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Informe provisional - Informe núm. 248, Marzo 1987

Caso núm. 1376 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUL-86 - Cerrado

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  1. 504. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) de 17 de julio de 1986; esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 29 de agosto de 1986. El Gobierno respondió por comunicaciones de 20 de agosto, 8 y 21 de octubre, 5 y 26 de noviembre, y 16 de diciembre de 1986.
  2. 505. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 506. El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) alega el despido de sindicalistas amparados por el fuero sindical sin que, como lo ordena la legislación (artículo 405 del Código de Trabajo), el juez del trabajo haya calificado previamente la existencia de una justa causa de despido. La organización querellante se refiere en particular a Gerardo Guerrero (despedido en septiembre de 1985), Héctor Efrín Ramírez (despedido en diciembre de 1984), Luis Enrique Osorio (despedido en noviembre de 1984), Rafael Augusto Acosta (despedido en noviembre de 1985), Ramiro Pedroza (despedido en septiembre de 1980), que han presentado demanda de reintegro ante los tribunales, Marino Leonardo Rivera (despedido en junio de 1986) y María Victoria Castaño, recientemente reintegrada por mandato judicial.
  2. 507. La organización querellante alega asimismo que su comité regional de Fusagasugá, a pesar de estar reconocido por el Ministerio de Trabajo, es desconocido flagrantemente por la empresa (Federación Nacional de Cafeteros). SINTRAFEC añade que, contrariamente a lo pactado, las empresas donde opera el Sindicato no le han pagado el 0,5 por ciento de la cuota que deben aportar los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la contratación colectiva vigente; tampoco han pagado una cuota extraordinaria correspondiente al año 1984 que han abonado también los trabajadores sindicalizados. El valor de estas cuotas alcanza a 202 020 dólares de Estados Unidos.
  3. 508. Asimismo, prosigue SINTRAFEC, terminando la vigencia de la convención colectiva el 31 de marzo de 1986, las empresas en cuestión hicieron un aumento salarial del 19 por ciento a partir del 1 de enero de 1986 a los trabajadores no sindicalizados, desmejorando así a los sindicalizados. Por otra parte, en las empresas nunca se tiene en cuenta al personal sindicalizado a efectos de promoción y, si acaso lo hacen, ponen como condición la renuncia al Sindicato.
  4. 509. La organización querellante alega también el asesinato del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya por grupos paramilitares habiendo aparecido su cuerpo con signos de tortura, y la desaparición de Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plaza, así como amenazas a varios sindicalistas (Hernando Alzate Montoya, Helmo Quintero Perdomo, Juan Emilio Taborda y César Augusto Aristizábal Marén). La organización querellante envía en anexo un documento anónimo titulado "Actividades del Sindicato de la Federación en los últimos años"; la mayoría de las acusaciones que allí se vierten carecen de veracidad, en particular las relativas a la participación en actividades guerrilleras; lo que se persigue es que se asesine a los dirigentes sindicales y se destruya al Sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 510. Refiriéndose a los alegatos de despidos antisindicales, el Gobierno declara que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador amparado por el fuero sindical no puede ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Si el funcionario judicial no comprueba la existencia de una justa causa negará el permiso para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador que haya solicitado el empleador (artículo 408 del citado Código). Si el trabajador es despedido sin la autorización del juez del trabajo, tiene derecho a entablar la acción de reintegro ante esa misma jurisdicción, la cual lo ordenará y condenará al patrono a pagarle a aquél, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.
  2. 511. El Gobierno añade que la organización querellante informó que la dirigente sindical María Victoria Castaño Agudelo, quien había sido despedida, fue reintegrada a su empleo por mandato judicial. Su situación no debería por tanto ser materia de la queja, ya que fue restablecida en sus derechos por orden de la única autoridad competente para tales efectos, que es la justicia laboral. Igualmente, la mencionada organización informó que los Sres. Gerardo Guerrero Ibagué, Héctor Efrén Ramírez, Luis Enrique Osorio, Rafael Augusto Acosta Acuña y Ramiro Pedroza Morales interpusieron ante diversos juzgados laborales las demandas de reintegro al cual tienen derecho si son trabajadores amparados por el fuero sindical cuyo despido se efectuó sin la previa autorización del juez del trabajo. No parece muy claro el fundamento de la queja contra el Gobierno en lo concerniente a los trabajadores mencionados, porque la legislación (artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo) y la realidad configurada por las demandas de reintegro que cursan ante los jueces laborales (las cuales se interpusieron en ejercicio de las acciones pertinentes que la ley garantiza a los trabajadores) son una clara y evidente muestra de la efectiva protección de los derechos de éstos.
  3. 512. De manera más concreta, refiriéndose a dos de los despedidos, el Gobierno indica que en el marco de la función del Ministerio de Trabajo de vigilar el cumplimiento de las normas laborales, el jefe de la Sección de Inspección de Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle sancionó, el 14 de noviembre de 1986, al Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca con una multa equivalente a 84 057 pesos colombianos (aproximadamente 400 dólares de Estados Unidos), por el despido del trabajador Gerardo Guerrero Ibagué con violación de las normas sobre fuero sindical. A través de la investigación, no se demostró que el retiro del Sr. Héctor Efrín Ramírez hubiera obedecido a la decisión de la empresa de despedirlo. Ambos trabajadores iniciaron las correspondientes acciones de reintegro ante la justicia ordinaria laboral.
  4. 513. En lo concerniente al Sr. Marino Rivera, el Gobierno destaca que no fue despedido, como afirman los querellantes, sino trasladado, lo cual, aunque también conlleva una violación al fuero sindical si se hace sin permiso del juez del trabajo, es un hecho muy distinto al despido, ya que éste implica la separación absoluta del trabajador de la empresa en que labora. La División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de la investigación administrativa sobre el referido traslado, había logrado, por acuerdo con la empresa, que Marino Rivera fuera regresado a su sitio normal de trabajo, pero, como aquél entabló la acción de reintegro ante la justicia laboral, dicho acuerdo no pudo llevarse a cabo porque cuando un asunto se encuentra sub judice, es decir, pendiente de decisión por parte de la rama jurisdiccional, no pueden otras autoridades tomar medida alguna sobre la materia objeto de estudio por los jueces.
  5. 514. En relación con la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya, el Gobierno declara que el Comandante del Departamento de Policía de Caldas informó que se adelantan, conjuntamente con el Juez 13 de Instrucción Criminal del municipio de Manzanares, todos los esfuerzos necesarios para identificar y encontrar a los autores del delito. De acuerdo con las declaraciones obtenidas hasta ahora de algunas personas, el Sr. Betancourt salió el día 17 de mayo de 1986 de la localidad de Samaná a las 17 h. 15, en compañía del Sr. Alejandro Montoya García, quien se quedó en una finca de su propiedad y, posteriormente, fue visto el vehículo del occiso conducido por alguien diferente. El Gobierno señala que el Estado lucha contra la delincuencia común que busca perturbar la tranquilidad ciudadana en diversas regiones del país y que, amparada en el anonimato y aprovechando parajes deshabitados, efectúa hechos como el de que fue víctima el Sr. Betancourt. No obstante, las autoridades judiciales y de policía competentes adelantan la respectiva investigación, de la que se informará más adelante.
  6. 515. En cuanto a la desaparición de los Sres. Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas, el Gobierno señala que el Comandante del Departamento de Policía Huila informó que la Sra. Nydia Sarza Plazas informó al Comando del 3. er Distrito de Policía, con sede en la ciudad de Garzón (Huila), que el 9 de enero de 1986 a las 19 h. 30 salieron de sus casas ubicadas en el municipio de Suaza su hermano Gentil Plazas, de profesión institutor, y Gildardo Ortiz Cardozo, empleado del Comité de Cafeteros de Garzón. Inmediatamente que se conoció que los mencionados señores no regresaron se ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Suaza realizar un patrullaje por la zona, sin que haya sido posible hallarlos. Cabe anotar que ha sido nula la colaboración de familiares y vecinos en la investigación sobre el paradero de los Sres. Plazas y Ortiz. El Gobierno añade que en forma simultánea con las investigaciones que lleva a cabo la policía, se adelanta el proceso judicial por desaparición, el cual está a cargo del Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva, funcionario al que esta entidad se ha dirigido para que proporcione información detallada. No obstante, conviene anotar que no aparece probado en las investigaciones adelantadas que la desaparición de Gentil Plazas y Gildardo Ortiz Cardozo esté relacionada con el carácter de profesor del primero, ni con la condición de miembro del Comité de Cafeteros de Garzón del segundo.
  7. 516. Respecto a las amenazas de que han sido víctimas los Sres. Hernando Alzate Montoya, Helmo Quintero Perdomo, Juan Emilio Taborda y César Augusto Aristizábal Marín, el Gobierno declara que el Comandante del Departamento de Policía de Caldas informó que los Sres. Aristizábal, Taborda y Quintero fueron citados a dicho Comando y que afirmaron que "desde el mes de marzo de 1985 han recibido llamadas telefónicas anónimas en las que se les acusa de ser enemigos de las empresas privadas, estatales y de ser semilleros de subversión"; igualmente, los mencionados señores informaron a la policía que no denunciaron penalmente el hecho. De otra parte, indicaron que las amenazas de muerte fueron recibidas también telefónicamente y en forma anónima, pues los autores no se identificaron, en las oficinas centrales del Sindicato en la localidad de Chinchiná (Caldas) y en sus residencias particulares. Tales llamadas tampoco fueron denunciadas penalmente ante las autoridades competentes.
  8. 517. En relación con el Sr. Hernando Alzate Montoya, prosigue el Gobierno, el Comandante del Departamento de Policía de Chinchiná señaló que según la Secretaría del Sindicato también había recibido, telefónicamente, amenazas de muerte, en forma anónima, pero que tampoco había denunciado penalmente los hechos. Las circunstancias indicadas permiten concluir claramente que al haber recibido amenazas de muerte efectuadas anónimamente, no consta, ni aparece probado, que la Federación Nacional de Cafeteros, el Gobierno o cualquiera de las autoridades civiles o militares, los grupos subversivos o la delincuencia común, hayan sido los autores. A la vista de ello y no habiendo denunciado penalmente los interesados tales hechos, que constituyen delito de conformidad con la ley penal, es clara la imposibilidad en que se encuentran las autoridades del país de iniciar las investigaciones correspondientes y de otorgar adecuada protección a los particulares.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 518. En lo que respecta al despido de sindicalistas amparados por el fuero sindical, el Comité observa que, según el Gobierno, de las siete personas mencionadas por la organización querellante una ha sido reintegrada por la justicia del trabajo, otra no fue despedida sino trasladada y las cinco restantes, al igual que la trasladada, han entablado un proceso ante la autoridad judicial tendiente a su reintegro en el puesto de trabajo que ocupaban. El Comité observa igualmente que, en uno de los casos de despido, la autoridad administrativa sancionó con multa a la empresa.
  2. 519. El Comité observa que el Código de Trabajo prevé una serie de garantías contra los actos de discriminación antisindical. En particular se prevé que los trabajadores amparados por el fuero sindical no podrán ser despedidos o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, así como una acción judicial de reintegro en caso de despido sin autorización del juez del trabajo. En el presente caso, el Comité lamenta comprobar que el empleador ha procedido al traslado y a los despidos alegados haciendo caso omiso de la obligación legal de pasar por el procedimiento judicial consagrado en el Código de Trabajo. En estas circunstancias, el Comité expresa su preocupación observando que las medidas de despido o de traslado fueron pronunciadas entre septiembre de 1980 y junio de 1986, expresa la esperanza de que la autoridad judicial dictará sentencia en breve plazo, y subraya las graves consecuencias que las medidas ilegales de este tipo, por parte de ciertos empleadores, tienen en las actividades sindicales.
  3. 520. En lo que respecta a la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya y la desaparición de los sindicalistas Gildardo Ortiz Cardozo y Gentil Plazas, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que las autoridades judiciales y de policía competentes adelantan las correspondientes investigaciones. El Comité deplora profundamente la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya y la desaparición de Gildardo Ortiz Cardozo y de Gentil Plazas. Pide al Gobierno que le informe de la evolución de las investigaciones judiciales en curso y expresa la esperanza de que permitirán deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.
  4. 521. En lo que respecta a los alegatos de amenazas de muerte contra varios sindicalistas, el Comité expresa su preocupación observando que afectan a cuatro dirigentes del sector cafetero. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales las personas concernidas habían informado a la policía que se trataba de llamadas telefónicas anónimas y que las amenazas en cuestión no habían sido denunciadas penalmente por los interesados. El Comité observa que las circunstancias en que se produjeron tales amenazas dificultan considerablemente la determinación de los responsables. No obstante, habida cuenta de que en el presente caso se han presentado también alegatos de muerte y desaparición de sindicalistas, el Comité desea referirse a las conclusiones generales que había formulado sobre un reciente caso relativo a Colombia( Véase 246. informe, caso núm. 1343, párrafo 408.) donde señaló que debían adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que... los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respecto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.
  5. 522. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos al desconocimiento del comité regional de la organización querellante en Fusagasugá por parte de la empresa a pesar de estar reconocido por el Ministerio de Trabajo; al impago por las empresas cafeteras de las cuotas debidas al Sindicato en concepto de negociación colectiva; y a determinados comportamientos de las empresas cafeteras en perjuicio de los trabajadores sindicalizados, particularmente en materia de aumentos salariales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 523. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité urge al Gobierno a que haga lo necesario para que la protección legal prevista en el Código de Trabajo contra los actos de discriminación antisindical en perjuicio de los trabajadores amparados por el fuero sindical sea puesta en práctica.
    • b) El Comité deplora profundamente la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya y la desaparición de otros dos sindicalistas y pide al Gobierno que informe de la evolución de las investigaciones en curso.
    • c) El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos que no ha respondido.
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