitraje
    • obligatorio establecido por la ley núm. 22 de 1957, en particular,
    • el problema
    • del recurso a la huelga.
      • f) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de
    • Expertos en
    • Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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