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Informe definitivo - Informe núm. 243, Marzo 1986

Caso núm. 1338 (Dinamarca) - Fecha de presentación de la queja:: 24-MAY-85 - Cerrado

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  1. 209. La queja fue sometida en comunicaciones de fechas 24 de mayo y 5 de julio de 1985. La respuesta del Gobierno fue transmitida en comunicaciones de 7 de octubre de 1985 y 21 de febrero de 1986. El Gobierno envió informaciones complementarias en comunicaciones de 20 y 23 de diciembre de 1985 y de 6 de febrero de 1986 y los querellantes enviaron más informaciones el 20 de diciembre de 1985 y el 24 de enero y 12 de febrero de 1986.
  2. 210. Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 211. Los querellantes alegan, en su comunicación de 24 de mayo de 1985, el incumplimiento por parte del Gobierno de los Convenios núms. 87 y 98, que el mismo ha ratificado, y de los principios de la libertad sindical, como resultado de su intervención al aplicar y promulgar en tres oportunidades a partir de 1982, leyes que afectan convenios colectivos negociados entre sindicatos y las organizaciones de empleadores interesadas.
  2. 212. Según los querellantes, la primera de esas intervenciones, que se produjo en octubre de 1982, implicó la suspensión por el Gobierno de la fijación de índices de salarios; ya en esa época opinaban que esta medida podía discrepar con los Convenios núms. 87 y 98, pero tenían presentes las decisiones de la OIT acerca de restricciones a la libre fijación de salarios como disposición excepcional, y sólo en la medida necesaria sin exceder un período razonable.
  3. 213. Cuando el Gobierno intervino por segunda vez en mayo de 1984 para prolongar esta suspensión, los querellantes requirieron la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. A su juicio, .
  4. 214. Los querellantes continúan alegando que no les quedaba otra alternativa que someter una queja al Comité de Libertad Sindical luego de la promulgación, el 30 de marzo de 1985, de la ley sobre renovación y prórroga de los convenios colectivos, etc., pues ésta era la tercera vez, en menos de tres años, que el Gobierno intervenía en cuestiones reglamentadas por convenios colectivos.
  5. 215. Los querellantes señalan que, aunque los copartícipes sociales han convenido ya acerca de la exclusión de los servicios esenciales de acciones sindicales, las restricciones contenidas en la medida mencionada en último término se aplican virtualmente a todo el mercado de trabajo.
  6. 216. En cuanto al sector privado, los querellantes alegan que la acción del Gobierno ha puesto fin a las huelgas legales para las que se había dado el debido preaviso luego de la postergación por dos veces de huelgas y cierres patronales por la Junta de Conciliación. Además, la negociación colectiva estaba recién iniciada en el sector público y fue interrumpida por la sanción de esa ley, de manera que los empleados públicos no habían tenido oportunidad de ejercer su derecho a la negociación y la legislación les había impedido hacer uso de su derecho de huelga.
  7. 217. En su comunicación de 5 de julio de 1985, los querellantes se refieren a la ausencia de toda consulta con el movimiento sindical antes de la suspensión de las cláusulas de fijación de índices de salarios en 1982 y a la demanda formulada por el Parlamento danés al Gobierno el 20 de marzo de 1984 "como parte de una política severa de ingresos" de organizar consultas tripartitas acerca de la reducción de las horas de trabajo en los sectores público y privado, y acerca de las políticas de inversión y empleo. Los querellantes declaran que esto fue ignorado por el Gobierno hasta que procedió en mayo de 1984 a prolongar la suspensión de las cláusulas mencionadas hasta 1987. Alegan que sólo después de haber adoptado esta medida el Gobierno convocó a los copartícipes sociales, en mayo y septiembre de 1984, a fin de estudiar la situación económica, pero que esas conversaciones no llevaron a la iniciación de negociaciones tripartitas del tipo considerado en la resolución parlamentaria a la que ya se hizo referencia; y que de hecho, no se habían celebrado negociaciones ni consultas entre el Gobierno y el movimiento sindical acerca de cuestiones de negociación colectiva entre septiembre de 1984 y la fecha de adopción de la ley que prorroga los convenios colectivos. En consecuencia, consideran que esta medida había sido adoptada sin que existiese una oportunidad de negociación entre el movimiento sindical y el Gobierno.
  8. 218. Los querellantes informan también sobre los intentos que realizaron en una reunión de la comisión permanente de la OIT en Dinamarca para obtener el establecimiento de una subcomisión tripartita a fin de examinar si la intervención del Gobierno era compatible con los convenios de la OIT, cosa que en su opinión habría sido congruente con el Convenio y la Recomendación sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144 y núm. 152). Los querellantes declaran que el Gobierno se negó a apoyar ese examen puesto que consideraba que su intervención no transgredía las obligaciones contraédas por Dinamarca en virtud de los convenios de la OIT. El Gobierno también estimó que el Convenio y la Recomendación mencionados no contienen ninguna obligación en cuanto el examen a nivel nacional de la aplicación de los convenios de la OIT.
  9. 219. En su comunicación de 20 de diciembre de 1985, los querellantes se refieren a una reunión convocada por el Gobierno a su petición, el 24 de octubre de 1985, con el objeto de intercambiar opiniones sobre política del mercado de trabajo. En esa reunión los querellantes manifestaron el deseo de discutir sobre la suspensión del sistema de fijación de índices de salarios tal como, entre otras cosas, le había sido recomendado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Los querellantes declaran que el Gobierno se negó a hacerlo y que el Ministro tampoco dio ninguna indicación en cuanto al mantenimiento de la suspensión de los índices de salarios más allá de la fecha de expiración en 1987 de la última suspensión. Los querellantes estiman que esta actitud no coincide con las recomendaciones de la Comisión de Expertos; ni piensan que la reunión del 24 de octubre fue un paso hacia la aplicación de esas recomendaciones puesto que el Ministro había manifestado que las discusiones no estaban destinadas a llegar a una conclusión por mutuo acuerdo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 220. El Gobierno en su respuesta a esta comunicación de 7 de octubre de 1985 comienza refiriéndose a las dificultades económicas con las que tropezó al inicio de su gestión en septiembre de 1982. Según dice, entre las mismas figuraban graves y crecientes déficits en el presupuesto y balanza de pagos, desempleo en aumento, disminución del empleo en el sector privado, una alta tasa de inflación e importantes aumentos en las remuneraciones. Una entre el conjunto de medidas que debió introducir para remediar esos problemas fue la suspensión de la fijación de índices de salarios hasta el 28 de febrero de 1985; figuraban además medidas de política de ingresos tales como la supresión de los sistemas de compensación de los deslizamientos de salarios, limitaciones de los dividendos, primas y diversos tipos de honorarios y remuneraciones; un congelamiento de los beneficios y un congelamiento de las remuneraciones del 5 de octubre de 1982 al 1.o de marzo de 1983. Las medidas de política financiera introducidas al mismo tiempo incluían la suspensión del ajuste automático de una cantidad de pagos por transferencias del sector público y de las escalas de impuestos; un período de espera de un día para el reembolso de las demandas por seguro de enfermedad; un incremento de las contribuciones al seguro de desempleo de 246 por ciento para los empleadores y 60 por ciento para los empleados; y un impuesto al capital de las cajas de pensión (hasta entonces exentas). También se habían introducido cambios en el mercado de capitales.
  2. 221. En mayo de 1984 el Parlamento, como parte de un compromiso sobre el presupuesto, amplió la suspensión de los índices de salarios hasta 1987 como continuación de la misma política; el Gobierno había solicitado esto diez meses antes de la fecha de expiración de la primera suspensión a fin de dar tiempo a los copartícipes sociales para preparar negociaciones prescindiendo de los ajustes automáticos.
  3. 222. El Gobierno explica que su política no es de regulación a corto plazo de la demanda sino que está orientada hacia el restablecimiento a largo plazo de la confianza sobre la base de una aceptación amplia de tasas más bajas de incremento de salarios, intereses y precios; y que la suspensión de los índices de aplicación automática era un elemento necesario para obtener una reducción en el ritmo de incremento de los costos.
  4. 223. El Gobierno continúa indicando los diferentes aspectos en los que considera que su política ha tenido éxito, por ejemplo, disminuyendo los costos reales de mano de obra, aumentando el empleo, reduciendo el desempleo, elevando los ingresos totales manteniendo más o menos al mismo nivel la tasa de aumento de los precios al consumo y de los salarios. El Gobierno manifiesta que si no se hubiese producido este vuelco en la situación, habría sido necesario aplicar una política de aumento de impuestos para los asalariados lo que habría representado una disminución de los salarios reales establecidos en los convenios colectivos. Señala además, que esto no habría afectado ningún convenio de la OIT, los cuales tampoco pueden ser obstáculo a la adopción de leyes que reglamentan las condiciones de trabajo y remuneración y que la libre negociación colectiva debe realizarse dentro de un marco general.
  5. 224. El Gobierno prosigue declarando que su política al mismo tiempo no ha interferido con el derecho de las organizaciones de empleadores y trabajadores de negociar colectivamente para proteger los intereses de sus miembros o ejercer de otra manera sus derechos. En 1983 recomendó que se mantuviesen los incrementos de remuneraciones dentro de un marco del 4 por ciento, y en conjunto los convenios concertados habían respetado esto sin que se produjeran conflictos laborales ni intervención de las autoridades; la suspensión de los índices no había conducido a un congelamiento de los salarios, sino sólo a la interrupción del mecanismo automático de ajuste de salarios en lo concerniente no sólo a los convenios colectivos sino también a los ajustes en virtud de acuerdos individuales y respecto a los salarios fijados unilateralmente, etc.
  6. 225. En lo concerniente a la intervención en la situación de negociación colectiva en la primavera de 1985, el Gobierno señala que en virtud del sistema danés, casi todos los convenios colectivos se renuevan en los años impares, el 1.o de marzo o el 1.o de abril y que se realiza muy poca negociación entre esas fechas. Dinamarca se encuentra pues en "situación de negociación colectiva" en la primavera de uno cada dos años. Agrega que, como varias de las cuestiones principales en los acuerdos son negociadas por las organizaciones centrales más bien que en relación con esferas particulares, una subdivisión de las negociaciones normalmente llevará a conflictos laborales a nivel nacional, y que esto fue lo que sucedió en 1985.
  7. 226. De acuerdo con el Gobierno, el mediador declaró el 21 de marzo de 1985 que se había producido una ruptura irremediable en las negociaciones entre la organización central de empleadores (la Federación de Empleadores Daneses, DA) y la organización central de trabajadores (la Federación Sindical Danesa, LO), y que a esto siguió una serie de conflictos que afectaron a 300 000 trabajadores en los sectores interesados (aproximadamente 25 por ciento del total de personas empleadas en el sector privado). Algunos de esos conflictos afectaron funciones sociales vitales tales como las relacionadas con la electricidad y la distribución de gasolina y combustibles. En parte como resultado de esta ruptura las negociaciones relacionadas con los convenios colectivos para otros sectores (principalmente el sector de la función pública) se habían paralizado y existía el riesgo de que se produjese una huelga que involucrase a unos 200 000 trabajadores más y que los conflictos afectaran, entre otras cosas, los hospitales y mataderos. Un conflicto de esas dimensiones podía conducir muy rápidamente, a juicio del Gobierno, a una situación que pondría en peligro el bienestar y las vidas de los ciudadanos y también podría significar la probable pérdida de adelantos en la competitividad y la economía nacional que se habían logrado con la política aplicada hasta entonces.
  8. 227. En vista de estos antecedentes el Parlamento consideró necesario intervenir en la situación de negociación adoptando la ley sobre renovación de los convenios colectivos y otros acuerdos (copia de la cual figura adjunta a la respuesta del Gobierno), que dictó las siguientes medidas para el sector privado y para el sector público: a) prolongó por un período de dos años todos los convenios colectivos y demás acuerdos que expiraban antes del 1.o de abril de 1986; b) redujo el tiempo de trabajo en una hora por semana sin pérdida de salario a partir del 1.o de enero de 1987; y c) fijó un marco general de incremento de sueldos y salarios del 2 y el 1,5 por ciento respectivamente para el período de dos años. La ley introduce también una "cláusula de adaptación" para los empleados públicos, garantizando que la regulación de sus sueldos y salarios guardará relación con la evolución de los mismos en el sector privado: al respecto, el Gobierno agrega también a su respuesta una traducción de una carta del Ministro de Finanzas de fecha 30 de abril de 1985 en respuesta a las preguntas formuladas por los empleados públicos y en la que explica la intervención en la negociación colectiva y los antecedentes del caso.
  9. 228. El Gobierno manifiesta que ha tomado nota del examen, en la 71.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de las observaciones sometidas por la LO y la FTF acerca de la suspensión del sistema de fijación de índices de salarios en función del costo de la vida en conexión con la presentación de la memoria de Dinamarca para el período que terminó el 30 de junio de 1984 sobre los convenios mencionados, entre las que figura el pedido de la OIT de que se realicen consultas con los copartícipes sociales previamente a la adopción de decisiones relacionadas con el ajuste automático por costo de la vida y otras cuestiones semejantes relacionadas con la fijación de sueldos y salarios.
  10. 229. El Gobierno declara además que también ha tomado nota de las observaciones de los querellantes en el sentido de que no ha dado cumplimiento a lo solicitado por el Parlamento el 20 de marzo de 1984 de celebrar consultas tripartitas respecto, entre otras cosas, de los efectos de una reducción del tiempo de trabajo. Sobre esta materia informa, en cuanto a las reuniones tripartitas sobre el tiempo de trabajo, que las mismas se celebraron entre mayo y septiembre de 1984 y declara que se había convenido con los copartícipes sociales que las reuniones tripartitas deberían terminar antes del inicio de las negociaciones colectivas a fin de no mezclar las dos cuestiones.
  11. 230. El Gobierno añade que en agosto y septiembre de 1985 se celebraron una serie de reuniones entre el Gobierno y las organizaciones del mercado de trabajo así como otras del comercio y la industria a fin de debatir cuestiones de política económica; que el Primer Ministro había declarado que el Gobierno estaba dispuesto a convocar reuniones del mismo tipo en el futuro; y que el Ministro de Trabajo había decidido invitar a los copartícipes sociales a participar en reuniones tripartitas a fin de examinar diversas cuestiones relacionadas con el mercado del trabajo, entre las que figuran las relacionadas con la fijación de índices de salarios en función del costo de la vida.

C. Informaciones complementarias

C. Informaciones complementarias
  1. 231. Mediante comunicación de 23 de diciembre de 1985, el Gobierno añade que en una reunión celebrada el 24 de octubre de 1985, entre el Ministro de Trabajo y los presidentes de la Federación de Empleadores Daneses y de las dos organizaciones querellantes, el Ministro declaró que el Gobierno continuaba deliberando sobre la situación relativa a la fijación de los índices de sueldos y salarios después de la expiración de la ley de suspensión en 1987 y que consultaría a los copartícipes sociales ulteriormente sobre este asunto, probablemente a principios del otoño de 1986.
  2. 232. En su comunicación de 6 de febrero de 1986, el Gobierno, refiriéndose a la suspensión en 1982 y nuevamente en 1984 del sistema de ajuste automático en función del costo de la vida, señala que se trata de una limitación de carácter técnico que se impone a los salarios a fin de evitar los efectos perjudiciales de este mecanismo automático. Ninguna otra limitación ha sido impuesta a fin de limitar las posibilidades abiertas a las dos partes para el establecimiento de acuerdos sobre ajustes salariales durante la vigencia de los convenios colectivos. El Gobierno subraya que en la primavera de 1983 se concluyeron los convenios colectivos, sin que se produjeran conflictos laborales o intervenciones en aplicación de la ley.
  3. 233. El Gobierno explica que en Dinamarca casi todos los convenios colectivos son renovados en el mes de marzo o de abril de los años impares, estando en vigor el siguiente período de dos años. Normalmente, cuando fracasan las negociaciones se llevan a cabo acciones de lucha a nivel nacional. En cuanto a la intervención en las negociaciones colectivas de la primavera de 1985, el Gobierno señala que en el sector privado las negociaciones entre la Confederación de Empleadores de Dinamarca y la Federación Sindical Danesa fracasaron. El 21 de marzo de 1985, el mediador oficial concluyó sus funciones, declarando que las negociaciones habían fracasado definitivamente.
  4. 234. El Gobierno añade que las negociaciones para la renovación de los convenios colectivos tendrán lugar en la primavera de 1987. El Gobierno facilita estadísticas sobre la evolución de los salarios, de los precios, y del nivel de empleo y de desempleo durante el período 1972-1985.
  5. 235. Por su parte, los querellantes, en una comunicación de 24 de enero de 1986, se refieren a una carta dirigida al Ministro con esa misma fecha en la cual señalan que pusieron bien en claro en la mencionada reunión que si no tenían noticias en breve plazo de los planes del Gobierno en relación con el levantamiento de la suspensión de los índices de salarios, plantearían una vez más el asunto ante la OIT. La carta proseguéa diciendo que en ningún momento durante dicha reunión, los querellantes aceptaron esperar hasta el otoño de 1986 para tener una respuesta sobre este punto y los querellantes ruegan al Ministro que les dé una contestación lo más pronto posible.
  6. 236. En otra comunicación de 12 de febrero de 1986, los querellantes hacen hincapié en que el plan de fijación de índices de salarios formaba parte de los convenios colectivos en Dinamarca. A consecuencia de la suspensión del plan hubo injerencia en la libre negociación y el Gobierno no ha querido discutir la anulación de la suspensión. En la primavera de 1985, la intervención legislativa del Gobierno implicó el mercado laboral por completo, a pesar del hecho de que los sindicatos habían excluido los servicios esenciales de la acción sindical que tuvo lugar.
  7. 237. En comunicación de 21 de febrero de 1986, el Gobierno declara que no tiene más observaciones que formular sobre el caso.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 238. El Comité ha tomado nota de las informaciones contenidas en la respuesta del Gobierno explicando las razones que lo llevaron a adoptar las medidas que son objeto de los alegatos de los querellantes. Es evidente que las mismas fueron adoptadas teniendo en cuenta la política económica general decidida por el Gobierno y el Comité valora el cuidado con el que éste ha explicado en detalle no sólo los objetivos a largo plazo de esta política sino también los pasos concretos adoptados para llevarla a cabo. Sin embargo, estas cuestiones exceden la competencia del Comité cuya función es considerar si las medidas adoptadas afectan los principios de la libertad sindical.
  2. 239. En ese contexto, existen para el Comité tres puntos principales que requieren consideración: a) la suspensión de las cláusulas de fijación de índices de salarios en varias ocasiones desde 1982, la más reciente en mayo de 1984 por un período que va hasta 1987; b) la disposición del Gobierno para iniciar debates en reuniones tripartitas o de otro tipo con los sindicatos sobre esta cuestión; y c) la intervención legislativa del Gobierno en 1985 que prolongó los convenios colectivos en los sectores público y privado y que también acarreó la terminación de los conflictos por intervención de la autoridad.
  3. 240. En cuanto a la suspensión de los índices de salarios, el Comité toma nota de que la medida adoptada inicialmente por el Gobierno en 1982 por un período de 3 años y su prolongación en 1984 por un nuevo período hasta 1987, mereció la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la cual también analizó la cuestión de la necesidad de celebrar discusiones entre los copartícipes sociales acerca de las medidas y la forma en que podrían tenerse en cuenta las razones de política económica.
  4. 241. , que el derecho de negociar libremente con los empleadores y sus organizaciones, los salarios y las condiciones del empleo constituyen un aspecto fundamental de la libertad sindical y que una restricción a la libre fijación de los índices de salarios debería aplicarse como medida de excepción limitada a lo indispensable y acompañada de las garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. La Comisión de Expertos solicitó del Gobierno que examinase con las organizaciones profesionales interesadas la posibilidad de convencer a las partes para que tengan en cuenta voluntariamente en sus negociaciones las razones imperiosas de política económica que pueda invocar el Gobierno.
  5. 242. El Comité deduce de las razones expuestas por el Gobierno para explicar que las medidas adoptadas para suspender la fijación del índice de salarios por un período total de 5 años estarían dirigidas hacia el logro de objetivos a largo plazo más bien que hacer frente a una emergencia. La suspensión del ajuste automático no fue acompañada de otras medidas tendientes a interferir en la libre negociación colectiva, y de hecho, las negociaciones que se produjeron en la primavera de 1983 permitieron la conclusión de convenios colectivos en ese año.
  6. 243. En consecuencia, el Comité señala a la atención del Gobierno los principios que han orientado las decisiones del Comité en esas materias (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, tercera edición, 1985, págs. 122-123, párrafos 639 a 644), y en particular la decisión acerca de un caso en que medidas gubernamentales habían fijado la norma de referencia en materia de ajuste de salarios, aun cuando las partes habían fijado ciertas reglas de ajuste de salarios, el Comité ha recordado que la intervención gubernamental en materias que, desde hace mucho tiempo, siempre han sido negociadas libremente por las partes, podría poner en entredicho el principio de la libre negociación colectiva reconocido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, a menos que vaya acompañada de ciertas garantías y, sobre todo, que su duración sea limitada (ibíd, párrafo 642; véase 230.o informe del Comité, caso núm. 1182 (Bélgica), párrafo 265). El Comité confía en que el Gobierno, en fecha próxima, tendrá plenamente en cuenta estos principios al cumplir con su obligación de fomentar la libre negociación colectiva, así como en que, cuando sea necesario, tomara medidas que aseguren que las cuestiones relativas a la fijación de salarios puedan resolverse mediante la negociación entre las partes.
  7. 244. El Comité comparte también la sugerencia de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de la conveniencia de reexaminar con las organizaciones profesionales interesadas la posibilidad de negociar acuerdos de salarios de una manera libre de restricciones reglamentarias o de otro tipo. Solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre el carácter y el resultado de los debates dirigidos a fomentar el examen y la aceptación voluntarios por las partes en las negociaciones, de las razones de política económica expuestas por el Gobierno en apoyo de las medidas relacionadas con la suspensión de la fijación de índices de salarios.
  8. 245. Respecto a la ley de 1985 sobre renovación y prórroga de los convenios colectivos, el Comité ha tomado conocimiento de la información suministrada por el Gobierno en cuanto a las circunstancias que precedieron a su adopción pero también observa que uno de sus efectos principales es imposibilitar la negociación colectiva en el sector privado y en el público durante el período de dos años de prolongación de los convenios colectivos. Al respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que las autoridades deben abstenerse de intervenir de manera que coarte o impida el libre ejercicio por los sindicatos de este derecho, que considera un elemento esencial de la libertad sindical, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus representados por medio de la negociación colectiva u otro medio legal; y que cualquier intervención de ese tipo violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de organizar sus actividades y formular sus programas (ibíd., pág. 113, párrafo 583; véase 172.o informe del Comité, caso núm. 877 (Grecia), párrafo 92).
  9. 246. El Comité también toma nota de que la legislación parecería haber sido elaborada con miras a poner fin a la huelga que estaba en curso y prohibir otras que pudieran producirse, incluso en el sector público, durante el período de prórroga legal de los convenios colectivos. Al respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la suspensión del derecho de huelga debería estar limitada en su duración y en su alcance al período de urgencia inmediato (ibíd., pág. 80, párrafo 391); y que, incluso si el derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, e incluso prohibido en la función pública (siendo funcionarios públicos aquellos que actúan como órganos del poder público), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), no parece apropiado que todas las empresas del Estado sean tratadas sobre la misma base en cuanto a la restricción al derecho de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquéllas que son auténticamente esenciales y las que no lo son (ibíd., págs. 80-81, párrafos 394 y 395: véase 236.o informe del Comité, caso núm. 1140 (Colombia) , párrafo 144 y 142.o informe, caso núm. 753 (Japón), párrafo 150). El Comité opina que la ley de 1985 ha significado una intervención reglamentaria en el proceso de negociación colectiva, la cual únicamente debiera ejercerse en casos de urgencia y por breves períodos. El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales medidas de injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del derecho de los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales a través de acciones sindicales. También señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 247. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité confía en que el Gobierno tendrá en fecha próxima plenamente en cuenta los principios de la libre negociación colectiva al cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 98, ratificado por Dinamarca, así como en que, cuando sea necesario, tomará las medidas necesarias para asegurar que las cuestiones relacionadas con la fijación de salarios puedan resolverse mediante negociaciones entre las partes.
    • b) El Comité ruega al Gobierno de que reexamine con las organizaciones profesionales interesadas la posibilidad de negociar acuerdos salariales en una forma libre de injerencia por parte de las autoridades públicas.
    • c) El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del carácter y del resultado de cualquier debate orientado a fomentar el examen y la aceptación voluntarios por las partes en las negociaciones de las razones de política económica expuestas por el Gobierno en apoyo de las medidas relacionadas con la suspensión de la fijación de índices.
    • d) En cuanto a la ley de 1985 sobre la prolongación de los convenios colectivos, subsecuente a anteriores intervenciones gubernamentales en materia de negociación colectiva, el Comité señala que tales medidas, implicando como lo hacen, una intervención reglamentaria en el proceso de la negociación colectiva, únicamente debieran tomarse en casos de urgencia y por breves períodos. El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales medidas de injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del derecho de los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales a través de acciones sindicales.
    • e) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos del caso relacionados con la legislación mencionada.
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