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Informe definitivo - Informe núm. 241, Noviembre 1985

Caso núm. 1310 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 16-OCT-84 - Cerrado

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  1. 230. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Costa Rica por comunicaciones de 16 y 17 de octubre de 1984. El Gobierno respondió por medio de una comunicación de 9 de septiembre de 1985.
  2. 231. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 232. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza alega que los locales de su afiliada, la Asociación Nacional de Educadores, han sido allanados y que los miembros de dicha Asociación han sido víctimas de persecución judicial, lo cual constituye una violación del acuerdo firmado por el Gobierno y los sindicatos de educadores representados en el Frente Magisterial.
  2. 233. La Confederación querellante explica que, el 27 de julio de 1984, se llegó a un acuerdo entre las partes anteriormente mencionadas por el que se ponía fin a la huelga organizada por el Frente Magisterial. El acuerdo preveéa que se efectuasen negociaciones sobre una lista de reivindicaciones por las que los educadores habían decidido ir a la huelga. Entre las reivindicaciones cabe citar los salarios, las tarifas de los transportes escolares, el precio de determinados productos (electricidad, teléfono, combustible, agua potable y transporte) y el reajuste de los aumentos salariales de los funcionarios públicos. En virtud del artículo 8 del acuerdo, el Gobierno se comprometéa a no tomar ninguna medida de represalia contra los trabajadores del Ministerio de Educación Nacional, ni contra dirigentes del personal docente o alumnos, a causa de las acciones emprendidas por el Frente Magisterial. En fin, el Gobierno se comprometéa por este acuerdo a negociar con el Frente Magisterial o, de lo contrario, a adoptar las medidas previstas en el acuerdo.
  3. 234. Ahora bien, prosigue la Confederación querellante, los locales de la Asociación Nacional de Educadores de la ciudad de Cartago, fueron allanados, las autoridades judiciales confiscaron varios documentos y, posteriormente, se ha procesado a 800 educadores por haber reivindicado, según la Asociación Nacional de Educadores, mejoras salariales y condiciones sociales que el Gobierno les debía desde hacía más de dos años.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 235. En cuanto al allanamiento de los locales sindicales y a los procesos judiciales entablados contra determinados sindicalistas del sector de la enseñanza, el Gobierno replica que el poder ejecutivo no ha participado en dichas acciones. Las mismas han sido ordenadas por el ministerio público que es un órgano emanado del poder judicial y, por tanto, totalmente independiente del poder ejecutivo.
  2. 236. El Gobierno explica que en Costa Rica la huelga en el sector público y en la enseñanza pública, considerada como un servicio público de alta prioridad, es ilegal en virtud de la normativa jurídica vigente. La huelga atenta contra los derechos y la obligación de recibir una educación consagrados en el artículo 78 de la Constitución. Por otro lado, indica, el libro II, título XV, del Código Penal, en su artículo 333, prevé que "será reprimido con 20 a 60 días de multa, el funcionario o empleado público, que, con daño del servicio abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste". Asimismo, el artículo 334, que contempla la incitación al abandono colectivo de funciones públicas, establece que "será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con 60 a 120 días de multa, el que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados en los servicios públicos". Por último, el artículo 61 de la Constitución reconoce el derecho de huelga a los trabajadores excepto en los servicios públicos.
  3. 237. El Gobierno sostiene que los artículos en cuestión tienen por objeto garantizar a los ciudadanos el funcionamiento normal de los servicios públicos, pues, a juicio suyo, la huelga en dichos servicios supondría un ataque contra la existencia misma del Estado.
  4. 238. El Gobierno adjunta en su respuesta el texto de la carta que el jefe del ministerio público al que consultó dirigió al Ministerio del Trabajo. En dicha carta, este magistrado indica en particular que en tanto que ministerio público emanado del poder judicial depende del poder judicial y que actúa con completa independencia en el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, añade, el poder ejecutivo no ha intervenido para nada en la acción penal que se ha entablado contra los educadores que han participado en una huelga declarada ilegal. Admite que ciertos locales sindicales han sido objeto de allanamiento por mandato judicial a instancias de un representante del ministerio público, pues la justicia buscaba los testimonios escritos de la relación existente entre el sindicato y el acto delictivo sancionado por el artículo 333 del Código Penal. Dichos allanamientos se llevaron a cabo conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y los representantes sindicales en cuestión no han demostrado hasta el momento la existencia de irregularidades administrativas o un abuso de poder por parte de las autoridades. El magistrado reitera asimismo en su carta, las declaraciones del Gobierno sobre el carácter ilegal de la huelga de los servicios públicos e indica que el artículo 333 del Código Penal, que sanciona el abandono colectivo del trabajo por los funcionarios o empleados públicos que causa un perjuicio al servicio, es similar al artículo 330 del Código Penal italiano.
  5. 239. El Gobierno añade que el juez de instrucción de Puntarenas, que instruyó el caso en primera instancia en noviembre de 1984, dictó un auto de sobreseimiento y, posteriormente, una prórroga extraordinaria por el término de un año. Además, el juez de instrucción de Cartago, que conocía asimismo del caso, dictó también un auto de sobreseimiento, pero el ministerio público apeló contra esta resolución ganando el recurso ante el Tribunal Superior Penal, sección II. No obstante, prosigue el Gobierno, el juez penal de Cartago que juzgó de nuevo el fondo del asunto absolvió a los educadores por considerar que la interrupción de sus funciones no causó un daño al sistema docente y que, a pesar de que la huelga fue declarada ilegal por el Tribunal Superior Civil, fueron muchos los alumnos que no acudieron a clase. El Gobierno adjunta a su respuesta la copia de los fallos judiciales anteriormente mencionados.
  6. 240. Por lo que se refiere a las conversaciones con el Frente Magisterial, el Gobierno admite que no se prosiguieron con esta organización, si bien explica que ello se debió a que existían discrepancias en el seno de la misma. Añade que en febrero y julio de 1985 se llegaron a acuerdos con la Asociación Nacional de Educadores, y en su respuesta adjunta una copia de dichos acuerdos que versan sobre los aumentos salariales de los funcionarios públicos y la creación de una comisión paritaria para determinar el aumento de los artículos que deben añadirse a la canasta básica.
  7. 241. Por otro lado, el Gobierno comunica que el 20 de junio de 1985 se publicó un decreto sobre la revisión de la canasta básica a la que se añadieron 14 artículos respecto de los ya existentes en 1984 en aplicación del acuerdo concluido el 19 de febrero de 1985 entre los representantes de la Asociación Nacional de Educadores y el Gobierno. Comunica, asimismo, otro acuerdo por el que se remite al presidente y al secretario general de la Asociación Nacional de Educadores el manual de puestos para el magisterio nacional, elaborado por la Dirección general del servicio civil de acuerdo con el sindicato y que, una vez que se estudien sus incidencias financieras, se incluirá en el proyecto de presupuesto para 1986.
  8. 242. En conclusión, el Gobierno estima que en el presente asunto, en contra de lo que se ha alegado por los querellantes, ha mantenido una conducta seria y responsable respecto de los educadores del país.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 243. El presente caso se refiere a represalias que se tomaron contra sindicalistas educadores tras declararse en huelga a fin de que se aceptasen sus reivindicaciones de carácter esencialmente económico y profesional. Se ha incoado una acción penal contra dichos sindicalistas en aplicación de la ley vigente en Costa Rica por haber participado en una huelga, y los locales de su sindicato se han allanado en un intento de descubrir la relación existente entre el sindicato y la huelga. El Gobierno no niega los hechos, pero explica que según la legislación nacional de Costa Rica los educadores son funcionarios del sector público y, por tanto, no pueden ir a la huelga. En consecuencia, la huelga fue declarada ilegal por vía judicial y, siempre por vía judicial, los locales sindicales fueron registrados y los educadores perseguidos judicialmente. No obstante, los tribunales han absuelto a todos los acusados. El Gobierno afirma, por otra parte, que se han concluido acuerdos con los interesados para poner fin a este conflicto laboral.
  2. 244. El Comité hace notar con interés que, según el Gobierno, los sindicalistas perseguidos judicialmente han sido absueltos y que se han concluido acuerdos con la Asociación Nacional de Educadores para poner fin a dicho conflicto laboral.
  3. 245. No obstante, el Comité se ve en la obligación de señalar al Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al derecho de huelga como medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y de sus organizaciones (véase, sobre todo, 4.o informe, caso núm. 5 (India), párrafo 27).
  4. 246. Si bien el Comité admite el principio según el cual el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, e incluso de prohibiciones, en la función pública o los servicios esenciales, ya sean públicos, semipúblicos o privados, ha señalado en varias ocasiones que este principio perdería todo su sentido si la legislación entendiese en un sentido demasiado amplio la definición de función pública o de servicios esenciales. El Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, estima en consecuencia que cualquier prohibición o restricción debería limitarse a los funcionarios que obren en tanto que órganos del poder público o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población. (Véase 230. informe, caso núm. 1173, Canadá (Columbia Británica), párrafo 577, y caso núm. 1225 (Brasil), párrafo 668.) A juicio del Comité, los educadores no quedan comprendidos dentro de esta definición. (Véase, por ejemplo, 221.o informe, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 84; 226. informe, caso núm. 1164 (Honduras), párrafo 343; y 230.o informe, caso núm. 1173 (Canadá, Columbia Británica, párrafo 577 ya citado).)
  5. 247. En consecuencia, el Comité invita al Gobierno a que reexamine la legislación y, en particular, las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 369 apartado a)) y del Código Penal (artéculos 333 y 334), a fin de que la lista de las actividades en que se prohíbe la huelga se limite a la función pública y a los servicios esenciales entendidos en el sentido estricto del término.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 248. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa con interés que, en el presente caso, los educadores sindicalistas procesados judicialmente por haber participado en una huelga han sido absueltos, y que se han concluido acuerdos con la Asociación Nacional de Educadores para poner fin a este conflicto laboral.
    • b) El Comité invita al Gobierno a que reexamine la legislación a fin de que la lista de las actividades en las que se prohíbe la huelga se limite a los funcionarios que obran en tanto que órganos del poder público o a los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
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