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Informe definitivo - Informe núm. 246, Noviembre 1986

Caso núm. 1359 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 16-DIC-85 - Cerrado

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  1. 90. La Federación de Empleados del Banco del Pakistán (FEBP) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales en una comunicación de fecha 16 de diciembre de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 6 de mayo de 1986.
  2. 91. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 92. La FEBP, en su comunicación de 16 de diciembre de 1985, alega que la American Express Banking Corporation ha venido aplicando una política de hostilidad y hostigamiento contra sus empleados desde su establecimiento en el Pakistán. Según la FEBP, dos secretarios generales y un presidente de su sindicato fueron despedidos u obligados a marcharse del Banco y, el 3 de octubre de 1985, se procedió a otros 54 despidos sin alegar ninguna razón y sin hacer ninguna referencia al sindicato de empleados ni a la FEBP. Entre las personas despedidas figuraban el secretario general del sindicato en Lahore y su vicepresidente en Karachi, el secretario de publicidad, el tesorero y tres miembros del comité ejecutivo.
  2. 93. La FEBP afirma que esta acción no sólo violaba el convenio colectivo entre la FEBP y la Corporación, sino también el párrafo 26 de la Declaración tripartita de la OIT de principios sobre las empresas multinacionales y la política social. El querellante explica que se han formulado protestas escritas y personales sobre este problema ante el Ministerio de Trabajo con vistas a la negociación de un acuerdo y a la reintegración de los empleados despedidos y ante el Consulado y la Embajada de los Estados Unidos en el Pakistán sin ningún resultado hasta ahora.
  3. 94. La causa de los despidos, según el querellante, fue un seminario sobre formación sindical de dos días de duración organizado por la FEBP los días 21 y 22 de septiembre de 1985 en los locales del banco, habiíndose obtenido el permiso del empleador únicamente después de que el sindicato amenazara con recurrir a la acción directa. La FEBP alega que los empleos de los trabajadores despedidos están siendo actualmente asignados a trabajadores con contrato temporal empleados por el Banco con salarios más reducidos.

B. Respuesta del Gobierno 95. En su comunicación de 6 de mayo de 1986, el Gobierno afirma que, según las informaciones de que dispone, la dirección de American Express despidió a 54 empleados únicamente debido a que, después de la informatización de sus actividades en el Pakistán ya no necesitaba sus servicios. Se despidió a los empleados que tenían menos antigüedad y se les dió el salario correspondiente a un mes en lugar del aviso de terminación de contrato, así como todas las indemnizaciones legales, tales como gratificaciones y fondos de previsión.

B. Respuesta del Gobierno 95. En su comunicación de 6 de mayo de 1986, el Gobierno afirma que, según las informaciones de que dispone, la dirección de American Express despidió a 54 empleados únicamente debido a que, después de la informatización de sus actividades en el Pakistán ya no necesitaba sus servicios. Se despidió a los empleados que tenían menos antigüedad y se les dió el salario correspondiente a un mes en lugar del aviso de terminación de contrato, así como todas las indemnizaciones legales, tales como gratificaciones y fondos de previsión.
  1. 96. El Gobierno afirma que todas las organizaciones comerciales del Pakistán tienen derecho a reorganizar sus actividades de acuerdo con sus necesidades y a mantener el número de empleados que justifica su estrategia económica y comercial. La American Express Bank Corporation ha modernizado sus actividades según sus necesidades previstas y, en este proceso, ha puesto fin a los contratos de algunos de sus empleados cuyos servicios ya no se necesitaban. El Gobierno afirma que, al prescindir de los servicios de algunos de sus empleados, la dirección ha seguido las exigencias que impone la legislación del país, es decir, la ordenanza sobre empleo industrial y comercial del Pakistán occidental (reglamento general), de 1968. Por consiguiente, el alegato del querellante carece de fundamento.
  2. 97. Según el Gobierno, la ordenanza de 1968 protege los derechos y privilegios de los trabajadores y establece la reparación de los daños ocasionados por el despido injusto de empleados. De las copias del reglamento general núm. 12 y del artículo 25 A de la ordenanza sobre relaciones del trabajo de 1969, que ha enviado el Gobierno, se desprende que, con arreglo al artículo 12 a) del reglamento general, un trabajador afectado por la terminación de su contrato de trabajo tiene derecho legal a impugnar la orden de terminación y a tratar de obtener una reparación ante un tribunal del trabajo establecido con arreglo a la legislación. Aun cuando un caso haya sido fallado por un tribunal del trabajo, la parte perjudicada tiene derecho a recurrir ante un tribunal de apelación sobre cuestiones de trabajo. Las sentencias de los tribunales de apelación - que están presididos por jueces del Tribunal Supremo - son definitivas. Asé, el Gobierno mantiene que, en el presente caso, si los trabajadores consideraban que las órdenes de terminación del contrato de la American Express Bank Corporation eran ilegales o impropias, deberían haber tratado de obtener su reparación con arreglo a la legislación del país. Sin embargo, explica que, cuando el Ministerio se dirigió al querellante para averiguar los hechos relacionados con este caso, su respuesta demostró que el sindicato, sin haber ejercido los derechos anteriormente mencionados ni haber agotado los recursos de que dispone con arreglo a la ley, se había dirigido a la OIT presentando una queja contra el Gobierno del Pakistán que no está de ningún modo directamente relacionado con este caso. Así, el Gobierno concluye que el motivo de la presentación de la queja es ejercer presión sobre el Gobierno para obligarlo a intervenir en este asunto, y que considera que esta actuación no está justificada por los hechos ni por la legislación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 98. Antes de examinar el fondo de este caso, el Comité considera conveniente señalar a la atención del Gobierno el criterio que ha seguido anteriormente en los casos relacionados con cuestiones de procedimiento interno. El Comité siempre ha considerado que, si bien la utilización de los procedimientos jurédicos internos, cualquiera que sea el resultado, es sin duda alguna un factor que se debe tener en cuenta en el examen de un caso debido a sus responsabilidades, su competencia para el examen de alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales. (Véase, por ejemplo, 60. informe, caso núm. 234 (Grecia), párrafo 89.) Por otra parte, el Comité ha afirmado en varias ocasiones que cuando la legislación nacional establece procedimientos de apelación ante los tribunales independientes, y estos procedimientos no se han utilizado para los asuntos en los que se basa la queja, esto se debería tener en cuenta al examinar la misma. (Véase, por ejemplo, 14. informe, caso núm. 88 (Francia-Sudán), párrafo 30.)
  2. 99. Además, el Comité desea recordar al Gobierno que, si bien los hechos relacionados con este caso se refieren, en realidad, a los despidos por un empleador del sector privado, incumbe al Gobierno, especialmente como consecuencia de la ratificación de los convenios sobre libertad sindical, asegurar que los principios de libertad sindical, en particular las garantías que figuran en los convenios, sean respetadas plenamente en su país.
  3. 100. En lo que se refiere a las informaciones disponibles sobre el presente caso, el Comité señala que las razones alegadas por el querellante y por el Gobierno para los despidos de octubre de 1985 son contradictorias: el sindicato afirma que se debieron a la participación de los interesados en un seminario sobre formación sindical y el Gobierno indica que la informatización de las actividades del Banco condujo a una reducción del número de empleados. Además, el Comité lamenta que, en la respuesta del Gobierno, no se facilite ninguna información ni se dé ninguna explicación con respecto a los dos secretarios generales y al presidente del sindicato querellante que también se alegó que habían sido despedidos.
  4. 101. En los casos anteriores, el Comité ha afirmado que no se deberían permitir los actos de discriminación antisindical con el pretexto de despidos basados en las necesidades económicas. (Véase, por ejemplo, 234. informe, caso núm. 1173 (Canadá/Columbia Británica), párrafo 82.) Sin embargo, en este caso, el querellante no hace ninguna referencia a las medidas de modernización adoptadas por el empleador y únicamente menciona en términos generales "una política de hostilidad y hostigamiento" contra sus empleados, ni a la asignación del trabajo a empleados contratados temporalmente con salarios más reducidos. Se hace alusión al convenio colectivo entre la FEBP y la Corporación pero, a pesar de que con arreglo a los procedimientos, el querellante tiene la oportunidad de presentar informaciones y detalles adicionales en apoyo de sus alegatos, éste no ha facilitado una copia del convenio. Estas informaciones podrían haber permitido al Comité evaluar más a fondo las relaciones entre el sindicato y el empleador y, más especéficamente, el criterio acordado por ambas partes con respecto a los despidos y los cambios tecnológicos dentro de la Corporación.
  5. 102. El Comité, en estas circunstancias, únicamente puede llegar a la conclusión de que no dispone de suficiente información para poder determinar si ha habido o no una violación de los derechos sindicales. Además, observa que a pesar de las leyes y los procedimientos existentes, según indicó el Gobierno, las personas perjudicadas no parecen haber recurrido a los mismos a nivel nacional a fin de obtener una reparación. El Comité también observa que los 54 trabajadores despedidos recibieron todas las indemnizaciones financieras y de otra índole que les correspondían.
  6. 103. No obstante, el Comité desea recordar que los gobiernos deberían, cuando fuera necesario, adoptar medidas para asegurar que los trabajadores sean protegidos contra actos, especialmente despidos, que puedan tener como resultado o que tengan como objetivo la discriminación antisindical respecto al empleo de trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 104. En estas circunstancias y considerando el caso en su totalidad, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité considera que no se ha facilitado sufiente información para poder determinar si se ha producido una violación de los derechos sindicales.
    • b) No obstante, el Comité recuerda que los gobiernos deberían, cuando fuera necesario, adoptar medidas para asegurar que los trabajadores sean protegidos contra actos, en particular despidos, que puedan tener como resultado o que tengan como objetivo la discriminación antisindical respecto al empleo de trabajadores.
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