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Informe definitivo - Informe núm. 241, Noviembre 1985

Caso núm. 1306 (Mauritania) - Fecha de presentación de la queja:: 20-SEP-84 - Cerrado

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  1. 275. El Comité ya examinó este caso en su reunión de febrero de 1985 durante la cual presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración. (Véase 238.o informe, párrafos 298 a 311, febrero-marzo de 1985.) Desde entonces, el Gobierno ha enviado dos telegramas a la OIT con fecha 28 de abril y 13 de mayo de 1985 que contienen algunas informaciones sobre esta cuestión. El Comité, en su reunión de mayo de 1985, aplazó el examen del caso y pidió al Gobierno que facilitara informaciones suplementarias.
  2. 276. Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 277. La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (CISA) alegó la detención de dirigentes y militantes de su afiliada la Unión de Trabajadores Mauritanos (UTM) y, en particular, la detención del Secretario General de esta organización, Sr. El Kory Ould Hmeity, así como la muerte, debido a las sevicias y torturas de que fue objeto, de Sidi Mohamed Ben Aiat que desempeñaba el puesto de director del departamento comercial de la Empresa de carburantes.
  2. 278. El Gobierno respondió que los dirigentes sindicales mencionados en la queja habían sido encarcelados bajo acusación de atentar contra la seguridad del Estado por colusión con una representación diplomática extranjera, pero no especificó los hechos precisos que se les reprochaban. Tampoco respondió al alegato relativo a la muerte, como consecuencia de malos tratos, de Sidi Mohamed Ben Aiat.
  3. 279. En estas condiciones, el Comité, en su reunión de febrero de 1985, rogó al Gobierno que enviara informaciones sobre los hechos precisos que dieron motivo al arresto de los dirigentes de la UTM, indicando si eran objeto de procedimientos judiciales. También le pidió que respondiera a los alegatos relativos a la muerte de un dirigente como consecuencia de malos tratos.
  4. 280. Ulteriormente, en una comunicación de 20 de febrero de 1985, el Secretario General de la UTM, Sr. El Kory Ould Hmeity, agradeció a la OIT, de parte de los sindicalistas mauritanos, por haber intervenido en favor de los sindicalistas víctimas de sevicias de todo tipo.
  5. 281. Además, el Gobierno, en sus telegramas de fechas 28 de abril y 12 de mayo de 1985, indicó que todos los sindicalistas encarcelados habían sido liberados el 2 de diciembre de 1984 gracias a una amnistía política y que Sidi Mohamed Ben Aiat murió debido a una enfermedad.
  6. 282. El Comité, en su reunión de mayo de 1985, decidió aplazar el examen del caso dado que había recibido con retraso las observaciones del Gobierno. Sin embargo, habida cuenta de la gravedad del alegato relativo a la muerte de un dirigente sindical como consecuencia de la tortura, pidió encarecidamente al Gobierno que enviara informaciones suplementarias sobre las circunstancias de la muerte de Sidi Mohamed Ben Aiat y que indicara si se hizo a este respecto una investigación independiente. De conformidad con el procedimiento habitual la Oficina transmitió esta demanda al Gobierno.
  7. 283. También, al anunciar a la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes que este caso había sido aplazado, la OIT le señaló, en una comunicación de 13 de junio de 1985, que el Gobierno había afirmado en un telegrama de 13 de mayo de 1985 que Sidi Mohamed Ben Aiat había muerto como consecuencia de una enfermedad. La Oficina pidió, en consecuencia, a la confederación querellante que le enviara informaciones detalladas sobre esta afirmación. Desde entonces, no se ha recibido respuesta alguna de parte de los querellantes.
  8. 284. Ulteriormente, la Oficina dirigió también un cablegrama al Gobierno de Mauritania, con fecha 22 de agosto de 1985, pidiíndole nuevamente que enviara sus observaciones sobre este asunto. Hasta ahora, no se ha recibido respuesta al respecto.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 285. En el presente caso, el Comité observa que los dirigentes sindicales de la Unión de Trabajadores Mauritanos detenidos en marzo de 1984 fueron liberados en diciembre de 1984 después de ocho meses de detención preventiva, sin haber sido juzgados por un tribunal independiente e imparcial.
  2. 286. El Comité observa que de las alegaciones presentadas por los querellantes se desprende que la represión ejercida contra los sindicalistas afectó a 17 militantes y dirigentes sindicales y que uno de ellos había muerto como consecuencia de las torturas de que había sido objeto.
  3. 287. Los querellantes no han facilitado indicaciones sobre los motivos que condujeron a la detención de los sindicalistas. En cambio, el Gobierno ha indicado que los interesados habían sido encarcelados bajo acusación de atentar contra la seguridad del Estado pero no ha dado ninguna indicación sobre los hechos precisos que se les reprochaban.
  4. 288. Los querellantes no han formulado observaciones con respecto a la respuesta del Gobierno según la cual Sidi Mohamed Ben Aiat había muerto debido a una enfermedad aun cuando la Oficina les ha invitado expresamente a hacerlo.
  5. 289. En lo que se refiere a las medidas de detención preventiva que afectaron a un número importante de militantes y de dirigentes sindicales sin que se formulara contra ellos ninguna acusación, el Comité observa con interés que estas personas han recuperado actualmente la libertad. No obstante, reprueba la detención durante ocho meses de los dirigentes sindicales en violación del derecho fundamental de los sindicalistas al igual que de las demás personas a no ser mantenidos en detención sin haber sido declarados culpables por un tribunal independiente e imparcial.
  6. 290. Con respecto a los alegatos según los cuales un dirigente sindical habría muerto debido a las torturas a las que se le había sometido, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de la que se desprende que el interesado había muerto debido a una enfermedad y de la ausencia de comentarios de los querellantes sobre esta afirmación aun cuando habían sido invitados a hacerlo. El Commité se encuentra ante dos declaraciones contradictorias sobre las que no se dispone de elementos de prueba. Frente a la falta de precisión de los alegatos formulados por los querellantes y a las declaraciones formales del Gobierno así como al hecho de que la organización querellante no ha ejercido su derecho de presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, el Comité estima que la organización querellante no ha facilitado pruebas que fundamenten el alegato que había presentado. Por consiguiente, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 291. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa que los dirigentes y militantes sindicales detenidos han recuperado la libertad. Reprueba, sin embargo, la detención durante ocho meses de dirigentes sindicales sin haber sido declarado culpable por un tribunal independiente e imparcial.
    • b) Debido a la contradicción que existe entre las versiones de los querellantes y del Gobierno con respecto a las circunstancias de la muerte de un dirigente sindical quien, según los querellantes, fue objeto de torturas, el Comité estima que no se han facilitado pruebas que fundamenten este alegato y que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
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