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Informe definitivo - Informe núm. 246, Noviembre 1986

Caso núm. 1339 (República Dominicana) - Fecha de presentación de la queja:: 30-MAY-85 - Cerrado

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  1. 72. La queja figura en una comunicación de la Central General de Trabajadores de 30 de mayo de 1985. El Gobierno respondió por comunicaciones de 25 de septiembre de 1985 y 5 de junio de 1986.
  2. 73. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 74. El querellante alega que el 4 de mayo de 1985, tres días después de que los trabajadores de la empresa Pasteurizadora Rica C. por A. constituyeran un sindicato, los ejecutivos de la empresa ocuparon militarmente el reciento de la misma cancelando a 24 miembros del sindicato, incluyendo cinco dirigentes recién electos (Antonio Suárez, José A. Lagares, Francisco Sánchez, Elvin Herrera y José Antonio Pimentel).
  2. 75. El querellante añade que el 5 de mayo de 1985, el Ministerio de Trabajo ordenó una supuesta investigación de los hechos; sin embargo, los designados para tal gestión nunca visitaron el recinto de la empresa, situación que fue aprovechada por los patronos para sustituir a los despedidos por militares activos.
  3. 76. En fecha 14 de mayo de 1985 - prosigue el querellante - fueron obligados a renunciar de la directiva del sindicato Gregorio Reyes, Secretario General, y Marino del Carmen Mejía, Secretario de Actas y Correspondencias. El 21 de mayo de 1985 se reunió la asamblea del sindicato eligiendo como sustitutos de los directivos cancelados a Juan Osorio, Dianor Beltré Amador y Diloné Reyes. Al día siguiente fueron cancelados también. Existen pues serias sospechas de componendas entre la dirección media del Ministerio de Trabajo y los patronos de la empresa.
  4. 77. Por último el querellante indica que los directivos restantes (Pablo de Jesús Rosario, Manuel de Jesús, Pedro Bretón y Erasmo Vargas) fueron trasladados a puestos de menor remuneración, con el objetivo expreso de obligarlos a renunciar de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 78. En su comunicación de 25 de septiembre de 1985, el Gobierno declara que la queja presentada por la CGT no se ajusta exactamente a los hechos acaecidos en la empresa Pasteurizadora Rica C. por A. ya que en la queja no se alude a las graves circunstancias que real y efectivamente determinaron un estado de precariedad económica que obligó a esta empresa a realizar de manera urgente reajutes y cambios en el ritmo de producción, que incidieron en el nivel de empleo.
  2. 79. La documentación remitida por el Gobierno en anexo contiene numerosas informaciones de la empresa explicando las dificultades económicas que venía atravesando desde 1983, en particular en razón del aumento de los costos de producción y del congelamiento del precio de la leche por parte del Gobierno. En una comunicación de la empresa fechada el 12 de agosto de 1985 se indica que en razón de la precaria situación económica de la empresa se había despedido en los últimos meses a 63 trabajadores.
  3. 80. En su comunicación de 5 de junio de 1986, el Gobierno declara que si bien entre los cancelados figuraban 24 miembros del sindicato, las cancelaciones se hicieron sin considerar la condición de sindicalistas, y ajustándose en todo momento al derecho que otorga el Código de Trabajo de ejercer la facultad de desahucio y fueron motivadas únicamente por la urgente y precaria situación económica de la empresa, sin que los interesados fueran sustituidos por militares activos a los cuales habría que pagar, lo cual habría significado la persistencia del mismo déficit económico.
  4. 81. Refiriíndose al alegato relativo al traslado de directivos sindicales a puestos de menor remuneración, el Gobierno declara que no se ajusta a la realidad, ya que los mismos son agentes vendedores, los cuales son rotados temporalmente con independencia de su condición sindical por diversas zonas, algunas de las cuales reportan más provecho económico que otras. El Gobierno añade que carece de fundamento el alegato relativo a la compulsión a dos dirigentes sindicales para que renunciaran al sindicato.
  5. 82. Por último, el Gobierno declara que la Secretaría de Estado de Trabajo en el interés de preservar la paz laboral, y en su rol de amigable componedor de las partes, logró una solución satisfactoria a este conflicto que se perfilaba de grandes proporciones y que acarrearía la consecuente escasez de un alimento vital para los niños y ancianos, ya que la empresa Pasteurizadora Rica C. por A. es la planta pasteurizadora que cubre la mayor demanda de leche en el país.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 83. El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado básicamente la comisión de actos de discriminación antisindical en la empresa Pasteurizadora Rica C. por A. con motivo de la constitución de un sindicato. La organización querellante se ha referido en particular al despido de 24 sindicalistas (entre ellos cinco dirigentes sindicales y dos sustitutos) y al traslado con desmejoramiento en las condiciones de trabajo de tres dirigentes sindicales.
  2. 84. El Comité observa que, según el Gobierno, si bien de los 63 despidos pronunciados 24 incidieron en sindicalistas, no se tuvo en cuenta la condición sindical de los interesados, y obedecieron a la crisis económica por la que atravesaba la empresa. El Gobierno afirma asimismo que el alegato relativo al traslado de dirigentes sindicales a puestos de menor remuneración no se ajusta a la realidad dado que como agentes vendedores son rotados temporalmente por diversas zonas con independencia de su condición sindical.
  3. 85. El Comité concluye pues que las versiones del querellante y del Gobierno sobre los hechos son contradictorias. El Comité desea resaltar sin embargo que, según los alegatos, los mencionados despidos han incidido en un importante número de dirigentes sindicales (en un principio cinco y posteriormente dos más) y sindicalistas, y se produjeron días o semanas después de la formación del sindicato.
  4. 86. En estas circunstancias, aunque toma nota de que la empresa se encontraba en una situación de crisis económica, el Comité desea recordar el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas especéficas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal".
  5. 87. El Comité observa por otra parte que el artículo 84 del Código de Trabajo de la República Dominicana permite el despido "sin justa causa" mediando el pago de las indemnizaciones previstas, y que el artículo 679 sólo impone sanciones pecuniarias de escasa cuantía en caso de violación de las disposiciones que otorgan protección contra los actos de discriminación antisindical. Por consiguiente, refiriíndose a anteriores conclusiones formuladas en relación con la legislación de la República Dominicana (veáse por ejemplo, 211.er informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafos 163 a 165), el Comité señala a la atención del Gobierno que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores despedir a un trabajador sin justa causa a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley: en efecto, ello significa que, mediando el pago de esas indemnizaciones, el empleador puede despedir a cualquiera de sus empleados, incluso por realizar actividades sindicales, sin que las autoridades públicas puedan impedirlo. La protección es particularmente necesaria en el caso de los dirigentes sindicales que, para poder cumplir su mandato sindical con total independencia, deben contar con la seguridad de que no serán perjudicados por motivo del mismo.
  6. 88. Por último, el Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y pide al Gobierno que considere la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a dirigentes sindicales y trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 89. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité recuerda el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas especéficas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal".
    • b) Refiriéndose a anteriores conclusiones formuladas en relación con la legislación de la República Dominicana, el Comité señala a la atención del Gobierno que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores despedir a un trabajador sin justa causa a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley.
    • c) El Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y pide al Gobierno que considere la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a dirigentes sindicales y trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales.
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