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- 140. El Comité ya examinó estas quejas en su reunión de noviembre de 1985 (véase el 241.er informe, párrafos 806 a 821, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión, noviembre de 1985) y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración. El Gobierno facilitó nuevas informaciones en dos comunicaciones de 22 y 23 de diciembre de 1985.
- 141. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 142. Durante el examen anterior del caso el Comité observó que la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza había alegado la detención a principios de marzo de 1985 de varios profesores y, en particular, de los Sres. Shareful Islam y Ppal Abdul Mannan, presidente y secretario general respectivamente de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh (BCTA) (afiliada a la Federación querellante), después de la reimposición de la ley marcial el 1.o de marzo de 1985. El Gobierno negó la existencia de la BCTA, así como la situación sindical de las dos personas mencionadas anteriormente.
- 143. En la segunda queja, presentada conjuntamente por un total de 15 federaciones sindicales de Bangladesh, se alegó que el Gobierno había violado los Convenios núms. 87 y 98 mediante la introducción de la ley marcial el 1.o de marzo de 1985, en virtud de la cual se prohibían las actividades sindicales. También afirmaron los querellantes que el Gobierno había detenido a muchos sindicalistas sin explicar las razones, que los había mantenido detenidos durante los últimos meses sin juzgarlos y que la legislación laboral vigente violaba los principios de la libertad sindical. El Gobierno respondió que facilitaría en breve informaciones detalladas.
- 144. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones provisionales:
- "a) en vista de la falta de información de los querellantes y del Gobierno con respecto a la supuesta detención de los dos dirigentes sindicales del personal docente mencionados, el Comité espera que la nueva respuesta prometida por el Gobierno permitirá esclarecer las circunstancias a fin de permitirle formular conclusiones sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos;
- b) el Comité recuerda de que el Gobierno reconsidere la situación legislativa en lo relativo al derecho sindical del personal directivo y administrativo, a la elección de cargos sindicales, a los poderes administrativos de supervisión de los asuntos internos de los sindicatos y a la negociación colectiva en las industrias manufactureras de propiedad del Estado a fin de ajustar la legislación a los principios de libertad sindical."
- 145. Llegó a esta última conclusión debido especialmente a que el Comité ya había subrayado en casos anteriores que la ley marcial era incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 146. En su comunicación de 22 de diciembre de 1985, el Gobierno señala en primer lugar que la Sramik Karmachari Okkya Parishad no es un sindicato registrado. Explica que, para hacer frente a la violenta situación y al desorden reinantes, debió imponer ciertas restricciones a las actividades políticas y sindicales implantando la ley marcial el 1.o de marzo de 1985. Subraya que estas restricciones son de carácter temporal y serán levantadas próximamente, según se restablezcan gradualmente la ley y el orden. Según el Registrador de Sindicatos, ningún dirigente sindical fue detenido ni mantenido bajo custodia en razón de actividades sindicales; los que fueron detenidos por motivos políticos ya han recuperado la libertad.
- 147. Por lo que se refiere a los alegatos específicos formulados con respecto a la legislación laboral de Bangladesh, el Gobierno señala que en virtud del artículo 1, 3) de la Ordenanza de 1969 sobre relaciones profesionales, la misma no será aplicable a las personas pertenecientes al cuerpo de policía o a cualquiera de los servicios de la defensa nacional, ni a las personas empleadas en la administración pública, exceptuados los trabajadores empleados por los servicios ferroviario, postal, telegráfico y telefónico. Además, el artículo 29 de las Reglas de Conducta de los Funcionarios y Empleados Públicos de 1979, establece que ningún funcionario ni empleado público podrá ser miembro, representante o dirigente de ninguna asociación, a menos que los afiliados de dicha asociación y sus dirigentes pertenezcan estrictamente a una categoría especial de funcionarios o empleados públicos. En segundo término, el Gobierno añade que el personal dirigente está comprendido dentro de la categoría de los empleadores que, en virtud del artículo 3, b) de la mencionada Ordenanza, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En tercer lugar, el Gobierno explica que la disposición de la Ordenanza que limita la elección para cargos sindicales a los asalariados del mismo establecimiento tenía la finalidad de permitir que los obreros pudieran convertirse en dirigentes de sus propios sindicatos, preferentemente a los dirigentes provenientes del exterior; señala que en virtud de esta disposición las personas ajenas a las federaciones pueden ser electas como dirigentes de las mismas. En cuarto lugar, en lo que atañe a los poderes del Registrador de Sindicatos de penetrar en los locales sindicales y de inspeccionar o confiscar cualquier documento sindical, el Gobierno afirma que la finalidad de esta disposición es ayudar a los sindicatos a llevar su documentación en forma correcta y no interferir en su funcionamiento. Por último, el Gobierno explica que la Comisión de Salarios convocada periódicamente por el Gobierno determina las condiciones de servicio en las industrias del sector público.
- 148. En su carta de 23 de diciembre de 1985, el Gobierno afirma que los Sres. Shareful Islam y Abdul Mannan recuperaron la libertad los días 2 y 18 de junio de 1985 respectivamente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 149. El Comité toma nota con interés de la información recibida acerca del levantamiento el 1.o de enero de 1986 de la ley marcial en lo concerniente a las actividades sindicales.
- 150. También observa que los dos dirigentes sindicales del personal docente mencionados fueron liberados en junio de 1985. Lamenta que el Gobierno no haya facilitado información (tal como se le había solicitado en el examen anterior del presente caso) sobre los motivos de las demás detenciones ocurridas en marzo de 1985, ni sobre las acusaciones retenidas contra estos dirigentes, ni sobre la naturaleza de la acción judicial entablada contra los mismos. El Comité reitera que la detención de dirigentes sindicales puede constituir una grave interferencia en los derechos sindicales y que otorga gran importancia al principio de un juicio equitativo, de modo que ha insistido ante los gobiernos para que se procese a los detenidos en todos los casos, cualesquiera sean las razones que éstos hayan invocado para su detención (véase, por ejemplo, el 236.o informe, casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas), párrafo 298).
- 151. Por lo que se refiere a los aspectos legislativos del presente caso, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno acerca del limitado derecho de sindicación de los funcionarios y empleados públicos. Reitera que en su Estudio General de 1983, párrafos 130 y 131, la Comisión de Expertos examinó la restricción impuesta a los funcionarios y empleados públicos que ocupan cargos directivos de asociarse a organizaciones sindicales con otras categorías de trabajadores, y llegó a la conclusión siguiente: "Prohibir a estas personas afiliarse a sindicatos que representen al resto de los trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, pero sólo bajo dos condiciones: en primer lugar que dichas personas tengan derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses, y en segundo término, que la categoría del personal de dirección y de confianza no se defina en forma tan amplia que pueda debilitar las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles." En cuanto a la restricción de carácter más general que limita la afiliación de los funcionarios y empleados públicos a los sindicatos que agrupan a dichas categorías de trabajadores, los expertos han observado (véase ídem, párrafo 126) que cabe aceptar que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos pueden limitarse exclusivamente a estos trabajadores, a condición de no prever simultáneamente que estas organizaciones deban limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, departamento o servicio particular y de que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
- 152. Como las leyes aplicables a los funcionarios y empleados públicos no contienen los requisitos aludidos en el párrafo anterior en materia de afiliación de los funcionarios públicos que ocupan cargos directivos a los sindicatos mixtos, ni en materia de libre afiliación a las federaciones y confederaciones, el Comité no puede sino remitirse a la , acerca de que el Gobierno debe adoptar las disposiciones adecuadas que garanticen de forma plena la aplicación del artículo 2 del Convenio a los funcionarios y empleados públicos.
- 153. Por lo que se refiere al derecho de sindicación del personal dirigente, el Comité señala que el Gobierno considera a estos asalariados como "empleadores" que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, en virtud del artículo 3, b) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo. Teniendo en cuenta esta definición, el Comité invita al Gobierno a que en su próxima memoria a la Comisión de Expertos facilite informaciones con objeto de determinar si este personal está excluido de la Ordenanza (artículo 2,
- viii), b)), y que precise los nombres y afiliación de las organizaciones que supuestamente agrupan a dicho personal.
- 154. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en lo que se refiere al requisito de que los funcionarios deben pertenecer al establecimiento de que se trate para poder ser electos en los cargos sindicales. Debe sin embargo reiterar que la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre esta disposición de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo por cuanto es contraria a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Por tanto, expresa la esperanza, al igual que la Comisión de Expertos, de que esta disposición sea derogada o al menos que la revisión del artículo 7A, 1), a) y b) permita que se acepte para el desempeño de las funciones sindicales la candidatura de personas que hayan trabajado anteriormente en la profesión y se supriman las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones (véase el Estudio General de 1983, párrafo 158).
- 155. Por lo que se refiere a los poderes del Registrador de Sindicatos de penetrar en los locales sindicales y de inspeccionar o confiscar cualquier documento sindical, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, pero recuerda la conclusión de la Comisión de Expertos de que esta disposición confiere a una autoridad administrativa poderes excesivos para interferir en los asuntos internos de un sindicato, contrariamente a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio. Pide una vez más al Gobierno que reconsidere el artículo 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977, con el fin de limitar estos poderes de supervisión a casos excepcionales, cuando se justifiquen por circunstancias especiales, por ejemplo, cuando se presuma que ha habido irregularidades sobre la base de los estados financieros anuales o cuando las denuncien afiliados al sindicato. Además, para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento, esas medidas de fiscalización deberían poder someterse a un nuevo examen por parte de la autoridad judicial competente (véase el Estudio General de 1983, párrafo 188).
- 156. Por lo que se refiere a la violación del artículo 4 del Convenio núm. 98 denunciada por la organización querellante, el Comité toma nota de la referencia del Gobierno al papel que desempeña la Comisión de Salarios en la determinación de las condiciones de servicio de ciertas industrias del sector público. El Comité desea reiterar, sin embargo, que el papel desempeñado por esta Comisión ya había sido señalado por otra federación sindical de Bangladesh en el marco del artículo 23 de la Constitución de la OIT . Por tanto, el Comité desea llamar la atención del Gobierno respecto a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre la negociación colectiva y, en especial, al principio de que el derecho de negociar libremente los salarios y las condiciones de trabajo con los empleadores y sus organizaciones constituye una de las características fundamentales de la libertad sindical.
- 157. El Comité remite los aspectos legislativos del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 158. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité toma nota con interés de la información recibida acerca del levantamiento con fecha 1.o de enero de 1986 de la ley marcial en lo que concierne a las actividades sindicales.
- b) Al mismo tiempo que toma nota de la liberación, el pasado mes de junio, de los dos dirigentes sindicales mencionados, lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre los motivos que causaron las demás detenciones, ni sobre las acusaciones retenidas contra estos dirigentes, ni sobre la naturaleza de la acción judicial emprendida contra ellos.
- c) Por lo que se refiere al derecho limitado de los funcionarios y empleados públicos de constituir organizaciones a las que pueda afiliarse exclusivamente dicha categoría de trabajadores, el Comité se remite a la observación de la Comisión de Expertos en cuanto a que el Gobierno deberá adoptar disposiciones adecuadas que garanticen de forma plena la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 a los funcionarios y empleados públicos.
- d) Respecto al derecho de sindicación del personal dirigente, el Comité invita al Gobierno a que en su próximo informe facilite informaciones a la Comisión de Expertos a fin de determinar si este personal está excluido de la legislación laboral. Los nombres y afiliación de las organizaciones que supuestamente agrupan a dicho personal deberían precisarse en esa ocasión.
- e) Al igual que la Comisión de Expertos, el Comité expresa la esperanza de que la disposición legal sobre la elegibilidad para los cargos sindicales quedará derogada. Al menos su revisión debería permitir aceptar para el desempeño de las funciones sindicales la candidatura de personas que hayan trabajado anteriormente en la profesión y se supriman las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de la organización.
- f) Refiriéndose a la conclusión de la Comisión de Expertos sobre este punto, el Comité pide al Gobierno que reconsidere la disposición que permite al Registrador de Sindicatos penetrar en los locales sindicales, así como inspeccionarlos y confiscar cualquier documento sindical.
- g) En lo que atañe a las atribuciones de la Comisión de Salarios, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio de que el derecho de negociar libremente los salarios y las condiciones de trabajo con los empleadores y sus organizaciones constituye una de las características fundamentales de la libertad sindical.
- h) El Comité remite los aspectos legislativos del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.