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Informe provisional - Informe núm. 254, Marzo 1988

Caso núm. 1425 (Fiji) - Fecha de presentación de la queja:: 01-OCT-87 - Cerrado

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  1. 505. En una comunicación de 1.o de octubre de 1987, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITAA) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de Fiji. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja similar de fecha 14 y 15 de octubre de 1987 y facilitó nuevos alegatos en carta de 8 de febrero de 1988. El Gobierno envió su respuesta en comunicaciones de fechas 19, 28, 29 y 30 de octubre y de 10 de noviembre de 1987. Debido a la reciente transmisión de la carta de la CIOSL de 8 de febrero, el Gobierno no ha podido enviar sus comentarios al respecto.
  2. 506. Fiji no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, se ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 507. En su comunicación de 1.o de octubre de 1987, la UITAA alega que el Sr. James R. Raman, Secretario General de su afiliado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y el Comercio de Fiji, fue detenido después del golpe militar ocurrido el 25 de septiembre en dicho país.
  2. 508. El 14 de octubre de 1987, la CIOSL alega que los Sres. James Raman y Bob Kumar, Secretario General y Tesorero, respectivamente, de su afiliado, el Congreso de Sindicatos de Fiji (TUC) permanecieron detenidos por las fuerzas de seguridad de Fiji durante varios días. La CIOSL afirma que las actividades sindicales han sido severamente limitadas y que las fuerzas militares ocuparon y cerraron indefinidamente la sede del TUC, así como las oficinas del Banco de Crídito de la Asociación del Servicio Público de Fiji, el Sindicato de Empleados de Banca de Fiji y el Sindicato de Personal Docente de Fiji. Añade que los locales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y el Comercio estuvieron cerrados durante parte del día 8 de octubre de 1987. Según la CIOSL, el Sr. Rabuka, líder militar, declaró que su Gobierno reestructuraría el movimiento sindical en Fiji y, en opinión de la CIOSL, ello constituye una clara injerencia en los asuntos internos del movimiento sindical de ese país.
  3. 509. El 15 de octubre de 1987, la CIOSL alega que los locales de la Asociación del Servicio Público de Fiji también fueron cerrados y vigilados por los militares. También afirma que, algunos días antes en el aeropuerto de Nadi, las autoridades no permitieron al Sr. James Raman del TUC salir del país para unirse a una delegación del Congreso de Sindicatos del Commonwealth que se debía entrevistar con los Jefes de Estado del Commonwealth en su reunión en Vancouver.
  4. 510. En su carta de 8 de febrero de 1988, la CIOSL indica que una misión enviada por su organización a Fiji del 13 al 15 de enero de 1988 informaba de que aún continuaban ciertas restricciones a la libertad sindical, en particular, pero no exclusivamente, en el sector público; por ejemplo, los sindicalistas que desean viajar al extranjero tienen que solicitar la autorización del Ministerio de Asuntos Internos; algunos sindicalistas han sido suspendidos de empleo; los sindicalistas y sus locales sindicales son vigilados; la policía debe ser informada de toda reunión sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 511. En un telegrama de 19 de octubre de 1987, el Gobierno - a travís del Ministro de Relaciones Laborales e Industriales del Consejo Ejecutivo del Gobierno provisional de Fiji - asegura a la OIT que se siguen respetando en este país los derechos sindicales previstos en la legislación laboral vigente. Sin embargo, señala que estos derechos únicamente se mantendrán a condición de que ciertos dirigentes sindicales se abstengan de realizar actividades subversivas que puedan poner en peligro la situación económica. El Gobierno afirma que los sindicalistas a los que se han referido los querellantes han sido liberados. Además, se están celebrando conversaciones entre el Presidente y el Secretario General del TUC respecto del cierre de los locales sindicales y el Gobierno se compromete a informar al Comité, a su debido tiempo, del resultado de las mismas.
  2. 512. En una carta de 28 de octubre de 1987, el Gobierno explica que, si bien es cierto que algunos dirigentes sindicales (en particular, el Sr. J.R. Raman) fueron detenidos inmediatamente después del golpe militar del 25 de septiembre de 1987, esta medida era necesaria debido a las acciones subversivas emprendidas por estos sindicalistas para desestabilizar la economía. El Gobierno reitera que todos los sindicalistas fueron posteriormente liberados y que se siguen respetando los derechos sindicales previstos en la legislación vigente, "dado que todos emprendemos la vía de la reconciliación y de un posible retorno a la normalidad". Sin embargo, subraya que espera que el movimiento sindical de Fiji colaborará con el Gobierno y, a su vez, asegura que sus derechos continuarán respetándose normalmente. Según el Gobierno, es comprensible que en estos momentos difíciles, se pueda llevar a cabo una mayor intervención estatal para la resolución de conflictos si los sindicatos se niegan a asumir sus responsabilidades respecto de la comunidad y de la nación en su conjunto. Confía en que lo anteriormente expuesto servirá de explicación clara de las medidas que se vio obligado a tomar, por desagradables que fueran, dado que eran necesarias en vista de las circunstancias.
  3. 513. En un telegrama de 29 de octubre de 1987, el Gobierno afirma que todos los locales sindicales están actualmente funcionando y que todos los derechos sindicales, en particular el derecho de huelga, se siguen respetando de conformidad con lo previsto en la ley sobre conflictos laborales vigente. Además, asegura que estos derechos se continuarán manteniendo al igual que en la presente Ley en cualquier nueva Constitución que se pueda promulgar. Según el Gobierno, en las circunstancias actuales no se prohíbe la celebración de las reuniones normales de las juntas, comités y conferencias de sindicatos, siempre que se informe a la comisaría de policía más próxima. Esta medida se considera que tendrá únicamente carácter provisional. También se garantiza que no se limitará la libertad de circulación de los funcionarios sindicales que actúen en cumplimiento de sus funciones sindicales normales.
  4. 514. El Gobierno añade que el TUC, después de una serie de conversaciones con el Gobierno, expresó su satisfacción respecto de los derechos sindicales previstos en la legislación existente y por las garantías dadas por el Gobierno de que estos derechos se continuarán protegiendo siempre que los sindicatos se abstengan de realizar acciones subversivas que puedan desestabilizar la economía. A su vez, el TUC aseguró al Gobierno que se pedirá a todos sus afiliados que no recurran a la acción laboral al margen de los procedimientos establecidos en la actual ley sobre conflictos laborales. Con este objetivo, y después de celebrar conversaciones cordiales, el TUC se ha mostrado de acuerdo, según el Gobierno, en pedir al Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) que retire la propuesta de prohibir los vuelos a Fiji a partir del 1.o de noviembre, así como en solicitar una reunión con el ACTU y con la Federación del Trabajo de Nueva Zelandia (NZFOL) para determinar el futuro de todas las prohibiciones.
  5. 515. En su comunicación de 30 de octubre de 1987, el Gobierno afirma que ha llegado a un acuerdo amistoso con el TUC sobre todas las cuestiones y alegatos formulados en el presente caso y que todos los derechos sindicales previstos en la legislación en vigor han sido restablecidos para la satisfacción del TUC. Para confirmar todo esto, el 10 de noviembre de 1987 el Gobierno envió una copia del decreto núm. 13 de libertades fundamentales (enmienda) que anula el artículo 14 del decreto de libertades fundamentales de 1.o de octubre de 1987, que suspendía las acciones directas de los sindicatos, tales como las huelgas, prohibiciones, huelgas pasivas, marchas de protesta y manifestaciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 516. El Comité señala que este caso se refiere a una serie de acontecimientos que sucedieron inmediatamente después del golpe militar del 25 de septiembre de 1987, en particular la detención provisional de los Sres. James Raman y Bob Kumar, Secretario General y Tesorero, respectivamente, del Congreso de Sindicatos de Fiji, el cierre, durante varios días, de los principales locales sindicales y la limitación de la libertad de circulación del Secretario General del TUC.
  2. 517. El Comité toma nota de que el Gobierno no niega estos incidentes, sino que intenta justificarlos como medidas temporales y necesarias adoptadas después del golpe militar y como consecuencia de las acciones subversivas de estos sindicalistas con el fin de desestabilizar la economía de Fiji.
  3. 518. El Comité observa que si bien no se hace mención ni se facilitan detalles sobre ninguna de las alegadas "acciones subversivas" por los sindicalistas mencionados, el Gobierno pone de relieve en sus comunicaciones más recientes que se han celebrado conversaciones cordiales con el TUC que han conducido a un acuerdo satisfactorio y a un intercambio de garantías respecto de los derechos sindicales en Fiji.
  4. 519. El Comité toma nota de que se ha llegado a dicho acuerdo y del hecho de que todos los sindicalistas detenidos han sido liberados, de que todos los locales sindicales cerrados han sido nuevamente abiertos y de que no se imponen trabas a la libertad de circulación. También toma nota con interés d que un cierto documento legislativo - no mencionado por los querellantes -, por el que se suspendían todas las formas de acción directa, ha sido revocado algunas semanas después de su adopción.
  5. 520. Por otra parte, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno la importancia que presta al principio de que el arresto y la detención de sindicalistas, incluso por razones de seguridad interna, puede constituir una grave injerencia en los derechos sindicales a menos que vayan acompañadas de las garantías judiciales adecuadas (véase, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. 1211 (Bahrein), párrafo 589). Además, en casos similares, el Comité ha afirmado que las medidas de detención preventiva pueden constituir una injerencia grave en las actividades sindicales, sólo justificable por la existencia de una situación grave o de urgencia y que darían lugar a críticas, si no fueran acompañadas de las garantías judiciales adecuadas aplicadas dentro de un período razonable (véase, por ejemplo, 222.o informe, caso núm. 1135 (Ghana), párrafo 263). Entre estas garantías debería figurar la de que la detención será por un período de tiempo muy breve, de que no se prorrogará más allá de lo estrictamente necesario, de que no irá acompañada de medidas de intimidación ni se utilizará al margen de sus finalidades y, en particular, de que no comportará malos tratos (véanse, por ejemplo, 214.o informe, caso núm. 1032 (Ecuador), párrafo 161, y 216.o informe, caso núm. 1084 (Nicaragua), párrafo 38).
  6. 521. Asimismo, respecto del cierre temporal de ciertos locales sindicales importantes, el Comité desearía señalar de forma general a la atención del Gobierno la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión, 1970), en la que figura el derecho a la protección de los bienes sindicales como una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
  7. 522. Por último, el Comité lamenta que, en el aeropuerto de Nadi, se impidiese que el Secretario General del Congreso de Sindicatos de Fiji pudiese unirse a una delegación del Congreso de Sindicatos del Commonwealth que se dirigía a Vancouver y, a este respecto, recuerda en general que el derecho de los sindicatos nacionales a enviar representantes a los congresos sindicales internacionales es un corolario normal del derecho de estas organizaciones sindicales a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores (véase, por ejemplo, 181.er informe, caso núm. 880 (Madagascar), párrafo 114).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 523. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité considera que la detención preventiva de ciertos dirigentes del Congreso de Sindicatos de Fiji, incluso durante un período de tiempo limitado después del golpe militar del 25 de septiembre de 1987, supone una grave injerencia en los derechos sindicales.
    • b) Asimismo, el Comité recuerda de forma general que el cierre temporal por el Gobierno militar de ciertos locales sindicales importantes y el hecho de que impidiese que un dirigente sindical viajase con una delegación sindical internacional están en contra de los principios internacionales relativos a la protección de los locales sindicales y a la libertad de mantener contactos con organizaciones sindicales internacionales.
    • c) El Comité, al tiempo de que toma nota de los acuerdos alcanzados con el TUC y de las seguridades dadas por el Gobierno, desea subrayar que el ejercicio de los derechos sindicales no debe ser considerado ilegítimo por una falta de cooperación de las organizaciones sindicales con un gobierno. El ejercicio de esos derechos tampoco debe ser considerado como la recompensa o el resultado de la cooperación entre el movimiento sindical y un gobierno, sino como un derecho inalienable de los trabajadores.
    • d) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la última comunicación de la CIOSL de 8 de febrero de 1988.
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