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Informe definitivo - Informe núm. 256, Junio 1988

Caso núm. 1395 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 27-FEB-87 - Cerrado

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  1. 25. La queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) de 27 de febrero de 1987. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de enero de 1988.
  2. 26. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 27. La Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) alega en su comunicación de 27 de febrero de 1987 que, a raíz de huelgas que organizó en junio de 1984 para obtener mejoras laborales y salariales para los trabajadores de la Dirección General de Adaptación Social (Ministerio de Justicia), se inició un proceso penal (aún pendiente en la fecha de la queja) contra numerosos trabajadores, incluidos los dirigentes sindicales Luis Arturo Chaves Alvarado y Johnny García Campos, por los delitos de desobediencia a la autoridad y desacato, e incitación al abandono colectivo de funciones públicas, delitos éstos penados con uno o dos años de prisión. La organización querellante señala que el proceso se produjo a pesar de que la Dirección General de Adaptación Social y la ANEP llegaran a un acuerdo el 26 de junio de 1984, en el que dicha Dirección General se comprometía a no ejercer represalias contra los huelguistas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 28. El Gobierno declara, en su comunicación de 4 de enero de 1988, que la acción penal a la que se refiere la organización querellante fue iniciada por el Poder Judicial por medio de su dependencia adscrita, el Ministerio Público, por supuestos delitos de desobediencia a la autoridad y desacato en perjuicio de la autoridad pública, ya que se trataba de una huelga en un Centro Penitenciario y se consideraba que interrumpía la tranquilidad pública y la seguridad que se debe brindar a los ciudadanos. Posteriormente, el caso fue conocido por el Juzgado Tercero Penal de San José, que dictó la sentencia núm. 42-87, de 6 de marzo de 1987, en la que se concluye que no existió desobediencia, desacato ni incitación al abandono colectivo de funciones públicas (delitos previstos y sancionados por los artículos 305, 307 y 334 del Código Penal), ya que durante la celebración del juicio, en el debate oral y público, no se pudo demostrar que los dirigentes sindicales Luis Arturo Chaves Alvarado y Johnny García Campos incurrieran en esos hechos punibles, por lo que se les absolvió de toda pena y responsabilidad al igual que a todos los demás demandados. El Gobierno adjunta una copia de la sentencia.
  2. 29. Por último, el Gobierno subraya que la queja interpuesta por la ANEP contra el Gobierno no es procedente desde el punto de vista de legitimación ad causam pasivam, ya que si bien el accionante (el Poder Judicial a travís del Ministerio Público) forma parte del Estado, lo es como un poder con independencia orgánica del Poder Ejecutivo y en este sentido, lo que le correspondería al Gobierno o Ejecutivo sería señalar al Poder Judicial el acatamiento obligatorio del Convenio núm. 87.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 30. El Comité observa que la presente queja se refiere al procesamiento de dirigentes sindicales y funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social por su participación en el movimiento huelguista de junio de 1984. A este respecto, el Comité, al tiempo que toma nota de que la autoridad judicial ha absuelto de toda pena y responsabilidad a los interesados, considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 31. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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