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Informe provisional - Informe núm. 243, Marzo 1986

Caso núm. 1327 (Túnez) - Fecha de presentación de la queja:: 02-ABR-85 - Cerrado

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  1. 489. Por medio de una comunicación conjunta de fecha 2 de abril de 1985, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Unión General de Trabajadores de Túnez (UGTT) han presentado una queja por violación de los derechos sindicales en Túnez. Dichas organizaciones querellantes han aportado conjuntamente informaciones complementarias en apoyo de su queja a través de cartas de fecha 24 de junio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 1985. La CIOSL ha facilitado, asimismo, informaciones complementarias el 30 de octubre de 1985 y el 29 de enero de 1986 y la UGTT los días 31 de octubre y 19 de noviembre de 1985 así como el 2 de enero de 1986. La Federación Sindical Mundial (FSM) ha interpuesto igualmente una queja contra el Gobierno de Túnez el 5 de noviembre de 1985, complementada por sendas comunicaciones de 25 de noviembre de 1985 y 13 de enero de 1986. La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) ha presentado también alegatos relativos al presente caso en una comunicación de 20 de diciembre de 1985. El Gobierno ha facilitado sus observaciones a través de comunicaciones de fecha 9 de mayo, 29 de octubre, 18 de noviembre y 30 de diciembre de 1985.
  2. 490. El Comité fue informado también del desarrollo de una misión de la OIT, dirigida por el Sr. Bertil Bolin, Director General Adjunto, que visitó Túnez del 16 al 18 de febrero de 1986, con el fin de contribuir en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados en relación con la quejas en instancia contra Túnez.
  3. 491. Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 492. En su comunicación de 2 de abril de 1985, la CIOSL y la UGTT declaran haber interpuesto una queja contra el Gobierno por violación de los Convenios núms. 87 y 98. Los querellantes explican que la degradación de la situación social en Túnez se ha visto provocada por la falta de reajuste de los salarios desde 1983 pese a las alzas continuas del costo de la vida desde que se produjo el último aumento salarial a comienzos de 1983. El Gobierno, en una nota dirigida a la UGTT, ha criticado el mecanismo que venía utilizándose desde hace años, consistente en vincular los salarios al costo de la vida; el Gobierno indica, en efecto, en la nota su intención de vincular los salarios a la producción y la productividad, sin mencionar para nada el costo de la vida. La queja se refiere igualmente a las decisiones adoptadas por el Gobierno, en particular al bloqueo efectuado por éste a fin de que no se apliquen los acuerdos firmados entre los sindicatos y las empresas nacionales o los departamentos ministeriales, a la prohibición de celebrar asambleas generales sindicales en las empresas pese a las disposiciones recogidas en los convenios colectivos y al uso imperante, a las órdenes de militarización del personal decididas incluso con anterioridad al desencadenamiento de las huelgas y a la no intervención a fin de impedir el despido de trabajadores y de dirigentes sindicales a raíz de declararse huelgas legales.
  2. 493. Según los querellantes, la negociación colectiva en Túnez se basa en el convenio colectivo marco concluido el 20 de marzo de 1973 por un período de tiempo indeterminado entre la UGTT y la Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía (UTICA) y aprobado por el Gobierno el 29 de mayo de 1973. Dicho convenio colectivo marco prevé, entre otras cosas, que las remuneraciones deben fijarse de común acuerdo teniendo presente el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), establecido en base al costo de la vida y en función de la especialización de los trabajadores y de las normas de producción. El decreto núm. 73-247 de 26 de mayo de 1973 sobre el procedimiento de fijación de los salarios prevé igualmente que los salarios establecidos en los convenios colectivos se determinarán en base a un salario mínimo interprofesional garantizado que se fijará por decreto. La fijación del SMIG se halla regulada en el decreto núm. 74-63 de 31 de enero de 1974, en cuyo artículo 4 se prevé que dicho salario es susceptible de sufrir variaciones en función del costo de la vida en las condiciones fijadas por una orden del Ministro de Economía Nacional, adoptada previa consulta de la Comisión Nacional del SMIG. Los convenios colectivos de trabajo podrán igualmente prever distintas fórmulas del SMIG en función de la productividad de la empresa. A juicio de los querellantes, está claro que las variaciones que podrán preverse en los convenios colectivos en función de la productividad de la empresa sólo pueden ser remuneraciones por encima del SMIG fijado por dicho decreto.
  3. 494. Por otro lado, añaden los querellantes, el pacto social, concluido el 19 de enero de 1977 entre el Gobierno, el comité político y los comités ejecutivos de la UGTT, la UTICA y la Unión Nacional de Agricultores de Túnez (UNA), prevé en el artículo 2 que, a fin de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores asalariados, se efectuará una revisión de los salarios cada vez que los precios aumenten por encima del 5 por ciento y se estabilicen a dicho nivel durante seis meses consecutivos.
  4. 495. Los querellantes explican asimismo que, hasta el último aumento salarial llevado a cabo en 1983, el SMIG y los salarios cubiertos por los convenios colectivos crecieron esencialmente en base al índice de precios. Este principio, que se fundamenta en las disposiciones legales y convencionales anteriormente mencionadas, jamás ha sido impugnado por ninguno de los interlocutores sociales. Asé, por ejemplo, en el informe resumido sobre las conclusiones de la Comisión Nacional del SMIG, publicado por el Ministerio de Economía Nacional en octubre de 1973, se dice que el reajuste del SMIG deberá referirse básicamente al alza del costo de la vida, pues no parece que haya unanimidad sobre la parte relativa al incremento de la productividad del trabajo. En un informe de séntesis de la Comisión nacional sobre los salarios mínimos y los convenios colectivos publicado por el Ministerio de Asuntos Sociales en enero de 1977, la UTICA observaba que los problemas técnicos que plantea la medición y la insuficiencia de datos precisos sobre la evolución de la productividad hacen que la referencia a esta última resulte controvertida; propone en consecuencia que el ajuste de los salarios se haga depender de la evolución del costo de la vida a partir de 1973, a la vez que se añade a dicho ajuste un margen que tenga en cuenta el aumento previsible de los precios al consumo. Por otro lado, a raíz de dos reuniones celebradas entre una delegación gubernamental y otra de la UGTT, el 3 de abril de 1984 se concluyó un acuerdo por el que se prevé, entre otras cosas, que, en la medida de lo posible antes de diciembre de 1984, el Gobierno y las organizaciones de trabajadores definirán de común acuerdo un nuevo marco para una política salarial concertada que trataría de conciliar el deseo de preservar, y en la medida de lo posible mejorar, el poder adquisitivo de los trabajadores asalariados y de las personas económicamente débiles con la necesidad de aumentar la producción y la productividad.
  5. 496. Ahora bien, prosiguen los querellantes, pese a este acuerdo que prevé el mantenimiento y, en la medida de lo posible, la mejora del poder adquisitivo, el Gobierno se ha negado en 1984 y 1985 a aplicar los aumentos legales del SMIG que se desprenden del alza del índice de precios y que constituyen la base de las adaptaciones de los salarios cubiertos por los convenios colectivos. Por otro lado, son numerosos los acuerdos concluidos en 1983 y 1984 entre los sindicatos y las empresas nacionales o los departamentos ministeriales que no se han aplicado debido al bloqueo efectuado por el Gobierno.
  6. 497. Para los querellantes, las razones de esta negativa a aplicar las disposiciones legales y convencionales en vigor sobre los aumentos salariales se han puesto claramente de manifiesto cuando el Gobierno, en contra de los compromisos adquiridos anteriormente, anunció en su nota de 25 de enero de 1985 dirigida a la UGTT que, en adelante, los aumentos salariales estarán en función de la mejora de la producción y de la productividad y no deberán tomar más en cuenta la evolución del costo de la vida. La UGTT, en una respuesta detallada y argumentada de 30 de enero de 1985, rechazó categóricamente las proposiciones contenidas en la nota del Gobierno. En un reciente intercambio de notas entre el Gobierno y la UGTT, ésta ha confirmado su postura de que los salarios deben aumentar en función del alza del costo de la vida, tal como venía haciéndose hasta el presente, y se ha mostrado dispuesta a negociar mejoras accesorias de los salarios en relación con el aumento de la producción y de la productividad. En todo caso, las disposiciones legales y convencionales en vigor siguen siendo la única base en que fundamentar los aumentos salariales, y su inobservancia en 1984 y 1985 constituye, según la UGTT, una grave violación del derecho a la negociación colectiva.
  7. 498. La negativa del Gobierno a aplicar el aumento salarial correspondiente a 1984 ha tenido como consecuencia un deterioro sensible del clima social y ha provocado la convocatoria de varias huelgas en el curso de 1984 y 1985. En varios sectores, como por ejemplo, la agricultura, los ferrocarriles y el transporte por carretera, el Gobierno ha procedido a tomar medidas de militarización incluso antes de que se desencadenaran las huelgas (en Túnez debe observarse legalmente un plazo de preaviso de diez días) y sin consultar para nada con la UGTT o los sindicatos interesados. Además, el Gobierno no se ha contentado con militarizar el personal indispensable para garantizar la seguridad sino que en algunos casos ha llegado a militarizar a toda la plantilla, sobre todo en el caso de las huelgas en el sector ferroviario y el transporte por carretera. Asé pues, el Gobierno ha cometido una grave violación del derecho de huelga.
  8. 499. Por otro lado, a raíz de las huelgas legales convocadas en 1984 y 1985, en varias empresas se ha procedido a despedir a numerosos trabajadores y dirigentes sindicales. En un anexo los querellantes mencionan el despido de 249 trabajadores, a 28 de los cuales se los designa por su nombre.
  9. 500. En fin, los querellantes añaden que, desde agosto-septiembre de 1984, están prohibidas todas las asambleas generales sindicales en las empresas, pese a las disposiciones al respecto de los convenios colectivos y a la práctica habitual. Esta prohibición es, según los querellantes, otro ejemplo de la política gubernamental dirigida a restringir las actividades sindicales.
  10. 501. En conclusión, los querellantes declaran que la inobservancia de las disposiciones legales y convencionales sobre los aumentos salariales desde 1983, las medidas de militarización casi sistemáticas y los numerosos despidos cuando se desencadena una huelga, así como la prohibición de las asambleas generales sindicales en las empresas, constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva reconocidos en los Convenios núms. 87 y 98.
  11. 502. En su comunicación de 24 de junio de 1986, la CIOSL y la UGTT reafirman que esta última organización no ha escatimado esfuerzos a fin de llegar a un acuerdo por véa negociada. A finales de abril, mientras estaban interrumpidas las negociaciones, al saber que el Gobierno aceptaba reanudar las conversaciones y se proponía replantearse ciertas medidas antisindicales y contrarias a las disposiciones de los convenios colectivos, así como la prohibición de asambleas generales en los locales de la empresa, la UGTT, dando prueba de su voluntad de hallar una solución a los problemas existentes por medio del diálogo, volvió a la mesa de negociaciones y suspendió todas las huelgas convocadas para principios del mes de mayo. Las negociaciones que se llevaron a cabo seguidamente durante el mes de mayo con el Gobierno fueron muy largas y pasaron por momentos muy difíciles, pero a la postre no se llegó a ningún acuerdo debido a la divergencia de puntos de vista existentes. A la petición formulada por la UGTT de que se aplique la normativa vigente en materia de ajustes salariales, el Gobierno ha anunciado en última instancia que tales ajustes sólo deberían hacerse en función de la mejora de la productividad y del aumento de la producción. Desde entonces, la postura del Gobierno ha sido confirmada en reiteradas ocasiones a través de discursos oficiales en Túnez y en la Conferencia Internacional del Trabajo.
  12. 503. En cambio, añaden los querellantes, tanto la legislación en vigor como las prácticas aplicadas hasta enero de 1983, fecha en que se produjo el último aumento salarial, tomaban en consideración el alza del costo de la vida y el deterioro experimentado en el poder adquisitivo para proceder a un ajuste de los salarios. Por otro lado, en los convenios colectivos y en los estatutos de las empresas públicas se prevén primas específicas para recompensar a los trabajadores en función de la mejora de la productividad o del aumento de la producción. Los querellantes expresan su sincero deseo de que el Gobierno revise su actitud y responda favorablemente a las reivindicaciones legítimas de los trabajadores, a fin de asegurar que reine un clima social sereno, necesario para el logro de un desarrollo rápido y armonioso del país, que ha conseguido liberarse del colonialismo gracias a los numerosos sacrificios consentidos por los trabajadores que siguen animados del mismo espíritu para la protección de las libertades y de la dignidad humana. Por otro lado, los querellantes lamentan tener que señalar que, en ciertas declaraciones oficiales, el Gobierno ha proferido amenazas contra los trabajadores y los sindicalistas por lo que se refiere al recurso a la huelga.
  13. 504. En su comunicación de 22 de agosto de 1985, los querellantes declaran que la situación social en Túnez se ha degradado aún más a raíz de la negativa del Gobierno a aplicar las medidas legales y convencionales en vigor que prevén el ajuste de los salarios a la evolución del costo de la vida. Las autoridades han adoptado, según los querellantes, otras medidas que constituyen una violación flagrante de los principios de libertad sindical y del derecho de negociación colectiva enunciados en los Convenios núms. 87 y 98. Tales medidas antisindicales se refieren en esencia a nuevas detenciones de sindicalistas, al recurso a la militarización contra el personal en huelga, a las detenciones de miembros de los piquetes de huelga, al recurso a la utilización de personas ajenas a las empresas en las que el personal se ha declarado en huelga, en concreto de policías, a la intervención pasiva de las fuerzas del orden ante los locales de la UGTT y al aporreamiento de sindicalistas y la suspensión del órgano de la UGTT durante un período de seis meses.
  14. 505. La UGTT y la CIOSL señalan, en concreto, que una huelga de 24 horas de los maquinistas ferroviarios tuvo lugar el 31 de julio de 1985 para apoyar sus reivindicaciones salariales al no haber logrado llegar a un acuerdo aceptable en las negociaciones mantenidas con la dirección. Se observó un preaviso de diez días conforme dispone la legislación vigente. La véspera de la huelga, las autoridades militarizaron a los maquinistas sin consultar previamente para nada a la UGTT o al sindicato afectado. El 1.o de agosto, las autoridades detuvieron a 14 maquinistas, la mayoría de los cuales han sido condenados a severas penas de prisión que van de dos a seis meses (véase la relación adjunta). Además, las órdenes de militarización se producen de manera abusiva y anárquica. En varios casos, medidas de militarización como consecuencia de la huelga del 31 de julio se llevaron a efecto con posterioridad a la fecha de convocatoria. Asimismo, se ha procedido al traslado forzoso de varios maquinistas. La actitud intransigente de la administración es, a juicio de los querellantes, tanto más sorprendente por cuanto, en una nota dada a conocer al personal el 3 de abril de 1985, el presidente director general de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles de Túnez daba cuenta de una mejora sustancial de la calidad de los servicios ferroviarios debido a la entrega y al celo del personal de la compañía; en la nota expresaba, asimismo, su estima y su profundo agradecimiento a todo el personal que había contribuido a tal mejora.
  15. 506. Otra huelga de 24 horas decretada por la UGTT y conforme a la normativa legal vigente tuvo lugar el 5 de agosto de 1985 en las distintas empresas nacionales de transporte. Esta huelga tenía igualmente por objetivo el apoyo de las reivindicaciones salariales. Las autoridades tomaron una serie de medidas para atajar y reprimir la huelga, a saber: la detención de miembros de los piquetes de huelga, el recurso a amenazas e intimidaciones, la confiscación de las tarjetas de identidad, la adopción de represalias, en especial bajo la forma de despidos, y el recurso a la utilización de personal ajeno a las empresas de transporte en cuestión para conducir los vehículos.
  16. 507. Por otro lado, tras haber decidido la UGTT celebrar una reunión informativa el 1.o de agosto a las 17 horas en las sede de la organización, en la plaza Mohamed Ali de Túnez, a fin de exponer a sus afiliados la situación social del país tras los últimos acontecimientos, el día de la reunión se produjeron los hechos que a continuación se refieren. A primeras horas de la mañana furgones atestados de policías se estacionaron en la plaza de Mohamed Ali frente al edificio de la UGTT, procediendo las fuerzas del orden a ocupar la plaza. A partir de las 17 horas, en que estaba previsto el inicio de la reunión, las fuerzas del orden cerraron las véas por las que se accedía a la sede de la UGTT. Como hubiese una gran afluencia de público, numerosos trabajadores no pudieron entrar en los locales de la UGTT debido a la falta de espacio. En ese momento se produjo una carga de las fuerzas del orden que utilizaron las porras a fin de obligar a los trabajadores a refugiarse en el edificio. Como consecuencia de la violenta carga dos personas sufrieron heridas (Habib Chaóeb y Ali Tarhouni). Los agentes de la policía persiguieron a otros trabajadores hasta el interior mismo de los locales de la UGTT. Un poco después, acudieron en refuerzo suyo otros efectivos de policía, entre los cuales había elementos de la brigada antidisturbios que iban armados de porras, bombas lacrimógenas y armas automáticas. Las fuerzas del orden prohibieron la circulación a los peatones y a los sindicalistas que se dirigían a la reunión. Una vez concluida ésta, las fuerzas del orden ordenaron a los trabajadores que se dispersaran en pequeños grupos, dirigiéndolos a la salida por distintas véas. Según los querellantes, los dirigentes de la UGTT, siguiendo las órdenes de los miembros de la ejecutiva, hicieron alarde de una gran sangre fría y, tras no pequeños esfuerzos, lograron controlar la situación. Acto seguido la policía procedió a la detención de varios trabajadores, algunos de los cuales fueron puestos posteriormente en libertad mientras que otros aún siguen encarcelados (asé, Rafik Dallali y Néjib Rouissi).
  17. 508. Varios casos más de intimidación y de hostigamiento por parte de las fuerzas de policía contra sindicalistas y reuniones sindicales se produjeron en distintas zonas del país. Asé, en Ksar-Hellal, un congreso ordinario del sindicato de base de la sociedad "SITEX", integrado en la Federación General del Textil, la Ropa y el Calzado, cuya celebración estaba prevista para el 20 de junio de 1985, fue saboteado por personas ajenas a la empresa en presencia de las fuerzas del orden que no hicieron nada para impedirlo. La dirección del sindicato se vio obligada a aplazar el congreso a una fecha ulterior. Por otro lado, el 27 de julio de 1985, el secretario general de la Unión Regional del Trabajo (URT) de Monastir, Youssef Said, a la salida de la sede de la UGTT en Túnez, fue interpelado, insultado y conducido a la comisaría de policía, donde fotocopiaron los documentos de la URT que obraban en su poder. Un caso parecido tuvo lugar el 4 de agosto ante la sede de la UGTT en Túnez. Los dirigentes sindicales Noureddine Bahri, Thabet Yacoubi y Michael Ben Azouz esperaban, a las 3 de la mañana la llegada del sindicalista Younes Chehidi para salir juntos hacia Sfax, donde tenían que presidir una reunión sindical. Agentes de policía vestidos de civil les interpelaron, les inquirieron por el motivo de su presencia en dicho lugar y les confiscaron los documentos de identidad, que sólo les fueron devueltos tras reclamarlos personalmente en la dirección de la seguridad nacional. En julio de 1985, en Sousse, una banderola colocada contra la fachada de la sede de la UGTT en Sousse en la que podía verse una inscripción alusiva a la reivindicación salarial fue quitada y rota por policías, en presencia de numerosos testigos sindicalistas que en aquel momento se encontraban en el lugar. El secretario general de la UGTT no pudo presidir varias reuniones sindicales en El Borma (al sur de Túnez), localidad en la se hayan empleados numerosos trabajadores dedicados a las tareas de extracción del petróleo, por no haber recibido la autorización requerida para desplazarse a dicha localidad. Debe señalarse que para poder acceder a dicho territorio debe presentarse un salvoconducto extendido por las autoridades.
  18. 509. Los querellantes añaden que a partir del 12 de julio de 1985 el semanario de la UGTT ha pasado a ser diario, tras haber dado su autorización las autoridades competentes unos meses antes. El 17 de julio de 1985, las fuerzas de orden confiscaron el diario nada más comenzar su distribución y notificaron una decisión del fiscal de la República presentada ante el tribunal de primera instancia de Túnez por la que el diario quedaba suspendido durante un período de seis meses. Los miembros de la dirección del periódico, entre ellos el secretario general de la UGTT, eran inculpados de difusión de falsas noticias y de difamación. La decisión del fiscal se basaba en las informaciones aparecidas en el diario del 12 de julio sobre una reorganización en el cuerpo de gobernadores en el que se decéa que iban a rodar algunas cabezas. En la jerga utilizada, ello quería sin duda decir que algunos gobernadores iban a ser sustituidos. Lo más curioso de todo este asunto es que, antes de procederse a la distribución del periódico se efectuó un depósito legal de 20 ejemplares ante las autoridades competentes, y sólo cinco días después de la aparición de dicho artículo, el periódico, fue suspendido. Cabe señalar, precisan los querellantes, que el diario del 17 de julio anunciaba en primera página el aumento del precio del pan en un año en que Túnez conoce una excepcional cosecha de cereales. Los querellantes estiman que la suspensión del único órgano de la UGTT priva a los trabajadores afiliados a dicha organización de la posibilidad de seguir la marcha de la actividad sindical y de poder informarse acerca de las acciones emprendidas por su organización sindical.
  19. 510. En su comunicación de 4 de septiembre de 1985, los querellantes explican que, desde 1957, la UGTT ha disfrutado de un sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales y de la liberación de funcionarios retribuidos para trabajar en los servicios permanentes de la UGTT. Ahora bien, este sistema, confirmado a lo largo de varios convenios colectivos, se ha visto anulado de golpe por la circular núm. 39 del Primer Ministro de 30 de agosto de 1985. Esta supresión pura y simple de derechos adquiridos sindicales ha sido "justificada" por el Gobierno como una especie de sanción contra la UGTT por no haberse adherido al acuerdo nacional ante las expulsiones de trabajadores tunecinos realizadas por las autoridades libias. En una declaración sobre la circular del Primer Ministro, la UGTT rechazó categóricamente tales medidas antisindicales y pidió con firmeza al Gobierno tunecino que revoque su decisión. En la misma ocasión, la UGTT reiteró en otra declaración su condena inmediata y categórica de las expulsiones de trabajadores tunecinos efectuadas por las autoridades libias y recordó la serie de medidas que adoptó para hacer frente a la grave situación creada, a saber: una protesta elevada directamente ante las autoridades libias, peticiones de ayuda a las organizaciones sindicales internacionales, regionales y nacionales y a la OIT, la anulación de una huelga prevista en el sector del turismo y propuestas para ceder un porcentaje de los aumentos salariales a fin de reforzar la campaña nacional en pro de los desempleados y de los trabajadores expulsados y de crear un fondo de solidaridad para el desempleo, en cuyo financiamiento y administración la UGTT está dispuesta a participar. Parece desprenderse claramente de dicha declaración que la UGTT no tiene nada que aprender cuando se trata de adoptar una postura responsable y nacional y mostrarse solidaria con los trabajadores expulsados. No obstante, la UGTT no está dispuesta a abandonar su reivindicación fundamental que no es otra que obligar al Gobierno a que respete las disposiciones de sus propias leyes, de los acuerdos sociales y de los convenios colectivos en vigor que prevén el ajuste de los salarios en función de la evolución del costo de la vida. El argumento según el cual la economía tunecina no podría soportar las consecuencias de un ajuste semejante carece de todo fundamento, como bien queda demostrado en el último informe del Banco Central de Túnez. En este contexto, los querellantes consideran que la supresión de la retención de las cuotas sindicales en nómina y de la liberación de funcionarios no podría interpretarse sino como expresión de la voluntad del Gobierno de amordazar a la UGTT y someterla a las órdenes de las autoridades.
  20. 511. En su comunicación de 30 de octubre de 1985, la CIOSL alega que los locales regionales de la UGTT en Sousse, Kasserine, Monastir y Sfax fueron saqueados por milicias que se beneficiaron de la protección de la policía. Las autoridades habrían impedido asimismo toda reunión de los órganos regionales de la UGTT. La UGTT indica, en su comunicación de 31 de octubre de 1985, que sus locales regionales en Nabeul, Liliana y Sidi-Bouzid sufrieron la misma suerte, que los responsables sindicales de Sfax fueron detenidos y que los otros sindicatos regionales a través del país fueron sometidos a un cerco. La FSM se refiere igualmente, en su queja de 5 de noviembre de 1985, a la ocupación de varios locales de la UGTT por la policía.
  21. 512. En su comunicación de 19 de noviembre de 1985, la UGTT explica que la situación social en Túnez se agrava por momentos. A pesar de cierta tregua, añade, que ha seguido al encuentro del comité ejecutivo de la UGTT con el Ministro de Trabajo, el 9 de noviembre, y que se tradujo en la liberación de varios sindicalistas, la situación ha registrado un nuevo aumento de la tensión. En efecto, según la UGTT, se ha detenido a otros sindicalistas y penas de encarcelamiento que van de uno a seis meses han sido pronunciadas contra militantes sindicales. El secretario general de la UGTT, Habib Achour, fue objeto de una medida de retención domiciliaria y la vigilancia policial se ha reforzado en torno a su residencia. Por otro lado, los miembros de la ejecutiva de la UGTT son vigilados en sus desplazamientos. Siempre según la UGTT, sus locales ocupados por comités instalados por la fuerza no se han devuelto aún a las estructuras legítimas y dichos comités habrían lanzado un ultimátum al comité ejecutivo de la UGTT para que los reconozca y convoque un congreso extraordinario.
  22. 513. En su comunicación de 25 de noviembre de 1985, la FSM se refiere a la retención domiciliaria de Habib Achour y adjunta una lista de 53 dirigentes de la UGTT a los que se habría detenido (véase anexo).
  23. 514. La FISE, en su queja de 20 de diciembre de 1985, señala que los locales del Sindicato General de la Enseñanza Primaria se hallan ocupados. Por otro lado, el secretario general del Sindicato de la Enseñanza Superior y de la Investigación Cientéfica, Moncef Ben Himane, sería en la actualidad objeto de medidas disciplinarias dirigidas a su destitución, no por las acusaciones no demostradas esgrimidas por el Consejo de disciplina sino, en realidad, por sus actividades sindicales.
  24. 515. En su comunicación de 2 de enero de 1986, la UGTT indica que se ha intentado incoar un proceso contra Habib Achour y que la vista se ha celebrado en condiciones anormales pues se ha impedido asistir a la misma a los sindicalistas, mientras que importantes contingentes de fuerzas del orden cercaban la sede del tribunal. La UGTT explica que Habib Achour, hasta entonces bajo retención domiciliaria por decisión administrativa, fue trasladado a Sfax y pasó la noche del 30 a 31 de diciembre en los locales de la policía. El Tribunal de Sfax le condenó a un año de prisión, con ejecución inmediata de la pena. La misma pena se infligió a Mohamed Chaabane, secretario general de la Unión Regional de Sfax, que llevaba ya dos meses encarcelado. Una pena de seis meses de prisión se pronunció igualmente contra otros seis sindicalistas, dos de los cuales (Youssef Aouadni y Ramadhan Tekeya) son miembros de la Unión Regional de Sfax. Para la UGTT, todo ello no hace sino confirmar la intención de las autoridades de minar la organización y liquidar sus estructuras legítimas a fin de violar el acuerdo al que se llegó el 4 de diciembre con el Ministro de Trabajo. La FSM menciona igualmente, en su comunicación de 13 de enero de 1986, la condena de Habib Achour.
  25. 516. En su comunicación de 29 de enero de 1986, la CIOSL estima que el acuerdo concluido el 4 de diciembre de 1985 entre el Ministro del Trabajo y la ejecutiva de la UGTT representaba una base suficiente para asegurar una solución a los diferentes problemas a través de un diálogo concreto y responsable entre el Gobierno y la UGTT. Desgraciadamente, según la CIOSL, el Gobierno ha tardado en aplicar este acuerdo. Por ejemplo, los locales regionales de la UGTT continuaron ocupados por "comités provisionales" que se opusieron a la dirección legítima de la UGTT, la reintegración de los trabajadores despedidos por razones sindicales todavía no se ha efectuado y las negociaciones para la solución de los problemas pendientes todavía no han comenzado. Además, la CIOSL estima que las autoridades tunecinas han mostrado una actitud intransigente, con respecto a la UGTT, al condenar el Tribunal de Primera Instancia de Sfax a Habib Achour, el pasado 31 de diciembre, a un año de prisión firme, como consecuencia de las acusaciones que se habían hecho contra él y contra otros dirigentes sindicales en lo relativo a un asunto que remonta a 1982 y que trata de una cooperativa obrera perteneciente a la UGTT.
  26. 517. Además, según la CIOSL, el 21 de enero de 1986, la policía tunecina ocupó y entregó a los "comités provisionales" que se oponen a la dirección legímita de la UGTT, los tres últimos locales de la UGTT en Túnez, incluida la sede nacional de la UGTT y las oficinas del periódico de la UGTT "El Chaab". El 27 de enero de 1986, las autoridades confiscaron el pasaporte de Khelifa Abid, secretario general adjunto de la UGTT, que quería dirigirse a una reunión de la organización regional africana de la CIOSL en Banjul (Gambia). Las autoridades tunecinas se negaron a discutir con la dirección legítima de la UGTT. Todas estas medidas tienen claramente el objetivo de destruir la autonomía y la independencia del movimiento sindical tunecino.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 518. En una respuesta preliminar de 9 de mayo de 1985, el Gobierno declara que las cuestiones planteadas en la queja constituyen el eje de varias reuniones entre una delegación gubernamental y el comité ejecutivo de la UGTT, en la última de las cuales, celebrada el 30 de abril de 1985, se encargó a varias comisiones técnicas tripartitas que efectuaran proposiciones antes del 20 de mayo de 1985. Según el Gobierno, estas proposiciones debían examinarse seguidamente en el curso de una reunión técnica tripartita en la que participasen los interlocutores sociales.
  2. 519. En su comunicación de 29 de octubre de 1985, el Gobierno estima, en primer lugar, que el alegato según el cual se habría negado a subir el SMIG en función del aumento del índice de precios no guarda relación alguna con la aplicación del Convenio núm. 98. Por otro lado, estima que el argumento invocado por los querellantes es consecuencia unas veces de una interpretación errónea de los textos vigentes y otras de una referencia incompleta a los mismos. En efecto, ni las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, ni las disposiciones convencionales, permiten concluir que los aumentos del SMIG se desprenden automática y exclusivamente del aumento del índice de precios. No hay en la legislación tunecina ni en los convenios colectivos una indización de los salarios en función de los precios.
  3. 520. En particular, prosigue el Gobierno, el decreto núm. 74-63 de 31 de enero de 1974 por el que se instituye el SMIG, que ha sido derogado por el decreto núm. 75-357 de 3 de junio de 1975, no instituye una relación automática del SMIG con el índice de precios. El decreto en cuestión prevé en efecto que el SMIG puede sufrir variaciones en función del índice de precios. Dicho decreto confiere igualmente a los interlocutores sociales la posibilidad de establecer a nivel de convenio colectivo mecanismos de unión entre el SMIG y la productividad. El hecho de que en el texto se diga "puede sufrir" excluye pues, según el Gobierno, la relación sistemática y exclusiva de variación del SMIG con el índice de precios.
  4. 521. El Gobierno agrega que el decreto núm. 74-493 de 20 de abril de 1974, por el que se crea la comisión nacional del SMIG, confirma bien la intención del legislador de asociar la evolución de los salarios y del poder adquisitivo de los asalariados no exclusivamente al índice de precios sino a las condiciones económicas y sociales vigentes en el país. Según el mismo texto, la política salarial va asociada a la política económica y social y debe hallarse en armonéa con las orientaciones del plan.
  5. 522. Asimismo, el convenio colectivo marco, concluido entre la UGTT y la UTICA y aprobado por orden del Ministro de Asuntos Sociales de 29 de mayo de 1973, en su preámbulo, estipula no sólo que los salarios deben asociarse a la especialización y a las normas de producción, sino que enuncia igualmente (lo que los querellantes han omitido mencionar, observa el Gobierno) el compromiso de las partes signatarias de actuar conjuntamente a fin de determinar las remuneraciones de los trabajadores ... teniendo debidamente en cuenta la situación de la economía nacional y en función de los resultados de las empresas y de la coyuntura. El mismo convenio precisa en su parte dispositiva (artículo 49) que los trabajadores, así como los representantes de las organizaciones sindicales, deben aportar su concurso para la mejora de la productividad y prevé, al respecto (artículo 9), la creación para cada rama de actividad de una comisión técnica paritaria que tendrá por cometido la determinación de las normas de producción ménimas en cada especialización profesional.
  6. 523. El Gobierno añade que el pacto social de 1977 al que se hace referencia en la queja es más un pacto de honor que un pacto convencional clásico, en el sentido de que no ha sido firmado por los interlocutores sociales. Fue concebido para el período del V Plan que se concluyó en 1981. En el pacto se preveía, en efecto, una cláusula de salvaguardia del poder adquisitivo del SMIG, pero en el artículo 12 se añade que la revisión de los salarios se hará a la luz de la evolución del costo de la vida y de la mejora de la producción y de la productividad. Por otro lado, la cláusula de salvaguardia del poder adquisitivo del SMIG ha ido acompañada de otra cláusula de salvaguardia de la paz social y de no revisión de los convenios colectivos durante el período de vigencia del V Plan (párrafos 1 y 13), cláusulas que han sido impugnadas y denunciadas, como por otro lado la totalidad del "pacto social", por la UGTT en 1977. Los acontecimientos que han seguido a esta impugnación y la tensión social en que ha desembocado la misma han conducido a los hechos bien conocidos de enero de 1978.
  7. 524. El Gobierno subraya también que los hechos mencionados en la queja son inexactos. El Gobierno no se ha opuesto al aumento del SMIG, sino que ha impugnado la existencia de una relación automática, sistemática y exclusiva del SMIG con el aumento del índice de precios por las razones anteriormente invocadas. El Gobierno ha impugnado también el deterioro del poder adquisitivo durante el período 1982-1984. Al respecto, debe recordarse que en abril de 1985, el Gobierno propuso que se creara una comisión técnica tripartita a fin de comparar los datos estadísticos disponibles respecto de la evolución del poder adquisitivo durante los tres primeros años del VI Plan. Dicha comisión se reunió en varias ocasiones durante el mes de mayo de 1985 y en sus actas, a falta de acuerdo, pueden seguirse las posturas defendidas por las distintas partes. Se trata, pues, de una divergencia de puntos de vista y no de una negativa a negociar o una postura arbitraria del Gobierno, como pretenden los querellantes.
  8. 525. El Gobierno estima que los alegatos según los cuales habría anunciado que los aumentos salariales debían asociarse en adelante a la mejora de la producción y de la productividad y no tomar más en consideración el costo de la vida son inexactos. El Gobierno señaló a la atención en una nota los peligros que entrañaba el vincular de forma exclusiva el aumento de los salarios al crecimiento de los precios, como pedía la UGTT, y no excluía en modo alguno la evolución del costo de la vida como uno de los elementos a considerar en la política salarial. Por lo demás, la nota no entraña reglas decididas unilateralmente, sino propuestas a discutir por los interlocutores sociales a fin de que sirvan de marco a una política equilibrada y juiciosa en materia salarial. En la nota en cuestión se precisa que cualquier otra propuesta que pueda contribuir a la elaboración de una política salarial equitativa y estimulante puede discutirse. En consecuencia, resulta erróneo, según el Gobierno, considerar propuestas que llaman a la negociación y que se apoyan en el principio mismo de la concertación social como si fuesen violaciones del Convenio núm. 98.
  9. 526. Asimismo, los alegatos según los cuales numerosos acuerdos concluidos en 1983 y 1984 entre los sindicatos y las empresas nacionales o departamentos ministeriales no se han aplicado a causa del bloqueo efectuado por el Gobierno son falsos. Durante el año 1983 y una parte de 1984 se han llevado a cabo negociaciones colectivas generalizadas. El Gobierno no sólo ha alentado tales negociaciones, sino que con gran frecuencia ha jugado un papel decisivo para hacerlas posibles. El Gobierno recuerda que la negociación colectiva sigue dos procedimientos distintos, según se trate del sector público o del sector privado.
  10. 527. En el sector privado, las negociaciones colectivas en materia salarial se hacen libremente y dan lugar a convenios colectivos ejecutivos tras una orden dictada por el Ministro de Asuntos Sociales. Al respecto, el papel del Gobierno consiste en favorecer la negociación colectiva e intervenir por medio de la conciliación y, en caso necesario, del arbitraje. En todos los sectores se ha podido sin excepción, con frecuencia tras la intervención del Gobierno como conciliador o como árbitro, concluir convenios colectivos. Entre 1983 y 1984 se han revisado, promulgado y publicado 39 convenios colectivos sectoriales de ámbito nacional.
  11. 528. En lo que se refiere al sector público, la fijación de los salarios es competencia del poder reglamentario. Los estatutos de las empresas públicas se promulgan por decreto. Ahora bien, antes de su promulgación tales estatutos son objeto de una prolongada concertación entre la dirección de las empresas nacionales y sus sindicatos, sometiéndose el resultado de tales concertaciones a la aprobación de la autoridad tutelar. En el curso del año 1983, 130 empresas nacionales vieron cómo se aplicaban los acuerdos sobre la revisión de sus estatutos. Sólo los expedientes de 17 empresas se hallaban pendientes en el momento en que la UGTT interpuso su queja; las empresas en cuestión son deficitarias y tienen problemas para mantener su ritmo de actividad y el empleo de sus trabajadores permanentes, por un lado, y sus denuncias no están todas cuantificadas ni son definitivas, por otro. A fin de acelerar el proceso de aceptación de tales denuncias y con posterioridad a las reuniones celebradas los días 28 de marzo y 1.o de abril entre el Gobierno y el comité ejecutivo de la UGTT, una comisión mixta (administración/UGTT) se reunió a lo largo del mes de mayo de 1985; dicha comisión llevó a cabo un examen minucioso de dichos acuerdos y procedió a clasificar las denuncias, según que éstas estén cuantificadas o sean incompletas. En cuanto a las denuncias cuantificadas (en total, 9), se decidió interrumpir las modalidades de su ejecución habida cuenta de la situación económica y financiera de las empresas. Por lo que se refiere a las denuncias incompletas, se decidió reanudar las negociaciones a fin de cuantificarlas y precisar los compromisos recéprocos teniendo en cuenta la situación financiera de las empresas, de la mejora de la productividad y del clima social reinante.
  12. 529. Al respecto, el Gobierno concluyó que, contrariamente a los alegatos de los querellantes, no hubo un bloqueo de las negociaciones. Al contrario, la intervención del Gobierno estuvo constantemente a favor de la negociación colectiva; a lo sumo, las dificultades encontradas en un número sumamente limitado de empresas públicas son debidas a la situación específica de dichas empresas y no pueden en manera alguna prejuzgar una voluntad de bloqueo por parte del Gobierno. En consecuencia, los alegatos relativos a una violación del Convenio núm. 98 por el Gobierno de Túnez son, según éste, totalmente infundados e inaceptables.
  13. 530. En lo que se refiere a los alegatos sobre las medidas de militarización de personal, el Gobierno observa que el recurso a la militarización se halla previsto en la legislación tunecina, regulándose en el artículo 389 del Código de Trabajo. El Gobierno declara que ha recurrido a la militarización en casos muy limitados y para asegurar un servicio mínimo a fin de evitar que una huelga pueda atentar contra un interés esencial de la población o que los daños que la misma pueda causar a la comunidad sean irreparables. Se ha recurrido a la militarización en cuatro empresas - los ferrocarriles, los transportes por carretera, el servicio de ganadería y el servicio de cereales -, mientras que en 1983 se han producido 576 huelgas y, en 1984, 545 huelgas. Como bien puede verse, se trata de un recurso excepcional a la militarización en circunstancias excepcionales. En efecto, en lo que respecta a la huelga de ferrocarriles, que debéa durar dos días consecutivos, el Gobierno militarizó a 428 empleados de un total de 9 000, a fin de asegurar un servicio mínimo en un sector vital para la economía y para los ciudadanos. En los transportes por carretera, una huelga general declarada en el sector, vital para la economía y para la mayoría de los ciudadanos, dio lugar a medidas de militarización que sólo afectaron a los transportes urbanos de la ciudad de Túnez, es decir, 712 empleados de una plantilla total de 18 845 empleados. En el servicio de ganadería se militarizó al 11 por ciento de la plantilla a fin de asegurar una alimentación ménima del ganado. Por último, en el servicio de cereales en el que la huelga debéa prolongarse durante seis días consecutivos, mientras que la capacidad de almacenamiento del país es de tres días, las medidas de militarización afectaron a un total 40 empleados sobre 1 500.
  14. 531. El Gobierno observa que las huelgas que dieron lugar a la adopción de medidas de militarización afectaban a sectores en los que una interrupción total y prolongada de sus actividades habría dado lugar a una situación tal que la vida, la seguridad y la salud de la población se habrían visto amenazadas. Asimismo, y contrariamente a los alegatos de los querellantes, estima que las medidas de militarización se han llevado a cabo en servicios esenciales; las mismas se han adoptado conforme a la ley - nuevo artículo 389 del Código de Trabajo (a partir del momento en que se ha convocado la huelga) - y una vez agotados todos los medios para la resolución de los conflictos previstos por la ley, en particular los procedimientos de conciliación (nuevo artículo 378 del Código de Trabajo). En fin, dichas medidas sólo han afectado a una parte énfima (7 por ciento de media) del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos.
  15. 532. A propósito de la falta de consulta a las organizaciones sindicales, el Gobierno señala que la consulta no se prevé en el nuevo artículo 389 del Código de Trabajo, que prevé que la medida se tomará por decreto sin requerir la consulta previa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. Añade que, por tratarse de una medida excepcional dictada por una situación de urgencia, el tiempo concedido a las autoridades públicas entre el final de todos los procedimientos de conciliación (los cuales tienen lugar durante todo el período de preaviso de huelga) y el desencadenamiento efectivo de la huelga no les permite proceder a tal consulta. La medida de militarización se toma por decreto y su oportunidad se aprecia por la máxima autoridad (el jefe de Estado o el Primer Ministro, por delegación, son las únicas autoridades habilitadas para firmar decretos), lo que constituye para los trabajadores una garantía contra cualquier posible abuso.
  16. 533. En lo que respecta a los despidos efectuados con posterioridad a las huelgas, el Gobierno recuerda que el Código de Trabajo reglamenta el despido de carácter colectivo e individual. En términos generales, se admite el despido cuando la huelga es ilegal. El legislador considera que la participación en una huelga ilegal constituye una ruptura por el trabajador del contrato de trabajo y no da lugar a ninguna reparación por parte del empleador. Cuando el despido se produce sin que medie falta de parte del trabajador, éste tiene carácter improcedente y da lugar a una reparación por parte del empleador. En tales casos, son los tribunales de trabajo los órganos competentes. Según el Gobierno, es posible que haya habido despidos improcedentes a raíz de las huelgas, tal como indica la queja. Tales despidos se someten a la jurisdicción de los tribunales de trabajo, únicos órganos competentes para decidir sobre el carácter improcedente del despido y la reparación, si hay lugar a la misma. Ahora bien, para el Gobierno tales hechos, en el caso de darse, constituyen actos individuales y son imputables a los empleadores, a los directores de empresa, los cuales, incluso si se trata de empresas públicas, son objeto de sanciones y sus actos son sometidos al veredicto de los tribunales, por lo que difícilmente pueden constituir una violación del Convenio núm. 87 por parte del Gobierno. A juicio del Gobierno, no hay nada en la legislación tunecina, ni en la reglamentación, ni en la práctica administrativa que pueda justificar tales alegatos, por lo que los mismos carecen de fundamento. El Gobierno señala por último que la legislación protege al delegado de personal y a los miembros del comité de empresa que gozan de una cierta inmunidad y no pueden ser objeto de despido sin el visto bueno de la comisión paritaria y el acuerdo de la inspección de trabajo.
  17. 534. El Gobierno estima que los alegatos según los cuales, desde agosto-septiembre de 1984, todas las asambleas generales sindicales en las empresas se hallan prohibidas son igualmente infundados. Al respecto, señala que el acta adicional de 17 de noviembre de 1984 al convenio colectivo marco tal como se acordó por orden de 7 de febrero de 1985 prevé que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato puedan celebrar reuniones generales en el seno de la empresa cuando exista un local adecuado e independiente de los locales de trabajo, a reserva de la autorización del empleador y siempre que la celebración de dichas reuniones sea posible fuera de las horas de trabajo. Una circular de 25 de mayo de 1985 ha venido a recordar el principio de la libertad de las reuniones sindicales que respeten las disposiciones del convenio colectivo marco. No puede pues, según el Gobierno, subsistir ninguna duda tras la difusión de dicha circular (de la que se remitió copia a la UGTT) de cualquier tipo de traba a la libertad de reunión en las empresas, en tanto que las reuniones respeten las disposiciones contractuales y el orden público.
  18. 535. En conclusión, el Gobierno declara que los argumentos relativos a una violación del Convenio núm. 87 por el Gobierno tunecino carecen totalmente de fundamento. Por tales razones, el Gobierno considera que la queja es infundada y, en consecuencia, inadmisible.
  19. 536. En una comunicación enviada a la OIT el 18 de noviembre de 1985, el Primer Ministro afirma que la serie de acontecimientos que conoce actualmente la vida sindical en Túnez tiene su origen en los propios sindicatos. El Gobierno, añade, fiel a la tradición de autonomía de las organizaciones sindicales no ha tenido en ningún momento la intención de inmiscuirse en este asunto, tal como ha afirmado claramente ante la Cámara de Diputados el 1.o de noviembre de 1985.
  20. 537. El Primer Ministro declara que el Gobierno sigue determinado a aplicar, como ha hecho siempre, una política convencional que concilie la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y el interés de la nación, en el marco de una concertación constructiva y en el respeto de la autonomía de las organizaciones sindicales. Al respecto, el Ministro de Trabajo celebró una reunión el 9 de noviembre de 1985 con el comité ejecutivo de la UGTT. En el comunicado común hecho público al final de la reunión, se dice que las dos partes han afirmado su deseo por conseguir que las relaciones entre el Gobierno y la UGTT se caractericen por el diálogo franco y responsable para servir los intereses de la nación y preservar los derechos de los trabajadores. La entrevista que se desarrolló, según los términos mismos del comunicado, en una atmósfera fraternal con vistas a favorecer la continuidad del diálogo, augura una voluntad real de superar las dificultades y de proteger al país contra los peligros tanto interiores como exteriores.
  21. 538. En su comunicación de 30 de noviembre de 1985, el Gobierno indica que el Ministro de Trabajo se reunió el 4 de diciembre de 1985 con el comité ejecutivo ampliado de la UGTT. Según el comunicado publicado por la UGTT, se acordó una amnistía para todos los sindicalistas dimitidos de sus funciones o detenidos a raíz de suscitarse los problemas sindicales. Se decidió, asimismo, renovar las estructuras sindicales a partir de enero de 1986 y proveer a la sustitución de Habib Achour al frente de la secretaría general de la UGTT. En conclusión, el Gobierno reafirma su adhesión al diálogo franco y responsable y su voluntad de superar las dificultades, de conciliar los intereses de la nación y los derechos profesionales de los trabajadores y de proteger por tanto al país contra los peligros tanto interiores como exteriores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 539. El presente caso tiene como origen el conflicto sobrevenido entre la UGTT y el Gobierno tunecino, relativo a la determinación de los salarios. En un momento posterior, el conflicto se amplió considerablemente y desbordó la cuestión inicial del problema de la negociación colectiva, degradándose sensiblemente la situación como consecuencia de las huelgas organizadas por la UGTT, y de las medidas represivas que, según los querellantes, habrían sido tomadas por las autoridades: requisa del personal en huelga, utilización de otras personas para reemplazar a los huelguistas, despido de huelguistas, detenciones y condenas de trabajadores a penas de prisión, prohibición de asambleas generales sindicales en las empresas, limitaciones a las reuniones sindicales, suspensión del periódico de la UGTT, supresión del descuento de las cuotas sindicales en nómina y de la asignación de permanentes sindicales en los servicios de la UGTT, y ocupación de los locales de la UGTT por parte de comités sindicales provisionales con el apoyo de las fuerzas del orden.
  2. 540. Habida cuenta de la gravedad del conflicto, se produjo un encuentro entre el Ministro del Trabajo y la Oficina Ejecutiva Ampliada de la UGTT, llegándose a un acuerdo el 4 de diciembre de 1985 que preveía: 1) la liberación de los sindicalistas detenidos; 2) la reintegración de los trabajadores despedidos; 3) la renovación de las estructuras sindicales, y 4) la reanudación de las negociaciones sobre la totalidad de los puntos en litigio. Sin embargo, en sus comunicaciones más recientes, los querellantes consideran que el Gobierno no ha empezado a aplicar todavía el acuerdo concluido.
  3. 541. Otros alegatos recientes se refieren a la detención y posterior condena a penas de prisión del Sr. Habib Achour secretario general de la UGTT, así como de otros seis sindicalistas.
  4. 542. El asunto que ha sido sometido al Comité puede, pues, ser examinado desde el punto de vista de las tres cuestiones esenciales alegadas por los querellantes: la negociación sobre la determinación de los salarios, la aplicación del acuerdo concluido el 4 de diciembre de 1985, y la condena de responsables de la UGTT, incluido su secretario general Sr. Habib Achour.
  5. 543. Antes de abordar estos puntos el Comité desea en primer lugar expresar su preocupación ante la gravedad de la tensión social provocada por las medidas que han sido objeto de alegatos, en particular la ocupación de locales sindicales. El Comité observa que en la situación actual no están ya aseguradas en el país las condiciones de una vida sindical normal. El Comité considera que los problemas actuales sólo podrán ser resueltos de manera eficaz y duradera si las organizaciones que participan en el diálogo social son fuertes y realmente libres e independientes, lo cual supone en particular que la UGTT pueda llevar a cabo sus actividades sin presiones y dentro del respeto de sus estatutos.
  6. 544. En lo que se refiere al origen del conflicto, es decir, a la cuestión de la determinación de los salarios, el Comité debe subrayar que el derecho de negociar libremente las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y que, de manera general, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal. No obstante, el Comité estima que no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza de los mecanismos que deben retenerse para la fijación de los salarios en el marco de los procedimientos de negociación colectiva. Considera que esta cuestión debe ser negociada entre los interlocutores sociales y resuelta de buena fe en función de las circunstancias económicas y sociales específicas de cada país.
  7. 545. En cuanto a la evolución ulterior de la situación sindical, el Comité observa que el acuerdo concluido entre el Ministro del Trabajo y la UGTT el 4 de diciembre de 1985 parecía constituir una base sólida para la reanudación de un diálogo constructivo y la búsqueda de soluciones a las dificultades con las que tropezaba la UGTT. El Comité considera primordial que las negociaciones entre las partes que participaron en el acuerdo se reanuden con objeto de examinar su aplicación rápida e integral. Considera igualmente que sería de utilidad, si las partes en cuestión así lo desean, que la OIT continuara contribuyendo a encontrar una salida al conflicto, en base a los principios de la OIT en materia de libertad sindical.
  8. 546. A este respecto, el Comité considera útil formular desde ahora ciertas conclusiones y recomendaciones sobre un cierto número de aspectos de los alegatos en instancia.
  9. 547. En cuanto a las condenas y a los despidos de trabajadores con motivo de huelgas, que el Gobierno no niega, el Comité debe recordar que cuando se despide a sindicalistas o a dirigentes sindicales por haber ejercido su derecho de huelga, cabe concluir que son sancionados por sus actividades sindicales y son objeto de una discriminación antisindical contraria al artículo 1 del Convenio núm. 98 (véanse, por ejemplo, 217.o informe, caso núm. 823 (Chile), párrafo 510; 236.o informe, caso núm. 1066 (Rumania), párrafo 122). Asimismo, el Comité estima que, de manera general, las autoridades no deberían recurrir a medidas de encarcelamiento en caso de huelga pacífica (véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1213 (Grecia), párrafo 46).
  10. 548. Los alegatos formulados se refieren también a la prohibición de celebrar asambleas generales sindicales en las empresas, a las trabas que se habrían puesto a las reuniones organizadas por la UGTT u organizaciones afiliadas a la misma, así como a la suspensión del periódico de la UGTT. Acerca del primer punto, el Gobierno niega que se hayan pronunciado tales prohibiciones. En cambio, no facilita informaciones sobre los otros dos alegatos. Acerca de estos puntos, el Comité debe recordar que la no intervención de los gobiernos en la celebración y desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención dirigida a limitar tal derecho o a poner trabas a su ejercicio legal, salvo si dicho ejercicio entraña la alteración del orden público o lo amenaza de manera grave e inminente (véase, por ejemplo, 218.o informe, caso núm. 1088 (Mauritania), párrafo 143). El Comité estima que, en el caso presente, la celebración de reuniones sindicales en los locales sindicales no podría considerarse un peligro grave e inminente para el orden público. Asimismo, el Comité desea hacer hincapié en que el libre ejercicio de los derechos sindicales exige la libre circulación de informaciones, opiniones e ideas, y que los trabajadores y empleadores, al igual que sus organizaciones, deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. (Véase, por ejemplo, 217.o informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 538.)
  11. 549. Otras medidas adoptadas por el Gobierno se refieren a la suspensión de la retención en nómina de las cuotas sindicales y de la posibilidad de destinar funcionarios a los servicios permanentes de la UGTT. Acerca del primer punto, el Comité recuerda que en anteriores casos (véanse, por ejemplo, 197.o informe, caso núm. 935 (Grecia), párrafo 287; 204.o informe, caso núm. 902 (Australia), párrafo 146)ha estimado que la supresión de la posibilidad de retener en nómina las cuotas sindicales, que podría originar problemas de orden financiero para las organizaciones sindicales, no contribuye en modo alguno a la instauración de unas relaciones profesionales armoniosas, por lo que debería evitarse. Acerca del segundo punto, el Comité considera que la supresión de la asignación de funcionarios a los servicios permanentes de la UGTT podría igualmente entrañar dificultades para las organizaciones sindicales y que, si el Gobierno estimaba que no está ya en condiciones de afrontar el coste de dicha prerrogativa, habrían debido estudiarse nuevas modalidades de puesta a disposición de funcionarios.
  12. 550. Habiendo examinado los diferentes alegatos pendientes en el presente caso, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de los principios mencionados, cuyo respeto permitiría favorecer la aplicación del acuerdo de 4 de diciembre de 1985 y llegar así a una solución del conflicto entre la UGTT y el Gobierno.
  13. 551. El Comité ruega, por tanto, al Gobierno que estudie la posibilidad de la aplicación de estas recomendaciones y que le facilite informaciones sobre cualquier medida que adopte para favorecer la reintegración de los huelguistas despedidos, la liberación de los sindicalistas detenidos, la amnistía de los trabajadores condenados, el levantamiento de la prohibición de reuniones sindicales y de la suspensión del periódico de la UGTT, así como para examinar de nuevo las cuestiones relativas a la retención en nómina de las cuotas sindicales y a la asignación de permanentes sindicales para trabajar en las organizaciones sindicales.
  14. 552. El Comité advierte que el Gobierno no ha facilitado observaciones sobre la reciente condena de sindicalistas de la UGTT, entre ellos del Sr. Habib Achour. El Comité ruega al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto, así como sobre las condiciones de detención de los mismos.
  15. 553. Por último, el Comité observa que se le han presentado alegatos relativos a la ocupación de los locales de la UGTT, que habría tenido lugar con el apoyo de las fuerzas del orden. El Comité ruega al Gobierno que le envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 554. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) De manera general, el Comité expresa su preocupación ante la gravedad de la tensión social provocada por las medidas que han sido objeto de alegatos en particular, la ocupación de locales sindicales. Estima que los problemas actuales sólo podrán ser resueltos de forma duradera y eficaz si las organizaciones que participan en el diálogo son fuertes y verdaderamente libres e independientes, lo que supone, en especial, que la UGTT pueda llevar a cabo sus actividades sin restricciones y dentro del respeto de sus estatutos.
    • b) El Comité considera primordial que se reanuden las negociaciones entre las partes del acuerdo del 4 de diciembre de 1985, con el fin de examinar su aplicación rápida y completa. Considera que sería de utilidad si las partes interesadas lo desean, que la OIT continuara contribuyendo a encontrar una salida al conflicto, en base a los principios de la OIT en materia de libertad sindical, reiterados por el Comité en sus conclusiones.
    • c) El Comité ruega, por tanto, al Gobierno que estudie la posibilidad de la aplicación de estas recomendaciones y que le facilite informaciones sobre cualquier medida que adopte para favorecer la reintegración de los huelguistas despedidos, la liberación de los sindicalistas detenidos, la amnistía de los trabajadores condenados, el levantamiento de la prohibición de reuniones sindicales y de la suspensión del periódico de la UGTT, así como para examinar de nuevo las cuestiones relativas a la retención en nómina de las cuotas sindicales y a la asignación de permanentes sindicales para trabajar en las organizaciones sindicales.
    • d) El Comité ruega al Gobierno que transmita sus observaciones sobre la reciente condena de sindicalistas de la UGTT, entre ellos el Sr. Habib Achour, así como sobre las condiciones de detención de los mismos.
    • e) El Comité ruega al Gobierno que le facilite sus observaciones sobre los alegatos relacionados con la ocupación de los locales de la UGTT.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • RELACION DE TRABAJADORES QUE SEGUN LA CIOSL Y
  • LA UGTT FUERON DETENIDOS Y
  • CONDENADOS CON OCASION DE LA HUELGA
  • FERROVIARIA DE 31 DE JULIO DE 1985
  • Por un período de seis meses:
  • Farouk Ben Rehaiem
  • Hedi Mansouri
  • Mohamed Ouertani
  • Mouldi Arfaoui
  • Ali Dabboussi
  • Zouhir Boukhris
  • Béchir Marouani
  • Por un período de tres meses:
  • Hamida Jaouani
  • Por un período de dos meses + multa de 100 dinares:
  • Mouldi Bahria
  • LISTA DE DIRIGENTES DE LA UGTT QUE, SEGUN LA FSM,
  • HAN SIDO DETENIDOS
    1. 1 Noor Al Din Al Bahari
    2. 22 Almonseef Akeer
    3. 2 Saleh Baroon
    4. 23 Ali Rawadan
    5. 3 Mohtar Al Hiali
    6. 24 Rasid Hamadi
    7. 4 Saleh Al Said
    8. 25 Abdul Satar Al Naser
    9. 5 Ibrahim Gobarah
    10. 26 Al Asad Almadouni
    11. 6 Hamis Kasilah
    12. 27 Ahmed Naji
    13. 7 Ali Al Nafti
    14. 28 Al Habib Al Hanzooti
    15. 8 Thabet Alyakoobi
    16. 29 Mansoor Al Ibrahim
    17. 9 Mohamed Aldwairi
    18. 30 Al Habib Sharaikiyah
    19. 10 Abdul Hajid Balhaj Ali
    20. 31 Mohamed Al Sagir Aulad Ahmed
    21. 11 Mohamed Alzagob
    22. 32 Mohamed Al Hashini Al Kabi
    23. 12 Mohamed Alkorkani
    24. 33 Khaled Al Hamdi
    25. 13 Al Taher Al Obaidi
    26. 34 Bogomah Ben Diab
    27. 14 Alalah Al Amiri
    28. 35 Ali Al Shabi
    29. 15 Ahmed Al Kahlawi
    30. 36 Al Ahdar Imara
    31. 16 Imarah Almagiri
    32. 37 Mohamed Alaid Al Hamami
    33. 17 Ali Al Dawi
    34. 38 Gamal Aldin Ben Haibah
    35. 18 Al Shadli Kari
    36. 39 Hamis Sakar
    37. 19 Ali Al Fatati
    38. 40 Rasid Sasi
    39. 20 Mohamed Shandool
    40. 41 Farid Al Hani
    41. 21 Hasood Naji
    42. 42 Mohamed Najib Ben Yousuf
    43. 43 Abdul Razak Al Baji
    44. 49 Al Fargani Saadali
    45. 44 Salim Sasi
    46. 50 Kamal Al Hagag
    47. 45 Al Nunder Ben Gomai
    48. 51 Balkasi Al Namli
    49. 46 Al Taher Alzohaidi
    50. 52 Mohamed Al Lal
    51. 47 Mohamed Ali Al Askari
    52. 53 Al Arabi Al Shabi
    53. 48 Mohamed Al Wahaishi
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