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Informe provisional - Informe núm. 259, Noviembre 1988

Caso núm. 1385 (Nueva Zelandia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-OCT-86 - Cerrado

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  1. 517. La Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Nueva Zelandia en una comunicación de 20 de octubre de 1986 y envió informaciones adicionales en una carta de 12 de enero de 1987.
  2. 518. El Gobierno anunció en dos ocasiones, a saber, en comunicaciones de 27 de abril y de 13 de octubre de 1987, que estaba en vías de promulgar una legislación y que se estaba preparando una respuesta. Por consiguiente, el Comité aplazó su examen del caso hasta dos reuniones posteriores (véase 251. informe, párrafo 10 y 253.er informe, párrafo 11 y 254.o informe, párrafo 6, aprobados por el Consejo de Administración en mayo y noviembre de 1987 y febrero de 1988, respectivamente).
  3. 519. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en una comunicación de 22 de febrero de 1987.
  4. 520. Nueva Zelandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 521. En sus comunicaciones de 20 de octubre de 1986 y de 12 de enero de 1987, la NZEF alega la injerencia gubernamental en el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como en el de afiliarse a estas organizaciones por medio de enmiendas del sistema de registro de sindicatos que figura en la ley sobre relaciones de trabajo que entró en vigor el 27 de mayo de 1987.
  2. 522. Según el querellante, el sistema de registro de sindicatos de Nueva Zelandia, por medio del cual los sindicatos registrados con arreglo a la ley sobre relaciones de trabajo tienen derechos exclusivos de representación y de negociación, priva a los trabajadores de una verdadera elección de sindicato y, por consiguiente, constituye una denegación de la libertad sindical. Con arreglo a esta situación, un grupo de trabajadores que desee crear un nuevo sindicato debe demostrar que está integrado únicamente de trabajadores no cubiertos por un acuerdo o laudo existentes. Los grupos de trabajadores que esperan ser registrados no tienen necesidad de demostrar que sus miembros trabajan en una industria determinada o en industrias afines, pero la cobertura sindical únicamente se puede cambiar por medio de la aceptación (contra lo cual se puede apelar) por el Registrador de Sindicatos de una definición presentada por los grupos postulantes o por un sindicato existente que trate de ampliar su cobertura. La ley establece:
    • a) que la cobertura sindical se puede impugnar por un sindicato existente que trate de ampliar su cobertura;
    • b) que la impugnación por un sindicato existente de la cobertura sindical se determinará finalmente mediante votaciones de los trabajadores interesados realizadas independientemente;
    • c) que se protege la cobertura de sindicatos cuyo registro es "provisional" (véase más abajo); y
    • d) que en el caso de un conflicto de demarcación, el Tribunal del Trabajo decidirá el sindicato que tiene cobertura, si lo hubiera. La ley no preví que un grupo de trabajadores que esperan ser registrados impugnen la cobertura de un sindicato existente.
  3. 523. Según la NZEF, con arreglo a este nuevo sistema, se exige como condición previa para el registro o para mantener el registro que una asociación o sindicato cuenten por lo menos con 1 000 miembros (aunque se puede solicitar el registro "provisional" sí el grupo postulante es probable que alcance los 1 000 miembros en dos años). Este requisito, dada la preponderancia en Nueva Zelandia de lugares de trabajo pequeños y dispersos, estaría sin duda alguna en conflicto con la opinión expresada anteriormente por el Comité de Libertad Sindical (Recopilación de decisiones, párr. 256): El establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato, como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser 50 como mínimo.
  4. 524. La NZEF afirma que el registro confiere a un sindicato el derecho exclusivo de representar a los trabajadores que cubre no sólo en las negociaciones sobre laudos y en otras negociaciones colectivas sino también en los conflictos sobre derechos que se planteen durante la vigencia de un laudo o convenio colectivo. Además, cuando por una razón cualquiera un trabajador no está afiliado al sindicato que tiene cobertura respecto de su ocupación, no se dispone con arreglo a la ley de relaciones de trabajo de procedimientos personales de queja, dado que éstos existen únicamente para los miembros de sindicatos registrados.
  5. 525. Según el querellante, en virtud de una enmienda de la ley de relaciones de trabajo, de 1985, que ahora está contenida en la ley sobre relaciones de trabajo, de 1987, se promulgó legislación con arreglo a la cual la afiliación a sindicatos registrados es realmente obligatoria. Hasta finales de 1986 los sindicatos registrados tenían que determinar - por medio de una votación de los miembros existentes - si se incluiría una cláusula de afiliación sindical en cada uno de los laudos y convenios colectivos que el sindicato había negociado. Si el resultado de la votación era afirmativo se debía incluir una cláusula de afiliación sindical durante un período de tres años y se obligaba a todos los trabajadores cuyas actividades estaban cubiertas por acuerdos negociados a nivel sindical a afiliarse al sindicato correspondiente. Según la NZEF, el objetivo del registro, reforzado por el sindicalismo obligatorio, es forzar a los trabajadores a integrarse en grupos con cuyas creencias e ideales pueden estar en total desacuerdo. No existe un autíntico derecho de elección de sindicato y esto ha sido señalado por el Tribunal de Exención de la Afiliación Sindical, organismo establecido por la ley (modificada) de 1985 y cuya existencia sigue estipulada en la ley de 1987, que ha afirmado que la legislación de relaciones de trabajo de Nueva Zelandia elimina prácticamente cualquier derecho de elección sindical. El registro, para lo cual se necesita una autorización previa, hace que cualquier derecho a crear otra organización sea en el mejor de los casos teórico dado que niega a esa organización el derecho de representación. En opinión de la NZEF, el hecho de que se obligue a los miembros de otra organización a afiliarse y a pagar cuotas al sindicato registrado simplemente pone de relieve la impotencia del otro organismo.
  6. 526. La NZEF se refiere a las decisiones adoptadas en el pasado por el Comité (véase Recopilación de decisiones, párr. 229) en apoyo de su queja: El Comité sugirió a un gobierno que modificara su legislación de suerte que resultase claramente expresado que, el hecho de que ya exista un sindicato que represente a la misma categoría de trabajadores que la que organiza o propone organizar un nuevo sindicato que espera ser registrado, o el hecho de que un sindicato ya existente posea un certificado reconociéndole la calidad de representante de los trabajadores en las negociaciones colectivas para dicha categoría de trabajadores, no puede justificar la negativa del registrador a registrar el nuevo sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 527. En su comunicación de 27 de abril de 1987, el Gobierno señaló que el proyecto de ley original para modificar el sistema de relaciones de trabajo experimentó considerables cambios durante las diferentes discusiones que condujeron a su adopción. Afirmó entonces que se esperaba que la legislación entraría en vigor en junio o julio de 1987 y se comprometió a enviar sus comentarios sobre la misma inmediatamente después.
  2. 528. En su comunicación de 13 de octubre de 1987, el Gobierno informó al Comité de que la legislación que era objeto de esta queja, es decir, la ley sobre relaciones de trabajo, había entrado en vigor el 1 deagosto de 1987.
  3. 529. En su carta de 22 de febrero de 1988, el Gobierno afirma que su objetivo al promulgar esta ley era hacer posible que el movimiento sindical pudiera crear sindicatos más grandes y capa ces de prestar los servicios y garantizar la protección que los trabajadores necesitan. La legislación proporciona los medios necesarios para que los sindicatos adquieran una estructura más unificada. Al mismo tiempo, afirma el Gobierno, la ley sobre relaciones de trabajo no impide ni desalienta la formación y el funcionamiento de sindicatos elegidos por los trabajadores.
  4. 530. El Gobierno explica que los sindicatos que actúan a travís del sistema de relaciones de trabajo deben registrarse con arreglo a la ley sobre relaciones de trabajo y que la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia se queja de este registro. Sin embargo, según el Gobierno, su descripción del registro es errónea: según el querellante el registro significa el reconocimiento de la existencia o las actividades sindicales (o ambas cosas), garantiza los derechos de negociación y brinda ventajas especiales; también se indica que los sindicatos no registrados no son reconocidos ni tienen libertad de acción (ya sea debido a la legislación o a que se encuentran en desventaja), y que no disponen de derechos de negociación.
  5. 531. El Gobierno niega que el registro tenga las consecuencias jurídicas o prácticas que se alegan. El registro como sindicato deniega a otros sindicatos registrados el derecho de representar a los mismos trabajadores. El registro como sindicato concede el derecho de negociar en nombre de los miembros, pero únicamente en el sentido de impedir que otros sindicatos registrados negocien en nombre de los mismos trabajadores. El registro como sindicato no obliga a los empleadores a reconocerlo. En realidad, tanto los sindicatos registrados como los no registrados únicamente obtienen el reconocimiento que les quieran dar los empleadores y la legislación no concede ninguna ventaja a este respecto. El Gobierno subraya que un sindicato no registrado es libre de constituirse y de representar a cualesquiera trabajadores que decidan ser representados por el mismo y que un sindicato no registrado no debe tener un número de miembros mínimo ni una afiliación limitada. Este sindicato puede negociar con cualquier empleador de sus miembros que lo reconozcan. Los sindicatos no registrados son lícitos y las actividades sindicales no están prohibidas por la ley.
  6. 532. El Gobierno señala que desde que la Federación de Empleadores presentó su queja ha liberalizado la legislación sobre relaciones de trabajo. Esto ha supuesto la revocación de la ley de relaciones de trabajo, de 1973 (y varias otras leyes que eran contrarias a los convenios y principios de la OIT, como la ley sobre la libertad sindical en la industria de la pesca, de 1979). La nueva legislación es la ley sobre relaciones de trabajo, de 1987, y, según el Gobierno, una parte importante de la queja carece de fundamento en virtud de la nueva legislación. por ejemplo, con arreglo a la nueva legislación la afiliación a sindicatos registrados no es efectivamente obligatoria dado que simplemente establece que los trabajadores voten incluido el voto por correo) para decidir sobre la afiliación obligatoria o para que el sindicato negocie cláusulas de seguridad sindical en sus convenios colectivos. La nueva legislación sigue conteniendo efectivamente las disposiciones de la ley (modificada) de relaciones de trabajo, de 1985, que el Comité de Libertad Sindical aprobó a excepción de dos reservas que figuran en el caso núm. 1334. Estos dos aspectos de la ley anterior criticados por el Comité han sido subsanados por la nueva ley.
  7. 533. El Gobierno da más explicaciones sobre este punto especificando que los sindicatos que desean registrarse ya no deben pertenecer a una "industria" específica, es decir, que actualmente los sindicatos pueden organizarse para representar a trabajadores de cualquier ramo de actividad u ocupación. La prueba de si los trabajadores podían pertenecer convenientemente o no a un sindicato registrado existente se ha anulado. Además, el Gobierno subraya que la imposición de 18 meses de afiliación obligatoria que había sido criticada en el caso anterior se ha suprimido y que la nueva ley no impone en modo alguno ningún período de afiliación obligatoria.
  8. 534. El Gobierno declara que las citaciones selectivas extraídas por la NZEF de la Recopilación de decisiones son erróneas dado que la situación real y legislativa existente actualmente en Nueva Zelandia no es la misma que la citada en la Recopilación. Por ejemplo, el Gobierno afirma que previamente había existido con arreglo a la ley sobre la libertad sindical en la industria de la pesca y a la ley de trabajadores agrícolas una situación que permitía la existencia de una sola organización en el sector en el que un trabajador desempeñaba su actividad, y que la nueva ley ha suprimido estas disposiciones. Además, el Gobierno vuelve a decir que con arreglo a la nueva ley un sindicato que no esté registrado es lícito y puede organizarse y negociar libremente.
  9. 535. Al explicar detalladamente las disposiciones de la nueva ley relativas al registro, el Gobierno señala que la ley de asociaciones constituidas legalmente y la ley sobre sindicatos tienen como fin permitir que los sindicatos no registrados consigan una personalidad jurídica plena y que los trabajadores - incluso si están cubiertos por un sindicato registrado - constituyan una asociación y se afilien a la misma. Las ventajas que el registro concede a un sindicato son: a) el derecho de huelga cuando negocia legítimamente un convenio; b) el derecho de registrar convenios colectivos que posteriormente puedan refrendar el Tribunal del Trabajo, y c) el derecho de votar a los miembros o de negociar con el empleador la cuestión de la afiliación obligatoria. (Sin embargo, el Gobierno añade que tanto los sindicatos registrados como los no registrados pueden hacer huelga siempre que este acto no suponga un perjuicio económico de acuerdo con el derecho consuetudinarío.) Señala que se puede denegar el registro si alguno de los miembros de la organización solicitante está vinculado por un convenio colectivo registrado negociado por un sindicato registrado. Añade que los trabajadores que están descontentos del sindicato registrado del que son actualmente miembros pueden transferir su afiliación a otro sindicato registrado. Este traslado se hace democráticamente después de proceder a una votación que debe ser ganada por una mayoría, mientras que al mismo tiempo el sindicato al que esos trabajadores desean afiliarse debe consultar a sus miembros para verificar si la mayoría acepta a los nuevos miembros. è 536. En lo que se refiere al requisito de 1 000 miembros, el Gobierno subraya que esto únicamente se aplica a los sindicatos registrados y que está de acuerdo con el objetivo de la ley, que es fomentar sindicatos registrados eficientes. Sostiene que durante muchos años el movimiento sindical se ha visto obstaculizado por una fragmentación institucional y que esto se puede mejorar de forma importante mediante la creación de sindicatos mayores que dispongan de los recursos, del personal y de la capacidad necesarios para facilitar los servicios, competencias y dirección que se requieren para disponer de sindicatos eficientes. Esta evolución constituye una necesidad apremiante en Nueva Zelandia y la disposición sobre afiliación mínima tiene como fin fomentar este proceso. No obstante, el Gobierno respeta el derecho de los trabajadores a permanecer al margen del sistema de relaciones de trabajo en sindicatos no registrados de su propia elección, a los cuales no se les aplica ningún requisito de afiliación mínima. El Gobierno no impondrá un monopolio sindical ni una estructura unitaria al movimiento sindical. Simplemente se establece un sistema por el que los trabajadores pueden fomentar la unidad del movimiento sindical a travís del registro y actuar con arreglo al sistema establecido por la ley sobre relaciones de trabajo. El Gobierno añade que el registro "provisional" de cualquier grupo que tenga menos de 1 000 miembros es exactamente igual que el registro efectivo, con la excepción de que a los sindicatos registrados provisionalmente se les protege durante dos años "de los actos de otros sindicatos para quitarles miembros". Después de esos dos años los que no disponen de 1 000 miembros no pueden formalizar su registro pero pueden continuar actuando como sindicato no registrado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 537. El Comité observa que en este caso se plantean objeciones de la NZEF a la ley sobre relaciones de trabajo de 1987 basándose en que la concesión de ciertos derechos exclusivos a los sindicatos por medio del registro suprime la libre elección sindical de los trabajadores y que la vigencia de lo que equivale a disposiciones de afiliación sindical obligatoria, menoscaba también la libre elección por los trabajadores de una organización que les represente. El querellante alega también que el requisito excesivamente alto de afiliación mínima (1 000 miembros) obstaculiza la creación de sindicatos.
  2. 538. En lo que se refiere al alegato relativo al mínimo de afiliación de un sindicato, el Comité toma nota de las razones alegadas por el Gobierno para adoptar esa disposición y del hecho de que el requisito de 1 000 miembros únicamente se aplica a grupos de trabajadores que esperan ser registrados. El Comité observa que el artículo 6 de la ley indica lo siguiente:
  3. 6. 1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, cualquier grupo (ya sea una sociedad o no) de trabajado res se puede registrar con arreglo a esta ley como sindicado.
  4. 2) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, ningún grupo se registrará como sindicato con arreglo a esta ley a menos que en el momento del registro cuente por lo menos con 1 000 miembros (trabajadores) o con el número de miembros que especifica periódicamente el Gobernador General por Real Orden con miras a este párrafo. También observa que cuando el Registrador rechaza la solicitud de registro de un grupo como sindicato, este grupo puede apelar al Tribunal del Trabajo contra esta decisión (artículo 16 de la ley).
  5. 539. Al examinar lo que a primera vista parecería ser un requisito de afiliación mínima muy elevado, el Comité ha tenido presente el principio subyacente del sistema de relaciones de trabajo de Nueva Zelandia de que el registro de organizaciones de trabajadores con arreglo a la nueva ley es facultativo. Además, el Comité toma nota, como señala el Gobierno en su respuesta, de que los grupos de trabajadores que no pueden o no desean cumplir con el requisito de 1 000 miembros establecido por la ley pueden de todas formas constituirse. Sin embargo, el Comité también ha tenido en consideraci la situación de una organización de trabajadores que desea registrarse con arreglo a la nueva ley (y disfrutar de las ventajas que derivan de la misma) y que no obstante, dado que no puede reunir 1 000 miembros, se encuentra limitada en cuanto a sus objetivos y actividades. No podría, en estas condiciones, llevar a cabo el conjunto de actividades que deseara ejercer. por ejemplo, si su principal objetivo fuera la negociación de acuerdos obligatorios, esos sindicatos no registrados no disfrutarían de una de las ventajas principales del registro, a saber, el derecho a que sus acuerdos colectivos se registren para que sean sancionados por el Tribunal del Trabajo.
  6. 540. En opinión del Comité, la dificultad de reunir a 1 000 miembros puede ser considerable en las unidades de negociación que agrupan a un número restringido de trabajadores. Estos trabajadores pueden correr el riesgo de ser privados del derecho a constituir organizaciones que podrían ejercer plenamente sus actividades, en contra de los principios de la libertad sindical. por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que indique si el Gobernador General ha utilizado la facultad que le concede el artículo 6 (2) de la ley para fijar otro número mínimo de afiliados necesarios para el registro del sindicato.
  7. 541. En lo que se refiere a la denegación del derecho de los trabajadores a elegir libremente sus sindicatos, el Comité comprueba que se conceden ciertas ventajas importantes a los sindicatos que deciden registrarse con arreglo a la ley sobre relaciones de trabajo. En este campo, la opinión de los organismos de control de la OIT no era criticar los sistemas con arreglo a los cuales el sindicato más representativo disfruta de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, a condición que las decisiones sobre representatividad se basen en criterios precisos, objetivos y previamente establecidos (véase 202.8 informe, caso núm. 949 (Malta), párrafo 278). De forma más específica, el Comité ya indicó en el pasado que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 conceder privilegios de negociación a los sindicatos más representativos si se prevín ciertas garantías, en particular: a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que las organizaciones representativas sean elegidas por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; c) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado y d) que toda organización que no sea la que hubiere obtenido el certificado tenga el derecho de solicitar una nueva elección una vez transcurrido, desde la elección anterior, un período determinado, a menudo de 12 meses (véase 222.8 informe, caso núm. 1163 (Chipre), párrafo 313, y 251.8 informe, caso núm. 1250 (Bílgica), párrafo 71).
  8. 542. En el presente caso, el Comité observa que el objeto del registro se expone claramente en el artículo 7 de la ley sobre relaciones de trabajo, que indica lo siguiente:
  9. 7. 1) El registro en calidad de sindicato confiere al sindicato:
    • a) la protección exclusiva de los trabajadores sujetos a la regla de afiliación del sindicato;
    • b) la exclusividad en materia de derecho a negociar en nombre de dichos trabajadores; c) el acceso a los procedimientos de conciliación obligatoria para los efectos de la negociación de laudos;
    • d) la capacidad para negociar laudos cuyos efectos sobrepasen a las partes promotoras en los mismos;
    • e) la capacidad para negociar laudos y convenios de obligado cumplimiento;
    • f) el acceso a los procedimientos de resolución de conflictos de interés, conflictos de derecho y reclamaciones individuales;
    • g) el acceso al Tribunal del Trabajo y a la Comisión de Arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en virtud de la presente ley.
  10. 543. Además, los sindicatos existentes que reclaman una protección similar de los trabajadores interesados ante el Tribunal del Trabajo pueden impugnar la condición de exclusividad de registro de un sindicato; en una impugnación del ámbito de afiliación de un sindicato presentada por un sindicato existente se requiere una votación independiente de los trabajadores concernidos, y el Tribunal del Trabajo resolverá los conflictos de delimitación de categorías profesionales (artículo 98 de la ley). La objetividad de la autoridad que interviene en los casos de impugnación del ámbito de afiliación de un sindicato registrado está garantizada por el artículo 104 de la ley que establece que "toda votación sobre ámbito de afiliación de un sindicato se llevará a cabo por el Registrador de Sindicatos, o por algún otro funcionario del Ministerio de Trabajo que sea designado por el Registrador de Sindicatos...". También se adoptan amplias disposiciones para resolver las votaciones impugnadas (artículos 111 a 120).
  11. 544. El Comité considera pues que el sistema de registro introducido por la ley sobre relaciones de trabajo de 1987, que otorga el derecho exclusivo de negociación a los sindicatos registrados no sería incompatible con los principios de la libertad sindical siempre que el registro se base en criterios objetivos y preestablecidos.
  12. 545. Los órganos de control han considerado asimismo que acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería sin embargo significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse. Las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos (véase a este respecto Libertad sindical y negociación colectiva, Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 141).
  13. 546. Conviene, pues, examinar en el presente caso cuáles son los derechos y las actividades que pueden ejercer las organizaciones no registradas. A este respecto, el Comité observa que un sindicato no registrado es libre de constituirse y de agrupar a todos los trabajadores que elijan ser representados por él (en el entendido de que los convenios colectivos no podrán ser registrados). pueden asimismo negociar en nombre de sus miembros con cualquier empleador que los reconozca. Además, los sindicatos no registrados como los sindicatos registrados pueden hacer huelga, bajo ciertas reservas. Parece pues que no hay disposición legislativa que prohiba a los sindicatos no registrados funcionar aunque sea en un ámbito limitado. Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación de la opinión de la federación querellante según la cual el derecho de constituir otro sindicato no registrado "es teórico en el mejor de los casos".
  14. 547. El Comité es consciente de que constituir otros sindicatos se vería gravemente obstaculizado en la medida en que sería limitada la libertad de elección de los trabajadores o éstos se verían inclinados a afiliarse a las organizaciones que gozan de derechos más amplios. Además, al no disponer de informaciones sobre la aplicación práctica de la legislación, el Comité no puede pronunciarse sobre la posibilidad real que tienen en la práctica los trabajadores para constituir organizaciones no registradas y la posibilidad que tienen éstas de llevar a bien las actividades de fomento y defensa de los intereses de sus miembros. El Comité ruega pues al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución del número de sindicatos no registrados y sobre el tipo de actividades que ejercen (particularmente, en cuanto a la conclusión de convenios colectivos).
  15. 548. Con respecto al alegato de que las disposiciones de la ley relativas a las reclamaciones individuales dependen de la afiliación a un sindicato registrado, el Comité toma nota de que, efectivamente en algunos casos, el acceso a esos procedimientos está vinculado a la afiliación a un sindicato registrado (artículos 209, d) y 216, 1)). De la lectura de la ley se desprende que el acceso directo al Tribunal del Trabajo está previsto en el artículo 218 cuando un trabajador estima que tiene motivos para presentar una reclamación individual. El acceso directo es posible en cuatro casos concretos: cuando un trabajador no es miembro de un sindicato registrado porque ha sido eximido de afiliación sindical con arreglo a las disposiciones de exención de la ley; cuando un trabajador no afiliado a un sindicato ha sido objeto de medidas de coacción por el empleador en relación con su afiliación o no afiliación a un sindicato; cuando un trabajador no afiliado ha sido víctima de una discriminación por ser miembro de un grupo que pidió con anterioridad el registro; o cuando un trabajador miembro de un sindicato no está satisfecho con el trato que se ha dado a su caso. El Comité ruega al Gobierno que indique si el artículo 218 de la ley permite a un trabajador no eximido de afiliación sindical que pertenezca a un sindicato no registrado tener acceso al Tribunal del Trabajo - por ejemplo en caso de despido injustificado -, y si no, que precise si otros recursos están abiertos a tales trabajadores.
  16. 549. En lo que se refiere al alegato de que la afiliación sindical obligatoria impide a los trabajadores la libre elección de una organización, el Comité observa que el artículo pertinente de la ley sobre relaciones de trabajo indica lo siguiente:
  17. 58. El presente título tiene por objeto determinar, en relación con las disposiciones relativas a la afiliación sindical, que:
    • a) mientras un sindicato pueda dar cabida a un mayor número de afiliados, todas las personas que trabajen que estén incluidas en las reglas de afiliación del sindicato tendrán derecho a afiliarse a éste;
    • b) cuando un laudo o un convenio contenga una cláusula de afiliación sindical, todo trabajador adulto que esté sujeto a dicho laudo o convenio deberá adquirir la condición de afiliado en el plazo de catorce días a contar de la fecha en que el sindicato se lo pida;
    • c) las partes en un laudo o convenio podrán negociar la inserción de una cláusula de afiliación sindical; no obstante, si el asunto no se resolviere mediante negociación, podra ser sometido a votación en que participarán todos los trabajadores ligados por el laudo o convenio; laudo o convenio;
    • d) las votaciones relativas a la afiliación sindical estarán sujetas a la supervisión del Registrador de Sindicatos;
    • e) podrá solicitarse una excepción a la obligación de afiliación sindical únicamente por motivos de objeción de conciencia u otras convicciones personales profundas (añadido el subrayado).
  18. 550. El Comité toma nota de que esta disposición básicamente mantiene el sistema que existía anteriormente en Nueva Zelandia con arreglo a otra legislación y respecto del cual la NZEF se había quejado en el pasado (véase 244.8 informe, caso núm. 1334, párrafos 78-123 aprobado por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1986). Como ha señalado el Gobierno en el presente caso, las principales disposiciones criticadas por el Comité de Libertad Sindical en esa queja anterior se han suprimido de la ley sobre relaciones de trabajo de 1987. por ejemplo, la imposición de las cláusulas de afiliación sindical obligatoria durante un período de 18 meses y el criterio de "afiliación apropiada" no aparecen en la nueva ley. por consiguiente, el Comité basa su examen de la legislación actual en el razonamiento aplicado a la queja anterior, en particular, en la decisión de los organismos de supervisión de la OIT de que se deje "a la práctica y a la reglamentación de cada Estado la tarea de decidir si conviene garantizar a los trabajadores .. . el derecho de no adherirse a una organización profesional o .. . de autorizar y, en su caso, regular el uso de cláusulas y prácticas de seguridad sindical" (véase Estudio General, 1983, pág. 61, párrafo 142).
  19. 551. El Comité también recuerda la distinción hecha entre cláusulas de seguridad sindical permitidas por la ley y las impuestas por la ley, dado que únicamente estas últimas tienen como resultado un sistema de monopolio sindical contrario a los principios de libertad sindical. Dada la libertad de votar y negociar cláusulas de afiliación sindical con arreglo al artículo 58, el Comité considera que no se le han presentado informaciones que hagan necesaria una modificación de su decisión anterior respecto de las disposiciones sobre seguridad sindical actualmente existentes en Nueva Zelandia. Por ello, considera que en lo que concierne a este aspecto de la legislación en vigor, no ha habido violación alguna.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 552. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité considera que el sistema de registro introducido por la ley sobre relaciones de trabajo de 1987, que otorga el derecho exclusivo de negociación a los sindicatos registrados, no sería incompatible con los principios de la libertad sindical siempre que el registro se base en criterios objetivos y preestablecidos.
    • b) El Comité estima, sin embargo, que el requisito de un mínimo de 1 000 miembros establecido por la ley para ser registrado, entraña el riesgo de privar a los trabajadores de las unidades de negociación que agrupan a un número restringido de trabajadores, del derecho a constituir organizaciones que podrían ejercer plenamente sus actividades, contrariamente a los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que indique si el Gobernador General ha utilizado la facultad que le concede el artículo 6 (2) de la ley para fijar otro número mínimo de afiliados necesarios para el registro del sindicato.
    • c) Aun admitiendo que la legislación en vigor, según la cual se otorgan derechos exclusivos a los sindicatos registrados, respeta los criterios fijados por los órganos de control de la OIT, en lo que concierne a la determinación de la organización con estatuto de exclusividad, el Comité es consciente, sin embargo, de que la constitución de otros sindicatos podría verse gravemente obstaculizada en la medida en que la libertad de elección de los trabajadores sería limitada o éstos se verían inclinados a afiliarse a las organizaciones que gozan de derechos más amplios. Ruega pues al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación práctica de la legislación y, en particular, sobre la evolución del número de sindicatos no registrados y sobre el tipo de actividades que ejercen.
    • d) El Comité pide también al Gobierno que indique si el artículo 218 de l ley permite a un trabajador no eximido de afiliación sindical que pertenezca a un sindicato no registrado, tener acceso al Tribunal del Trabajo - por ejemplo en caso de despido injustificado - y, si no, que precise si otros recursos están abiertos a tales trabajadores.
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