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Informe provisional - Informe núm. 254, Marzo 1988

Caso núm. 1403 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 25-MAR-87 - Cerrado

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  1. 428. Las quejas figuran en comunicaciones de 25 de marzo y 14 de mayo de 1987 del Sindicato Unico Nacional de la Vestimenta y Ramas Afines (SUA-VESTIMENTA) y del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT). SUA-VESTIMENTA presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 3 de agosto y 2 de septiembre de 1987. La Federación Sindical Mundial apoyó la queja por comunicación de 9 de septiembre de 1987. El Gobierno envió ciertas observaciones por comunicaciones de 8 y 23 de octubre de 1987.
  2. 429. En sus comunicaciones, el Gobierno anunciaba el envío del informe de una comisión investigadora constituida para determinar la veracidad de los hechos alegados ante el Comité de Libertad Sindical. No obstante, el Gobierno solicitaba que el Comité examinase los aspectos de la queja relativos al derecho de huelga de funcionarios y empleados públicos que figuraban en la comunicación de los querellantes de 14 de mayo de 1987.
  3. 430. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 431. Las organizaciones querellantes alegan que la ley núm. 13720, de 16 de diciembre de 1968, que a su juicio es inconstitucional, lesiona en su artículo 4 el derecho de huelga al establecer que "tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares... la Comisión (actualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), podrá indicar por resolución fundada..., los servicios esenciales que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga", agregando que "en caso de interrupciones de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de servicios personales indispensables para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar al personal afectado, las sanciones legales pertinentes". Los querellantes subrayan que de la propia letra de la norma surge que todos los servicios públicos podrían ser considerados esenciales, ya que el referido texto no analiza para nada el tipo de actividad, ni su justificación como esencial.
  2. 432. Las organizaciones querellantes añaden que en aplicación de la ley núm. 13720, y contrariamente a los principios de la OIT, se han declarado como esenciales los siguientes servicios: servicios prestados por la Dirección de Seguridad Social (Resolución Ministerial del 28.5.86); servicios prestados por la Dirección Nacional de Aduanas (Resolución Ministerial del 29.5.86); servicios de estiba y desestiba y actividades conexas (Resolución Ministerial del 25.6.86); y servicios prestados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) (Resolución Ministerial del 3.12.86).
  3. 433. En lo que respecta a la declaración de esencialidad de los servicios prestados por la Dirección General de la Seguridad Social, las organizaciones querellantes niegan que se trate de servicios esenciales en sentido estricto y señalan que la consulta del Ministerio del Trabajo al PIT-CNT, además de efectuarse en un momento del conficto en el que el acercamiento de las partes parecía altamente improbable, perseguía conseguir consenso sobre la declaración de esencialidad del servicio. En lo que respecta al mantenimiento de los servicios de salud, las propias organizaciones sindicales, por la vía de la autorregulación del conflicto aseguran la continuidad del servicio mediante turnos, como forma de evitar perjuicios a la población. Asimismo, en el plan de movilizaciones la organización sindical había previsto el pago de prestaciones de la seguridad social. Por otra parte, en la resolución del Ministerio se dice que "la prestación de servicios esenciales requiere el funcionamiento de otros servicios de apoyo que resultan imprescindibles para ese fin, por lo que adquieren también carácter de esenciales". De este modo se declara la esencialidad de servicios conexos.
  4. 434. Asimismo, las organizaciones querellantes señalan que en el caso de la seguridad social, la nota gubernamental en que se convocaba al diálogo, ya venía con indicación de servicios esenciales predeterminados. No obstante tan grave agresión la Organización Sindical que agrupaba a los trabajadores involucrados igualmente concurrió al diálogo (26.5.86). El Gobierno manifestó públicamente que "no se dialogaría con movilizaciones de los trabajadores" y que "no se cedería a las reivindicaciones" y rechazó públicamente la mediación de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados. El abuso y la desviación conceptual se ponen de manifiesto, en la situación planteada en la seguridad social, al punto que al incluir como servicio esencial a la totalidad del personal de la Colonia de Vacaciones RAIGON, quedaron comprendidos 26 porteros, 9 intendentes y 18 funcionarios de la oficina de personal.
  5. 435. En el caso de ANCAP, prosiguen las organizaciones querellantes, se incluyó dentro de la esencialidad al personal de los barcos de apoyo a los petroleros en la boya, la que no tenía programada el arribo de ningún barco hasta dos meses después; llegándose a declarar la esencialidad del servicio de pintar la boya. También en ANCAP, se pretendió condicionar la entrada del personal a la planta, a la firma de una declaración de renuncia a medidas gremiales; prohibiéndose la entrada a 13 de los 17 dirigentes del sindicato durante el conflicto. Fueron detenidos 30 trabajadores por acatar las decisiones gremiales. Luego de terminado el conflicto en ANCAP se produjeron sanciones, sumarios, traslados y otro tipo de discriminaciones contra los huelguistas. Se dio participación al ejército en contra de la huelga y en apoyo a la posición gubernamental. Las organizaciones querellantes adjuntan una resolución del Directorio de ANCAP de fecha 18.12.86 sancionando a funcionarios que participaron en el conflicto, otra resolución de fecha 18.12. 86 expresando el beneplácito por aquellos funcionarios que no se adhirieron al conflicto, otra aprobando el pago de horas extras a aquellos funcionarios que no se plegaron al conflicto, y otra de fecha 3.12.86 emplazando a los funcionarios adheridos al conflicto y suspendiendo a aquellos que no comparecieran.
  6. 436. Las organizaciones querellantes concluyen señalando que por la vía de la vigencia de la ley núm. 13720, se procura reglamentar la huelga por la vía de actos administrativos, lo que equivale a decir que se está limitando un derecho fundamental y una libertad pública básica por actos de la autoridad pública, dejando sin defensas tanto al ciudadano como a las organizaciones titulares del derecho de huelga. Asimismo, la única vía de impugnar los actos administrativos que declaran la esencialidad de los servicios es la de los recursos ordinarios que carecen de efecto suspensivo (lo que de por sí los convierte en una defensa inútil); además los plazos de que dispone el Estado para resolver sobre los recursos es muy amplio, lo que lejos de constituir una garantía configura lisa y llanamente una denegación de justicia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 437. El Gobierno declara que la aplicación del artículo 4 de la ley núm. 13720 no faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a prohibir la huelga de los funcionarios públicos sino tan sólo a limitar su ejercicio mediante la determinación en su caso de los servicios esenciales que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia. A entender de dicho Ministerio, tales limitaciones alcanzan a los servicios esenciales en sentido estricto (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y también a los servicios que puedan devenir esenciales por extensión atendiendo a la magnitud de los efectos de su interrupción y a las circunstancias coyunturales de tiempo y espacio de cada caso, en la medida que pongan en peligro las condiciones normales de existencia de la población. Por otra parte, el Gobierno desarrolla una serie de argumentos en favor de la constitucionalidad del artículo 4 de la ley núm. 13720 y señala que no se ha seguido la posibilidad prevista en la Constitución de accionar por inconstitucionalidad de las leyes en relación con el mencionado artículo 4 y que la organización querellante no ha hecho uso de los recursos administrativos y judiciales que ofrece el derecho uruguayo contra las resoluciones ministeriales que impusieron servicios mínimos en los cuatro servicios a que se refiere (pago de prestaciones de la seguridad social, aduanas, servicios de estiba y desestiba en puerto y suministro de combustible y alcohol). El Gobierno declara que comparte los criterios del Comité relativos a las condiciones para el establecimiento de un servicio mínimo y a la participación de las organizaciones de trabajadores en su determinación. El Gobierno indica que en todos los casos en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió hacer uso de sus facultades legales para establecer servicios mínimos, dispuso sin resultado (ya que la organización querellante considera que la determinación de los servicios mínimos era privativa de las propias organizaciones de trabajadores por vía de la autorregulación) que se convocara a los representantes de los trabajadores a fin de acordar los servicios esenciales que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia mientras se hicieran efectivas las paralizaciones de trabajo.
  2. 438. En lo que respecta a la Dirección General de la Seguridad Social (hoy Banco de Previsión Social), el Gobierno declara que dado que la interrupción del pago de pasividades y demás prestaciones de la seguridad socíal ponía en peligro las condiciones normales de existencia de un importante sector de la población en términos de subsistencia mínima, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 19 de mayo de 1986, se dirigió al Director General de la Seguridad Social a fin de que convocara a los representantes de los trabajadores para acordar los servicios que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia de forma de asegurar el pago de las pasividades y demás prestaciones de la seguridad social y la asistencia en el área de la salud. Habiéndose negado los representantes de los trabajadores a participar en esa determinación, por resolución de fecha 28 de mayo de 1986, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley núm. 13720, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró servicios públicos esenciales que debían ser mantenidos por turnos de emergencia, el pago de jubilaciones, pensiones, pensiones a la vejez, seguros de desempleo y demás prestaciones en dinero abonadas directamente a los beneficiarios de la seguridad social, así como los servicios hospitalarios y de atención médica. Los turnos de emergencia que ante la negativa de la organización sindical fueron determinados unilateralmente por la propia Dirección General de la Seguridad Social, comprendieron a solo 1 680 funcionarios que representaban apenas el 27 por ciento del total de funcionarios. Por lo demás, los funcionarios que habiendo sido convocados para integrar los turnos de emergencia se negaron a ello, sólo fueron objeto de sanciones disciplinarias de menor cuantía en sede administrativa.
  3. 439. En cuanto a la Dirección Nacional de Aduanas, la actividad aduanera forma parte de la policía financiera del Estado a título de cometido esencial, esto es, de aquellos cometidos del Estado inherentes a su calidad de tal, que no se conciben sino ejercidos directamente por el mismo. La Dirección Nacional de Aduanas comprende la totalidad de los servicios de las aduanas del país, y sus funcionarios revisten la calidad de órganos del poder público respecto de los cuales ese Comité ha admitido la prohibición de la huelga. No obstante, planteado el conflicto por los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró que en una primera instancia no correspondía la prohibición sin más, sino el establecimiento de un servicio mínimo que asegurara el despacho de toda mercadería de carácter perecedero así como de aquellas materias primas y productos terminados cuya ausencia o escasez pudieran poner en peligro las condiciones normales de existencia de la población. A esos efectos, con fecha 28 de mayo de 1986, de acuerdo a las condiciones generales de aplicación del artículo 4 de la ley núm. 13720 establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se convocó a los representantes de los trabajadores a fin de acordar los servicios que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia. La Asociación de Funcionarios Aduaneros respondió por nota de la misma fecha haciendo saber que "no le corresponde a la misma determinar el concepto de servicio esencial, a los efectos del fin que motiva el presente asunto, entendiendo por el contrario que tal conceptualización corresponde, sea establecida, por los órganos legislativos o constitucionales competentes". Habida cuenta de esa negativa, por resolución de fecha 29 de mayo de 1986, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4 de la ley núm. 13720, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró que debían mantenerse con carácter de servicio mínimo la "tramitación y documentación habitual referida a las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercaderías perecederas, materias primas y productos elaborados o semielaborados cuya ausencia o escasez pueda aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda la sociedad o poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en toda o parte de la población". No se aplicaron sanciones en este conflicto.
  4. 440. En cuanto a los servicios de estiba y desestiba en puertos, el Gobierno indica que son prestados por trabajadores privados en régimen de registro o bolsa de trabajo, estando a cargo de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) la administración y contralor de esos registros. El conflicto colectivo que diera lugar a la resolución objeto de queja en tanto dio lugar a la huelga de dichos trabajadores, determinó la paralización total de los servicios portuarios. Ante ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tuvo presente que el Comité de Libertad Sindical ha establecido reiteradamente que "en condiciones normales, los trabajos portuarios en general" no parecen tener carácter esencial en sentido estricto por cuanto su interrupción de por sí, no pondría en peligro la vida, seguridad o salud de la persona en todo o parte de la población. Sin embargo, advirtió también que en mérito a la extensión y duración de la huelga la paralización total de los servicios portuarios podría llegar a provocar una situación de crisis en la que las condiciones normales de existencia de la población resultarían en peligro. Ello, fundamentalmente, en lo que refiere tanto a la exportación de productos perecederos, por entonces en vías de ejecución, como a la importación y exportación de materias primas cuya ausencia o escasez pueden aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda la sociedad. Siendo así, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró que era legítimo el establecer para ambos rubros un servicio mínimo limitado exclusivamente a las operaciones necesarias para no comprometer las condiciones normales de existencia de la población. De ahí que se convocara a las organizaciones de los trabajadores comprendidos para acordar los servicios mínimos que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia. En la negativa de los representantes de los trabajadores que condicionaron su participación a la aceptación de sus reclamos de fondo, por resolución de fecha 25 de junio de 1986, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que los servicios de estiba, desestiba y actividades específicamente conexas a las mismas, relacionados con todas las mercaderías perecederas y con materias primas y productos elaborados o semielaborados cuya ausencia o escasez pueda aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda o parte de la sociedad o poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en toda o parte de la población deberían ser mantenidos por turnos de emergencia. En los hechos esa resolución no llegó a tener vigencia ya que al día siguiente, 26 de junio de 1986, se puso fin al conflicto, suscribiéndose un convenio con intervención del propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se pactó que no se aplicarían sanciones.
  5. 441. En lo que respecta a los servicios prestados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), el Gobierno declara que Uruguay no produce petróleo y que la totalidad de sus necesidades son satisfechas mediante la importación de crudo que se refina en el país. Todos los medios de transporte, con la sola excepción de un servicio de trolley-buses de escaso alcance existente en la capital, depende del adecuado suministro de combustible. No existen ferrocarriles elíctricos. Uruguay no produce tampoco gas natural. El servicio de gas por cañería alcanza sólo a una reducida parte de la ciudad de Montevideo. En lo demás, la población se abastece de gas propano. ANCAP, empresa estatal clave en la economía del país, tiene por cometido la importación de petróleo crudo y derivados, así como su refinación en régimen de monopolio legal. Dicho monopolio alcanza también a importación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos cualesquiera sean su estado y composición. Así, la totalidad de los combustibles derivados del petróleo que se consumen en el país son refinados, o importados por ANCAP. Las compañías privadas que existen en Uruguay sólo participan en la distribución al público de los combustibles que importa o refina ANCAP, única abastecedora. También es cometido de ANCAP, en régimen de monopolio legal, la importación, industrialización y comercialización de alcoholes.
  6. 442. Según el Gobierno, cuando los funcionarios de ANCAP se declararon en conflicto ya de algunos días antes la única refinería de petróleo se hallaba fuera de servicio por razones técnicas. Esa detención, periódicamente necesaria, había sido planificada con la debida antelación habiéndose almacenado los combustibles necesarios para asegurar mientras tanto el debido suministro. Va de suyo que el stock almacenado estaba condicionado por las limitadas disponibilidades de depósito y contemplaba la duración normal de las operaciones técnicas a cumplirse en la refinería. En una primera etapa, las medidas puestas en práctica por los funcionarios en conflicto consistieron en paros parciales que por su reiteración distorsionaron la realización de los trabajos de mantenimiento que se venían cumpliendo en la refinería, determinando de hecho su prolongación. En tales condiciones, el solo anuncio de la formalización de la huelga provocó una sobredemanda artificial que en lo inmediato determinó una crisis en las condiciones normales de abastecimiento a la población. Más allá, hizo temer por la suficiencia de la disponibilidad en stock. Tíngase presente, en tal sentido, que según se destacara, aun la importación de refinados, sólo podía ser efectuada, en su caso por la misma ANCAP. Resultó así evidente que la interrupción del servicio en esas circunstancias provocaba una situación de crisis tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Debe tenerse presente que con bastante antelación, en condiciones de normalidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había indicado al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) la conveniencia de convocar a la organización de trabajadores para discutir y establecer un acuerdo acerca de cuáles serían los servicios que deberían mantenerse en caso de conflicto. Ello ocurrió en el mes de septiembre de 1986, oportunidad en que la organización sindical respondió "que no aceptamos injerencia ni del gobierno, ni de las patronales, en la definición de cuáles son las medidas de lucha que haremos y que por tanto no discutiremos con el Directorio cuáles son los servicios que se mantendrán en caso de conflicto. Eso lo resolverán en cada instancia las asambleas del gremio...". Agotada entonces la posibilidad de acordar el establecimiento de servicios mínimos, y ante el anuncio del agravamiento de las paralizaciones que venían llevando a cabo los funcionarios, por resolución de 3 de diciembre de 1986, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 4 de la ley núm. 13720 determinó los servicios de cargo de ANCAP que debían ser mantenidos por turnos de emergencia. Esos turnos de emergencia alcanzaron en definitiva a 557 funcionarios que representan apenas el 7,78 por ciento del total de los trabajadores. En otro orden, frente a las alegaciones de la organización querellante, corresponde se tenga presente que los funcionarios convocados para integrar los turnos de emergencia que no acataron el emplazamiento sólo fueron sancionados disciplinariamente, exclusivamente en vía administrativa, mediante suspensiones en el cumplimiento de funciones y por consiguiente en la percepción de haberes, sin que en momento alguno se les haya privado de libertad. Las detenciones de huelguistas a que se hace referencia, obedecieron a actos de intimación a distribuidores ocurridos fuera del lugar de trabajo y se limitaron a lo estrictamente necesario, habiéndose dado intervención de inmediato a la autoridad judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 443. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta la declaración de servicios esenciales y la consiguiente imposición de servicios mínimos, efectuadas a travís de resoluciones del Ministerio de Trabajo de 1986, en aplicación del artículo 4 de la ley núm. 13720, con motivo de huelgas de funcionarios y empleados públicos de la Dirección Nacional de Seguridad Social, la Dirección Nacional de Aduanas, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, y de trabajadores de los servicios de estiba y desestiba. A juicio de la organización querellante, el artículo 4 de la mencionada ley es inconstitucional y permite que cualquier servicio público sea unilateralmente considerado esencial por el Ministerio y por tanto susceptible de servicios mínimos. El Comité observa que el Gobierno defiende la constitucionalidad del artículo 4 de la ley núm. 13720 y declara que el establecimiento de los servicios mínimos al amparo de dicha ley en los servicios en cuestión se ha realizado con arreglo a los principios formulados por el Comité de Libertad Sindical. El Gobierno subraya asimismo que las organizaciones sindicales no han hecho uso de los recursos jurisdiccionales existentes contra la ley o las resoluciones administrativas objetadas.
  2. 444. El Comité desea señalar que no le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma objetada por el querellante. No obstante, en la medida en que se aplica en la práctica debe examinar su conformidad y la de los actos administrativos dictados en base a ella con los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité, aunque toma nota de los criterios para la aplicación de la norma en cuestión que el Ministerio de Trabajo pretende seguir, no puede menos que expresar su preocupación observando que el tenor literal del artículo 4 de la ley núm. 13720 permite su aplicación, como señala la organización querellante, a cualquier servicio público, que de este modo podría ser objeto de un servicio mínimo en caso de huelga, en abierta contradicción con los principios del Comité relativos a la naturaleza de los servicios en que tal limitación es admisible. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas necesarias con miras a que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo sea jurídicamente posible en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto que acaba de exponerse en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro.
  3. 445. Más concretamente, en lo que respecta a los servicios mínimos establecidos por vía administrativa con motivo de huelgas en los sectores de la seguridad social, aduanas, estiba y desestiba en puertos, y suministro de combustibles, el Comité desea recordar los principios que ha formulado reiteradamente en la materia, que deben entenderse como un mínimo de garantías al ejercicio del derecho de huelga, sin perjuicio de que en los diferentes sistemas nacionales se consagren a travís de la legislación o de la práctica niveles superiores de protección al ejercicio del derecho de huelga.
  4. 446. En anteriores ocasiones, el Comité ha considerado legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en casos de huelga cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Asimismo, el Comité ha señalado que para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas (véase 234. informe, caso núm. 1244 (España), párrafos 153 a 155). En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente (véase 244. informe, caso núm. 1342 (España), párrafo 154).
  5. 447. A juicio del Comité, en principio los sectores de actividad donde se declararon las huelgas de que se trata en el presente caso cumplen de manera general con los requisitos enunciados en el principio expuesto por la legitimidad del establecimiento de servicios mínimos. No obstante, a la lectura de las resoluciones administrativas objetadas por la organización querellante y teniendo en cuenta ciertos aspectos de la queja que no han sido objeto de respuesta específica por parte del Gobierno relativos al alcance efectivo de los servicios mínimos (en particular en el sector de la seguridad social - donde por ejemplo en la Colonia de Vacaciones Raigón se habría incluido a la totalidad del personal - y en ANCAP, donde se habría llegado a declarar la esencialidad del servicio de pintar la boya de los petroleros), el Comité no excluye que se hayan fijado servicios mínimos excesivos, si bien ello vendría atenuado por el hecho de que las organizaciones sindicales, al considerar que la ley núm. 13720 es inconstitucional, y al sostener la reivindicación de que les corresponde asegurar la continuidad de los servicios esenciales mínimos por vía de la autorregulación del conflicto no hayan acogido la propuesta del Ministerio del Trabajo de que se acordaran conjuntamente tales servicios mínimos. El Comité subraya que, en casos como el presente, un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga.
  6. 448. El Comité expresa la esperanza de que en el futuro podrán resolverse por vía de concertación las cuestiones relativas a servicios mínimos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 449. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 4 de la ley núm. 13720 con objeto de ponerlo en conformidad con los principios señalados en materia de servicios mínimos.
    • b) El Comité expresa la esperanza de que en el futuro podrán resolverse por vía de concertación las cuestiones relativas a los servicios mínimos.
    • c) El Comité pide al Gobierno que transmita lo antes posible el informe, cuyo envío ha anunciado, de la Comisión Investigadora constituida para determinar la veracidad de los demás hechos alegados en la presente queja.
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