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Informe provisional - Informe núm. 262, Marzo 1989

Caso núm. 1417 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 25-JUN-87 - Cerrado

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  1. 230. El Comité examinó por última vez el caso núm. 1417 en su reunión de febrero-marzo de 1988 (véase 254.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 493 a 504 aprobados por el Consejo de Administración en su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988)).
  2. 231. En su reunión de noviembre de 1988, el Comité observó que a pesar del tiempo transcurrido no se habían recibido todas las informaciones que se esperaban del Gobierno y señaló que de conformidad con el procedimiento establecido en el parráfo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubieran recibido en tiempo oportuno.
  3. 232. Con posterioridad al último examen del caso, el Gobierno envió una comunicación de fecha 11 de noviembre de 1988 que contenía informaciones sobre ciertos aspectos del caso. Los querellantes enviaron nuevos alegatos en comunicaciones de fechas 27 de diciembre de 1988 y 5 de enero de 1989.
  4. 233. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 234. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero-marzo de 1988, los alegatos de los querellantes se referían al impedimento por el Gobierno, de la realización de huelgas por reivindicaciones salariales en los puertos y en las refinerías de petróleo, a través de fuerzas militares y de policía, en virtud del decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, así como al asesinato del dirigente sindical del Sindicato de Conductores de Vehéculos y Anexos de San Andrés, Mauro Pires, el 4 de septiembre de 1987; al atentado de que fue objeto el dirigente sindical José Barbosa dos Santos por parte de dos personas que dispararon desde un coche; y de las llamadas telefónicas amenazando de muerte al dirigente Paulo Pereira.
  2. 235. Al respecto, el Comité presentó al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes (véase 254.o informe, párrafo 504, aprobado por el Consejo de Administración en su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988)):
  3. "El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que se modifique la legislación, en particular, el decreto-ley núm. 1632 de 4 de agosto de 1978, con objeto de que la lista de actividades en que se prohébe la huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
  4. El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos contenidos en la comunicación de la CIOSL de 26 de octubre de 1987, relativos entre otros, al asesinato del dirigente sindical Mauro Pires."
  5. B. Nuevos alegatos
  6. 236. La FSM, en comunicación de fecha 27 de diciembre de 1988, denuncia el asesinato del sindicalista Francisco Alvez Mendez Filho, dirigente de los trabajadores rurales de Xapuri, en el estado de Acre, en la región de Amazonia y dirigente nacional de la CUT, el día 22 de diciembre, pese a la declarada protección policial federal y del gobierno del estado.
  7. 237. En comunicación de fecha 5 de enero de 1989 la CIOSL denuncia también el asesinato del dirigente sindical Francisco Alvez Mendez Filho, presidente del Sindicato del Caucho (SERINGA) y miembro de la dirección nacional de la CUT.
  8. C. Respuesta del Gobierno
  9. 238. El Gobierno, en comunicación de fecha 11 de noviembre de 1988, se refiere a las huelgas ocurridas en marzo de 1987 en el sector portuario, marítimo y petrolero e informa que la nueva Constitución brasileña, promulgada el 5 de octubre de 1988, no prohébe la huelga en las actividades esenciales. El artículo 9.o estipula que está garantizado el derecho de huelga y compete a los trabajadores decidir sobre la oportunidad y los intereses que deban defender por medio de ella y en el inciso 1.o del mismo artículo 9.o se estipula que la ley definirá los servicios o actividades esenciales y dispondrá sobre las necesidades inaplazables de la población.
  10. 239. La comunicación del Gobierno finaliza señalando que con estas disposiciones constitucionales relativas al derecho de huelga quedan superadas las limitaciones legales referidas por la OIT; dichas disposiciones constitucionales conducirán a la promulgación de nueva legislación para reglamentar esta materia.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 240. Antes de pasar a examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su y que en diversas circunstancias ha tenido ocasión de repetir. El Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, para proceder a un examen objetivo de los mismos.
  2. 241. El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado todas las informaciones solicitadas por el Comité y de que se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso sin contar con completos elementos de información.
  3. 242. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren al asesinato de los dirigentes sindicales, Mauro Pires el 4 de septiembre de 1987 y Francisco Alvez Mendez Filho el 22 de diciembre de 1988, así como sobre el atentado de que fue objeto el dirigente José Barbosa dos Santos y a las amenazas de muerte contra el dirigente Paulo Pereira. Al respecto desea recordar que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda éndole contra los sindicalistas; incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. El Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones al respecto.
  4. 243. En cuanto al alegato sobre la interrupción de huelgas en el sector portuario y marítimo y en el sector petrolero, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que en la nueva Constitución no se prohébe la huelga en las actividades esenciales y que la ley definirá cuáles son las actividades esenciales, para reglamentar la huelga en estos sectores. Al respecto, el Comité expresa la esperanza de que en la definición legislativa de servicios esenciales se mantenga el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 244. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité lamenta vivamente una vez más que el Gobierno no haya enviado todas las informaciones sobre los alegatos pendientes: sobre el asesinato del dirigente sindical Mauro Pires el 4 de septiembre de 1987 y del dirigente sindical Francisco Alvez Mendez Filho, el 22 de diciembre de 1988, sobre el atentado de que fue objeto el dirigente José Barbosa dos Santos y sobre las amenazas de muerte contra el dirigente Paulo Pereira. El Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones al respecto.
    • b) El Comité, al tiempo que toma nota de las disposiciones contenidas en la nueva Constitución en lo referente al derecho de huelga y los servicios esenciales, pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier legislación que se adopte definiendo o enumerando los servicios esenciales así como de cualquier abrogación o enmienda al decreto-ley núm. 1632/78.
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