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Informe definitivo - Informe núm. 256, Junio 1988

Caso núm. 1414 (Israel) - Fecha de presentación de la queja:: 02-JUN-87 - Cerrado

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  1. 90. El Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros así como el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales de Gaza presentaron una queja por violación de los derechos de los sindicatos en la banda de Gaza, territorio ocupado por Israel, en una comunicación de 2 de junio de 1987. Los querellantes enviaron informaciones adicionales en una carta de 23 de julio de 1987.
  2. 91. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de abril de 1987.
  3. 92. Israel ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 93. En su comunicación de 2 de junio de 1987, el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros y el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales de Gaza denuncian que se les impidió reunirse y elegir a nuevos comités ejecutivos. Alegan que el comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros envió una carta al oficial encargado de las cuestiones de trabajo en la banda de Gaza, para comunicarle su intención de celebrar su asamblea general el 21 de febrero siguiente y de proceder, de conformidad con los estatutos del sindicato y con las disposiciones de la ley egipcia sobre sindicatos obreros (ley núm. 331 de 1954, de la que se envía una versión en inglés), que continúa estando en vigor en Gaza, a la elección de nuevos dirigentes sindicales; el 18 de febrero, se informó al Sindicato, por medio de una carta de las autoridades militares, de que se le prohibía reunirse y proceder a nuevas elecciones. Los querellantes precisan que a pesar de esta prohibición se celebraron las elecciones, de conformidad con la ley anteriormente citada. De igual modo, el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales de Gaza comunicó a las autoridades militares su intención de reunirse en asamblea general y de elegir a nuevos dirigentes sindicales el 4 de abril de 1987, lo cual fue también prohibido por las autoridades. Dicho día, según los querellantes, las autoridades militares habrían cercado la zona que rodea el edificio del Sindicato y habrían detenido, desde por la mañana, a varios dirigentes sindicales. A pesar de estas disposiciones que tenían como fin impedir que los sindicalistas votasen, las elecciones se celebraron satisfactoriamente en otro lugar.
  2. 94. Después de las elecciones, y de acuerdo con los estatutos de los sindicatos, los nuevos comités ejecutivos de los dos sindicatos eligieron cada uno de ellos a dos de sus miembros para representarles en el consejo de la federación. Los querellantes añaden que las autoridades israelíes también fueron informadas, por escrito, de las personas que acababan de ser elegidas y de las que fueron designadas para representarles ante el consejo de la federación.
  3. 95. En una carta de 17 de marzo de 1987, las autoridades militares israelíes comunicaron a la dirección de la federación que no aceptaban la elección por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros, de los Sres. Tawfiq al-Mabhouh y Ayesh Obeid, para representarlo, dado que no estaban de acuerdo con la celebración de tales elecciones. El 26 de mayo de 1987, las autoridades reiteraron su actitud a la federación y le pidieron que no procediera a otras modificaciones de la composición de su consejo sin su consentimiento previo (como anexo de la queja figura una traducción de la carta en cuestión). Por último, los días 26 y 27 de mayo de 1987, las autoridades enviaron cartas a los ocho miembros de los nuevos comités ejecutivos para prohibirles toda actividad sindical. Se advirtió a los sindicalistas que, si no cesaban sus actividades sindicales, las autoridades emprenderían acciones legales contra ellos.
  4. 96. Los querellantes subrayan que la prohibición de que los sindicalistas pertenezcan a un sindicato es contraria al artículo 2 del Convenio núm. 87 y que la prohibición de celebrar elecciones así como la negativa a reconocer a los nuevos dirigentes elegidos representan una injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales.
  5. 97. En sus alegatos, los querellantes indican, respecto de los ocho dirigentes sindicales a los que las autoridades israelíes prohibieron toda actividad sindical, que estas medidas se adoptaron en aplicación del párrafo 2 del artículo 7 de la ley núm. 331 de 1954, que dispone que la persona que haya cometido un delito no puede ser titular de un mandato de dirigente sindical en un comité ejecutivo o en una federación de trabajadores, ni ser miembro de un sindicato, y que, en sus comunicaciones, las autoridades especificaron a estas personas que habían cometido un delito. Se señala, además, que en la misma carta se indicaba a cinco de los sindicalistas, que no ejercían la actividad profesional representada por su sindicato y que en aplicación del artículo 3 de la ley núm. 331 se les debía prohibir también la actividad sindical. (El texto de los dos tipos de carta figura como anexo de la presente queja.) Los querellantes alegan el carácter arbitrario e ilegal de la extensión, por las autoridades, del campo de aplicación del artículo 7 a toda actividad sindical, dado que la prohibición prevista por esta disposición se limita al mandato sindical en el comité ejecutivo de un sindicato. Además, los querellantes declaran que ninguno de los ocho sindicalistas a los que se prohibió el ejercicio de actividades sindicales ha sido reconocido culpable de un delito en el sentido del artículo 7 de la ley anteriormente mencionada. Dos de ellos, los Sres. Ziad Ashour e Ilias al-Jeldeh, nunca han sido objeto de ningún tipo de condena y los otros seis sólo han sido condenados por "pertenecer a una organización ilegal" debido a su supuesto apoyo a la Organización de Liberación de Palestina. En opinión de los querellantes, los sindicalistas fueron inhabilitados debido a su oposición política a la ocupación israelí y no porque estas personas representasen un peligro para el ejercicio adecuado de los derechos sindicales.
  6. 98. Los querellantes no sólo denuncian la interpretación del artículo 7 por las autoridades israelíes sino también la interpretación del artículo 3 de la ley núm. 331 en lo que se refiere al término "trabajador" en la que se basa la prohibición a ciertos sindicalistas de pertenecer a un sindicato. Según los querellantes, el artículo 3 de la ley anteriormente mencionada contiene una definición amplia del trabajador y excluye de su campo de aplicación a los trabajadores de los servicios públicos (gobierno, municipio y ejército) y a los que actúan como representantes del empleador prohibiéndoles el derecho de sindicación. Por consiguiente, a juicio de los querellantes, la prohibición a los sindicalistas de toda actividad sindical, decidida por las autoridades, excede de lo dispuesto por la legislación, dado que sólo una de las ocho personas de que se trata, es decir, el Sr. Mustafa al-Burbar, podría no ser considerado como trabajador de acuerdo con la ley, aunque, para los querellantes, se trata de un trabajador si bien, independiente; además, los querellantes precisan que la mayor parte de los dirigentes sindicales en funciones antes de las últimas elecciones y que estaban reconocidos por las autoridades no eran autínticos trabajadores de acuerdo con el artículo 3 (los querellantes enumeran las funciones sindicales y las actividades profesionales de algunos antiguos dirigentes).
  7. 99. Los sindicatos querellantes declaran que la legislación no les garantiza ningún recurso contra las decisiones de las autoridades y que únicamente pueden apelar ante el Alto Tribunal de Israel, que no tiene competencia para estatuir en cuanto al fondo sino para verificar que la acción emprendida por las autoridades ha respetado los procedimientos legales.
  8. 100. En conclusión, los querellantes recuerdan que los sindicatos de Gaza permanecen inactivos desde 1967 dado que las autoridades limitan constantemente su campo de actividad y que su deseo de reemprender sus actividades ha sido objeto de una enérgica represión, contraria a los derechos sindicales fundamentales.
  9. 101. En la comunicación de los querellantes de 23 de julio de 1987, se enumeran nuevas injerencias supuestamente cometidas por las fuerzas de ocupación israelíes en los asuntos de los sindicatos de Gaza: convocaciones reiteradas de sindicalistas para ser interrogados, detención de dirigentes sindicales (por ejemplo, el secretario general del Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales (CPSWU)), amenazas y otros hostigamientos.
  10. 102. Los querellantes describen detalladamente los acontecimientos del 2 de junio de 1987: un oficial, conocido por el CPSWU como "coronel Rubin", acompañado por un grupo de oficiales y de soldados asaltaron la sede del sindicato y mandaron a los sindicalistas que se encontraban en el edificio que no se moviesen y que presentasen sus documentos de identidad. Anotaron los nombres de cuatro trabajadores e interrogaron a uno de ellos pero no les dieron ninguna orden por escrito para que se presentaran en la oficina del coronel. El coronel conminó a los presentes a que abandonaran el local del sindicato y denegó al Sr. Hussein al-Jamal, secretario ejecutivo del Sindicato, todo derecho a estar allí dado que los militares le habían prohibido el ejercicio de actividades sindicales. El 8 de junio, Hussein Abu-Nar, miembro del CPSWU fue convocado a la sede del gobierno militar en Deir al-Balah donde fue obligado a esperar a pleno sol desde las primeras horas de la mañana hasta las 2 de la tarde en que un oficial israelí le indicó que volviese al día siguiente. El 9 de junio regresó y permaneció detenido desde las 8 hasta las 16 horas en que fue llevado ante el gobernador militar quien le entregó una orden por escrito por la que se le prohibía ejercer actividades sindicales con arreglo al artículo 7 del decreto militar núm. 331.
  11. 103. Según los querellantes, el 9 de junio los militares también detuvieron a los sindicalistas siguientes: Ayesh Obeid; Tawfiq al-Mabhouh y Mustafa al-Burbar. Estas personas fueron liberadas - con la advertencia de que renunciasen a sus actividades sindicales - después de ocho horas de detención. También el mismo día, un grupo de soldados israelíes, dirigido por un oficial conocido como "capitán Abu-Salim", se presentó en la librería en la que trabaja Mustafa al-Burbar, miembro del CPSWU. No estando allí, se dirigieron a su casa, pero tampoco lo encontraron. Entonces regresaron a la librería, la registraron minuciosamente y amenazaron con volver. Los querellantes describen los acontecimientos del 23 de junio de 1987: Ayesh Obeid, Tawfiq al-Mabhouh y Mustafa al-Burbar, junto con Suhail Abu-Ala, miembro del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros fueron detenidos por segunda vez y encerrados en el centro de detención "Ansar 2". Fueron puestos en libertad el 24 de junio de 1987 a las 23 horas.
  12. 104. Según los querellantes, el 25 de junio de 1987 Hussein al-Jamal fue convocado ante la comisaria de policía de la ciudad de Gaza para ser sometido a un interrogatorio. Fue por la mañana pero se le pidió que regresara por la tarde. Cuando llegó por la tarde se le interrogó acusándole de que había violado la orden que le prohibía participar en reuniones celebradas en la sede del Sindicato. Al-Jamal negó que hubiera actuado de forma ilegal pero fue acusado; posteriormente, se le puso en libertad bajo fianza y ahora está en espera de juicio. El mismo día, Hussein Abu-Nar fue de nuevo convocado - esta vez ante la comisaría de policía de Gaza - para ser interrogado y una vez allí fue detenido sin que se le hiciera ningún tipo de preguntas.
  13. 105. Por último, los querellantes mencionan que el 6 de julio de 1987 Tawfiq al-Mabhouh fue convocado ante la comisaría de policía de la ciudad de Gaza; su interrogatorio fue aplazado hasta nuevo aviso. El mismo día, Hussein Abu-Nar fue de nuevo convocado ante la comisaría de policía de Gaza y fue acusado de haber violado la orden que le obligaba a suspender todas las actividades sindicales dado que se indicó que había participado en una reunión en la sede sindical. Abu-Nar refutó estas acusaciones alegando que esta orden era inadecuada y de que no tenía ningún fundamento con arreglo a las leyes o normas locales o internacionales sobre trabajo. Los querellantes temen que estas prácticas continúen. Esperan que la OIT les ayudará a hacer frente a las prácticas de las autoridades militares, a fin de que puedan continuar trabajando y proporcionando a sus trabajadores los servicios necesarios.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 106. En su comunicación de 19 de abril de 1988, el Gobierno de Israel afirma que reconoce el principio de libertad sindical, y su obligación de respetar las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por su país. Estos principios constituyen la base fundamental de la legislación y de las actividades de los diferentes sectores del Gobierno israelí en todo lo que se refiere a los derechos de los trabajadores y los sindicatos.
  2. 107. Afirma que en sus actividades en Judea y Samaria, el Gobierno es plenamente consciente de los principios y valores que guían a los gobiernos democráticos en el mundo libre en sus relaciones con los trabajadores. Alega que no se han impuesto prohibiciones ni restricciones a los sindicatos de Judea y de Samaria por actividades realizadas de buena fe. Según el Gobierno, en los casos en que se han adoptado medidas contra sindicatos o sus actividades, esto se ha hecho a causa de acciones terroristas, de actos de subversión o de otras actividades ilegales, que no tienen absolutamente ninguna relación con el mandato declarado de los sindicatos.
  3. 108. En lo que se refiere a los antecedentes del presente caso, el Gobierno indica que la Asociación de Trabajadores de Gaza, que une las actividades de seis sindicatos, fue establecida en 1965 durante el período del dominio egipcio. Estos sindicatos son: el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales; el Sindicato de Conductores; el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros; el Sindicato de Modistos; el Sindicato de Trabajadores Agrícolas y el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos. La Asociación interrumpió sus actividades entre 1967 y 1979 en que comenzó a funcionar de nuevo de conformidad con la ley. El 25 de octubre de 1984, miembros de la organización terrorista "Fatah" atentaron contra la vida de su dirigente, para poder controlar la Asociación. Después de este hecho, la Asociación se convirtió en el centro de actividad de las diversas organizaciones terroristas y en un foco de rivalidad entre ellas para conseguir posiciones de poder en la organización. A pesar de ello, la administración no se aprovechó de la violación de la legislación egipcia que rige el comportamiento de los sindicatos en Gaza ni utilizó su autoridad legal para disolver la Asociación de Trabajadores o los sindicatos pertenecientes a la misma.
  4. 109. La administración israelí en Gaza actúa en estos casos de conformidad con la ley sobre sindicatos (núm. 331) promulgada por Egipto el 15 de noviembre de 1954. Cada sindicato de la zona de Gaza está obligado a actuar de conformidad con esta ley, que contiene disposiciones claras sobre la celebración y conducción de elecciones sindicales a fin de asegurar que no se limite el derecho de elección democrática de los trabajadores, en la forma prevista en los Convenios núms. 87 y 98. Según el Gobierno, los sindicatos que han presentado la queja violaron los dos artículos siguientes de la ley: a) el apartado a) del artículo 8 que establece que las elecciones deben ser secretas y realizarse en un pie de igualdad, y b) el párrafo 2 del artículo 7 que prohíbe que toda persona culpable de un delito grave sea miembro del consejo ejecutivo de un sindicato.
  5. 110. El Gobierno afirma que las elecciones para los comités ejecutivos de los dos sindicatos querellantes se celebraron recurriendo a la elección oral por unanimidad (Tazkiyeh) de una lista de candidatos convenida de antemano, con un único candidato para cada puesto. Considera que este sistema es contrario al concepto subyacente al método de elección descrito en el apartado a) del artículo 8 de que los electores deben elegir a los candidatos de forma totalmente libre, y no simplemente aprobar maquinalmente una lista predeterminada de personas para tareas específicas. También opina que el principio del secreto no se mantuvo durante las elecciones realizadas por los sindicatos y sostiene que nunca se celebraron elecciones autínticas, sino únicamente nombramientos mediante el recurso a la fuerza mayor. Estas supuestas "elecciones" fueron realizadas a pesar de la prohibición expresa de la administración debido a que no se habían cumplido varias otras disposiciones de la ley, como se explica más abajo.
  6. 111. Según el Gobierno, por lo menos siete de las personas que habían sido consideradas culpables de delitos graves fueron elegidas para el consejo ejecutivo de los sindicatos que habían presentado la queja. Es evidente que la caracterización de un acto como delito penal de tipo ordinario o en materia de seguridad, no puede verse afectada por cualesquiera motivos ideológicos que hubiesen incitado a los acusados a cometerlo. El Gobierno explica que: - Ayesh Obeid fue elegido para el consejo ejecutivo del Sindicato de Carpinteros y de Constructores pero se le había declarado culpable de pertenecer a una organización hostil y de colocar dispositivos explosivos y había sido condenado a diez años de cárcel (caso núm. 71/81, fallado por el Tribunal Militar); - Jamil Ahmed Said Jaras fue elegido para el consejo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros, pero se le había considerado culpable de un delito contra la seguridad de la región, y había sido condenado a ocho meses de cárcel (caso núm. 1180/82, fallado por el Tribunal Militar); - Tawfiq al-Mabhouh fue elegido para el consejo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros, pero se le había considerado culpable del delito de pertenecer a una organización hostil y había sido condenado a ocho meses de cárcel (caso núm. 775/73, fallado por el Tribunal Militar de Gaza); - Ziad Sabhi Abdallah Ashour fue elegido para el consejo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros, pero se le había considerado culpable del delito de incitación (caso núm. 21/86, fallado por el Tribunal Militar); - Hussein Mahmad al-Jamal fue elegido para el consejo ejecutivo del CPSWU, pero había sido considerado culpable del delito de pertenecer a una organización hostil y se le había condenado a cinco años de cárcel (caso núm. 678/75, fallado por el Tribunal Militar); - Yehia Dib Salam Obeid fue elegido para el consejo del CPSWU, pero había sido considerado culpable del delito de mantener contactos con una organización hostil y de realizar servicios para dicha organización (caso núm. 446/82, fallado por el Tribunal Militar); - Hussein Abu-Nar fue elegido para el consejo del CPSWU, pero había sido considerado culpable de intento de asesinato y de colocar dispositivos explosivos, y se le había condenado a diez años de cárcel (caso núm. 395/71, fallado por el Tribunal Militar).
  7. 112. El Gobierno afirma que se abrió una investigación policial contra tres de estas siete personas (Tawfiq al-Mabhouh, Hussein al-Jamal y Hussein Abu-Nar) con la acusación de que se habían cometido delitos castigados por el artículo 7 de la legislación egipcia (que prohíbe que toda persona considerada culpable de un delito penal sea miembro del consejo ejecutivo de un sindicato). Se presentó una queja sobre esta cuestión ante la policía de Gaza después de haber aconsejado a estas tres personas que renunciasen a su afiliación debido a los delitos que habían cometido. Según el Gobierno, cuando se negaron a hacerlo, se abrió contra ellos el expediente núm. P.A. 1411/87, que condujo a que las autoridades militares entablasen el proceso núm. 1676/87. Todavía no se ha pronunciado ninguna acusación contra estas tres personas.
  8. 113. El Gobierno añade que en lo que se refiere a la legalidad de que personas anteriormente encarceladas puedan continuar actuando como miembros del consejo ejecutivo de sindicatos, su elección tiene dos consecuencias: en primer lugar, están cometiendo un delito penal por el que pueden ser castigadas (de aquí la investigación policial ya abierta contra las tres personas mencionadas) y, en segundo lugar, el propio sindicato que elige a una persona que en el pasado hubiera sido sentenciada por un delito grave viola las disposiciones del artículo 7 de la ley y esta violación (con arreglo al apartado c) del artículo 14 de la ley) puede servir de base para anular el registro del sindicato.
  9. 114. Además, el Gobierno afirma que estos sindicatos violan sistemáticamente las disposiciones de la ley sobre sindicatos en los siguientes aspectos.
  10. 115. El apartado d) del artículo 18 afirma que "los sindicatos no pueden participar en asuntos políticos ni religiosos", y esta prohibición de participación política está relacionada con el concepto expresado en el artículo 5 en el que se indica, que el objetivo de establecer sindicatos es la prestación de asistencia mutua para fomentar los intereses profesionales de los miembros y mejorar su situación material y social. A pesar de ello, el 23 de julio de 1986, la Asociación de Trabajadores (descrita más arriba) adoptó una resolución reconociendo a la OLP como la única representante del pueblo palestino y rechazando la Resolución núm. 242 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
  11. 116. El artículo 21 exige que cada sindicato presente al oficial encargado de las cuestiones de trabajo un balance anual al final de cada ejercicio económico, certificado por un verificador de cuentas. Con la excepción del Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y Comerciales, ninguno de los sindicatos presentan o preparan estos balances. El artículo 25 obliga a cada sindicato a notificar al oficial encargado de las cuestiones de trabajo cada reunión de la asamblea general y el artículo 21 también exige que cada sindicato transmita cada año a dicho oficial una copia de las actas de la asamblea general. A pesar de ello, los sindicatos no lo hacen.
  12. 117. Con arreglo al artículo 5 de la ley sobre sindicatos, los sindicatos pueden conferir la afiliación únicamente a los "trabajadores", cuya definición figura en el artículo 3, con arreglo al cual los términos "trabajadores" y "no trabajadores" se distinguen entre sí por el grado de sujeción a la supervisión del empleador. El CPSWU violó el artículo 5 al aceptar como miembros y elegir para el consejo ejecutivo a dos personas que no son "trabajadores", es decir, a Ilias al-Jeldeh, un comerciante de joyas y a Yehia Salam Obeid, que posee una tienda para la venta de harina. La Asociación de Trabajadores Agrícolas (que es miembro de la Asociación de Trabajadores) también violó este artículo al elegir a Ahmed Atiah como miembro de su consejo ejecutivo, a pesar de que no pertenecía a esta profesión.
  13. 118. Por último, el Gobierno recuerda que el artículo 14 de la ley determina que un sindicato que no cumple con los requisitos de la misma puede ser disuelto; a la vista de los principios que figuran en los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno no ha adoptado esta medida pero subraya que no tiene objeciones a la celebración de elecciones sindicales que se ajusten a las exigencias de la legislación y que reconocerá los resultados de este tipo de elecciones celebradas de acuerdo con la legislación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 119. El Comité observa que este caso se refiere básicamente a dos tipos diferentes de alegatos; en primer lugar, a la falta de reconocimiento por las autoridades de los nuevos comités ejecutivos de los dos sindicatos querellantes que fueron elegidos en febrero y en abril de 1987 y a la prohibición consiguiente de que participen en cualesquiera actividades sindicales y, en segundo lugar, al hostigamiento físico de sindicalistas y dirigentes sindicales que culminó en las detenciones de junio de 1987. Estos diversos incidentes, según se alega, forman parte de la represión que se ejerce contra los sindicatos de Gaza que están tratando de reanudar sus actividades sindicales a favor de sus miembros después de haber permanecido inactivos desde 1967.
  2. 120. La versión gubernamental de los acontecimientos difiere considerablemente de la de los sindicatos querellantes. En primer lugar, el Comité toma nota de la afirmación por el Gobierno de que los sindicatos de que se trata - y otros sindicatos de Gaza - no sólo violaron la legislación aplicable en lo que se refiere a su afiliación y funcionamiento, sino de que, además, las elecciones particulares que se celebraron eran nulas debido a que no se cumplieron las disposiciones legislativas sobre esta cuestión. En segundo lugar, el Gobierno explica que las investigaciones e interrogatorios policiales de tres personas (Tawfiq al-Mabhouh, Hussein al-Jamal y Hussein Abu-Nar) han sido realizados en el contexto de actividades ilegales sospechosas que dieron lugar a que las autoridades militares entablasen un proceso, pero que todavía no se ha pronunciado ninguna acusación.
  3. 121. Respecto de la principal disposición legislativa a la que se refiere este caso, el Comité observa que el artículo 7 de la ley sobre sindicatos (núm. 331 de 1954) establece lo siguiente: 7. Ninguna de las personas siguientes puede formar parte del consejo ejecutivo de un sindicato: ... 2. Los declarados culpables y sentenciados por un delito que implique el robo o la ocultación de artículos robados, el fraude, la falta de honradez, el soborno, el haberse declarado en quiebra engañosamente, las falsificaciones de documentos, la utilización de documentos falsos, la expresión de un falso testimonio, el soborno de testigos, el tráfico o posesión de drogas, la infamia moral o delitos de corrupción contrarios a la ítica. Así, de la traducción inglesa del texto que tiene a su disposición el Comité se desprende que los "delitos" que inhabilitan a una persona a ejercer un cargo sindical están relacionados con la conveniencia de permitir que personas que han sido declaradas culpables ocupen puestos de confianza, tales como cargos sindicales.
  4. 122. Frente a estas restricciones legislativas sobre elegibilidad para ejercer un cargo sindical los órganos de control de la OIT han afirmado que la condena por una actividad que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación, y que todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 164).
  5. 123. En el presente caso, el texto del artículo 7 establece restricciones aceptables sobre las personas que tienen antecedentes penales, pero el Comité considera que, en realidad, las autoridades militares han aplicado en la práctica el párrafo 2 del artículo 7 a una serie mucho más amplia de delitos que, con arreglo a los criterios anteriormente mencionados, tienen escasa relación directa sobre la capacidad de una persona declarada culpable de cumplir con las funciones sindicales para las que pueda ser elegida. Por ejemplo, el Comité observa de la lista detallada facilitada por el Gobierno que cuatro de los siete miembros de los nuevos comités ejecutivos habían sido condenados por pertenecer a una organización hostil o por haber mantenido contactos con la misma y los otros tres por un delito en materia de seguridad, por incitación, por intento de asesinato y por colocar explosivos. Además, el Comité toma nota de que las sentencias del Tribunal Militar citadas por el Gobierno datan en algunos casos de comienzos del decenio de 1970 y de que, de las informaciones disponibles se desprende que cuando las condenas iban acompañadas de penas de cárcel, éstas ya habían sido cumplidas. También seña que el Gobierno describe extensamente las actividades terroristas de organizaciones en la Asociación de Trabajadores de Gaza, la federación de sindicatos de la región cuyo consejo incluye a miembros de los nuevos comités ejecutivos. A la vista de los hechos, el Comité recuerda la importancia del principio que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. Señala al Gobierno que la práctica consistente en dar una interpretación amplia a la legislación sobre elección sindical a fin de privar a ciertas personas del derecho a ocupar cargos para los que han sido elegidos únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas no es compatible con este derecho.
  6. 124. El Comité observa que el Gobierno aduce las supuestas violaciones recientes del párrafo 2 del artículo 7 como la causa de la investigación policial y de que la jurisdicción militar entablase un proceso contra Tawfiq al-Mabhouh (elegido para el comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y de Carpinteros), Hussein al-Jamal y Hussein Abu-Nar (elegidos para el comité ejecutivo del CPSWU). Por consiguiente, el Comité confía en que las autoridades encargadas de la investigación tendrán debidamente en consideración los principios anteriormente mencionados.
  7. 125. En lo que se refiere a la segunda deficiencia en los procedimientos electorales en la que el Gobierno basa su falta de reconocimiento de los nuevos comités ejecutivos, es decir, el requisito de que el voto debe ser secreto y democrático, el Comité observa que el apartado a) del artículo 8 de la ley establece lo siguiente: 8. a) El consejo ejecutivo de un sindicato es elegido de la manera explicada en los artículos de constitución del sindicato, en los que se debe estipular que todos los miembros disponen de los mismos derechos y deben poseer oportunidades equitativas para participar en elecciones, y que el secreto de las elecciones debe garantizarse de forma razonable y práctica.
  8. 126. En los casos anteriores relativos a los requisitos legislativos sobre votaciones secretas para la elección de representantes sindicales, los órganos de control de la OIT han opinado que no existe violación de los principios de la libertad sindical cuando la legislación contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o bien garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones (véase Estudio general, párrafo 169). En el presente caso, el Comité toma nota de las afirmaciones de los querellantes de que las elecciones se realizaron de conformidad con los estatutos de ambos sindicatos, pero lamenta no disponer de informaciones más detalladas sobre la forma en que se realizan las votaciones orales (Tazkiyeh). En cualquier caso, el Comité observa que las autoridades militares no han intentado utilizar este supuesto vicio de forma para anular el registro de los dos sindicatos querellantes - como pueden hacerlo con arreglo al artículo 14 de la ley núm. 331. Teniendo en cuenta las informaciones sometidas, el Comité no se encuentra en condiciones de determinar si las elecciones sindicales de febrero y de abril de 1987 se celebraron de conformidad con las disposiciones legislativas pertinentes.
  9. 127. En lo que se refiere al alegato de que las autoridades militares han interpretado erróneamente el artículo 3 de la ley a fin de limitar el derecho de afiliación sindical, el Comité observa que esto está relacionado con la contrarréplica general del Gobierno de que los sindicatos querellantes violaron las disposiciones de la ley núm. 331 en materia de afiliación. Con arreglo a los hechos presentados en este caso, esta supuesta violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 parece que afecte únicamente a la situación de tres de los miembros del nuevo comité ejecutivo del CPSWU: el Sr. Mustafa al-Burbar, el Sr. Ilias al-Jeldeh y el Sr. Yehia Salam Obeid. El Gobierno afirma que estas personas no son "trabajadores" y los querellantes describen al Sr. al-Burbar como "trabajador independiente". De nuevo, dado que esta supuesta violación de la legislación en vigor no dio lugar a la imposición de la pena prescrita - a saber, la anulación del registro del sindicato - el Comité no puede sino decidir que no se ha violado el Convenio núm. 87 en lo que se refiere a este aspecto del caso.
  10. 128. A la vista de su examen de la ley núm. 331 y de los hechos que se le han presentado sobre este caso, el Comité considera en general que la prohibición de participar en cualesquiera actividades sindicales, a ocho nuevos miembros de los comités ejecutivos sindicales, debería ser examinada nuevamente a la luz de los principios antes señalados.
  11. 129. El Comité toma nota con preocupación de los alegatos de hostigamiento físico continuo y de amenazas contra seis sindicalistas, en particular, en junio de 1987: el interrogatorio en dos ocasiones de Hussein al-Jamal y su acusación y liberación bajo fianza; los dos arrestos seguidos por detenciones de ocho horas y de un día, respectivamente, de Ayesh Obeid, Tawfiq al-Mabhouh - que fue convocado una tercera vez en julio - y Mustafa al-Burbar; el arresto y la detención durante un día de Suhail Abu-Ala, y la triple convocación, la detención durante un día y la acusación de Hussein Abu-Nar. El Comité señala que según el Gobierno, se han iniciado investigaciones policiales respecto de tres de estas personas (Hussein al-Jamal, Tawfiq al-Mabhouh y Hussein Abu-Nar) pero que todavía no se ha pronunciado ninguna acusación contra los mismos. También señala que el Gobierno se refiere a los antecedentes penales del Sr. Ayesh Obeid pero no menciona los supuestos interrogatorios recientes por la policía de esta persona y de Suhail Abu-Ala y Mustafa al-Burbar. Como en casos anteriores relativos a interpelaciones reiteradas por las autoridades (véase, por ejemplo, 226. informe, caso núm. 1153 (Uruguay), párrafo 178), el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales y sindicalistas encierra el peligro de abusos y puede constituir un serio ataque a los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 130. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda el principio de que la práctica de interpretar de forma amplia la legislación sobre elecciones sindicales para privar a ciertas personas del derecho a ocupar cargos para los que han sido elegidos no está en conformidad con la libertad sindical;
    • b) el Comité opina que los alegatos y contrarréplicas relativos al apartad a) del artículo 8 y al artículo 3 de la ley sobre sindicatos núm. 331 de 1954 que está en vigor en Gaza no requieren un examen más detenido;
    • c) en cuanto a la prohibición de participar en cualesquiera actividades sindicales a ocho nuevos miembros de comités ejecutivos sindicales, el Comitzz pide al Gobierno que examine nuevamente la situación a la vista de los principios de la OIT en materia de libertad sindical, y
    • d) el Comité recuerda el principio de que las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales encierran el peligro de abusos.
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