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Informe definitivo - Informe núm. 248, Marzo 1987

Caso núm. 1358 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 28-NOV-85 - Cerrado

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  1. 24. La queja figura en una comunicación del Sindicato de la Beneficencia y Sanidad Municipal de 28 de noviembre de 1985; esta organización envió nuevos alegatos por comunicaciones de 12 de noviembre y 2 de diciembre de 1986. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 31 de octubre de 1986 y 9 de enero de 1987.
  2. 25. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 26. El Sindicato de la Beneficencia y Sanidad Municipal (SIBESA) alega que su Presidente, Sr. Angel Zurbano Sastre, que al mismo tiempo es delegado sindical de la Central Sindical Coalición de Independientes y desempeñaba el cargo de Inspector Médico de Bomberos, fue trasladado de su puesto de trabajo el 18 de octubre de 1985, con cambio de horario (antes tenía un horario flexible).
  2. 27. La organización querellante añade que la medida de traslado es contraria al artículo 53 del convenio colectivo vigente y tiene motivos única y fundamentalmente sindicales. Así pues, aunque se han alegado para el traslado necesidades de servicio, la causa parece ser la asistencia del Sr. Zurbano a una asamblea de bomberos. Según la organización querellante, el médico que estaba en el turno que ocupa en la actualidad el Sr. Zurbano desempeña el anterior cargo de éste como inspector de bomberos.
  3. 28. La organización querellante alega asimismo que el Sr. José Luis Palomino Fernández, secretario general de SIBESA y delegado de Fuerza Nacional del Trabajo, ha sido cesado como cirujano del Ayuntamiento de Madrid por su militancia sindical. La organización querellante precisa que su activa presencia sindical en el Ayuntamiento de Madrid era molesta para los responsables políticos de la Corporación madrileña. En pleno mes de agosto de 1986, por un decreto del Alcalde de Madrid, se le declaró incompatible en base a una resolución de la Inspección General de Servicios del Ministerio de la Presidencia del Gobierno. Es de significar que tanto el decreto del Alcalde como la resolución de la Inspección General de Servicios eran nulos de pleno derecho por cuanto que la competencia para declarar la incompatibilidad corresponde al pleno de la Corporación.
  4. 29. El referido delegado sindical interpuso dos recursos de reposición contra el Ayuntamiento de Madrid y contra la Inspección General de Servicios (la organización querellante envía copia de tales recursos). El Ayuntamiento de Madrid guardó silencio administrativo y la Inspección General de Servicios manifestó que el delegado sindical no había efectuado la opción del puesto de trabajo a que se refiere la ley de incompatibilidades. Ello no es cierto, puesto que el delegado sindical efectuó tal opción, tanto en el Ayuntamiento de Madrid como en la Inspección General de Servicios en el sentido de que el puesto a desempeñar optativo era el del Ayuntamiento de Madrid. En definitiva, la Inspección General de Servicios desestimó el recurso de reposición en base a unas alegaciones que no eran ciertas, ya que el delegado sindical de referencia había optado por el Ayuntamiento de Madrid. Finalmente, la Audiencia Territorial de Madrid obligó a reponer en su puesto de trabajo al Sr. José Luis Palomino Fernández, junto con 100 médicos más que habían sido cesados en aplicación de la ley de incompatibilidades.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 30. El Gobierno declara que al aprobarse en el mes de noviembre de 1985 los presupuestos municipales para 1986, el Ayuntamiento de Madrid decidió que en el área de salud y servicios sociales debía procederse a un reajuste de sus efectivos, proponiéndose la conversión de determinadas plazas de médicos de medicina general en otras de especialistas, así como otras prescripciones específicas. Uno de los objetivos básicos, como se puso de manifiesto, era el de potenciar los centros asistenciales de urgencia. Con este fin, mediante escritos del concejal del área de salud y servicios sociales, se procedió a la adscripción de determinados médicos a diversos centros asistenciales. Asimismo se procedió a la adscripción de ATS, Auxiliares Sanitarios, etc., con el fin de cubrir diversas necesidades en la prestación de servicios. A estos objetos responde la adscripción el 18 de octubre de 1985 del Dr. Zurbano al Centro Asistencial de Retiro. De dichos escritos se remite por parte del concejal del área de salud, una fotocopia a la concejalía de personal, indicando que no existe modificación alguna de puesto de trabajo. La concejalía de personal contesta que, como quiera que no existe modificación de puesto de trabajo, no precisa nuevo decreto informatizado, puesto que se trata de una simple adscripción funcional que no lesiona ningún derecho adquirido del Sr. Zurbano, ni a nivel profesional ni a nivel económico y que no dio lugar a un cambio en el número de plaza ocupada, tal como exige la plantilla informatizada municipal en los casos de cambio de puesto de trabajo. Por consiguiente, no es en absoluto cierto que la mencionada adscripción funcional haya tenido por motivo coartar la libertad sindical del sindicato que el Sr. Zurbano representa.
  2. 31. En el escrito de queja, prosigue el Gobierno, se hace referencia a la condición de delegado sindical del reclamante, de la que se desprendería la imposibilidad de su traslado. A este respecto, el Gobierno señala que según el acuerdo - Convenio del Ayuntamiento de Madrid - "los miembros del comité de personal y delegados sindicales, serán los últimos en ser trasladados o cambiados de turno". De ello se desprende por un lado que el propio Convenio admite la posibilidad de cambios y traslados, y de otro que, las personas de referencia "serán las últimas", pero pueden ser trasladadas cuando por necesidades del servicio así se requiera.
  3. 32. El Gobierno concluye señalando que el 4 de agosto de 1986 fue atendida la solicitud del Sr. Zurbano procediéndose a su adscripción al Cuerpo de extinción de incendios, poniéndose de manifiesto nuevamente, que se trata de un cambio en el lugar físico de prestación de servicios, que no implica un nuevo traslado al puesto de trabajo del que alegaba haber sido trasladado, ya que se trata tan solo de cambios funcionales y no de carácter orgánico.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 33. El Comité toma nota de que el Gobierno niega que el dirigente sindical, Sr. Angel Zurbano, haya sido objeto de un traslado el 18 de octubre de 1985 por razones sindicales y señala que se trató de una simple adscripción funcional por razones de servicio que no lesiónó ningún derecho adquirido ni a nivel profesional ni a nivel económico. El Comité observa asimismo que el 4 de agosto de 1986, el Sr. Zurbano fue adscrito nuevamente al Cuerpo de extinción de incendios, donde ejercía sus funciones con anterioridad al 18 de octubre de 1985.
  2. 34. El Comité toma nota por otra parte de que la autoridad judicial obligó a dejar sin efecto el cese del Sr. José Luis Palomino, con la consiguiente reposición en su puesto de trabajo. El Comité desea señalar sin embargo, que no consta que el cese del Sr. Palomino haya obedecido a motivación sindical alguna, toda vez que el interesado no lo invoca en los recursos administrativos que presentó (y de los que ha enviado copia), antes que se pronunciara la autoridad judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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