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Informe definitivo - Informe núm. 244, Junio 1986

Caso núm. 1342 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 24-JUN-85 - Cerrado

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  1. 124. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de 24 de junio de 1985. Esta organización presentó nuevos alegatos por comunicación de 14 de agosto de 1985. El Gobierno respondió por comunicación de 10 de febrero de 1986.
  2. 125. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 126. El querellante alega en su comunicación de 24 de junio de 1985 que los trabajadores de la empresa AUMAR, S.A., concesionaria del Estado para la explotación de la autopista Tarragona-Alicante, convocaron huelga en tiempo y forma legal para los días 7, 8 y 9 de abril, que se extendió posteriormente hasta el propio día 18. Los motivos fueron derivados del convenio colectivo.
  2. 127. El querellante explica que esta empresa está formada por siete centros de trabajo (cinco de pista, más dos administrativos). Los centros de autopistas en cuanto a peaje se refiere, están compuestos en su totalidad, de cuatro estaciones principales o "troncos" y 22 peajes secundarios.
  3. 128. El querellante añade que el Real Decreto 1554/1982, de 18 de junio, sobre garantías de prestación de servicio público en las autopistas nacionales de peaje, establece en su artículo primero que las situaciones de huelga que afecten al personal que presta sus servicios en las autopistas nacionales de peaje, se entenderán condicionadas a que se mantengan la realización y prestación del servicio público consistente en la utilización de las instalaciones viarias de forma ininterrumpida, como establecen los términos de las concesiones administrativas. El artículo segundo de la referida disposición establece que el delegado del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje determinará, con un criterio restrictivo y mediante acuerdo debidamente motivado y justificado, el personal mínimo necesario en proporción a la extensión y duración de la huelga, para asegurar la prestación de dicho servicio público.
  4. 129. Según el querellante, en base al Real Decreto citado se impusieron servicios mínimos que, posteriormente y durante la celebración de la huelga se cumplieron, de forma que los días de más tráfico (7, 8 y 9) en su globalidad, estos servicios mínimos han superado el 100 por ciento del personal estipulado para caso de normalidad y en los días de menor tráfico se oscila entre el 60, 70 y 80 por ciento. La alteración más terrible - prosigue el querellante - se comete con los peajes "accesos" o secundarios, ya que los servicios mínimos, que se imponen en todo momento, son idénticos a los habituales (un peajista en cada turno cada día) el 100 por ciento, con lo que 22 peajes (algo más de 100 peajistas) que representan bastante más del 50 por ciento de la plantilla de dicho personal, están totalmente condenados a no poder ejercer su derecho constitucional de huelga.
  5. 130. El querellante señala que incluso peajistas que en situación de normalidad, según cuadrante tenían fiesta, por la situación de huelga, tuvieron que trabajar para poder completar los mencionados servicios mínimos. Asimismo, durante la celebración de la huelga se produjo la ampliación de los servicios mínimos imponiéndose verbalmente nuevas condiciones desde el mismo día. Los trabajadores que cubrían esos puestos fueron designados unilateralmente por la empresa. De hecho, en base al Real Decreto de servicios mínimos se obligó a trabajar al comité de huelga, y es perfectamente demostrable que el personal afectado por los servicios mínimos era el 100 por ciento de los convocados a la huelga.
  6. 131. En su comunicación de 14 de agosto de 1985, la organización querellante alega que, cumpliendo los requisitos legales, convocó una huelga de 24 horas para el 20 de junio de 1985, en defensa de los intereses generales de los trabajadores, contra la reducción de las pensiones y por el mantenimiento del empleo, designando un comité de huelga, a efectos de la fijación y funcionamiento de los servicios esenciales. El querellante añade que al amparo de los decretos sobre servicios mínimos a mantener en caso de huelga en servicios esenciales (en particular, el Real Decreto 495/80, en el Ferrocarril Metropolitano de Madrid, y Reales Decretos 2771/83 y 1728/84 en Correos y Telecomunicaciones), se emitieron las correspondientes resoluciones fijando los servicios mínimos a cumplir el día 20 de junio en la "Compañía Metropolitana de Madrid", "Correos y Telígrafos" y "Empresa Municipal de Transportes de Madrid".
  7. 132. El querellante considera que tales servicios mínimos son abusivos, no sólo porque abarcan la atención de servicios que - en modo alguno - pueden considerarse esenciales (taquilleras, limpiadoras, almacenes, ordenanzas, etc.), sino también porque limitan el ejercicio de huelga de un elevado porcentaje de trabajadores, y todo ello incumpliendo requisitos formales que la legislación nacional exige para que pueda operar válidamente la limitación del ejercicio de huelga.
  8. 133. El querellante precisa que la circular de la dirección núm. 20/85 de la Compañía Metropolitana de Madrid (CMM) establece unos servicios mínimos que no corresponden a necesidades "esenciales" en sentido estricto, prohibiendo y limitando el ejercicio del derecho de huelga a un elevado porcentaje de trabajadores. Asimismo, la resolución del Gobernador Civil de Madrid de 17 de junio de 1985, por la que implanta los servicios mínimos en el transporte urbano de autobuses en Madrid, aparte de extender el concepto de servicio esencial a limpiadoras, ordenanzas, taquilleras, etc., abarca casi el 100 por ciento de la plantilla, con lo que el ejercicio del derecho de huelga se ve frustrado. Lo mismo, según el querellante, cabe decirse de la resolución dictada por el Jefe Provincial de Telecomunicaciones relativa a Correos y Telígrafos. El querellante señala también que como datos comunes a las tres resoluciones citadas, ninguna ha sido tomada con participación, ni tan siquiera audiencia, del sindicato convocante de la huelga, ni ninguno de sus representantes, y ni una sola de las tres resoluciones denunciadas contiene una motivación suficiente y concreta para la fijación de los servicios mínimos, pues - entre otras razones - no se han tenido en cuenta las posibles alternativas de transporte privado y la disminución de viajeros que la propia huelga ocasiona.
  9. 134. El querellante indica que las anteriores resoluciones han sido recurridas ante los tribunales españoles por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, alegando violación del derecho fundamental de huelga, recursos actualmente pendientes de resolución. Igualmente, dos dirigentes de Comisiones Obreras formularon denuncia ante el Juzgado de Madrid contra el Gobernador Civil, como supuesto responsable de un delito contra el ejercicio del derecho de huelga, al imponer unos servicios "mínimos" abusivos.
  10. 135. Pese a todas estas circunstancias, concluye el querellante, la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid" y la "Compañía Metropolitana" han impuesto varias sanciones por tal motivo, sin esperar la resolución de los tribunales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 136. En su comunicación de 10 de febrero de 1986, el Gobierno declara que con fecha 29 de marzo de 1985, la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, recibió un escrito de Autopistas del Mare Nostrum, S.A., concesionaria del Estado, al que acompañaba copia de comunicación del acuerdo adoptado por el comité de empresa del Centro de L'Ametllá de Mar, de realización de huelga legal de carácter indefinido, a partir de las 6 horas del día 7 de abril de 1985. Como quiera que las situaciones de huelga que afectan al personal que presta sus servicios en las autopistas nacionales de peaje están condicionadas, según el artículo primero del Real Decreto 1554/1982 de 18 de junio, a que se mantenga la realización y prestación del servicio público, consistente en la utilización de las instalaciones viarias de forma ininterrumpida, como establecen los términos de las concesiones administrativas, dicha Delegación del Gobierno, hubo de proceder a la determinación del personal mínimo necesario, con criterio restrictivo y mediante acuerdo debidamente motivado, en proporción a la extensión y duración prevista de la huelga, de forma que quedase asegurada la prestación del servicio público en los términos precedentes expuestos.
  2. 137. El Gobierno añade que previamente a la determinación del personal mínimo necesario, la Delegación del Gobierno solicitó de la Dirección General de Carreteras (órgano que tiene atribuido el control de los tráficos que circulan por autopista) informe acerca del personal mínimo necesario que asegurase la prestación del servicio de la autopista de forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, teniendo para ello en cuenta el personal existente en cada punto de trabajo en condiciones normales y el posible carácter especial de los días en que estaba prevista la huelga legal de que se trata. Consecuentemente con todo lo anterior, la Delegación del Gobierno, con fecha 2 de abril de 1985, procedió a la determinación de los servicios mínimos de que se trata, dando conocimiento a la sociedad concesionaria, para que adoptase las medidas oportunas. Los motivos que sirvieron de base a tal determinación, fundamentalmente, fueron los siguientes:
    • a) intensidad de tráfico prevista para los días de que se trata (día 7-4-85, 12 800 vehículos/día; 8-4-85, 25 900 vehículos/déa; 9-4-85, 10 950 vehículos/día);
    • b) número de peajistas necesarios en las condiciones de tráfico anteriores (en el tronco de Hospitalet: día 7-4-85, 8 peajistas; 8-4-85, 10 peajistas; 9-4-85, 6 peajistas; el resto de los días, 5 peajistas. En los accesos de Cambrils, Hospitalet y L'Ametllá: todos los días, 1 peajista por estación);
    • c) número de peajistas mínimos necesarios, según el Servicio de Concesiones de la Dirección General de Carreteras (en el tronco de Hospitalet: día 7-4-85, 3 peajistas; 8-4-85, 4 peajistas; 9-4-85, 3 peajistas; sábados, domingos, festivos y vísperas, 3 peajistas; resto de los días, 2 peajistas. En los accesos de Cambrils, Hospitalet y L'Ametllá: todos los días, 1 peajista).
  3. 138. El Gobierno señala que teniendo en cuenta todo lo anterior y un conjunto de circunstancias concurrentes, tales como la especialidad de los días en que estaba convocado el inicio de la huelga (retorno de la Semana Santa, con especial incidencia de la festividad en la zona del lunes 8 de abril), así como la circunstancia de la existencia de algunas estaciones en las que la dotación habitual es un único peajista y, por tanto, la única reducción posible sería pasar a la situación de cero peajista, es decir, al cierre de la estación, lo cual iría en contra de la obligada prestación del servicio, la Delegación del Gobierno consideró necesarias las dotaciones mínimas que se señalan a continuación y que fueron las notificadas a la sociedad concesionaria: estación de Hospitalet tronco: día 7-4-85, 3 peajistas; 8-4-85, 4 peajistas; 9-4-85, 3 peajistas; sábados, domingos, festivos y vísperas de fiesta, 3 peajistas; resto de los días, 2 peajistas. Estación de acceso de Cambrils, Hospitalet y L'Ametllá: todos los días, 1 peajista.
  4. 139. El Gobierno señala asimismo que posteriormente y ya iniciada la situación de huelga, el día 8 de abril de 1985, se recibió en la Delegación del Gobierno un escrito del Director General de Tráfico, en el que se señalaba que como consecuencia de la huelga y ante la insuficiencia de los servicios mínimos acordados, se estaban produciendo problemas en el área de Hospitalet, derivados de la acumulación de vehículos, cuya repercusión trascendía de las puras cuestiones de tráfico para convertirse en autínticos problemas de orden público. Ante los graves motivos de seguridad vial y las posibles alteraciones de orden público aludidos se procedió a incrementar los servicios mínimos necesarios, en el sentido que seguidamente se señala, mediante escrito de fecha 8 de abril de 1985, complementado por otro de fecha 11 del mismo mes y año. En este sentido, en la estación de Hospitalet tronco, el día 8-4-85 se elevó hasta un total de 6 el número de peajistas, el día 9-4-85 hasta 5, y todos los viernes entre las 14 y las 24 horas, hasta 3. En conclusión, la referida Delegación del Gobierno, en cumplimiento de lo que estima su deber irrenunciable, que es el servicio al interés general en el ámbito de sus competencias, actuó tratando de guardar un equilibrio entre el legítimo derecho a la huelga de los trabajadores, reconocido y amparado por las leyes, y el no menos legítimo y esencial de la ciudadanía al funcionamiento de los servicios públicos, aunque sólo sea en un nivel básico y con deficiencias.
  5. 140. Por otra parte, el Gobierno declara que con motivo de la decisión del comité de empresa de la Compañía Metropolitana de Madrid (CMM) de secundar la huelga general del 20 de junio de 1985, la dirección de la citada Compañía, en su circular núm. 20/85 estableció los servicios esenciales de transporte del F.C. Metropolitano de Madrid y suburbano de Carabanchel, para dicha fecha. El día 19 de junio la dirección de la Compañía publica la circular 21/85 en la que se afirma la libertad de trabajo para todos los agentes que decidan no secundar la huelga; se establece la obligación de presencia en el puesto de trabajo de los trabajadores designados para servicios esenciales y de mantenimiento y se ruega la mayor atención de los trabajadores para evitar daños en las instalaciones. Posteriormente, por circular 81/85 nombró los agentes que el día 20 debían prestar servicios esenciales. Producida la huelga el día 20 de junio de 1985, tuvo repercusiones en el servicio público; en concreto en cuanto a la asistencia de personal de movimiento (el Gobierno facilita datos numéricos por categorías, del personal normal, de los que asistieron, y de los que integraban el servicio mínimo) y en cuanto al número de trenes en servicio (el Gobierno presenta un cuadro en el que se recogen las distintas horas del día y los trenes que en cada una de ellas circulan habitualmente, los que fueron señalados para mantener los servicios mínimos y los que realmente circularon).
  6. 141. A título de consideraciones generales, el Gobierno declara que la demanda de viajes en metro asciende (datos de enero de 1985) a 1,2 millones de viajes en día laborable medio. Ese valor representa, aproximadamente, el 27 por ciento de los viajes que se realizan en Madrid en medios mecanizados y el 38 por ciento de los viajes en transporte colectivo. Estos niveles de demanda hacen imposible la absorción por otros modos de los desplazamientos que atiende al no existir capacidad suficiente ni en los propios modos ni en el viario por el que circulaban. Los estudios realizados por la empresa han permitido identificar una media hora punta por la mañana, de 8 h. 30 a 9 horas, con 56 900 viajeros y otra por la tarde, de 18 horas a 18 h. 30 con 49 300 viajeros, en torno a las que se conforman los dos períodos punta de la demanda diaria. Asimismo, que el 93 por ciento de los viajes que se producen en las primeras horas del día tienen como motivo la ida al trabajo (75 por ciento) o a los estudios (18 por ciento), mientras que el 80 por ciento de los viajes que se producen en las últimas horas de la tarde, tienen como motivo la vuelta al domicilio. Estas dos consideraciones permiten concretar como períodos del día en los que debe atenderse la demanda de 6 horas a 9 h. 30 y de 18 a 21 horas. Ambos períodos representan el 33 por ciento del horario de servicio normal y generan el 43 por ciento de todos los viajes diarios. Una oferta de transporte, con carácter de servicio esencial debe, pues, basarse en las consideraciones anteriores.
  7. 142. El Gobierno añade que por incumplimiento de los servicios mínimos o esenciales establecidos para el día 20 de junio de 1985, se instruyó expediente disciplinario laboral - en forma reglamentaria - a 2 jefes de estación, 1 agente de taquilla y 6 conductores. Fueron sancionados, por faltar de modo injustificado al trabajo, con suspensión de empleo y sueldo de 10 días de duración y calificación de "muy grave". Posteriormente, al interponerse recurso ante la dirección de la empresa y estimarse la existencia de circunstancias atenuantes, fueron rebajadas a dos días de suspensión de empleo y sueldo y calificados como "graves", cuatro de aquellos casos.
  8. 143. En lo que respecta a Correos y Telígrafos, el Gobierno declara que la Jefatura Provincial de Comunicaciones de Madrid, con fecha 19 de junio, preparó una resolución fijando los servicios mínimos a prestar el día 20 de junio de 1985, que únicamente tendría vigencia en el supuesto de producirse alteraciones dicho día en el normal funcionamiento de los servicios, ateniéndose para ello a lo dispuesto en los Reales Decretos 2775/1983, de 2 de noviembre y 1728/1984, de 26 de septiembre. Solamente se establecieron servicios mínimos en el Centro de Clasificación Postal de Chamartén en la Unidad de Muelle y Almacenes, ya que un número importante del personal adscrito a la misma parecía estar dispuesto a sumarse a la huelga, y en el servicio de tarde de 14 a 21 horas, en el Módulo de Recepción y Entrega de Madrid Cambio - Avión de Barajas, en que todo el personal se declaró dispuesto a sumarse a la huelga. De paralizarse el servicio en el Muelle y Alcances se detendría totalmente el curso de la correspondencia recibida por mediación de los trenes postales, rutas provinciales y rutas de sucursales de Madrid, y en cuanto a la correspondencia de salida se vería afectada entre el 30 y el 40 por ciento de la nacida en Madrid y la recibida en tránsito; y por lo que respecta al Módulo de Recepción y Entrega de Barajas, debe señalarse que es el puesto vital de Barajas ya que sus funciones son las de recepción y entrega de vuelos nacionales y extranjeros, recepción y entrega de correspondencia de y para vehículos de alcances de estaciones de Madrid y recepción y entrega de correspondencia de y para Cibeles y Centro de Clasificación de Chamartín.
  9. 144. El Gobierno subraya que estos sectores han de considerarse estratígicos puesto que la cesación del servicio por parte del personal que prestaba en ellos servicios acarrearía inevitablemente la imposibilidad de prestarlo por la gran mayoría de la plantilla de Madrid, llegándose a la existencia de un evidente "abuso al conseguirse la ineludible participación en el plan huelguístico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiendan la huelga a todos" tal como declaró la sentencia núm. 11/1981, de 8 de abril del Tribunal Constitucional.
  10. 145. El Gobierno indica que establecidos los servicios mínimos en las dependencias de Muelle y Alcances, de una plantilla de 376 se declararon en huelga 17. En el Módulo de Recepción y Entrega prestaron servicios mínimos cuatro funcionarios. Asimismo, ante la inexistencia de un comité de huelga, no fue posible oérlo, por la Jefatura Provincial de Comunicaciones de Madrid, en la determinación del personal que habría de prestar los servicios esenciales en las referidas dependencias. El Gobierno acompaña escritos del Jefe Provincial de Comunicaciones de Madrid, en los que se refleja el escaso eco que tuvo en los servicios de la misma convocatoria de huelga: en todo el territorio nacional - incluido Madrid - el personal que ejercitó el derecho de huelga fue sólo el 4,08 por ciento de la plantilla.
  11. 146. En cuanto a la huelga en el sector de transporte urbano de autobuses de Madrid, el Gobierno declara que con fecha 15 de junio de 1985, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid solicitó la implantación de servicios mínimos para la huelga del día 20, por lo que la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid, con fecha 17 del mismo mes, adoptó resolución en el sentido de implantar los servicios mínimos en la Empresa Municipal de Transporte. Los servicios mínimos para las líneas de autobuses de la Empresa Municipal, se establecen fijando dos criterios, uno de ellos referido a las líneas de autobuses y microbuses con alternativa complementaria de la red del Metro, y otro relacionado con las líneas de estos medios de transporte, con alternativa única para el transporte colectivo. La aplicación de los mínimos se fijó en tres áreas, la primera de ellas relativa al movimiento, la segunda a talleres y almacenes y la tercera a los servicios generales. En las líneas en que los vehículos constituyen para los usuarios alternativa complementaria de la red del Metro, se determinó que en las horas punta el servicio debía mantenerse normalmente, rebajándose en las horas de prestación normal en un 50 por ciento de la dotación habitual. Este mismo criterio se recoge en los mínimos que se establecen en las líneas de los vehículos de la empresa, que constituyen alternativa única de transporte público colectivo, dejándose en servicio durante las horas normales solamente el 60 por ciento de su dotación habitual. En aquellos servicios que se consideran como complementarios, se rebajó en su mayor parte hasta un 50 por ciento de las prestaciones habituales, dejándose el servicio normal exclusivamente en aquellas actividades que pudieran repercutir en la seguridad y estado sanitario del movimiento de vehículos.
  12. 147. El Gobierno indica que en base a cuanto queda apuntado se establecieron los servicios mínimos en el servicio que viene prestando la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, servicio que no debe quedar paralizado, ya que ello tendría incidencias inmediatas en la vida ciudadana de la capital y repercutiría muy sensiblemente en el correcto funcionamiento de centros sanitarios y administrativos, colegios, establecimientos públicos, etc., por lo que se estima que la resolución dictada no ha significado en ningún momento violación al libre ejercicio del derecho de huelga, sino solamente una limitación del mismo para evitar daños graves a la comunidad.
  13. 148. Por último, el Gobierno declara que la fundamentación jurídica de las cuatro resoluciones combatidas se encuentra en el artículo 28.2 de la Constitución española y su concordante el artículo 37 del propio texto constitucional y en el artículo 10 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, contemplados e interpretados por la sentencia de 8 de abril de 1981, del Tribunal Constitucional, entre otras. El Gobierno señala que el derecho subjetivo de huelga se consagra como un derecho constitucional, sin embargo, ningún derecho constitucional es un derecho ilimitado. Como todo derecho constitucional, el de huelga ha de tener sus límites, que derivan, no sólo de su conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos. Es necesario armonizar el derecho de los trabajadores en huelga con el derecho de los demás ciudadanos que pueden verse afectados en la garantía de su propia seguridad y de las adecuadas condiciones sanitarias de vida. Ello significa que el derecho de los trabajadores a defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona un mal más grave que el que los huelguistas tuvieran, si su reivindicación o pretensión no alcanzara íxito. A la autoridad gubernativa compete el dictar la resolución oportuna para evitar que una suspensión de prestación de servicios esenciales pueda acarrear males de indudable y absoluta gravedad para la propia comunidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 149. El Comité observa que la presente queja se refiere a los servicios mínimos establecidos por las autoridades con motivo de una huelga de 24 horas en la Compañía Metropolitana de Madrid, Correos y Telígrafos y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, y de otra huelga de varios días de duración en la empresa AUMAR (concesionaria del Estado para la explotación de la autopista Tarragona-Alicante), ambas convocadas por la organización querellante. El querellante alega en particular que no pudo participar en el establecimiento de los servicios mínimos y que los mismos fueron abusivos por limitar el ejercicio del derecho de huelga a un elevado porcentaje de trabajadores, y por abarcar, entre otras cosas, servicios que no pueden considerarse como esenciales.
  2. 150. El Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y, en particular de las razones que invoca para el establecimiento de los servicios mínimos durante las mencionadas huelgas, así como de los correspondientes fundamentos jurídicos. El Comité observa asimismo que las versiones del querellante y del Gobierno son en buena medida divergentes en lo que respecta al alcance de los servicios mínimos en cuestión.
  3. 151. En anteriores ocasiones, el Comité ha considerado legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en casos de huelga cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro. Asimismo, el Comité ha señalado que para ser aceptable, un servicio ménimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas (véanse 234.o informe, caso núm. 1244 (España), párrafos 153 a 155).
  4. 152. A juicio del Comité, las situaciones de huelga mencionadas en la queja cumplen los requisitos enunciados en el principio expuesto para la legitimidad del establecimiento de servicios mínimos. En cambio, el Comité considera que no dispone de suficientes elementos de apreciación para pronunciarse sobre si los servicios mínimos establecidos se limitaron a lo estrictamente indispensable, toda vez que ello supondría un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas concernidas y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga. El Comité observa sin embargo que esta cuestión ha sido sometida por la organización querellante a las autoridades judiciales españolas que sin duda dispondrán de conocimientos completos para pronunciarse al respecto.
  5. 153. El Comité observa por otra parte que el Gobierno no ha negado el alegato de la organización querellante según el cual en la determinación de los servicios mínimos se habría omitido contar con la participación de la organización querellante, que había convocado las correspondientes huelgas. En efecto, el Gobierno se ha limitado a señalar, al referirse a los servicios mínimos fijados para Correos y Telégrafos (es decir, una de las cuatro empresas a las que se refirió el querellante), que ante la inexistencia de un comité de huelga no fue posible oérlo.
  6. 154. A este respecto, el Comité desea subrayar el principio de que en la determinación de los servicios mínimos que se tienen que asegurar en caso de huelga deberían poder participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente.
  7. 155. Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las sanciones impuestas a nueve trabajadores de la Compañía Metropolitana de Madrid por falta injustificada al trabajo al no haber concurrido a la prestación de los servicios mínimos, fueron rebajadas a dos días de suspensión de empleo y sueldo con calificación de falta grave en lugar de muy grave, a raíz de un recurso interpuesto ante la dirección de la empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 156. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, que señale a la atención del Gobierno que en la determinación de los servicios mínimos que se tienen que asegurar en caso de huelga deberían poder participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas.
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