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  1. 164. La Organización Sindical de Pilotos de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, SA (VIASA) (OSPV) presentó una queja por violación de la libertad sindical el 22 de septiembre de 1986. Esta organización facilitó, ulteriormente, informaciones complementarias en apoyo a su queja el 16 de enero, 17 de febrero y 21 de mayo de 1987.
  2. 165. El Gobierno envió informaciones sobre este asunto en comunicaciones de 24 de abril, 6 de mayo y 16 y 23 de octubre de 1987 y 11 de febrero de 1988.
  3. 166. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 167. La OSPV comunica que, el 16 de julio de 1986, el Ministerio de Trabajo, por intermedio de un inspector de trabajo, ordenó el despido de los miembros del comité ejecutivo de la citada organización sindical prohibiéndoles al efecto el acceso a las instalaciones de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, SA (VIASA). La organización querellante añade que esta empresa estatal reagrupa a 2 800 trabajadores afiliados a cinco sindicatos diferentes, entre ellos la OSPV.
  2. 168. La OSPV que declara reagrupar a 222 pilotos y estar afiliada a la Federación de Sindicatos de Pilotos Aviadores Profesionales de Venezuela y a la Organización Iberoamericana de Pilotos explica los hechos del modo siguiente: la empresa VIASA había programado vuelos para el 9, 10 y 11 de julio de 1986 pero, el día 9, al haber comprobado un comandante de a bordo que su segundo no estaba en posesión de un certificado que probase que había realizado un entrenamiento de hangar de base técnica, certificado que la ley exige cada 12 meses, dos responsables encargados del control de la flota anularon el vuelo previo acuerdo con el piloto jefe adjunto. Como quiera que los vuelos fueron anulados por razones de carácter técnico, este último ordenó a las tripulaciones que regresasen a sus hogares. La organización querellante explica que en los vuelos siguientes se había dado la misma situación y que el empleador los había, por consiguiente, anulado.
  3. 169. La OSPV indica que el 10 y el 11 de julio la situación seguía siendo idíntica pero que, el día 12, se puso en conocimiento de los comandantes de a bordo que el Ministerio de Transportes y de Comunicaciones, en virtud de un comunicado telegráfico enviado la víspera al director de operaciones de VIASA, les liberaba de toda responsabilidad. El Ministerio estimaba que el hecho de no haberse sometido al entrenamiento en cuestión no constituía una violación de las normas de seguridad aérea. La organización querellante indica, asimismo, que esa comunicación enviada la víspera no se había retransmitido inmediatamente a las tripulaciones. No obstante, y aunque los pilotos no compartían el punto de vista del Ministerio de Transportes acataron las órdenes recibidas y volvieron a reemprender los vuelos.
  4. 170. La OSPV explica que, paralelamente, la empresa había solicitado el despido de los miembros del comité ejecutivo de la citada organización y que se había dirigido, a esos efectos, al Ministerio de Trabajo, el cual ordenó ese despido sin ningún motivo el 16 de julio de 1986. Efectivamente, y siempre según la organización querellante, el 11 de julio, a las 12 horas, la empresa había pedido al inspector de trabajo que declarase ilegal la paralización de las actividades normales de la empresa, declaración que este último había hecho a las 3 de la tarde. La organización querellante declara haber interpuesto recurso contra estas dos decisiones el 17 de julio. El Ministerio, siempre de acuerdo con lo que afirma la organización querellante, ha resuelto negativamente en el caso de ambos recursos. Ahora bien, la OSPV había declarado por escrito al Ministerio de Trabajo, el 18 de julio, que era la empresa la que había anulado los vuelos programados para los días precedentes. A juicio de la organización querellante se ha despedido por lo tanto injustamente a los dirigentes sindicales, lo cual va en contra de sus derechos sindicales y contractuales: la imposibilidad de ejercer sus funciones de piloto y sus funciones sindicales tal como se han previsto en los estatutos de la organización y en el convenio colectivo entraña la paralización de las discusiones acerca de la renovación del citado convenio colectivo, la exigencia de entregar su carní y sus insignias, la pérdida de su capacidad profesional y técnica por el hecho de no volar, deducciones en los sueldos, etc.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 171. En sus respuestas del 24 de abril y del 6 de mayo de 1986, el Gobierno recuerda, en primer lugar, la importancia atribuida por la legislación de Venezuela a la protección de los dirigentes sindicales e indica que la cuestión del despido de varios dirigentes sindicales de la empresa VIASA se hallaba pendiente ante los tribunales y que esta última había interpuesto recurso ante el tribunal judicial superior.
  2. 172. El Gobierno explica, de forma más detallada, que se había aplicado al Código de Trabajo y a su reglamento de aplicación. Según el Gobierno la empresa VIASA había pedido en efecto, que los hechos anteriormente mencionados se calificasen como constitutivos de motivo de despido. A los miembros del comité ejecutivo del sindicato se les había por lo tanto convocado, en aplicación del procedimiento administrativo, con el fin de ser oídos y de que expusieran su defensa, aspectos ambos que habían podido llevar a cabo ante el inspector de trabajo competente, el cual había pronunciado la decisión criticada. De conformidad con la ley, dicha decisión había dado por terminado el procedimiento administrativo, es decir, que el Ministerio de Trabajo no tuvo que ocuparse más de la cuestión, contrariamente a las declaraciones hechas por la organización querellante sobre este punto.
  3. 173. Los interesados, prosigue el Gobierno, pudieron, por el contrario, interponer un recurso de nulidad de la decisión administrativa de la inspección del trabajo ante la jurisdicción contenciosa administrativa de primer grado, y así lo hicieron. En una primera decisión de fecha 29 de enero de 1987, la jurisdicción emitió una opinión favorable al Ministerio de Trabajo.
  4. 174. En una comunicación ulterior del 23 de octubre de 1987, el Gobierno añade que la jurisdicción contenciosa administrativa decidió ulteriormente, a título interlocutorio, suspender los despidos y ordenar la reintegración de las personas por ellos afectadas. El Gobierno indica, igualmente, que, incluso en el caso de que la jurisdicción contenciosa no hubiera fallado definitivamente sobre esta cuestión, la empresa había decidido aceptar la decisión de carácter interlocutorio y reintegrar a los miembros del comité ejecutivo de la OSPV, que han podido reanudar su trabajo y que gozan plenamente de sus derechos sindicales. El Gobierno hace observar, además, que las relaciones entre la empresa y el sindicato se desarrollan normalmente y que actualmente están en curso de elaboración negociaciones colectivas, relativas principalmente a determinadas mejoras de sueldos para los pilotos aviadores y a nuevas cláusulas de protección de la libertad sindical que confía en que fructifiquen en un futuro próximo. En comunicación de 11 de febrero de 1988, el Gobierno hace llegar la sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ordena la reincorporación definitiva de los dirigentes sindicales despedidos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 175. El presente caso se refiere a una medida de discriminación antisindical de la que habrían sido víctimas los miembros del comité de la OSPV en el marco de un conflicto laboral en la compañía nacional de aviación de Venezuela. A juicio de la organización querellante, los despidos contra los dirigentes sindicales se pronunciaron sin razón alguna, teniendo en cuenta que la cesación de las actividades de los pilotos aviadores que diera origen a esta cuestión había sido suscitada por razones de carácter técnico y había sido ordenada por el propio empleador. En opinión del Gobierno, la medida tomada por el inspector de trabajo se debió, en cambio, a la paralización ilegal de los vuelos imputable a los pilotos aviadores.
  2. 176. El Comité recuerda igualmente, según ha señalado en otros casos anteriores, que la destitución o el despido de un trabajador comporta el peligro, al hacerle perder con ello su calidad de responsable sindical, de atentar contra la libertad de acción de la organización y su derecho de elegir libremente a sus representantes, e incluso favorecer actos de injerencia por parte del empleador (véase el 147. informe, caso núm. 677 (Sudán), párrafo 222.)
  3. 177. En el presente caso, el Comité observa que, según el Gobierno, el conflicto de trabajo que suscitó en un principio esta cuestión y que había conducido a la empresa VIASA a despedir a los miembros del comité ejecutivo de la OSPV se halla ya en vías de solución. Toma nota, además, de que a raíz de una decisión judicial tomada al efecto, a los dirigentes sindicales que se habían visto afectados por una medida de discriminación antisindical se les ha reintegrado a sus puestos de trabajo.
  4. 178. En el estado actual de los elementos de información que tiene a su disposición, el Comité estima, en consecuencia, que no procede proseguir el examen de esta cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 179. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité recuerda la importancia que atribuye al principio según el cual ningún trabajador o dirigente sindical debe sufrir perjuicio alguno en razón del ejercicio legítimo de sus actividades sindicales.
    • b) El Comité toma nota de que a los dirigentes sindicales despedidos se les ha reintegrado a sus puestos de trabajo, y estima que no procede proseguir el examen de esta cuestión.
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